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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 101 del 01/04/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 101
 
  Dictamen : 101 del 01/04/2004   

San José, de abril del 2004

C-101-2004

1 de abril  del 2004

 

 


Ingeniero

Alberto José Amador  Zamora

PRESIDENTE EJECUTIVO


Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico


JAPDEVA


S.      O.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, nos es grato referirnos a su Oficio número P.E.-206-2003 de 27 de mayo del 2003, mediante el cual se indica que, por acuerdo del Consejo de Administración de JAPDEVA, sesión ordinaria Nº 35-2002 de 12 de setiembre de 2002, artículo VI-a, acuerdo Nº 575-02, se acordó consultar sobre el alcance de las potestades atribuidas al Comité Técnico de Clasificación y Valoración de Puestos en materia de Reclutamiento, Selección y Nombramientos de Personal en la Institución.


 


            Nos informa que las potestades de dicho Comité se encuentran reguladas en los artículos 11 y siguientes de la Convención Colectiva suscrita entre JAPDEVA y SINTRAJAP, y que, de acuerdo con el artículo 18 inciso g) de la Ley Orgánica de JAPDEVA Nº 5337 de 27 de agosto de 1973 y sus reformas, corresponde a su Presidente Ejecutivo la atribución de nombrar y remover el personal de la Institución.


 


            Por lo anterior, solicita que este Órgano indique hasta dónde llegan las potestades atribuidas al Comité Técnico de Clasificación y Valoración de Puestos en materia de Reclutamiento, Selección y Nombramiento de Personal en JAPDEVA.


 


I.- OPINIÓN DE LA ASESORÍA JURÍDICA


 


            En criterio vertido por el  Departamento Legal, mediante oficio AL. 209-2003 de 20 de mayo del 2003,  una de las funciones del  Comité Técnico de Clasificación y Valoración de Puestos  es conocer y dictaminar sobre nombramientos de personal en:  “a) Plazas fijas, b) Concursos Internos y Externos, c) Recargo de Funciones, d) Reclutamiento y Selección de Personal y e) Nombramientos internos.”    En esa labor, el Comité debe conocer y asesorar a la Administración sobre los nombramientos,   por todo lo que concluye que:


 


“Con el fin de darle una validez jurídica a las actuaciones del Comité Técnico de Clasificación y Valoración de Puestos, este departamento considera, que todo trámite debe ser firmado por el Presidente Ejecutivo de la Institución como máximo Jerarca, previa delegación de funciones con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera, capítulo tercero del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública, con el propósito de salvaguardar lo establecido en el artículo 18 inciso g) de nuestra Ley Orgánica. “


           


II.- FONDO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES


 


Este Despacho  ya se ha pronunciado en relación con el alcance de las resoluciones emitidas por los órganos bipartitos o paritarios, creados mediante convención colectiva u otro instrumento similar, así como  el carácter no decisivo de sus resoluciones y acuerdos, cuando tal potestad ha sido conferida por una disposición legal a un órgano de la Administración.


 


  En ese sentido,  se dictaminó que: 


 


“En relación con lo expuesto, y a mayor abundamiento, cabe hacer mención del artículo 53 del referido convenio, el cual establece el orden y procedimiento para resolver los problemas laborales que surjan en la institución, y que sitúa a la Gerencia como última instancia en la solución de los problemas, por encima de la Junta de Relaciones Laborales.


Todo lo anterior encuentra plena armonía con lo establecido en el inciso 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, mediante el cual se le confiere al Gerente, y en su defecto al Subgerente de esa Institución, en su condición de Administrador General y Jefe Superior del Banco, las atribuciones de nombrar y remover a sus empleados, que como bien lo anota el Asesor Laboral de esa entidad bancaria, se trata de facultades que son indeclinables de conformidad con los artículos 11.1 y 66.1 de la Ley General de la Administración Pública.”  (Dictamen No. C-023-89 de 25 de enero de 1989).


 


“No es procedente, por principio de legalidad, la creación de Juntas de Relaciones Laborales en la Administración Pública en las que se pretende establecer competencias exclusivas asignadas por ley a otros órganos administrativos (…)  Estas disposiciones transgreden el orden jurídico y natural de la dirección patronal en las relaciones de trabajo quebrantando las competencias propias de las entidades administrativas que tienen a cargo esta clase de tareas por ley.”  (Dictamen No. C- 106-94 de 23 de junio de 1994).  


 


“… Lo anterior por la simple razón de que dicho órgano paritario se le pretendían conferir potestades de decisión traducidas en lo que resulta ser un manifiesto arrebato del poder disciplinario que por excelencia, es inherente a la institución patronal”. (Dictamen No. C-279-2000 de 13 de noviembre del 2000).


            Se colige entonces que en virtud del principio de legalidad, no es procedente otorgar,  a través de convenciones colectivas u otro instrumento similar, atribuciones a órganos bipartitos o paritarios que han sido otorgadas por disposición legal a un órgano administrativo, sino es transgrediendo con ello el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de la Administración Pública.  Amén de que la facultad de nombramiento y remoción de los servidores y empleados, es parte del poder de dirección del Jerarca, lo que se vislumbra, diáfanamente, en el numeral 102 inciso c) de la citada Ley General de la Administración Pública al atribuirle a aquél “ejercer la potesdad disciplinaria”.


 


            A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el carácter de “recomendación” que caracteriza  las actuaciones de esos órganos paritarios, al advertir, que nada obsta para que el Organo Competente se aparte del  criterio que emiten.


 


            En ese orden de pensamiento, el Tribunal Constitucional en sentencia No.6794-2000 de las nueve horas con treinta y cuatro minutos del cuatro de agosto del dos mil, subrayó que:


 


“… los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo, es revisar el contenido mínimo de los beneficios legales establecidos para los trabajadores, en principio, es posible argumentar que es jurídicamente válido que una convención colectiva pueda introducir modificaciones o reformas de carácter legal.  Pero como el artículo 129 de la Constitución Política señala que las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas por otra posterior, debemos concluir en que una norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones laborales, de hecho se pueden superar esos mínimos existentes, pero solo para el caso concreto de que se trata, manteniendo la ley su vigencia.  Es decir, que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público (…)


V.- Sobre el fondo.  De lo anterior se infiere que ya esta Sala ha resuelto sobre el ámbito de cobertura de las convención colectiva.   No puede esa normativa reformar la ley ordinaria que confiere atribuciones o competencias a órganos públicos.  Por ello, lo acordado por la Junta de Relaciones Laborales, con respecto al nombramiento en propiedad del recurrente en la plaza de Coordinador de Servicios y Operaciones no resulta vinculante para la administración del Banco, en virtud que, primero es contrario a lo acordado por la Junta Directiva, quien es la responsable de la dirección del Banco, y segundo, dicha potestad de escoger o nombrar al personal le corresponde a la Gerencia General, la que debe seleccionar el personal idóneo para ocupar dichas plazas, y para este caso, según lo dicho bajo juramento, el aquí recurrente no cumple con los requisitos académicos.” (En similar sentido pueden verse, entre otras,  las sentencias números 6288-93 de las 16:24 horas del 26 de noviembre de 1993, 8315-99 de las 14:06 horas del 29 de octubre de 1999,  5068-98 de las 17: 33 horas del 15 de julio de 1998, 6725-93 de las 14:06 horas del 22 de diciembre de 1993 y 1355-96 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996 todas de esa Sala Constitucional).


 


 Aunado a lo expuesto, es importante indicar que la Sala Constitucional  en el voto 4453-2000 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del 24 de mayo del 2000, fue enfática al señalar que aún en el Sector Público en que es constitucionalmente posible celebrar convenciones colectivas, la autorización para negociar no puede ser irrestricta, “puesto que por esa vía, no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores” .


 


Por todo lo anterior, este Despacho concluye que las resoluciones, criterios y dictámenes que emite  del Comité Técnico de Clasificación y Valoración de Puestos en materia de Reclutamiento, Selección y Nombramiento de Personal, no puede sobrepasar la competencia legal otorgada al Presidente Ejecutivo para nombrar y remover personal de esa Institución, potestad que le confiere el artículo 18 inciso g) de la Ley Orgánica de JAPDEVA.


 


En ese particular, de conformidad con el numeral 11 y siguientes de la Convención Colectiva vigente, la función del Comité en la materia de consulta, se limita a asesorar y recomendar, con carácter no vinculante, en la real tarea de la Administración de los Recursos Humanos, en la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.


 


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


           Lic. Germán Luis Romero Calderón                                 Msc. Ana Milena Alvarado Marín


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO              ABOGADA DE PROCURADURÍA


                                  SECCION II


 


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