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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 045 del 02/04/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 045
 
  Opinión Jurídica : 045 - J   del 02/04/2004   

San José, 2 de abril de 2004

OJ-045-2004


San José, 2 de abril de 2004


 


 


 Licenciado


Marco Antonio Segura Seco


Alcalde


Municipalidad de Escazú


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número DA-144-04 de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual se solicita el asesoramiento de este despacho en la definición de políticas y programas de obra pública a nivel del cantón. Concretamente, se consulta si:


 


“¿Existe restricción jurídica alguna para que los Gobiernos Locales, en ejercicio de la Autonomía Constitucional garantizada en el numeral 169 de la Carta Magna, inviertan recursos en la rehabilitación de calles y otras áreas de uso público que se ubican en los condominios denominados de interés social? ”


 


          En cuanto a los antecedentes aportados, se remite copia del oficio DAJ-55-2002, suscrito por la licenciada Evelyn Priscila Aguilar Sandí, asesora en el departamento de asuntos jurídicos. En ese dictamen se concluye que la “…municipalidad no podría destinar fondos para la rehabilitación de calles y otras áreas de uso común en esta clase de condominios, pues solo puede hacerlo en las vías públicas y en los condominios, como ya se aclaró, no existen vías públicas, sino zonas de uso común entre las que tenemos las vías de acceso, salida y desplazamiento interno.”


 


Al respecto, me permito hacer las siguientes observaciones.


 


        La Procuraduría General de la República, en su condición de el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la administración pública ejerce sus competencias al amparo de lo que dispone su ley orgánica. Precisamente, el artículo 5 establece que no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley. En ese sentido, esa función de la Procuraduría se encuentra limitada, por ejemplo, por la competencia consultiva prevalente de la Contraloría General de la República en materia presupuestaria y de control y fiscalización de fondos públicos, entre otras (artículos 4, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 24, 29 de la ley número 7428 de 7 de setiembre de 1994; véase además dictamen número C-023-2003, de 3 de febrero de 2003).


          Por lo tanto, considerando que su consulta está orientada a definir políticas y programas para la inversión de fondos públicos, lo procedente es que la consulta sea formulada ante la Contraloría General de la República, a efecto de que éste órgano emita el dictamen vinculante correspondiente.


 


De usted, con toda consideración,


 


Dr. Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto


 


 


JJF/pcm