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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 04/06/2004   

nuseojuansantamaria

C-169-2004

04 de junio del 2004


 


 


Doctor


Francisco Corrales Ulloa


Director General


Museo Nacional de Costa Rica


 


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° DG-182-2004 del 4 de mayo del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre ¿cuál es el alcance temático y cronológico de término “relacionado” empleado en el artículo 2° de la Ley n.° 5619? Asimismo, ¿si en el ejercicio de su potestad legal el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, quien aceptó un grupos de objetos como préstamo y, por lo tanto,  reconociendo que no estaban “relacionados” a la gesta heroica de los años 1856 y 1857, es posible que posteriormente aduzca los alcances de las leyes 5619 y 6572 para no devolver dichos bienes?


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría del Órgano consultante.


 


En el oficio n.° A.L.07-04 del 28 de abril del año en curso, suscrito por la Licda. Lorena Varela Victory, asesora legal del Museo Nacional de Costa Rica, se concluye lo siguiente:


 


“Es claro entonces que nos encontramos frente a dos tipos de bienes distintos, unos relacionados con la gesta heroica del 56 que fueron reclamados y entregados oportunamente al Museo Juan Santamaría, y otros cuya relación no era tan probable (porque de haberla sido también hubiesen sido reclamados y entregados como se hizo con los primeros), que fueron solicitados en calidad de préstamo por el Museo en cuestión y que oportunamente no fueron reclamados como propios.


 


Tal y como lo indicó esta Asesoría al inicio del presente oficio, la amplitud del término ‘relacionados’ citado en la ley 6572, solo tiene un limite señalado por la propia ley cual es el criterio Juan Santamaría al delimitar que objeto tienen y que objeto no tienen relación con la gesta de 1956 [debe ser 1856].”


 


“En ese sentido y atendiendo a su consulta concreta, no es dable que el Museo Juan Santamaría se niegue a devolver los bienes que le fueron dados en préstamos en 1984 si el Museo así lo requiere, aduciendo para ello la aplicación de la ley 6572, por cuanto dichos bienes por criterio del propio Museo Juan Santamaría no están relacionados con la gesta heroica de 1956 [debe ser 1856] y por ende escapan a los alcances de la ley de marras.”


 


B.-       Criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.


 


En el expediente n.° 2 que se adjunta a la consulta, a partir del folio 343 encontramos el oficio n.° A.J.-677-2003 del 20 de octubre del 2003, suscrito por la Licda. Orietta González Cerón, jefa de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“1. Las competencias asignadas al Museo Nacional de Costa Rica, son las derivadas de las leyes N. 5 del 28 de enero de 1888 y N. 1543 del          año 1953, sin perjuicio de las asignadas por la Ley N. 6703, Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico.


 


2. Con la promulgación de la Ley N. 5619 y sus reformas, se integró como parte del patrimonio del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, los bienes y documentos que se encontraran en poder de particulares o instituciones públicas, referidos a la Campaña Nacional de 1856-1857, con excepción de aquellos que se encuentran en el Archivo Nacional o el Museo Hacienda Santa Rosa.


 


3. El Museo Nacional quedó por voluntad legislativa, fuera de los supuestos de excepción en que los bienes referidos a ese acontecimiento histórico, podían mantenerse en poder de las instituciones depositarias, al momento de promulgarse la ley.


 


4. En virtud de lo anterior, el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría no debe hacer entrega al Museo Nacional de Costa Rica de ningún objeto referido a esa gesta heroica que se encuentre en su poder, toda vez que dichos bienes por expresa disposición del legislador, forman parte de su patrimonio.


 


5. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte o directamente el Museo Histórico-Cultural Juan Santamaría, tienen el deber de recuperar todos los objetos relacionados con el antecedente histórico de referencia, a efectos que sean incorporados en el patrimonio del segundo, sin que ningún ente público pueda argumentar exclusividad o especialidad en su depósito.”


 


C.-       Criterio del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría.


 


Este despacho, mediante oficio n.° ADPb-1010-2004 del 14 de los corrientes, dio audiencia de la presente consulta al Licenciado Raúl Aguilar Piedra, director del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría.  Por medio del oficio MJS 414-2004 del 1° de los corrientes, suscrito por el citado funcionario, se adjunta el documento “Audiencia Concedida por la Procuraduría General de la República” de mayo del 2004, suscrito también por el señor Aguilar Piedra, en el que se concluye lo siguiente:


 


“65. La Consulta que el MN elevó a la Procuraduría General de la República, está precedida de una gestión similar efectuada por el MHCJS en noviembre del 2003.


 


66.  La consulta presentada por el MHCJS estuvo acompañada del criterio emitido por el Departamento de Asesoría Jurídica del MCJD, con base a lo consultado por la Junta Administrativa de ese museo.


 


67. La Consulta del MN a la Procuraduría General se hizo en términos similares a la consulta que le precedió, efectuada por el MHCJS, haciéndola acompañar por el criterio emitido por la Asesoría Legal Interna de dicha institución.


 


68. Las gestiones efectuadas por el MHCJS ante el MN, se hicieron de conformidad con lo que la ley y su reglamento asignan como competencia y responsabilidad de su Junta Administrativa y Dirección General.


69. En ningún momento ha mediado una acción o interpretación de carácter personal por parte del MHCJS.


 


70. La interpretación de la Asesora Legal Interna del MN tiene un sesgo que la hace inexacta, imprecisa y confusa.


 


71. Conceptos como préstamo, préstamo temporal, pertenencia, han sido dados por el MN y no por la normativa vigente en ambas instituciones.


 


72. El traslado de 44 objetos reclamados por el Museo Nacional como de su propiedad, se efectuó en base a lo que la ley de creación del MHCJS y su reforma establecen como patrimonio custodiado por esta institución (véase Anexo No…).


 


73. Durante casi un siglo, el tránsito del MN por la cultura costarricense fue la de un solitario. Ninguna institución homóloga lo acompañó.


 


74. En los años 70 del siglo pasado, con la creación del MCJD, el MN pasó a ser una dependencia de esta instancia gubernamental. Con esto, el museo alcanzó mayor estabilidad y solidez.


 


75. Pero el MCJD también creó otros museos con misiones específicas, aspecto este que el MN no ha comprendido o no ha aceptado. Pareciera que el tránsito solitario casi centenario lo ha dejado muy marcado, al punto de que no ha comprendido que en el campo de la conservación del patrimonio cultural le acompañan también otras instituciones.


 


76. La donación del edificio del Antiguo Cuartel de Armas de Alajuela mediante Ley 7895 el espacio físico del MHCJS se verá ampliado en cinco veces más que el que dispone en la actualidad.


 


77. En este nuevo reto que enfrenta el MHCJS, muy importante es contar con el máximo de recursos disponibles.


 


78. Pero más importante aún es que las potestades del MN y los alcances de la ley de creación del MHCJS sean dilucidados para el adecuado desenvolvimiento futuro de ambas instituciones.


 


79. Al margen de lo que resuelva al respecto la Procuraduría General de la República comparto enteramente el criterio del señor Director del Museo Nacional, Dr. Francisco Corrales Ulloa, cuando me ha manifestado que no hay razón para que dos instituciones que forman parte de una misma instancia ministerial entren en disputas y desavenencias.


 


80. Aunque enteramente válida su consideración, para evitar esta desagradable situación, es necesario que ambas instituciones se mantengan a derecho en este proceso en que ‘…el Estado está reacomodando su propio funcionamiento y el de sus instituciones atendiendo a nuevos parámetros o nuevas políticas que así se lo imponen’.


 


81. Con la consulta elevada tanto por el MHCJS como por el MN, es de esperar que se ponga punto final a la controversia.”


 


Además, se recibe el oficio n.° MJS 413-2004 del 1° de junio del año en curso, suscrito por el Dr. Chester J. Zelaya Goodman, presidente de la Junta Administrativa del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, en el que transcribe el acuerdo adoptado por el órgano colegiado en la sesión n.° 453 del 26 de mayo del año en curso, según consta en el acta respectiva, incisos 1, 2 y 3 del artículo sétimo, expresando, entre otras cosas, que esa Junta Administrativa está a la espera del criterio solicitado a la Procuraduría General de la República en el mes de octubre del 2003.


 


D.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente, el Órgano Asesor no se ha pronunciado sobre el tema que se nos consulta.


 


II.-       ACLARACIÓN PREVIA.


 


Antes de entrar al fondo del asunto, debemos hacer algunas aclaraciones. En primer lugar, por imperativo legal la Procuraduría General de la República, en sus pronunciamientos, no puede abordar ni referirse a situaciones jurídicas ni casos concretos.  En efecto, en el dictamen 054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:


 


“De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos.                                                                   


                                                                             


           Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la competencia consultiva de la Procuraduría es genérica, no puede pronunciarse en aquellos casos en que el ordenamiento expresamente atribuye una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994”.


         


Asimismo, en el Dictamen 145-99 del 13 de julio de 1999, expresamos lo siguiente:


 


“Al tratarse de un asunto que no sólo se encuentra pendiente de resolución por parte de la Contraloría General de la República, por ser una materia propia de su competencia constitucional y legal exclusiva y prevalente, y sobre todo por cuanto ya ha sido de conocimiento y pronunciamiento expreso de dicho órgano contralor, es que lamentamos no poder emitir criterio por las razones antes expuestas.


 


A lo anterior debemos agregarle la circunstancia especial de que, tal y como se ha podido constatar, el presente asunto se refiere a un caso concreto y específico que involucra a la Municipalidad de El Guarco y una serie de inversiones transitorias de la misma llevadas a cabo en el Banco Cooperativo Costarricense R. L. BANCOOP, asunto que debe ser necesariamente resuelto por la administración activa, previo pronunciamiento de la Contraloría General, por lo que la Procuraduría General de la República se encuentra inhibida de pronunciarse de manera específica por su propia naturaleza jurídica de órgano asesor superior consultivo, técnico-jurídico, cuyos dictámenes deben versar sobre situaciones jurídicas genéricas y no concretas como el que ahora nos ocupa (según jurisprudencia administrativa que informa y desarrolla los numerales primero, segundo y tercero inciso b) de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)”.


 


Tampoco está dentro de nuestra esfera competencial, el referirnos a aspectos de naturaleza técnica, que por esa condición escapan, en mucho, de nuestros conocimientos y habilidades que, como bien se sabe, están ubicados en el área de las ciencias jurídicas. Consecuentemente, cuando la materia consultada se refiere a otros aspectos del quehacer humano, de los cuales se ocupan otras ciencias sociales, corresponderá a los expertos en esas materias emitir un juicio cierto, confiable, técnico y objetivo que constituya el presupuesto necesario para que el operador jurídico llegue a una conclusión cierta, justa y conforme al bloque de legalidad. En pocas palabras, la Procuraduría General de la República no es competente para determinar si unos bienes y documentos forman o no parte de la gesta heroica de la campaña de 1856-1857; ésta es una labor propia de historiadores y otros científicos sociales.  Ahora bien, lo anterior no es óbice para que en este estudio, sin referirnos al caso concreto, ni demos un juicio sobre si unos bienes y documentos deben o no subsumirse dentro de un acontecimiento histórico determinante en el devenir de la Nación costarricense, establezcamos algunos criterios heurísticos, los cuales permitan resolver conforme a Derecho el diferendo que se ha presentado entre dos instituciones sobre cuál debe ser la depositaria de esos bienes y documentos históricos. Es bajo es visión que se emite este pronunciamiento.


 


Por último, y con el fin de reducir a la mínima expresión posiciones contradictorias de la Procuraduría General de la República en el ejercicio de la función consultiva, con el visto bueno del señor Procurador General Adjunto, se acumula a la presente consulta la planteada por la Junta Administrativa del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría mediante oficio n.° MJS 644-2003 de 26 de noviembre del 2003, ya que se trata del mismo tema.


 


III.-     SOBRE EL FONDO.


 


Como punto de partida en este análisis, tenemos que la Ley n.° 5619 de 04 de diciembre de 1974, reformada en forma integral por la Ley n.° 6572 de 23 de abril de |981, en su numeral 3, expresa que forma parte del patrimonio del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, con excepción de los documentos que pertenezcan al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda Santa Rosa, todos los objetos y documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, en poder de las instituciones del Estado y de los particulares.


 


De lo anterior se desprende, si mucho esfuerzo, que de todos los objetos y documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, excepto los documentos que pertenezcan al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda de Santa Rosa, el depositario es el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría. Estamos, pues, ante un caso típico de una competencia en razón de la materia. Como es bien sabido, el numeral 60 de la Ley General de la Administración Pública indica que la competencia se limitará en razón del territorio, el tiempo, la materia y el grado. Sobre el particular, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Dictamen sobre el Contrato Turístico n.° 228”, Madrid-España, 2000, página 21, nos recuerda lo siguiente:


 


“El primero de los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico para la validez de un acto es que sea adoptado por el órgano que tenga atribuida competencia para ello (art. 129, LGAP). Si el acto se adopta por órgano que carece de competencia por razón del territorio, del tiempo, de la materia o del grado (art. 60.1, LGAP) el acto será nulo (art. 166, LGAP).


 


De aquí la trascendencia de la delimitación de la competencia al verificar la validez de un acto administrativo. Partiendo de la materia sobre la que versa habrá que acudir a la normativa reguladora que determine el órgano al que corresponda. Tarea no siempre fácil, por la complejidad de las Administraciones modernas y la falta de claridad de unas reglamentaciones elaboradas muchas veces con olvido de la técnica legislativa.” (Las negritas no corresponden al original).


 


Ahora bien, de conformidad con una interpretación literal del texto, el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría es el depositario de los bienes y objetos que hacen referencia al hecho histórico (véase Diccionario de la Lengua Española, Editorial Océano S. A., Barcelona, España, 1988); es decir, que tienen vinculación o conexión con ese acontecimiento del devenir histórico costarricense.


 


Por otra parte, consultadas las fuentes históricas y legislativas del texto legal que estamos glosando, tenemos que el Diputado Salas Corrales, al pedir el voto para la creación del citado museo, expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“En realidad creo que es una lástima que ese patrimonio de carácter histórico, relacionado íntimamente con una gesta libertaria como la que libró el pueblo costarricense en 1856 y 1857, enfrentándose con armas rudimentarias a las huestes que dirigía William Walker lleguen a perderse y por lo tanto se hace necesario que se cree una institución que recoja esas piezas que aún será fácil de recuperar. Los señores Diputados, de la lectura de parte del proyecto de ley, pueden notar claramente que este proyecto tiene un carácter nacional, cuando destaca dos aspectos que son muy fundamentales, todo lo relacionado con la campaña nacional de 1856-57 y le hace un homenaje a Juan Santamaría (…)” (Véase el acta de la sesión del Plenario de la Asamblea Legislativa n.° 92 de 6 de noviembre de 1974, según consta en el expediente legislativo n.° 5967, citado en el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Las negritas no corresponden al original).


 


Además, la Diputada Chacón Jinesta, a causa del proyecto de ley que presentó a la Asamblea Legislativa, que es el antecedente de la Ley n.° 6572, el cual se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 8750, manifestó, en las sesiones del 20 y 21 de octubre de 1980, respectivamente, que el propósito de este museo era reunir todos los objetos que fueron testigos de la gesta del 56 (Véase el acta n.° 141 citado en el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes). Más aún, frente a una pregunta que le formuló el Diputado Rojas Araya, en el sentido de si los bienes y documentos que estaban en poder del Museo Nacional, en ese momento, relacionados con la gesta heroica debían pasar a formar parte del Museo Juan Santamaría, ella respondió en forma afirmativa, consecuentemente, si “(…) se está estableciendo un museo dedicado a la gesta heroica de 1856, es lógico que todas esas pertenencias vayan a enriquecer el museo y a cumplir el objetivo para el que fue creado.” (Véase el acta n.° 142 del 21 de octubre de 1980 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos sociales, citado en el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes). Sobre este mismo tema, el Presidente de la citada comisión, Diputado Grillo Rivera, expresó lo siguiente:


 


“Yo lo entiendo así, y a veces me preocupan las cosas cuando las ideas no son muy claras, porque se presentan después problemas entre los intereses existentes, a saber: el Museo Nacional y el Juan Santamaría, y por qué no decirlo claramente: los documentos y objetos relacionados con la gesta heroica de 1856-57, que estuvieren en el Museo Nacional o en otras instituciones del Estado, pasarán a formar parte del Museo Juan Santamaría para que quede bien clarificado y evitar después interpretaciones (…)”. (Véase el acta n.° 142 del 21 de octubre de 1980 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales. Las negritas no corresponden al original).


 


         Además de lo anterior, queda claro que la intención del legislador (ratio legis), fue, en todo momento, que todos los bienes y documentos que hacen referencia a este acontecimiento histórico deben estar bajo el depósito del museo especializado. Sobre el particular, la ley es clara y precisa. En esta dirección, conviene recordar el aforismo jurídico de que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000).


 


No obstante lo dicho hasta acá, podría surgir alguna duda, que da pie a un conflicto de competencia en razón de la materia, sobre si unos bienes y documentos están o no relacionados con la gesta heroica de 1856-57. En este supuesto, los operadores jurídicos deben seguir las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica y los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco podemos dejar de lado que la norma administrativa, en este caso la legal, debe interpretarse en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige (numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública). Por consiguiente, la Administración activa cuenta con vías seguras para determinar si unos bienes o documentos están o no relacionados con el acontecimiento histórico. Más aún, en este supuesto, dada su especialidad, tal y como lo apuntamos al inicio de este estudio, se puede recurrir a una prueba de naturaleza pericial, para que expertos en la materia determinen si los bienes y documentos que se dieron en préstamo están o no relacionados con la gesta heroica de 1856-57. En otros términos, un asunto de tal envergadura, donde para llegar a una conclusión cierta se requiere de los conocimientos técnicos en la materia, demanda para su justa, racional y conveniente solución, más que argumentos jurídicos, criterios técnicos. Así las cosas, se podría sugerir, en forma muy respetuosa, que ambas instituciones recurran a un panel de expertos, para que éstos aporten elementos de juicio a fin de llegar a una solución del diferendo. 


 


Si agotada la etapa antes mencionado subsiste el conflicto, las partes involucradas, antes de ejercer cualquier acción legal, deben plantear el conflicto de competencias ante el respectivo jerarca, siguiendo para ello las normas que señala la Ley General de la Administración Pública, con el fin de solucionar el diferendo entre los dos museos.


 


 


IV.-     CONCLUSIONES.


 


1.-       El Museo Histórico Cultural Juan Santamaría es el depositario de todos los objetos y documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, excepto los documentos que pertenezcan al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda de Santa Rosa.


 


2.-       Si surge alguna duda que provoca un conflicto de competencia en razón de la materia, sobre si unos bienes y documentos están o relacionados con la gesta heroica de 1856-57, los operadores jurídicos deben seguir las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica y los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), para resolverlo.


 


3.-       Si pese a lo anterior subsiste el diferendo, deben plantear el conflicto de competencia ante el respectivo jerarca, siguiendo para ello las normas que señala la Ley General de la Administración Pública, para su respectiva solución.


  


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez

Procurador Constitucional


 


 


FCV/kgr


 


 


CC/ Licenciado Raúl Aguilar Piedra, Director del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría. 


        Licenciado Guido Sáenz González, Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.