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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 057
 
  Opinión Jurídica : 057 - J   del 11/05/2004   

San José, 10 de mayo de 2004
 O.J.-057-2004
San José, 11 de mayo de 2004
 
 
 
Señor
Federico Vargas Ulloa, Diputado
Presidente Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Presente
Estimado señor: 
 Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me permito referirme a su oficio N° CJ-189-04-04 de fecha 19 de abril de 2004, ingresado a este Despacho el día 27 de ese mes y año, mediante el cual nos solicita, la opinión sobre el proyecto denominado “Reforma del artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, ( Ley No. 17 de octubre de 1943)  que se conoce en el expediente No. 14.984.
Es de acotar, de previo, que el criterio que aquí se vierta, no corresponderá al de un  pronunciamiento propiamente dicho, sino que constituye una  opinión carente de efectos vinculantes para el consultante. Lo anterior, de  conformidad  con la competencia  atribuida a este Órgano Técnico Jurídico de la Administración Pública, según el inciso b) del artículo 3 de su Ley Orgánica, N° 6815, de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas. 
          En segundo lugar, debemos advertir que esta opinión se emite dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho lo han permitido; aclarándose, en todo caso, que el término indicado en su oficio no resulta aplicable a la Procuraduría General de la República, pues el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a consultas que se dirijan a otros repartos administrativos y entes públicos.
 
  
I.- OBJETO DEL PROYECTO
 
Se indica en la exposición de motivos, que el objeto del proyecto en consulta, es sustituir del actual artículo 20 de la Caja Costarricense del Seguro Social, la frase “tendrán valor de prueba muy calificada”, por la de “podrán ser empleados como prueba en otras instancias”, toda vez que la anterior expresión da pie a interpretaciones que menoscaban o podrían menoscabar la facultad del juzgador para la apreciación de la prueba en un determinado proceso. Por tanto, el texto en cuestión, se leería de la siguiente forma:  
“Artículo 1.- Refórmase el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943, de forma que de ahora en adelante se leerá:
“Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.  Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades con los deberes y atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Para los efectos de esta Ley, el Director del Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos investigados.
La actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y podrán ser empleados como prueba en otras instancias. Podrá prescindirse en dichas actas e informes sólo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad. Toda la información referida en este artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario responsable  y acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.”  (Lo resaltado no es del texto original)
 En consecuencia,  en virtud del carácter actual de la prueba, nos indica usted  que  las actas que levanten los inspectores de la Entidad Aseguradora, así como a los informes que rinden en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se les da un valor muy ambiguo, no objetivo, y contrario a los intereses de la persona que pretende demandar a la Caja  ante los Tribunales de Trabajo, pues al momento de dilucidarse el asunto, la balanza de la prueba se inclinaría  hacia el valor que el artículo 20 le otorga a esa documentación pública, dándose un tratamiento distinto a las partes en el proceso. 
En tales términos, nos continúa indicando que la prueba de descargo que podría presentar el accionante para rebatir un determinado informe, o algún acto derivado de esa documentación, sufre un disvalor, que la vigente normativa no le permite superar. Amén de que tal y como está redactada la parte que se pretende reformar,  podría en alguna medida, contravenir la facultad que tiene el Juez para valorar la prueba en un determinado proceso jurisdiccional.  En ese sentido, se nos señala:
“Luego de la impugnación administrativa, agotada dicha vía, el particular podrá interponer su demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social.
 Bajo el elenco de sus pretensiones, es usual que el accionante solicite la anulación de las planillas y de los informes rendidos por los inspectores.
Estos informes reflejan la aplicación que de la ley han hecho los inspectores de la Caja.  Contienen un elenco de hechos, los cuales han sido valorados por ellos como aplicadores del derecho.
Es en este momento en que surge el conflicto que la presente iniciativa de reforma pretende corregir.
Estas valoraciones rendidas por los inspectores no pueden, tal y como declara el artículo 20 de la actual Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, tener el valor de prueba muy calificada.
La expresión de la ley es sumamente ambigua. No se optó por el sistema de prueba tasada –hoy en desuso- pero tampoco por el principio de libre valoración de la prueba.
Al considerar que el procedimiento administrativo levantado por los inspectores de la Caja es eminentemente inquisitivo y se constituye sobre una estructura en que el juzgador es tanto juez (inspector que valorará las pruebas de cargo y de descargo) como parte (funcionario que presenta frente al particular a la Caja Costarricense de Seguro Social) no puede menos que colegirse la inconveniente redacción de la  ley.
Al examinar la práctica jurisprudencial relativa a este artículo, es posible concluir que los tribunales de justicia han aplicado esta norma de acuerdo con su ambigüedad. Sin ponderar que, al conceder el valor de prueba muy calificada a los informes de los inspectores, avalan no solo la prueba que hayan recabado sino, principalmente, sus valoraciones y criterios, llegan a delegar las funciones que como órganos jurisdiccionales, principales contralores y aplicadores de nuestro bloque de legalidad, les corresponden.”
 
En suma, con el  proyecto de la reforma se pretende que la prueba que se aporte al proceso sea considerada de igual valor, en igualdad de circunstancias, de manera que los documentos (actas e informes) confeccionados por los inspectores sean valorados por el Juez mediante el sistema de  libre apreciación de la prueba, restableciendo la igualdad de condiciones y equidad entre administrados y administración, en los procesos incoados en la sede jurisdiccional. 
 
II.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LEY NO. 17, DE 22 DE OCTUBRE DE 1943:
 
El artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que se pretende reformar, establece en lo conducente:
 “Artículo 20.- (...).
Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada.  Podrá prescindirse de dichas actas e informes sólo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad. Toda la información referida en este artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario responsable  y acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.”  (Lo resaltado no es del texto original)
Efectivamente, se define en la norma transcrita, que la información y las actas que los inspectores deben rendir en el ejercicio de sus funciones, tienen la naturaleza de “prueba calificada”, la cual si lo entendemos a la letra del texto, obviamente se constituye en un concepto irrebatible, salvo si se le antepone prueba que demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad dentro de un proceso, según lo señala esa norma.  
Bajo esa perspectiva y previo a la respuesta de lo planteado, es pertinente tener clara la definición, alcances y límites de la valoración de la prueba dentro de un proceso en materia de Derecho de Trabajo,- con fundamento tanto en los criterios judiciales como de la autorizada doctrina- a fin de visualizar si en el presente caso se quebranta, realmente, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al tener el Juez que limitarse a la índole de la prueba a que hace alusión el numeral en cuestión; y, por ende, sin la posibilidad de ponderarla en el contexto jurisdiccional en que se desenvuelve.
La autorizada doctrina ha señalado en concordancia con la jurisprudencia patria que:
"Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de supuestos de hecho  que contemplan de modo abstracto y general.  Cuando, por ejemplo, el art. 1500 CC dice que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa comprada, está estableciendo un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; la aplicación de ésta por un tribunal y en un proceso concreto exige que en el mismo se haya probado un hecho que pueda integrarse en el supuesto de la norma.
De ahí proviene la importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero si no se demuestra, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgado, o para fijar los hechos, de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es preciso una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad llamamos prueba."[1]
En similar sentido, otros autores nos indican:
"La finalidad de la prueba es "permitirle al juez resolver el litigio o la petición del proceso de jurisdicción solo con arreglo a lo que considera que es la verdad". De forma tal, que habiendo pronunciado la sentencia el Juez, con fundamentación en las pruebas aportadas al proceso, las mismas han cumplido ya su finalidad.
Para Ross es "simple y sencillamente el establecimiento de la verdad", sin embargo, tal posición es criticada por Devis, para quien: " Esta teoría es inaceptable porque el resultado de la prueba puede no corresponder a la verdad, a pesar de llevarle al juez el convencimiento necesario para fallar."[2]
Como puede verse, a pesar de los diversos criterios existentes al respecto, todos convergen en que la prueba es el bastión del proceso judicial, y en tal virtud es la que, a través de una apreciación razonada del juzgadoR, establece quién tiene la razón en un juicio. De ahí que es importante para ésta la tutela jurídica en toda su magnitud, pues de ella depende la búsqueda de la verdad real en una sentencia o resolución. 
Por ello también, es importante al momento de la valoración de la prueba, que el Juzgador tome en consideración los principios a tenor de los cuales se resguarda el real ejercicio del debido proceso y derecho de la defensa. Así, Godínez Vargas señala entre los más importantes:
" A.- Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez de los hechos.
Conforme a nuestra legislación el Juez falla sobre las pruebas aportadas a los autos por las partes u ordenadas por él de oficio.  En ningún caso puede suplir la existencia de éstas por su conocimiento privado sobre los hechos. Hacerlo así, contraría otros dos principios que son indispensables para el respeto al debido proceso y el derecho de defensa, a saber los principios de publicidad y de contradicción.
B.- Principio de la contradicción de la prueba. 
El mismo establece como requisito esencial para la validez de la prueba, de forma tal que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal de conocer, discutir y combatir la misma.  Asimismo, la prueba rendida, extraproceso, sin la participación de la parte contra quien luego se opondrá, deberá ser ratificada.
C.- Principio de la publicidad de la prueba.
Por este principio las partes deben estar en posibilidad de conocer la prueba, intervenir en su práctica o recepción, formular objeciones, discutir y analizar el alcance probatorio de las mismas.  De igual forma, conocer las conclusiones valorativas del juez.
D.- Principio de la comunidad de la prueba.-
De la prueba aportada al proceso puede beneficiarse cualquiera de las partes, sin importar quien sea la que la adujo.
E.- Principio de igualdad de oportunidad para la prueba.-
Relacionado con el de contradicción, establece que las partes deben tener igual oportunidad para presentar u ofrecer su prueba, y contradecir la aportada por la contraparte.
F.- Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba.-
La prueba debe cumplir con requisitos extrínsecos (de tiempo, modo y lugar) e intrínsecos ( ausencia de vicios de voluntad); de igual forma, debe provenir y ser  recibida por quienes así se encuentren legitimados.
G.- Principio de la preclusión de la prueba.-
También relacionado con el de contradicción, procura impedir que una de las partes sorprenda a la otra, sin permitirle llegarla a contravenir. 
 H.- Principio de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba.-
Corresponderá al Juez en forma inmediata asegurar el cumplimiento y respeto de los principios generales de la prueba judicial, en especial de la igualdad, publicidad, contradicción, formalidad y legitimidad de la prueba.
I.- Principio de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba.-
Complemento del de inmediación, el Juez debe actuar con imparcialidad en la recepción y apreciación de la prueba, así como cuando ordena traer al proceso la que considere necesaria.  La búsqueda de la verdad debe ser su principio orientador.
J.- Principio de la originalidad de la prueba.-
La prueba debe referirse en forma directa a los hechos que deben probarse y no ser prueba de otras pruebas.
La prueba debe referirse en forma directa a los hechos que deben probarse y no ser prueba de otras pruebas.
K.- Principio de la libertad de la prueba.-
 Las partes y el juez deben ser libres para aportar al proceso las que consideren pertinentes y probar por su medio, aquéllos hechos que sean importantes para influir en la convicción del Juez sobre la realidad de los mismos. En todo caso, corresponderá a éste calificar los medios de prueba, e impedir aquellos que contraríen normas legales o que resulten impertinentes por razones de moralidad, o innecesarios por existir presunciones juris et de jure.
L.- Principio de pertinencia o conducencia o idoneidad de la prueba.
A pesar del principio de la libertad de la prueba, las partes y el Juez, no deben perder su tiempo en la recepción de pruebas que por su contenido u objeto, resulten claramente improcedentes o inidóneas.
M.- Principio de la evaluación o apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Este principio luego se analizará con mayor amplitud, pero por ahora podemos decir, que el Juez siempre debe estar en libertad de apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
N.- Principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad.
A pesar de que las partes gozan de igualdad en la oportunidad de ofrecer pruebas, ello no impide que se establezcan cargas probatorias a su cargo, siendo responsables de las consecuencias que se deriven de su incumplimiento. Asimismo, su existencia le permite al Juez a no recurrir a un non liquet- sentencia inhibitoria-, cuando falta prueba suficiente."
O.- Principio inquisitivo en la ordenación y práctica de las pruebas.
De ser necesarias o convenientes para que el Juez llegue a obtener la convicción necesaria para dictar su sentencia, deberá ordenar y practicar oficiosamente las pruebas que se requieran."
        De lo expuesto, no hay duda que todos los elementos probatorios que se encuentren en un proceso -ya sea aportada por la parte que demanda o el demandado- deben ser apreciados por el Juez en todas sus dimensiones y bajo circunstancias y condiciones de paridad entre los sujetos del litigio, siendo necesario para ello, la independencia de la función del Juzgador en todo momento,  permitiéndose de esa forma, que sus actuaciones sean imparciales y neutrales, sin más limitaciones que las prescritas en la legislación que le rige. De ahí que la doctrina en mención es enfática en subrayar los principios que posibilitan una puntual labor jurisdiccional, a fin de obtener los resultados acordes como lo exige nuestra legislación procesal.
Dichos postulados se recogen, por ejemplo, en el Código de Trabajo y en el Código Procesal Civil, de los que no puede prescindir el juez, si no es en contravención con el ordenamiento jurídico, incluso con todas las consecuencias que ello acarrearía, no sólo en perjuicio del administrado, sino de la misma Administración de Justicia. Naturalmente, el poder o facultad del juzgador en la valoración de la prueba tiene sus límites y alcances que la normativa de recién cita le prescribe, según se indicó en el anterior párrafo. 
En efecto, el numeral  493 del Código de Trabajo,  señala lo siguiente:
“Artículo 493. Prueba. Apreciación en conciencia:
Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio.”
De ese texto legal podemos extraer que, por el carácter que tiene el Derecho de Trabajo en nuestra sociedad, -y mientras una norma legal no disponga lo contrario-  el juez puede apreciar "en conciencia" la prueba aportada a un determinado proceso. No obstante, es claro también que la citada disposición es categórica en puntualizar la obligación de emitir la resolución bajo los presupuestos de equidad o cualquier otro fundamento, con tal que pueda obtenerse un resultado objetivo e imparcial de aquélla. En todo caso, así debe ser, por cuanto al juzgador como funcionario público que es, le rige en todas sus actuaciones el principio de legalidad a que refiere el artículo 11 de la Carta Magna.    En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha reiteradamente indicado:
“Lleva razón la representación de la Procuraduría General de la República al concluir que de la norma transcrita es imposible derivar una autorización para que los jueces laborales violen los derechos o normas constitucionales, por cuanto únicamente se establece el poder jurisdiccional de apreciar la prueba en conciencia, estableciendo dos supuestos en la que ésta resulta legítima: a) en el tanto no se esté en la hipótesis de que de conformidad con el ordenamiento jurídico ello resulte expresamente prohibido; y b) que cuando se haga sea en forma fundamentada, sea en el principio de equidad, o de cualquier naturaleza. De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia, no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez,-como funcionario público que es-  se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional en la Constitución Política, tal y como lo entendió la Sala en sentencia 3484-94 de las doce horas del ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso…”(Vid, Voto No. 4448-96 de las 9 Hrs.del 30 de agosto de 1996)
En 

concordancia con lo analizado hasta aquí, el precitado numeral 98, establece, en lo conducente:


“Artículo 98.- Deberes del juez.  Son deberes del juez:
1)                Dirigir el proceso y velar por su rápida solución
2)                Asegurar a las partes igualdad de tratamiento
3)                Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal.
4)                En cuanto a las pruebas, deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin de verificar las afirmaciones hechas por las partes.
(…)”
Como puede verse, para el correcto dictado de una resolución, el juez, naturalmente, se desenvuelve dentro de sus propios deberes-poderes, a fin de ponderar, examinar y valorar la prueba presentada, tanto por el demandado como por el demandante, en un determinado proceso, (sea cual sea el tipo de prueba)  sin tener más límites que lo que su intelecto y el ordenamiento jurídico le permite. De esa manera, nuestros estudiosos del Derecho Procesal Laboral han subrayado que:
 “ Corresponde al Juez otorgar un determinado valor a la prueba que consta en el proceso.  Dice Devis al respecto que “por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.” En tal tarea, puede actuar con mayor o menor libertad, según sea el sistema de valoración en que se ubique la legislación que deberá aplicar al caso concreto.”[3]
Asimismo, para la respuesta a la pregunta planteada, no se puede dejar de lado el concepto que tiene toda aquella documentación expedida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que en todo caso es la que refiere la norma que se pretende reformar y que es el objeto de este estudio. Fundamentalmente, los numerales 369 y 370  del Código Procesal Civil, establecen en lo que interesa: 
“Artículo 369.-Documentos e instrumentos públicos. Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.
(…)”
"Artículo 370.- Valor probatorio.
Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizados él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.
 
De las normas transcritas se puede colegir que, pese  el carácter que ostentan los documentos expedidos por un funcionario en función de un cargo público, los mismos pueden ser rebatidos u objetados, si se demuestra su falsedad. De manera que ni siquiera esa documentación se podría constituir  en prueba calificada o prueba plena, cuando fehacientemente se logra determinar que lo que allí se consigna es falso o irregular, quedando a la libre apreciación del Juez dictaminar sobre la veracidad o falsedad del  documento.  En este aspecto, los Altos Tribunales de Trabajo han señalado:
 
"…La Administración Pública se rige esencialmente por el principio de legalidad, de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades ( que son poderes-deberes)  deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo  -artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública- . Tanto el derecho privado como el público, funcionan con base en la presunción de que los actos de las personas o entes son válidos, mientras no se acrediten hechos o circunstancias que ameriten desconocerlos, desaplicarlos y hasta invalidarlos  (doctrina de los artículos 370 del Código Procesal Civil y 140 de la mencionada Ley). Como lo explican Eduardo García de Enterría y Tomás -Ramón Fernández, en su Curso de Derecho Administrativo, Tomo I , Página 536, lo señalado clásicamente importa una presunción "iuris tantum" que, en el campo administrativo, traslada al particular la carga de probar lo contrario, mediante la correspondiente impugnación. (Voto No. 285 de las diez horas cuarenta minutos del 25 de noviembre de 1998)  (Ver entre otros, el Voto No. 123 de las 14:30 horas del 6 de mayo de 1998, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia)
 
De todo lo analizado, este Despacho arriba a la conclusión de que pese a que el artículo 20 de la Ley Constitutiva  de la Caja Costarricense de Seguro Social  establece que las actas que levantan los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, tienen el valor de "prueba muy calificada", inmediatamente después la misma disposición,- en concordancia con la recién prescrita normativa del Código Procesal Civil-  establece que podrá prescindirse de dicha documentación cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad; lo que con tal sentido, naturalmente,  le da oportunidad  a la parte interesada para  aportar prueba en contrario, y en esa medida, tendría  el Juzgador que valorarla, tal y como le ordena el Ordenamiento Jurídico Procesal correspondiente y los principios que le informan. En todo caso, los Tribunales de Trabajo, ya han reiteradamente resuelto:
 "...Por otra parte y en lo tocante al artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , así como el artículo 20 de la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social , que han sido cuestionados también por otorgar a los informes de los inspectores el carácter de prueba calificada, cabe hacer notar que tal contenido de las normas analizadas no se refiere exclusivamente a la actividad desplegada por los inspectores en relación a los libros de contabilidad y sus anexos, sino a la totalidad de sus atribuciones, dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, y que la valoración de “ prueba muy calificada-“que se hace de las actas levantadas por los inspectores, así como de los informes rendidos por éstos, no tiene mayor trascendencia frente al sistema de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, de forma que pueden ser discutidas e impugnadas en su totalidad en su caso, mediante el procedimiento que señala la ley, de manera que no existe lesión al principio del debido proceso contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, tal y como este ha sido definido por la Sala, principalmente en la sentencia número 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos". Y, esta otra Sala, refiriéndose al valor probatorio de los informes expedidos por los inspectores de la accionada, ha reiterado el criterio de que el carácter de prueba muy calificada puede, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), ser conferido a informes precisos y claros y en cuanto a los hechos que ahí se contengan. Es decir, para poder, válidamente, conferirles ese valor a los respectivos informes, los mismos deben contener una descripción detallada de los hechos, así como contar con el respaldo probatorio que acredite lo investigado. Además, la parte afectada siempre puede ofrecer prueba para desacreditar los hechos tenidos como debidamente probados por el órgano administrativo. De ahí que el valor que puede concederse a los informes, no es absoluto, sino relativo, pues admite prueba en contrario (ver Votos números 393 de las 9:20 horas, del 4 de mayo y 1021 , de las 14:20 horas, del 21 de diciembre, ambas del año 2000; 309, de las 15:30 horas, del 6 de junio y 448, de las 9:50 horas, del 8 de agosto, del 2001)(Lo resaltado no es del texto original) 
No queda más que concluir, en concordancia con dicha jurisprudencia, la no necesidad de reformar el mencionado numeral, (en tanto se procura reformar la frase “tendrán valor de prueba muy calificada”, por la de “podrán ser empleados como prueba en otras instancias”), toda vez que, en virtud de las razones ampliamente expuestas, no se visualiza con la redacción actual del texto algún riesgo que pueda quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa en un determinado proceso judicial. Lo anterior, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal del Derecho de Trabajo y los principios  que le informan.  
De     Usted , con toda consideración,
 

Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


LMGP/gvv 


 
 


[1] Montero Aroca (JUAN), Gómez Colomer (JUAN LUIS), Montón Redondo (ALBERTO), Barona Vilar (SILVIA) "DERECHO JURISDICCIONAL II", 9 edición, Valencia, 2000, p.242.
[2] Godínes Vargas (ALEXANDER), "La Apreciación de la prueba en materia laboral", una contribución al estudio de la jurisprudencia costarricense”), con la colaboración de USAID/Proyecto 5120244 para un Proyecto de Mejoramiento del Sector Justicia, (no se indica el año de publicación aunque es reciente su estudio) p.14
[3] Ver, Ibid, p.p. 23,24,25.