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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 053 del 03/05/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 053
 
  Opinión Jurídica : 053 - J   del 03/05/2004   

San José, xx xx cxcxcxcx xx cxcx
OJ-053-2004
03 de mayo de 2004
 
 
Señor
Carlos Herrera Calvo
DIPUTADO
ASAMBLEA LEGISLATIVA
 
Estimado señor:
 
            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República doy contestación a su oficio SET03-EXT01 de fecha 2 de setiembre del año 2003, en la cual nos plantea una consulta concreta en torno a la Revisión Técnica de Vehículos, específicamente en lo concerniente a los remolques y semi-remolques.
 
Con base en la petición de consulta y teniendo presente antecedentes de consultas legislativas formuladas por Comisiones Legislativas y Diputados, debemos previamente manifestar que las mismas no se ajustan al procedimiento de solicitud de dictámenes, que establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, por lo que la opinión que se emitirá carece de alcances obligatorios y vinculantes para el órgano consultante;  en igual sentido no constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio, sino que se brindan como una colaboración a la importante labor parlamentaria que realiza el órgano legislativo que usted integra, pero como Opinión Jurídica.
 
 
I-                   MOTIVACIÓN DE LA CONSULTA SOLICITADA
 
Establece la motivación de la consulta solicitada que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331 (en lo sucesivo Ley de Tránsito) dispone en su artículo 19, que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará los requisitos que determine esta ley y su Reglamento, mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.  El segundo párrafo de ese artículo señala que: “…se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes…” .  El término “vehículo automotor” es usado constantemente en los sucesivos párrafos del artículo.
 
            En igual sentido, el artículo 10 del Reglamento para la revisión técnica integral de vehículos automotores que circulen por las vías públicas No. 30184-MOPT, indica: “Obligatoriedad de someterse a la revisión técnica.  Estarán obligados a someterse a la revisión técnica todos los vehículos automotores que se encuentren autorizados para circular por las vías públicas del Territorio Nacional, salvo en los casos en que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres u otras disposiciones normativas así lo eximan”.
 
            Asimismo, El Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores en las Estaciones de R.T.V., publicado en el Alcance No. 51 al Diario Oficial La Gaceta No. 134 del 12 de julio del 2002; titula su artículo primero de la siguiente manera:  Objeto de la revisión técnica integral de vehículos automotores”
 
            Como indica su persona y en el orden argumentativo de su análisis, se puede observar de la sola lectura de los artículos arriba indicados, y deducir sin mayor complejidad, que la revisión técnica de vehículos se le debe practicar a todos los vehículos automotores autorizados para circular por el Territorio Nacional, restando analizar  en nuestra legislación que significa la terminología “vehículo automotor”.
 
            El Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera (en adelante El Acuerdo), que es Ley de la República de Costa Rica, No3148; en su artículo 2, conceptualiza la palabra “automotor”, indicando que es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, y que no marche sobre rieles o por medio de un conductor eléctrico, y que normalmente sirva para el transporte de personas o carga.  En igual sentido la Ley de Tránsito, en su artículo 220 define el “vehículo automotor” de la siguiente manera: “vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles”.
 
            En la misma norma legal se define como vehículo automotor  a los autobuses, automóviles, busetas, grúas, microbuses, motocicletas, moto bicicletas, taxis, vehículos de carga liviana, vehículos de carga o carga pesada, vehículos de equipo especial y vehículos rústicos.  De fácil observación lo es que, los vehículos automotores se caracterizan por que cuentan con un dispositivo mecánico de propulsión propia.
 
            Con relación a los Remolques y los Semi-remolques, nuestra legislación regula lo propio al respecto, según señala su persona.  En el Acuerdo Centroamericano sobre circulación por carretera, en su artículo segundo, se define al vehículo articulado como todo automotor que arrastre un remolque sin eje delantero, acoplado de tal manera que una parte del remolque se apoye sobre el vehículo tractor y éste soporte una parte considerable del peso del remolque y de su carga.  Este remolque se llama “semí-remolque”.   La palabra remolque tiene como significado todo vehículo destinado a ser arrastrado por un vehículo automotor.
 
            En igual sentido, el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores en las Estaciones de R.T.V., en el artículo 11. 1.13. indica que un semi-remolque es un remolque construido para ser acoplado a un vehículo automotor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste una parte sustancial de su peso y de su carga.
 
            En este orden de ideas, y como conclusión de su consulta, expresa que tanto el Remolque como el Semi-remolque quedan excluidos de la definición de vehículo automotor;  lo que le lleva a concluir que estas unidades de transporte no deben someterse a la revisión técnica.
 
            La anterior conclusión se basa en los siguientes razonamientos.  Como primer punto que la revisión técnica integral es para verificar las condiciones mecánicas de los vehículos automotores y sus emisiones contaminantes.  Y en un segundo lugar que los semi-remolques no son vehículos automotores y no realizan emisiones contaminantes.
 
            Manifiesta usted que consultó vía telefónica a la empresa RITEVE, encargada de la Revisión Técnica en nuestro país, y lo que se indica es que deben realizar dicha revisión todos aquellos vehículos provistos de motor y que tengan placa.
 
            Por otra parte, existe otra interpretación jurídica que se le puede hacer a esta materia en discusión, ya que el artículo 19 de la Ley de Tránsito, en su segundo párrafo, señala que por revisión técnica de vehículos se entenderá la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes; y por otro lado el artículo 220 define como vehículo cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.
 
A pesar de lo que se ha mencionado, algunos funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes han estimado que, partiendo del artículo 19, la revisión se le debe practicar no sólo a los automotores sino también a los semi-remolques, entendiendo estos últimos como vehículos, aunque no automotores. 
 
            El artículo 31 de la Ley de Tránsito establece que todo vehículo automotor, sus remolques y semi-remolques, de propiedad privada o de entidades públicas, deben cumplir, obligatoriamente requisitos mínimos referentes a los dispositivos y a las medidas de seguridad.  De los veintisiete incisos de este artículo se deduce que no son precisamente de aplicación a remolques y semi-remolques, como el inciso ch) que se aplica a automóviles y vehículos de transporte exclusivos de estudiantes y que sólo ellos deben cumplir.
            Concordante con lo dicho en el párrafo anterior, existen otros dispositivos que resultan claramente vinculados y por ende, exigibles de manera exclusiva al vehículo automotor; por ejemplo, los enunciados en los incisos a) bocina; b) indicador de velocidad; c) volante; d) espejos retrovisores; e) vidrios; f) limpiadores o escobillas; g) parabrisas; etc.
 
            Con base en lo anterior, concluye su persona con absoluta claridad, que no todos los requisitos establecidos en los 27 incisos del artículo 31 deben ser cumplidos inclusive por los remolques y semi-remolques.  Derivado de lo anterior señala usted que, concretamente es el inciso N) el que se refiere a los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil kilogramos, así como sus remolques y semi-remolques, que deben colocar en la parte trasera, al menos dos dispositivos de por lo menos cincuenta centímetros cuadrados de área cada uno que reflejen o proyecten la luz roja.
 
            Existen por lo tanto una serie de criterios normativos encontrados, donde podría interpretarse que la Ley de Tránsito prevé la revisión de los vehículos en su artículo 19 (entendiendo como vehículo cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública – artículo 220 numeral 87) aunque en ese mismo artículo 19, se refiere posteriormente a los vehículos automotores; igualmente el Reglamento para la Revisión Técnica Integral y el Manual de Procedimientos  para la Revisión Técnica y lo limitan a los vehículos automotores.
 
            Por ello los transportistas se han visto en la obligación de presentar los semi-remolques a las estaciones de RITEVE S y C para su revisión, ya que ello es un requisito para el proceso de inscripción registral o bien, ante el Departamento Técnico de Pesos y Dimensiones, sin que exista un lineamiento  de procedimiento claro que comprenda qué requisitos se le deben revisar a un semi-remolque.
 
            Otro aspecto que necesariamente se debe tomar en cuenta es el precio de las revisiones técnicas de un semi-remolque, en las estaciones del Consorcio RITEVE S y C, que actualmente es el mismo que paga un vehículo automotor, con evidente desproporción, aplicándose el Decreto Ejecutivo No. 30184.  Es evidente destacar que el precio que se ha establecido para la revisión de un vehículo automotor comprende los aspectos regulados en el Decreto Ejecutivo No. 30184, que es el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores, que no coincide con la eventual revisión que se le debería practicar a un semi-remolque.
 
            Es por todo ello que es criterio del señor Diputado que la revisión técnica, por las razones legales expuestas, no se le debe practicar a los semi-remolques; sin embargo, y en caso de la opinión jurídica sea diferente y ratifique la procedencia de tal revisión, solamente se le deben exigir los requisitos establecidos en el inciso n), del artículo 31 de la Ley de Tránsito, según las razones expuestas.
 
 
II-                ACERCA DE LA NORMATIVA APLICABLE EN EL CASO
 
La consulta que se ha formulado sin duda alguna involucra, tal y como se expone en la solicitud, una diversidad de normas jurídicas que resaltan la solución a la petición y aclaran la interpretación jurídica que su persona solicitó a este órgano asesor técnico jurídico superior.   En orden descendente por jerarquía normativa, empezaremos por analizar los artículos del Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carreteras.
 
 
III-             ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERAS
 
El Acuerdo Centroamericano Sobre Circulación por Carreteras, fue ratificado por nuestro país mediante Ley N°. 3148 del 6 de agosto del año 1963, fecha en la cual, el entonces presidente de la República, Francisco J. Orlich, firmó la sanción ejecutiva al decreto legislativo venido de la Asamblea Legislativa, mismo que fue publicado en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 207 del Viernes 17 de setiembre de 1963.   
 
Previamente, dos actos jurídicos fueron emitidos a los efectos de mover el iter procedimental de este acuerdo centroamericano.  Con fecha 29 de julio del año 1963, la Asamblea Legislativa ratifica el acuerdo, que fuese firmado en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., capital de la República de Honduras, por nuestro representante oficial, delegado por el Estado de Costa Rica,  el señor Wilburg Jiménez Castro, a la sazón Vice Ministro de Economía y Hacienda, el 10 de junio de 1958.
 
Debemos señalar que a la fecha de firma del acuerdo, se estableció por el delegado costarricense la firma con reserva de los artículos 26, 36, y 44 en lo que respecta a la edad mínima para obtener permisos de conducir de conformidad con las disposiciones internas del país.
 
La primera interrogante planteada por su persona lo constituye que a su criterio los semi-remolques, por las razones legales que explica, están exentos de la revisión técnica, o tal y como usted lo manifiesta, no se les debe practicar la revisión técnica a los semi-remolques.
 
En este sentido debemos discrepar de lo manifestado, en el tanto existen normas jurídicas que sí avalan y exigen practicar una revisión técnica, tanto a los remolques como a los semi-remolques.
 
Tal y como se trajo a mención, el Acuerdo, debidamente citado en la normativa, es sumamente claro en otros apartados en señalar la obligatoriedad de la revisión técnica al tipo de vehículos conocidos como remolques y semi-remolques.
 
En este sentido, el Título III de las Disposiciones Especiales Aplicables a los Vehículos Automotores y a las Combinaciones Compuestas de un Vehículo Automotor y un Remolque o un Semi-Remolque, en su Capítulo II Reglas Administrativas, Artículo 28 de los Requisitos para la Autorización de Vehículos, señala expresamente:
 
“1. Todo vehículo automotor, todo remolque y todo semi-remolque, antes de ponerse en circulación deberán ser autorizados por los servicios competentes destinados a comprobar que los vehículos se ajustan a las disposiciones especificadas en el Capítulo 1 del presente Título.
2. Si los vehículos son nuevos y han sido importados, las autoridades competentes podrán autorizar su circulación a la vista de los documentos que la autorizan en el país de origen y de la garantía del vehículo expedida por el constructor.
3. Para transformar un vehículo variando las especificaciones asentadas en su ficha de matrícula, se requerirá una notificación previa.  Además, una vez hechas estas transformaciones se exigirá una nueva autorización para circular de las autoridades competentes, necesaria para comprobar que el vehículo se ajusta a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del presente Título.”
 
            Por su parte, el Artículo 25 que trata de las Revisiones técnicas de los vehículos de transportes públicos y de ciertas clases de vehículos para el transporte de mercancías, es aún más específico acerca de la competencia del Estado, en tratándose de este tipo de vehículos. Señala la norma lo siguiente:
 
“1. Los vehículos automotores utilizados para el transporte de personas o carga así como sus remolques o semi-remolques, deberán pasar revista técnica ante las autoridades competentes, periódicamente  y cuando la necesidad lo imponga, para comprobar que se hallan en buenas condiciones mecánicas y en estado satisfactorio de conservación y que siguen ajustándose a las disposiciones del Capítulo I del presente Título y en especial a lo dispuesto en el Artículo 22 de este Capítulo.  De todas maneras, estos vehículos  deberán pasar revista periódica por lo menos una vez al año.
2. La fecha en que se llevó a cabo cada revista a petición de los propietarios de los vehículos deberá figurar en la tarjeta de circulación para que los servicios de policía puedan comprobar, cuando proceda, que las revistas se han pasado oportunamente.”
 
            Como se puede notar de la integración de los artículos citados expresamente, existe la competencia, el deber, y necesidad en aras del interés público, de que los vehículos deban pasar por la revisión técnica establecida en las normas jurídicas.  En igual sentido ambos artículos hacen referencia directa al Capítulo I del Título que los comprende, siendo que este capítulo trata específicamente sobre las Disposiciones de Orden Técnico que incluyen regulaciones en artículos separados sobre pesos y llantas, dimensiones de los vehículos, carga de los vehículos, órganos motores, disposiciones para maniobrar, dispositivos de dirección y de visibilidad, frenos, alumbrado y señales, señales de advertencia, placas e inscripciones, condiciones que deben reunir los vehículos de transporte público,  y mecanismo de enganche en los remolques y semi-remolques.
 
            Por ejemplo, en tratándose de este último aspecto, en lo referente al mecanismo de enganche en los remolques y semi-remolques, el Artículo 21 prescribe un detalle pormenorizado de la regulación, en cuanto a aspectos fundamentales de la seguridad de estos vehículos.  Señala la norma:
 
“Cuando el peso total autorizado en carga de un remolque pase de 750 kg., o la mitad de la tara del tractor, y su instalación de frenos no incluya uno continuo, dicho remolque deberá ir provisto además de amarre principal que asegure la tracción y la dirección del vehículo, o de otro amarre auxiliar que puede componerse de cadenas o cables metálicos capaces de arrastrar el remolque e impedirle salir de su trayectoria normal en el caso de que fallara el dispositivos principal.  Sólo puede utilizarse el amarre auxiliar cuando se rompa el amarre principal, a condición de llevar una velocidad moderada.
Lo mismo se observará cuando haya que recurrir a amarres improvisados con cuerdas u otro dispositivo, sólo admisibles en casos de absoluta necesidad; deben tomarse las medidas necesarias para que los enganches queden perfectamente visibles de día y de noche;  cuando un tractor remolque varios vehículos, sólo estará permitido utilizar amarres improvisados para un solo enganche.”
 
            Se puede evidenciar que la regulación es exhaustiva en cuanto a los detalles técnicos específicos de los remolques y de los semi-remolques, siendo que a manera de ejemplo en un aspecto tan sensible como los dispositivos de freno de los vehículos, con clara manifestación se establece que los remolques deben de contar por lo menos con un dispositivo de freno que accione sobre las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo y por lo menos sobre la mitad total de ellas, siguiendo el Artículo 17 con más detalles al respecto.
 
            En este orden de ideas, el Capítulo I de las Disposiciones de Orden Técnico, regula expresamente en todo el articulado,  aspectos específicos para este tipo de vehículos remolques y semi-remolques.
 
            Inclusive en otros Títulos del Acuerdo se especifican regulaciones de remolques que puedan ser usados por Motocicletas, Título IV, en cuando a frenos Artículo 30;  Título V Disposiciones Aplicables a las Bicicletas, las Motobicicletas y a sus Remolques, Artículo 40 Alumbrado;  Título VIII Disposiciones Especiales Aplicables a Vehículos y Máquinas Agrícolas y al Material para Obras Públicas, Artículo 56 Frenos, y Artículo 58 sobre los Mecanismos de enganche de los remolques.
 
            Con relación a la segunda interrogante que usted plantea, en conexión directa con el artículo 31 inciso N) de la Ley de Tránsito que regula lo concerniente a los dispositivos que reflejen o proyecten la luz roja en su parte trasera, para los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil kilogramos, así como remolques y semiremolques, debemos manifestar que hay coincidencia con lo regulado en el Acuerdo, que expresamente señala en su artículo 18 Alumbrado y señales, incisos 3, 4, 7 y 8, aspectos concretos relacionados en el artículo de la Ley de Tránsito.
 
            En este sentido señala la norma:
 
“3. Todo vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una combinación de vehículos deberá llevar en su parte trasera por lo menos una luz roja, visible durante la noche y con tiempo despejado desde una distancia de 150 m. (500 pies) detrás del vehículo.
4. Todo vehículo automotor y todo remolque deberá llevar en su parte trasera una luz blanca no deslumbrante que ilumine el número de la matrícula.
7. Todo remolque y todo vehículo articulado deberán estar provistos de dos dispositivos reflectantes rojos, de forma preferiblemente no triangular, situados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo.  Estos reflectores deberán ser visibles de noche y en tiempo despejado desde una distancia mínima de 100 m.  (325 pies) cuando los alumbren dos luces altas.
Cuando los dispositivos reflectantes sean de forma triangular, el triángulo deberá ser equilátero con 150 mm (6 pulgadas) de lado por lo menos y con vértice  dirigido hacia arriba.  El vértice exterior de cada uno de estos dispositivos reflectantes deberá hallarse lo más cerca posible de los bordes exteriores del vehículo, y en todo caso a menos de 400 mm (16 pulgadas) de dichos bordes.
8. Con excepción de lo previsto en el Artículo 31, todo vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una combinación de vehículos y deberá estar provisto por lo menos de una luz de parada, color rojo.  Esta luz deberá encenderse al aplicar el freno de servicio del vehículo automotor. Si esta señal forma parte de la luz trasera roja, o se halla incorporada a ésta, su intensidad deberá ser mayor que la de dicha luz.
La luz de parada no se considera obligatoria en los remolques y semi-remolques cuyas dimensiones permitan ver desde atrás la luz de parada del vehículo tractor…”
 
            Como se puede colegir, se encuentra el aspecto concreto regulado en el Acuerdo, además de la Ley de Tránsito, por lo que sí es de aplicación la norma para los vehículos remolques y semi-remolques.
 
            Debemos por último señalar, con relación a la vigencia del Acuerdo, que según lo manifestado a este órgano consultivo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección General de Política Exterior, Oficina Asesora de Tratados, en su oficio No.-616-2003-OAT-PE de fecha 2 de diciembre del año 2003 y recibido en nuestras oficinas el día 8 de diciembre, acorde con sus registros y la base de datos de la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), éste entró en vigencia el día 17 de diciembre de 1959.  En cuanto a Costa Rica, entró en vigencia el trigésimo día después del respectivo depósito del instrumento de ratificación, el cual se realizó el día 23 de setiembre de 1963.  Asimismo, nos señala que no consta denuncia del Acuerdo por parte de Costa Rica, y que el mismo aparece con vigencia para nuestro país, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
 
            Pasaremos ahora a estudiar los aspectos concretos con que se ven regulados o no los vehículos remolques y semi-remolques en la Ley de Tránsito.
 
 
IV.       LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES:
 
            En lo que respecta a la normativa de ley, existen varias regulaciones que merecen ser tomadas en cuenta a los efectos de una mejor comprensión de la opinión jurídica que estamos evacuando.
 
            Previo a entrar al análisis de los aspectos que se ven inmersos en su consulta, conviene citar la referencia de las definiciones que brinda este cuerpo normativo legal y que sirven de base para la interpretación de Ley de Tránsito.  Concretamente los numerales 70 y 88 del artículo 200 establecen definiciones que son necesarias tener en cuenta en la presente opinión jurídica:
 
“ARTICULO 220.- Para la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:…
70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor.
88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante una articulación para efectuar la acción de remolque….”
 
            En plena concordancia con lo anterior, la propia Ley de Tránsito en su artículo 69 establece el requisito de que los conductores se deberán someter a un examen práctico con el vehículo para las características propias del tipo de licencia que se está solicitando, haciendo la salvedad expresa de que en el caso de vehículos articulados, la realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
 
            Los aspectos propios de la Revisión Técnica son claramente tratados en diversos artículos de la Ley de Tránsito;  como bien señala su persona, el artículo 19 es fundamental para establecer, en concordancia con el Acuerdo, lo referente a la obligatoriedad de la Revisión Técnica de Vehículos.
 
            Señalan concretamente los dos primeros párrafos del artículo 19 lo siguiente:
 
“ARTICULO 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento.  El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la vez en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:…”
 
            Resalta en el artículo, para los efectos de remolques y semi-remolques, lo que podrá constituir las condiciones mecánicas de los mismos, y demás requisitos que se encuentran determinados en el sistema normativo, y que son sin duda alguna, de aplicación para ellos y para los vehículos automotores también en la referencia manifestada por su persona en la consulta.
 
            En igual sentido, si bien el artículo 19, como señala usted, hace referencia a vehículos automotores, no debemos obviar que los aspectos mecánicos de los vehículos no involucran únicamente los asuntos relacionados con el motor; es decir, se pueden revisar asuntos de estado del sistema de rodamiento, luces requeridas, etc.
 
            Por su parte, en lo relativo a la materia propia de regulación de los remolques y semi-remolques, la propia ley establece disposiciones expresas para su cobertura, y lo propio para su sujeción a la revisión técnica de vehículos.
 
            Ahora bien, en tratándose de la regulación que usted señala, el artículo 31 regula aspectos muy concretos de  Requisitos mínimos para la circulación de los vehículos.   Ubicado en la Sección V del Título II Requisitos para los conductores y para la circulación de vehículos, vale la pena mencionar para los efectos de esta consulta lo que prescribe concretamente el artículo 31, en su inciso N)
 
“ARTICULO 31.- Todo vehículo automotor, sus remolques y semiremolques, de propiedad privada o entidades públicas, deben cumplir, obligatoriamente, con los siguientes requisitos mínimos referentes a los dispositivos y a las medidas de seguridad…
n) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil kilogramos, así como sus remolques y semiremolques, deben colocar en la parte trasera, al menos dos dispositivos de por lo menos cincuenta centímetros cuadrados de área cada uno que reflejen o proyecten la luz roja.  Los otros tipos de vehículos deben tener, al menos, dos dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera que coincida con los dispositivos del inciso i).”
 
            Ciertamente la regulación que se establece en el inciso n), es la que más expresamente se refiere al tipo de vehículos que estamos estudiando, por cuanto el mismo señala, aspectos concretos de pesos con relación directa con los sistemas que puedan reflejar la luz o proyectarla.  Estos aspectos pueden integrarse perfectamente con lo regulado en el artículo18 del Acuerdo supra citado.   Además debemos señalar en el tema específico de luces que estamos tratando, que los preceptos del artículo 31 en sus incisos i), j), l), y ll) pueden ser aplicables también a los remolques y semi-remolques en lo pertinente a este tipo de vehículos.  En igual sentido podríamos mencionar que en cuanto a luces de retroceso de color blanco que especifica el inciso ñ) para ser portado en la parte trasera, también tendría aplicación, sobre todo si pensamos en aquellos remolques y semi-remolques que tapan absolutamente el vehículo automotor o tractor en su parte trasera.
 
            El punto en cuestión es que la razón y la lógica prescriben que los remolques y semi-remolques también pueden caer dentro de las regulaciones existentes en la Ley de Tránsito, para garantizar la seguridad de los propios conductores, como del resto de las personas; y a manera de ejemplo diremos que el extintor de fuego que se encuentra exigido en el inciso p) para vehículos de transporte público, y también para los vehículos que transportan materiales peligros, es de aplicación para los remolques y semi-remolques.  Lo anterior de conformidad con el hecho de que muchos materiales peligrosos son transportados en remolques tanque, y por lo tanto la regulación de este inciso sería de aplicación inmediata en dicho supuesto.  En igual sentido también podríamos estar hablando de lo que prescribe el inciso o) de que el vehículo debe estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero,  siendo que en caso de una colisión trasera, el remolque o semi-remolque debería estar provisto de este dispositivo.
 
            En igual sentido que el anterior, el tema específico de los neumáticos regulado en el inciso r) tiene necesariamente que ser aplicado a este tipo de vehículos.  Su regulación plantea igualmente aspectos que tienen que ver con la seguridad en la conducción de carreteras.  Desde este punto de vista, neumáticos defectuosos o gastados, constituirían un peligro al momento de la conducción normal, así como también en caso de emergencia; y de requerirse un frenado óptimo, el estado de los neumáticos sería un factor determinante en los efectos de cualquier emergencia, o bien en caso de que ocurra un accidente de tránsito.  De allí que este inciso prescribe que las llantas neumáticas no deben de tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos milímetros, siendo que para los vehículos de carga, la profundidad de la ranura no debe ser inferior a los cuatro milímetros.
 
            En el aspecto específico que regula la materia de frenos, las disposiciones de los incisos t) y u) son de aplicación a los remolques y semi-remolques.  Expresan estos dos numerales lo siguiente:
 
“t) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia.  El freno de estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).
u) Todo vehículo que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado, debe estar provisto de una señal de advertencia fácilmente visible y audible, que entre en funcionamiento si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el regulador del compresor.  Un sistema de advertencia similar deben tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.” (la negrita no es del original)
 
            Como se puede colegir fácilmente, los vehículos remolques o semi-remolques pueden y deben contar con un sistema de frenado para garantizar su buen funcionamiento en la carretera.  En igual sentido a lo manifestado en este inciso, y habiendo hecho una breve referencia únicamente líneas atrás, el Acuerdo en su artículo 17 regula de forma más exhaustiva y pormenorizada lo pertinente en cuanto a frenos de los remolques y semi-remolques.  Expresa dicho artículo en su totalidad lo siguiente:
 
“1. Todo vehículo automotor deberá estar provisto de frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y el declive ascendente o descendente en que se halle.
Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de falla uno de ellos, pueda el  otro detener el vehículo dentro de una distancia razonable.
En el presente texto se denominará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de estacionamiento” al otro.
El freno de estacionamiento deberá poder quedar asegurado aún en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa.
Cualquiera de los dos medios de accionamiento deberá poder aplicar una fuerza capaz de frenar las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del eje longitudinal de simetría del vehículo.
Las superficies de fricción deben hallarse constantemente conectadas a las ruedas del vehículo, de tal modo que no sea posible separarlas de éstas sino momentáneamente, y por medio de un embrague, caja de velocidad o rueda libre.
Por lo menos uno de los dispositivos de freno debe ser capaz de accionar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas del vehículo directamente o por medio de piezas no expuestas a rotura.
2. Todo remolque cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kg. (1650 lbs.) deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que accione sobre las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo y por lo menos sobre la mitad del total de ellas.
Lo que dispone en el párrafo anterior será también aplicable a los remolques cuyo peso máximo autorizado, aunque no pase de 750 kg. (1650 lbs.), sobrepase a la mitad de la tara del vehículo al que vaya enganchado.
El dispositivo de freno de los remolques cuyo peso autorizado pase de 3500 kg. (7700 lbs.) deberá ser accionado por medio del freno de servicio del vehículo tractor.  Si el peso máximo autorizado del remolque no es mayor de 3500 (7700 lbs.), su dispositivo de freno podrá ser accionado al producirse un determinado acercamiento al vehículo tractor (freno de inercia)
El dispositivo de freno deberá poder impedir la rotación de las ruedas cuando el remolque esté desenganchado.
Todo remolque provisto de frenos deberá llevar un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste quedara suelto en plena marcha.  Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursiones de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso no exceda de 750 kg. (1650 lbs.), siempre que dispongan además del enganche principal, de un enganche secundario que pueda ser una cadena o un cable.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo serán aplicables a todos los vehículos articulados.  El semi-remolque que tenga un peso máxime autorizado mayor de 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que pueda ser accionado al aplicar el freno de servicio del vehículo remolcador.
El dispositivo de freno del semi-remolque deberá además ser capaz de impedir la rotación de las ruedas cuando el semi-remolque se halle desenganchado.
Todo semi-remolque provisto de frenos deberá tener un dispositivo de freno que lo detenga automáticamente si se desengancha estando en marcha.
4. Toda combinación de un vehículo automotor y uno o más remolques deberá tener frenos capaces de moderar y detener el movimiento de la combinación de un modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y el declive ascendente en que se halle.”
 
Concordamos con su conclusión expresada en el sentido de que con absoluta claridad, no todos los requisitos establecidos en los 27 incisos del artículo 31 deben ser cumplidos por los remolques y semi-remolques.  No obstante, la parcelación de efectos jurídicos que se pueda hacer en un mismo cuerpo legal, o bien, en una sola proposición normativa como lo es el artículo 31 de la Ley de Tránsito, no es una guía para señalar entonces que sólo el inciso N) se le debe aplicar a los Remolques y Semi-remolques, con exclusión absoluta del resto del cuerpo normativo de la misma Ley de Tránsito, o bien de la hermenéutica jurídica, que nos permite aplicar otras normas jurídicas del sistema normativo.
 
 
V.        REGLAMENTO PARA LA REVISIÓN TECNICA INTEGRAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES
 
            Mediante Decreto Ejecutivo N° 30184-MOPT de fecha 6 de febrero del año 2002, y publicado en La Gaceta N° 46 del día 6 de marzo del mismo año, se decreta el Reglamento  para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que Circulen por las Vías Públicas.
 
            Según describe la propia normativa reglamentaria, el ámbito de aplicación será la  revisión técnica integral de vehículos automotores que circulen por las vías públicas de conformidad con lo que señala el artículo 1 del mismo.
 
            Es destacable además, que el artículo 9 señala la observancia del Manual de Revisión Técnica de Vehículos en cuanto a los criterios que ahí se señalan el cual deberá preparar y mantener actualizado el Departamento Técnico respectivo del Consejo de Transporte Público.  Asimismo dentro de los aspectos a considerar en la revisión técnica de la flota vehicular, se encuentran las condiciones técnicas de los vehículos que vayan a circular por las vías públicas terrestres en cuanto a la seguridad vial, emisiones contaminantes y el cumplimiento de la normativa técnica que les afecta, según reza su artículo 11.
 
            En forma sucinta el Reglamento señala aspectos operativos generales de las Estaciones de Revisión Técnica, fechas designadas para los vehículos, asuntos de personal técnico y de los informes de revisión, que operativizan la actividad propia del servicio que se brinda a través del concesionario.  Es el Manual Técnico el que regula con más detenimiento lo relativo a asuntos propios de su consulta.
 
 
VI.       MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA REVISIÓN TECNICA DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN LAS ESTACIONES DE R.T.V.
 
Mediante el artículo 03 de la sesión ordinaria 048-2002 de fecha 02 de julio del 2002, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes aprobó el “Manual de Procedimientos para la revisión técnica de vehículos automotores de las estaciones de revisión técnica integral”.
 
            La Revisión Técnica Integral de Vehículos (RTV) tiene por objeto primordial garantizar las condiciones mínimas de seguridad de los vehículos basadas en los criterios de diseño y fabricación de los mismos; además, comprobar que cumplen con la normativa técnica que les afecta y que mantienen un nivel de emisiones contaminantes que no supere los límites máximos establecidos en la normativa vigente, según reza en su artículo 1.
 
            Al igual que la Ley de Tránsito, el Manual hace una descripción de definiciones en su artículo  11º, señalando que para efectos de la aplicación de este Manual, los siguientes términos se definen por criterios de construcción o  de utilización conforme se explica, siendo que para la materia que nos ocupa se señala lo siguiente:
 
“11.1.11 Remolque liviano: El destinado al transporte de cosas, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.
11.1.12 Remolque: El destinado al transporte de cosas, con peso máximo autorizado superior a 750 kilogramos.
11.1.13 Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un vehículo automotor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste una parte sustancial de su peso y de su carga.”
Lo anterior plantea entonces con mayor facilidad la comprensión de los aspectos de carácter técnico que se regulan en el presente Manual, siendo que así mismo ayudan a la interpretación correcta de todos los pormenores involucrados en la revisión técnica de los vehículos.
 
A manera de ejemplo, el artículo 20 del Manual señala lo referente a carrocería y establece con claridad los elementos que se deben valorar mediante la inspección visual al procedimiento siguiente, a excepción de peso, tara y dimensiones.  Es de esta forma que señala el aparte 20.6 de dicho artículo lo siguiente
 
“20.6 Enganche o acoplamiento remolque (enganches traseros).Se realizará una inspección visual de:
 a) Enganche o acoplamiento remolque
-     Estado de los anclajes (deformaciones, grietas, fisuras, sujeciones al chasis, etc.).
-     Perfecto estado de la pieza del vehículo en la que está montado el acoplamiento (travesaño final).
-     Desgaste del cabezal de acoplamiento.
-     No deben existir reparaciones ni soldaduras.
-     Comprobación de anclajes de las cadenas de seguridad.
b) Acoplamiento de engatillado automático (5ª Rueda, etc.).
-     Desperfectos en la barra de enganche.
-     Bloqueo de la boca de enganche en posición central.
-     Juego axial del bulón de acoplamiento (máximo 4 mm. hacia arriba).
-     No debe hacer ningún juego radial del bulón de acoplamiento.
-     Desgaste del bulón de acoplamiento.”
 
            Señalando posteriormente el artículo los cuadros pertinentes de interpretación de los defectos a los cuales la norma ha hecho alusión.
 
            En igual sentido y para ilustrar uno de los aspectos que hemos señalado, se encuentran regulados en el Acuerdo, tanto como en la Ley de Tránsito, y que versa sobre los frenos de los vehículos de remolque, diremos que el aparte 28.10 establece una regulación de verificación expresa de los aspectos técnicos a valorar en dichos vehículos, los cuales son expresamente.
 
28.10 Acoplamiento de los frenos de remolque
Se comprobará en los acoplamientos las siguientes condiciones:
Con los flexibles conectados:
-     Que no existan pérdidas de aire por la tubería de carga, ni por la de señal de freno. Montaje inseguro o inadecuado.
Con los flexibles desconectados:
-     Que en las válvulas de aislamiento o cierre automáticas no existan pérdidas.
-     Que actúa el frenado automático del remolque o semirremolque  cuando proceda.
En los  tanques  de aire comprimido, se verificará la existencia de la placa de fábrica. La presión máxima admisible debe ser superior a la presión máxima de servicio.
A su vez se comprobará el estado (no existencia de daños exteriores, corrosión, etc.).
Revisiones adicionales
En los cilindros de freno y servofreno, se verificará la sujeción y estanqueidad.
-     Circuito (canalizaciones): se verificará la fijación y la estanqueidad tanto en las propias canalizaciones como en los puntos de unión,  comprobando que no existen roces con el resto de las partes mecánicas.
-     Palancas: se verificarán las holguras y fijaciones del pedal de freno y de la palanca del freno de mano, así como sus recorridos.
-     Válvulas: se verificará el correcto funcionamiento y la no existencia de fugas de aire en el compresor de aire, filtro, válvula de descarga y válvula de paso de aire comprimido, así como el correcto funcionamiento de los medidores de presión o manómetros.
-     Para comprobar la estanqueidad en sistemas de frenos neumáticos, se debe pisar a fondo el pedal (teniendo la presión máxima en los depósitos) y observar que no existen fugas.
-     Se examinará el estado y sujeción de los pulmones y equipos prestando especial atención a las deformaciones que puedan existir.
 
Ahora bien, en lo alegado con relación a la denominación, del Manual - y en estrecha relación al artículo primero citado por su persona- debemos aclarar que los nombres de los títulos son encabezados con los preceptos normativos de orden general, y no es indicativo de significado importante para señalar o precluir conclusiones en torno al resto del artículado.  Prueba de ello son las múltiples leyes de carácter tributario emitidas directamente por la Asamblea Legislativa, que son intitulados con los nombres más originales posibles; son en el fondo ni más ni menos que cargas tributarias para el pueblo de Costa Rica, empresas, servicios, etc. En definitiva el título del Manual de Procedimientos para la revisión técnica de vehículos Automotores de las estaciones de revisión técnica integral, no tiene un peso significativo importante, y lo primordial es el estudio de la regulación concreta.
 
 
VII.     OTRAS NORMAS APLICABLES Y DE INTERES
 
            La materia que se estudia en esta Opinión Jurídica, involucra más regulaciones por parte de los organismos encargados de aplicación de la normativa de tránsito vehicular por las carreteras nacionales.
 
            En este sentido, el Decreto Ejecutivo N° 21915-MOPT de fecha 10 de febrero del año 1993, emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, considera que en aras del interés nacional se debe dotar al transporte terrestre de disposiciones normativas que rigen su actividad, y que a su vez se requiere la utilización de equipo de transporte apto para competir satisfactoriamente en los mercados internacionales.  Por tal motivo se autoriza la circulación de vehículos articulados  T3-S2, T3-S3, equipos combinados de estos vehículos, contenedores-cajas, furgones con una longitud de 17,50 metros, ancho de 2,60 metros, altura 4,15 metros y una distancia entre ejes en el tractocamión de 4,60 metros.  El mismo decreto regula otros aspectos para esta clase de vehículos.
 
            Por su parte, en el Decreto Ejecutivo N° 17266-MOPT del 23 de octubre del año 1986, reformado por el Decreto Ejecutivo 17813 del 9 de noviembre del año 1987, se emite el Reglamento de Dispositivos de Seguridad en Vehículos Automotores tendiente a regular las condiciones mínimas de seguridad que deben reunir todos los vehículos automotores que circulan por las vías terrestres nacionales, con excepción del tránsito ferrocarrilero.
 
            El artículo 3 establece una lista de lo que se entenderá como vehículo, estando señalados además los remolques y semi-remolques en igualdad de condiciones de lo que señala la Ley de Tránsito. En su Capítulo II regula lo pertinente sobre frenos, diciendo que todo vehículo debe estar equipado con sistemas que puedan ser accionados por el conductor del vehículo desde su asiento, los cuales deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar ajustados de modo que actúen uniformemente en todas las ruedas y que satisfagan los requisitos que se describirán en los artículos siguientes.
 
            Es de esta forma que los artículos 7 y 8 regulan lo propio en torno a los remolques y semiremolques.  Señalan  expresamente dichas normas:
 
            Artículo 7º.- Remolques y semirremolques:
 
a) Freno de servicio: Deberá actuar sobre todas las ruedas del vehículo, satisfaciendo los requisitos exigidos en el artículo anterior en su inciso a), los que serán accionados por el mando o pedal del freno de servicio del vehículo automotor al que vaya acoplado.
Además, deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que lo detenga automáticamente, en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha.
b) Frenos de estacionamiento:  Deberán satisfacer los requisitos exigidos en el artículo anterior, inciso b).
c) Los vehículos de remolque y carga pesada, deben de llevar instalados como dispositivos de seguridad faldones de hule, con una medida de 70 cm de largo por 60 cm de ancho.         (Así modificado por D.E. 17813 de  9-11-1987)
 
            Artículo 8º.- Remolques con un peso bruto total menor de 750 kg:
 
a)  Estos remolques podrán estar equipados con frenos de servicio, los cuales quedan exentos de contener el dispositivo de frenado automático al desacoplarse accidentalmente.
b)  Cuando el remolque acoplado a un vehículo liviano (automóvil, camioneta, panel o pick-up), no exceda en su peso bruto total del 50% del peso del vehículo remolcado, podrán tener frenos de servicio.  En ambos casos deberán estar provistos de un enganche auxiliar por cadenas o cables que limite el desplazamiento lateral del remolque e impida la caída de la barra de enganche al pavimento, en caso de ruptura del dispositivo principal de acoplamiento.
 
            Como un ejemplo hemos transcrito la normativa propia de los frenos de los remolques y semi-remolques, siendo que en el resto del articulado y siempre dentro de la teleología de este reglamento, se regulan muchos más aspectos de seguridad que son aplicables a este tipo de vehículos
 
            Podemos mencionar igualmente el Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT del 2 de junio del año 2003, suscrito por los Ministros de Obras Públicas, Justicia y Gracia y Economía Industria y Comercio, que es el Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y Dimensiones de los Vehículos de Carga, en donde existen aplicaciones directas para los remolques y semi-remolques.
 
 
VIII.    CONCLUSIONES:
 
            Como se puede colegir de la argumentación que hemos expuesto, los remolques y semi-remolques se encuentran regulados por la revisión técnica de vehículos, y en igual sentido se encuentran inmersos en cuanto a su aplicación en una serie de aspectos técnico mecánicos que sobrepasan la regulación existente en el artículo 31 inciso N) de la Ley de Tránsito.
 
 
            Se suscribe atentamente,
 
 
 
 
Lic. Ronny Bassey Fallas
PROCURADOR ADJUNTO
 
 
Rbf/dahs