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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 174
 
  Dictamen : 174 del 08/06/2004   
( ACLARA )  

C-174-2004

C-174-2004


8 de junio de 2004


 


 


MA. William Calvo Villegas


Director División Económica


Banco Central de Costa Rica


S. O.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° DE-106 de 24 de mayo último, mediante el cual se refiere al dictamen N° C-090-2004 de 15 de marzo anterior, relativo a las publicaciones del Banco Central de Costa Rica. Solicita reconsiderar el dictamen en orden a que se establezca que las publicaciones que realiza el Banco Central en su página Web y las que realiza en forma escrita cumplen con la obligación de informar al público sobre la situación económica y financiera del país.


 


            De conformidad con el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República evacua las consultas que sobre aspectos jurídicos le planteen las autoridades administrativas. Por tales se entiende, el jerarca de la respectiva organización. En tratándose del Banco Central la consulta debe provenir del Presidente Ejecutivo de la Institución o bien de su Gerente. Observamos, al efecto, que el dictamen N° C-090-2004 fue rendido a solicitud del señor Gerente del Banco Central.


 


            Por otra parte, en orden a las reconsideraciones, el numeral 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que la solicitud de reconsideración de un dictamen debe ser interpuesta dentro de los ocho días siguientes a la comunicación del respectivo pronunciamiento. El dictamen N° C-090-2004 de cita fue recibido en el Banco Central el 17 de marzo del presente año, en tanto la solicitud de reconsideración fue presentada en la Procuraduría el 24 de mayo siguiente. Por ende, la solicitud resulta absolutamente extemporánea.


           


            Los dos aspectos anteriores determinan el rechazo de la solicitud que nos ocupa, máxime que no se dan argumentos jurídicos a efecto de establecer la procedencia de la publicación electrónica y en qué medida ésta satisface plenamente el derecho de todo habitante del país de recibir información en los términos dispuestos por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. El oficio DE-106 carece en forma absoluta de una argumentación jurídica que justifique la solicitud de reconsideración.


           


            No obstante, la Procuraduría entra a analizar la situación de la publicación a que se refieren los incisos d) y  f) del artículo 14 de dicha Ley.


 


 


1.-        Dictamen N° C-090-2004


 


En relación con los incisos d) y f), la Procuraduría señaló en la página 19 del dictamen de mérito:


 


El Banco Central tiene dudas en relación con las publicaciones de los incisos a), b), d) y f). La duda se origina porque en los incisos c y f) el legislador expresamente indicó que la publicación se podría realizar por medios escritos  y sistemas electrónicos. En estos supuestos, dado que el legislador expresamente señaló que debía realizarse por medios escritos, no cabe duda de que la publicación electrónica exclusiva no satisface el requerimiento legal. Se comprende, empero, que en vista de la información de que se trata y sobre todo cuando concierne información diaria, el “medio escrito” no se refiere necesariamente al diario oficial La Gaceta. El Banco Central satisface el imperativo legal publicando en algún medio de comunicación social, de carácter escrito, la información de que se trate”. 


 


Respecto de los casos en que la Ley no estableció el medio de publicación, la Procuraduría indicó que el Banco no goza de absoluta discrecionalidad para decidir cuál medio emplea y, en concreto, si recurre exclusivamente a la publicación electrónica, ya que debe estarse razonablemente al tipo de información que debe ser publicada, así como la incidencia de esa información en el comportamiento de los agentes económicos. Por ello se diferenció entre su situación financiera, la situación económica del país y la evolución que la economía ha tenido en el último semestre y la publicación del Programa Monetario.


 


En relación con lo expuesto se señaló a partir de la página 20:


 


“Ahora bien, ciertamente los informes sobre la situación financiera del Banco y de la economía del país pueden también tener incidencia en el comportamiento de los agentes económicos. Pero no se trata de efectos tan directos como los que puede producir el Programa Monetario. En ese sentido, considera la Procuraduría que la obligación de publicación puede ser cumplida mediante la publicación en un medio distinto del diario oficial. Se exceptúa la publicación de la metodología para elaborar el resumen estadístico de la situación económica del país, que al igual que las metodologías previstas en el artículo 52 deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta.


Empero, como el interés del legislador es que el público en general y no sólo los agentes económicos especializados conozcan la situación financiera del Banco Central y del país y dadas las limitaciones tecnológicas reales del país, considera la Procuraduría que la publicación prevista en los incisos a), d) y f) del artículo 14 de la Ley Orgánica debe realizarse por un medio de circulación nacional y no sólo por medio de la publicación electrónica. No puede olvidarse que en el país existen importantes segmentos que no tienen acceso a la tecnología necesaria para acceder a la publicación electrónica. Realidad que obstaculiza el derecho de conocer de la información que se publique de esa forma, obstáculo que se convierte en absoluto cuando este es el único medio en que consta la información."


 


            Por otra parte, la conclusión 7 señala:


 


“7-.     Dadas las dificultades reales de acceso a INTERNET y a equipo de cómputo que tiene un amplio sector de la población en el país, considera la Procuraduría que el interés del legislador de dar publicidad y amplia información a las publicaciones previstas en los incisos a), d) y f) del artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la publicación que allí se dispone debe hacerse por medio escrito y no sólo a través de la publicación en la página web de la Autoridad Monetaria”.


 


 


2.-        Una publicación por medio escrito


 


            Dispone el artículo 14 en sus incisos d) y f):


 


“Publicaciones


El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:


(….).


d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.


(….).


f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior.


Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.


El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas”.


 


El Banco debe publicar, semestralmente, un resumen de las diferentes estadísticas que dan cuenta de la situación económica y dos veces al año un informe de la evolución e la economía en el semestre anterior. Podría decirse que esta publicación constituye un documento de evaluación del comportamiento de la economía en el semestre que ya transcurrió. El Banco expone cuál fue la situación económica y los factores que incidieron en ella, así como las posibles consecuencias. De allí que normalmente se trata de documentos extensos.


 


            Para esas dos publicaciones, la Ley Orgánica del Banco Central no ha preceptuado una forma de publicación. Por la índole de la información que debe ser publicada, se comprende que no se requiera la publicación oficial aun cuando los datos que se divulgan deban ser auténticos, como ciertos deben ser los criterios que sobre la economía se atribuyan al Banco. Lo anterior implica que se debe estar a otro tipo de publicación “no oficial”.


 


Originalmente, la consulta se presentó por el interés del Banco Central de que la publicación se realizara exclusivamente por medio de la publicación en la página web del Banco, salvo cuando la ley preveía otra forma de publicación. En el oficio que nos ocupa, el interés radica tanto en la posibilidad de una publicación electrónica como en la publicación en una forma escrita distinta del periódico.


 


Puesto que el accionar del Banco está sujeto a los principios de publicidad y transparencia, debe garantizar al público el acceso a la información, publicitando sus actuaciones, pero también los estudios que por Ley está llamado a desarrollar. Empero, procede aclarar el dictamen de mérito en los siguientes términos:


 


            Del texto del dictamen se evidencia que la Procuraduría ha considerado que en el inciso f) del artículo 14 el legislador no ha establecido el medio de publicación. Por consiguiente, en la página 19 se debió señalar que se trata de los incisos c) y e) y no c) y f) como se indicó.


 


            En la conclusión 7 del dictamen expresamente se indica que las publicaciones a que se refieren los incisos a), d) y f) del artículo 14 deben realizarse por medio escrito. El término “medio escrito” puede ser entendido como cualquier forma de publicación impresa. En consecuencia, bien puede tratarse de un libro, una revista, folleto, brochure o cualquier otra forma impresa. No obstante, en la página 21 del dictamen se indica que deben realizarse “por un medio de circulación nacional”.


 


            El término “medio de circulación nacional” restringe ciertamente las posibilidades de publicación de la información, ya que se requeriría una publicación en un medio de comunicación social con circulación en todo el territorio nacional. Dicho mecanismo aseguraría que cualquier persona en el territorio nacional pueda acceder a la información en el tanto el periódico circule en la localidad en que se encuentre. Se garantizaría ampliamente el derecho de publicación.


           


Empero, deben considerarse dos aspectos: la extensión de la información y el costo de una publicación en el medio de comunicación. La información a que se refieren los incisos d) y f) de cita puede dar lugar a documentos extensos, más propios de una publicación tipo libro, revista o folleto. Un documento con esa extensión puede ocupar una parte sustancial de un periódico e incluso exceder el tamaño de éste. Situación que haría poco atractiva la publicación para el medio de comunicación, por una parte y eventualmente provocaría inconvenientes para sus lectores, por otra parte. Además, el costo de la publicación puede ser sumamente elevado, máxime si el Banco debe someterse necesariamente a las tarifas que cobra el periódico seleccionado. Costo del cual no podría retribuirse el Banco, ya que no puede trasladar dicho costo a otros gastos.


 


Por otra parte, el artículo 14 expresamente lo autoriza para cobrar por el costo de las publicaciones que realiza. Dicha autorización nos indica que el legislador se refiere a una publicación escrita diferente a la que se realiza en un medio de comunicación social; de manera tal que el propio Banco Central pueda “vender” la información de que se trate. En el caso de una publicación en un periódico, quien cobra es el propio medio de comunicación, no pareciera procedente un cobro por parte del Banco.


 


            Desde esa perspectiva, se comprende que la publicación en un medio de comunicación social escrita no constituye necesariamente la mejor forma de publicación del informe estadístico ni de la evaluación de la situación económica del semestre transcurrido. Se debe mantener, empero, la necesidad de publicación escrita por cualquier “medio escrito”, como indica la conclusión 7, de manera tal que el Banco no se circunscriba a la publicación electrónica por las razones que en el dictamen se apuntaron y que toman en cuenta la gran brecha que existe en nuestro país en orden al acceso a las tecnología de la información y comunicación.


 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, procede aclarar el dictamen C-090-2004 de cita en el siguiente sentido:


 


1-.        El término “medio escrito” no se identifica con medio de comunicación social escrito.


 


2-.        El Banco Central puede publicar los documentos a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 14 de su Ley Orgánica mediante otro tipo de publicación escrita distinto de los periódicos.


 


 


De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


 


MIRCH/mvc


Copia: Lic. Roy González R


Gerente del Banco Central de Costa Rica