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Texto Dictamen 045
 
  Dictamen : 045 del 15/03/1996   

C-045-96


15 de marzo de 1996


 


Licenciado


José Luis Aronne Benach.


PRESIDENTE


COLEGIO FEDERADO DE QUIMICOS Y DE


INGENIEROS QUIMICOS DE COSTA RICA


S. O.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República Adjunto nos es grato rendir el dictamen por usted solicitado mediante la nota #28-96 de 16 de enero del presente año, sobre la competencia disciplinaria del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, respecto de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:


   Consulta el Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, si, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, los colegios profesionales deberán tomar acciones a fin de aplicar esa Ley, función que es extraña a las atribuciones y fines legales de ese Colegio, pues no pueden intervenir en la vida privada de los agremiados ni imponer sanciones no previstas por la ley. De manera que, sin una reforma legal, no podría el Colegio aplicar una ley cuyo ámbito de es el empleo y la docencia, lo que no comprende el ejercicio liberal de la profesión. A la consulta se ajuntó el criterio de la asesoría legal del Colegio, la cual resumimos así: la ley sería aplicable a los profesionales respecto de sus empleados; si los afectados son clientes, deben ellos proceder por su cuenta sin intervención del Colegio, esto no es parte del correcto ejercicio profesional; el Colegio Federado no es competente para fiscalizar fuera del campo del ejercicio profesional; esta Ley no modificó la del Colegio ni autoriza sanciones especiales, sino sólo a establecer políticas preventivas y procedimientos de sanción; le corresponde por principio velar únicamente por la ética profesional, siendo improcedente comprometerlo en la fiscalización de los actos de los agremiados ajenos al ejercicio profesional; la ley se limita al control en los centros de trabajo y de enseñanza.


   Planteada así la cuestión jurídica sobre la que versa la consulta, procederemos a emitir nuestro criterio.


I) LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES:


   Los Colegios Profesionales, son entes públicos no estatales, en los que el Estado delega ciertas potestades de imperio - inherentes a éste-, con el objeto de disciplinar a los miembros de un gremio profesional determinado y, por allí, proteger el interés público. Sobre el tema, opinó esta Procuraduría al responder la acción de inconstitucionalidad Nº1552-E-91:


"La doctrina reconoce a los colegios profesionales como entes corporativos o corporaciones públicas. Las corporaciones constituyen entes públicos no estatales integrados por grupos de personas con intereses comunes; su substrato es personal, lo que importa sobre todo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente. A diferencia de las Asociaciones privadas, la pertenencia a la Corporación depende de una cualidad objetiva y es de carácter compulsiva. En efecto, para ser miembro de una Corporación (...). El carácter compulsivo se fundamenta en que sólo la pertenencia a la Corporación permite el ejercicio del oficio o profesión, o bien la satisfacción del interés común, el ejemplo típico de las corporaciones de derecho público lo constituyen los Colegios Profesionales."


   Claro está, desde el punto de vista de la clasificación dogmática de las entidades públicas, los colegios profesionales presentarían más rasgos característicos de las instituciones que de las corporaciones, puesto que: a) son creadas por ley y no por el pacto social de sus miembros; b) los fines son fijados también por ley y no por los socios c) desde el punto de vista personal, los integrantes son gestores de estos fines públicos impuestos por el Estado y d) la organización está determinada por la ley fundacional. Sin embargo, el elemento patrimonial sí está constituido por los aportes de los integrantes y los Colegios no se limitan a cumplir la gestión pública impuesta por la ley, sino que persiguen también fines propios de un gremio. En estos casos la doctrina denomina a los colegios profesionales como entidades públicas mixtas:


"no es infrecuente la aparición de tipos mixtos, sobre las que ya llamó la atención FERRARA: así, corporaciones con componentes institucionales e instituciones de naturaleza corporativa. Las primeras, en cuanto corporaciones creadas por una persona ajena (normalmente el Estado o un ente público), que determina imperativamente sus fines y estructuras y que, junto a los intereses comunes de sus miembros, les corresponde la defensa o gestión de determinados intereses públicos (p.ej. los Colegios Profesionales)." (Juan Alonso Santamaría Pastor, Fundamentos de Derecho Administrativo, Editorial Ramón Areces, Madrid, 1991, pág. 835.)


   Ahora bien, esta potestad pública disciplinaria delegada, es en verdad el rasgo relevante de este tipo de entes públicos, como lo expresó la Sala de Casación, citada por la Corte Plena:


"A los órganos de esos Colegios se atribuye potestad disciplinaria, para corregir las faltas de sus miembros, y de ese modo se delega en dichos órganos una parte del poder de policía o de vigilancia que es atribución del Estado." (Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de las 15:00 hrs. del 17 de junio de 1970, citada en sentencia de inconstitucionalidad de 28 de enero de 1982).


   En esa misma sentencia de inconstitucionalidad, la Corte Plena describió la diferencia sustancial que existe entre las simples asociaciones de personas, y los colegios profesionales, respecto del elemento de inscripción o registro imperativo de todos los profesionales de una determinada disciplina:


"No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales pues éstos tienen otra razón de ser y ser organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros: pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria de algunas profesiones (las que generalmente se denominan "liberales"), puesto que además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan la personas que requieren sus servicios. Todo esto es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la Profesión."


   Este concepto adelantado por la Corte Plena y por la Sala de Casación, no ha sido variado por la Sala Constitucional:


"II). - No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional. Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros. b) Por otro lado, el Colegio de Abogados actúa en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados. En este campo de acción, se persiguen fines de interés común, en lo que rige -a pesar de la obligatoriedad de la colegiatura, que como se indicó, obedece a un interés público- el principio de autonomía de la voluntad. Es precisamente por ello, que la corporación no puede obligar a sus miembros a participar, en las actividades que realicen para el cumplimiento de los fines que no son su objeto legal, sino actividades netamente gremiales, quedando al arbitrio de cada uno de los interesados, resolver sobre su adhesión y sobre el pago de la contribución, para participar en las actividades y proyectos que se realicen para el beneficio común. En los proyectos de interés gremial, la sanción imponible por el incumplimiento de las obligaciones por parte del asociado, no puede ir más allá de la privación del beneficio social, verbigracia, el disfrute de las ventajas y privilegios, pero nada más.


III).- (...) Resulta claro para la Sala, que las decisiones del Colegio, en el ámbito de la regulación y fiscalización del ejercicio profesional, no pueden ir más allá de las que sean razonablemente necesarias para el ejercicio de la libertad de sus agremiados, dentro del cumplimiento del objeto del Colegio. Como se indicó en el Considerando anterior, en el campo de los intereses particulares y el desarrollo de actividades y proyectos gremiales de interés en la seguridad social, sobre todo, no existe obligatoriedad de participación para sus miembros (...). Ya la Sala indicó, que el Colegio de Abogados, ejerciendo la función de fiscalización, puede sancionar el incorrecto ejercicio profesional de sus miembros, sin embargo, no puede imponer sanciones al incumplimiento de obligaciones sociales o gremiales, en la forma que ha quedado dicho; de hacerlo, actuaría asumiendo funciones que ni la ley, ni la naturaleza propia de la institución, le han concedido." Sentencia de amparo Nº493-93 de 29 de enero de 1993. Ver además la Nº1351-94.


   Con este fallo, la Sala distinguió claramente los dos ámbitos de acción de los Colegios profesionales: el público, en ejercicio de potestades delegadas inherentes al Estado, y el privado, como corporación (asociación) que defiende los intereses de un gremio; criterio que fue reiterado en la última sentencia sobre la materia:


"VII). - (...) el Colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son ejercer determinadas funciones públicas." (Sentencia de inconstitucionalidad #5483- 95 de 6 de octubre de 1995).


   De modo que es indudable que los Colegios profesionales, operan bajo un régimen jurídico particular, que les permite imponer sanciones a los profesionales de un gremio, no en calidad de asociados o miembros, sino de profesionales fiscalizados; para lo que deben registrarse o inscribirse -no asociarse- ante estos entes. Esta inscripción o registración forzosa, no tiene otro propósito que el de proteger el interés común y de permitir la imposición de sanciones a los profesionales sometidos al escrutinio del Colegio por mandato estatal.


II.- LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEL COLEGIO FEDERADO DE QUÍMICOS Y DE INGENIEROS QUÍMICOS DE COSTA RICA.-


   En el caso particular del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, el artículo 4.ch) de su Ley Orgánica, #6038 declara como uno de sus fines:


"Artículo 4. (...)


ch) Velar por el decoro de la profesión Química, de la Ingeniería Química y de las tecnologías afines, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de los profesionales que lo integran."


   Esa Ley Orgánica, también permite a la Junta Directiva, separar a los miembros por violación al Código de Ética:


"Artículo 7.- Los miembros deberán ser separados por decisión de la Junta Directiva General, cuando por votación no menor de dos tercios de sus integrantes, se encontrare que están inhabilitados para pertenecer al Colegio Federado, por violación al Código de Ética Profesional."


   Cada caso abierto por violación de esas normas de ética profesional, será sustanciado por Tribunal de Honor nombrado ad hoc (art. 68), que pasará los autos ya instruidos a la Junta Directiva. La Junta Directiva fallará en un plazo de 15 días (art. 69), y podrá imponer diferentes sanciones:


"ARTICULO 70.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la queja, impondrá a la culpable alguna de las siguientes sanciones:


a) Amonestación escrita u oral;


b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y prerrogativas inherentes a los miembros del Colegio Federado; y


c) Expulsión definitiva, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.


El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo estime necesario, se publicará en el Diario Oficial".


   Luego, por Decreto Ejecutivo Nº11275-P de marzo de 1980, reformado por los Decretos Nº11945-P, 13186-P y 13187, de diciembre de 1991, se reglamentó la Ley Orgánica. Allí se contemplan la posibilidad de decretar la inhabilitación del miembro como resultado de una sentencia judicial, o de suspenderlo por recomendación del Tribunal de Honor (art. 17.b). De la misma manera, el Capítulo IX, regula el ejercicio profesional, que en el art. 82 obliga a "acatar estrictamente la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, el Código de Ética y las normas que, dentro de sus atribuciones, dicten los diferentes organismos del Colegio Federado."


   El Código de Ética, fue decretado por la Asamblea de Representantes el 22 de febrero de 1983, en su carácter de disposición normativa dictada por delegación expresa del art. 30.ch) de la Ley Orgánica. Este Código, impone a sus miembros una serie de normas éticas de conducta profesional; en especial estas limitaciones están claramente especificadas por las siguientes normas: 1.ch) (normas morales como límite de la profesión); 2, incisos a) (recibir o dar remuneraciones a cambio de favores), b) otorgar o recibir ventajas que impliquen una obligación ilícita, e) (aceptar tareas contrarias a la ciencia o al interés público) y j) (desacreditar el honor y la dignidad de la profesión; 4.j) (Afectar el honor de los colegas); 6º (respetar las reglas morales de la colectividad) y 13 a 16 (fin principal el bien común).


   Como el Código de Ética fue dictado por delegación expresa del art. 30.ch) de la Ley Orgánica, de no ser acatadas estas normas por un miembro, la Junta Directiva podrá imponerle las sanciones disciplinarias del art. 70 transcrito supra.


   Cabe mencionar que, en materia disciplinaria, las resoluciones que emita la Junta Directiva del Colegio Profesional en el ejercicio de su función tutelar y fiscalizadora y que impliquen sanciones a sus agremiados, no tienen valor de cosa juzgada:


"IV.- porque la Junta Directiva del Colegio de Abogados no dicta en materia disciplinaria una resolución con valor de cosa juzgada; simplemente, si el ejercicio de la potestad disciplinaria otorgada por ley a esa Junta viene en desmedro de los derechos del profesional, la resolución sancionatoria agotaría la vía administrativa y podrá impugnársela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo demás, la inexistencia de apelación en sede administrativa no acarrea la inconstitucionalidad del régimen disciplinario del Colegio (...) porque el derecho fundamental a la doble instancia como derecho fundamental está circunscrito a la materia penal (voto Nº300-90..." (Sala Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad #5668-95 de las 15:33 hrs. del 17 de octubre de 1995).


   Podemos concluir entonces, que las normas de moral o de ética profesional, sí informan la conducta de todo profesional registrado en el Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, de manera que actos contrarios a la moral pública, aun cuando no ocurran con ocasión o en relación con el ejercicio de la profesión, sí podrían ser perseguidos y sancionados por el Colegio.


2.- PROSCRIPCION JURIDICA DEL HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL:


A) CONSTITUCION POLITICA:


   La Carta Política proclama el principio de igualdad ante la ley (artículo 33) que implica la prohibición de toda discriminación contraria a la dignidad humana. Esta norma, aplicada en consonancia con el art. 28, otorga al legislador la facultad de deslegalizar toda conducta discriminatoria que, además, se funda en el irrespeto de la moral pública o en los derechos de terceros; de manera que forzar a otra persona a cumplir conductas sexuales de cualquier tipo, justifica el ejercicio de la potestad de policía del Estado, que restringe la esfera de libertad individual y protege valores colectivos. Ello fue desarrollado con claridad por la Corte Plena, refiriéndose a la potestad sancionatoria penal:


" (...) la única limitación que sobre ello establece la Carta Magna, es la regla del artículo 28, no como norma particular para la antijuridicidad penal sino de carácter genérico, con vigencia para todas las acciones que pretendan calificarse como ilícitas. En resumen, el artículo 28 párrafo 2, es la única regla constitucional que se señala al legislador hasta dónde puede moverse al dictar normas de comportamiento privado que -violadas por acción u omisión-, acarrean la consiguiente responsabilidad de carácter penal o de otra índole." (Corte Plena. Ses. Extr. de 30-4-1982).


   En materia laboral el artículo 56 de la Constitución, sienta la obligación del Estado de impedir que, por causa de empleo, se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Ello, aplicado también en armonía con el art. 33, impediría toda conducta que, con ocasión del trabajo, implique forzar al trabajador, o a la trabajadora a determinados comportamientos sexuales, tanto por tratarse de un caso de discriminación en el empleo, como de restricción indigna del derecho al trabajo.


   Los valores morales encuentran protección procesal en el artículo 41, que obliga al Estado a proveer de remedios sustanciales y adjetivos que permitan a toda persona ejercer el derecho de encontrar reparación por daños recibidos en su persona, propiedad o intereses morales.


   Pero, de todos modos, la propia definición de nuestro sistema político declarada por el artículo 1º de la Constitución, como una "República democrática, libre e independiente", marca claramente una selección de valores políticos y sociales que rechazan los actos coactivos como el forzar la voluntad de una persona libre, (art. 20), cualquiera que sea la razón aducida; salvo claro está los casos de coacción pública impuesta por ley, conforme a la propia Constitución.


B) CONVENIOS INTERNACIONALES:


   Sin pretender mencionar la totalidad de los múltiples instrumentos internacionales que repudian el hostigamiento sexual, y lo declaran como un acto ilegal de discriminación, resaltan:


a.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU; en su art. 26 declara el derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


b.- La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José); garantiza en su artículo 5 incisos 1) y 2) el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral y así como la prohibición de tratos degradantes.


c.- Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos Políticos de la Mujer de la ONU, de 20 de diciembre de 1952, resolución de la Asamblea General #640 (VII); en vigor desde el 7 de julio de 1954, de conformidad con el artículo VI.


d.- La Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, que entró vigor el 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27; aprobada por Costa Rica por ley #6968 del 2 de octubre de 1984, en su artículo 1º define la discriminación contra la mujer así:


"ARTICULO 1º


A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."


   Por los artículos 2 y 3 obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas "o de otro carácter" a fin de evitar la discriminación de la mujer. Entre las medidas de "otro carácter", podemos considerar las sentencias, o como en este caso, las sanciones que impongan los colegios profesionales a sus agremiados. La Convención también permite en el artículo 4, la adopción de medidas compensatorias de la discriminación contra la mujer:


"Artículo 4.-


1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.


2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria”. **


   De manera que, las normas jurídicas, o cualesquiera otras disposiciones, programas o medidas que coloquen a la mujer temporalmente en una condición jurídica especial, son válidas en tanto representan simplemente un medio para alcanzar la igualdad social, económica, política y de toda índole, respecto del hombre.


e.- Convenio #111 de la OIT relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (1958). Adoptado el 25 de junio de 1958, que entró en vigor el 15 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 8. Este convenio define la discriminación laboral así:


"Artículo 1.-


1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación "comprende:


a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;


b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación (...)."


   El acoso sexual en el trabajo califica con claridad como un acto de discriminación laboral, que viola en consecuencia la Constitución y el Código de Trabajo.


f.- El Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las Normas y Objetivos Básicos de la Política Social, que en su artículo 14 ordena suprimir toda discriminación por motivos de sexo, en materia de admisión a los empleos públicos y privados, condiciones de contratación y de ascenso, condiciones de trabajo, medidas de higiene, seguridad y bienestar;


g.- Convenio #122 de la OIT Sobre Política de Empleo (1964): Adoptado el 9 de julio de 1964; entró en vigor el 15 de julio de 1966, de conformidad con el artículo 5. En el art. 2 garantiza la libertad para escoger y mantener el empleo sin perturbaciones por su sexo, raza, color, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.


h.- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Para, firmada por Costa Rica en junio de 1994, proclama el derecho de toda mujer a ser libre de cualquier forma de discriminación. Esta Convención define la violencia contra la mujer:


"cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado", e incluye dentro de esas conductas el acoso sexual "en el lugar de trabajo y en instituciones educativas, centros de salud u otros".


D) LEGISLACION INTERNA:


1.- El Código de Trabajo, ley #2 del 2 de agosto de 1943, en sus artículos 69, 71, 81 y 83, establece el deber de los trabajadores y de los patronos no insultarse o maltratarse, y el deber de respetarse acatando las normas morales y las buenas costumbres. Ello, aunado a los Convenios de la OIT ya aprobados por Costa Rica, permite concluir que el hostigamiento sexual está expresamente prohibido como conducta en toda relación laboral, en tanto significa un trato discriminatorio contra el trabajador - hombre o mujer-, por motivos de sexo, y que le impide desarrollar libremente su trabajo.


2.- La Ley de la Igualdad Social de la Mujer, ley #7142, de 8 de marzo de 1990, declara como obligación del Estado, la promoción y garantía de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, y la obligación de garantizar que la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género, conforme a la Convención de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.


3.- El Código Penal de 8-11-1976, en su artículo 193, contempla el delito de coacción como una acción contra la libertad de determinación, y condena al que:


"mediante amenazas graves o violentas físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado".


4) LA LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, #7476 Y LOS COLEGIOS PROFESIONALES:


   El ámbito normativo de la Ley contra el Hostigamiento Sexual, está claramente circunscrito a las actividades docentes y laborales, de allí que el responsable de esta conducta, se hará responsable de sanciones únicamente laborales, que se conocen en los tribunales de la jurisdicción de trabajo, una vez agotados los procedimientos internos del centro de trabajo o del centro educativo. Desde esta perspectiva, la Ley se limitó a agregar una nueva causal a las ya contempladas por el Código de Trabajo, para imponer sanciones a los subalternos que incurran en esa conducta ilícita.


   En lo que nos incumbe, la Ley impone a los Colegios Profesionales:


"ARTICULO 11.- Deber de los colegios profesionales.


Los colegios profesionales deberán establecer políticas preventivas y procedimientos de sanción para los agremiados que incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual".


   Con esta norma el Legislador pretende por un lado que el Colegio Profesional establezca políticas que eviten estos actos, pero sobre todo reafirma la competencia de aquél sobre sus miembros, en materia disciplinaria.


   Como ya ha sido expuesto el régimen disciplinario universal a que están sujetos los miembros del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, y han sido descritas las normas superiores del derecho internacional vigentes en Costa Rica, así como las normas de derecho común, es necesario determinar si la conducta de acoso sexual, constituye o no una falta a las normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Colegio.


   Quedó establecido que los artículos 1º inciso ch), 2.J) y 6º del Código de Ética Profesional, constituyen un límite a la conducta personal de sus agremiados, al disponer:


"Artículo 1.- Los miembros del Colegio Federado: ch) Tendrán como límites de su actuación, además de las normas jurídicas, el prestigio de la profesión, sus conocimientos científicos y tecnológicos y las normas morales". (Lo evidenciado no es del original).


"Artículo 2.- Los miembros del Colegio Federado en el ejercicio de la profesión o el desempeño de una función pública o privada no deberán:


j) Actuar de cualquier manera que tienda a desacreditar o se desacredite el honor y la dignidad de la profesión." (El resaltado no es del original) y


"Artículo 6.- Los miembros del Colegio Federado en su vida pública actuarán con dignidad, como apego a las reglas morales de la colectividad y dando ejemplo de profesionales cultos, respetuosos y de ciudadanos con alto contenido de valores cívicos". (Lo evidenciado es nuestro).


   De estas normas y de las de la Ley Orgánica y del Reglamento, resalta el interés del Colegio, y por su medio, el interés de la colectividad, porque la conducta de sus agremiados guarde las mismas reglas de conducta social -moral pública en los términos del art. 28 de la Constitución-, así como las propias de esa profesión.


   De allí necesariamente, surge la pregunta de si: ¿Es o no inmoral imponer una conducta sexual indeseada a otra persona? Consideramos que la primera respuesta es necesariamente afirmativa, pues la posición contraria implicaría ignorar groseramente valores básicos arraigados en nuestra sociedad, y que estimamos toda persona debe cumplir, como el reconocimiento a la integridad personal, física, psíquica y moral, y el respeto a la dignidad humana entre otros; que son los valores que inspiran las normas del Código de Ética de este Colegio profesional.


   No es difícil concluir que una conducta semejante, sí podría ser sancionada por el Colegio, por tratarse de una de las que violan la moral pública, protegida por las normas propias de este gremio, y por las demás leyes, los instrumentos internacionales y la Constitución.


   Esta afirmación nos conduce a plantear varias hipótesis respecto de las situaciones en que podría ocurrir esta conducta.


a) Relación Profesional-Cliente:


   Si la persona ejerce su profesión de manera liberal, el acoso sexual constituiría un abuso contra el cliente, o las personas relacionadas con el gremio, como proveedores, compradores, etc.


   Aquí la persona afectada deberá gestionar directamente ante el Colegio a fin de que se impongan las sanciones correspondientes, en tanto el profesional habría faltado a las normas generales de conducta fijadas por el Código de Moral. No podrían caber sanciones laborales porque no existe un vínculo jurídico de esta naturaleza.


   Ello lo expresó el Diputado Antonio Álvarez Desanti: "Cuando en el proyecto hablamos de que, en los colegios profesionales, se establezcan las medidas correspondientes para sus colegiados, como, por ejemplo: el abogado que en caso de un divorcio quiere aprovecharse de la situación de desamparo de la víctima o el médico que quiere aprovecharse de una situación del o de la paciente - porque es un caso que se da en las dos vías-, en ese caso, tampoco estaríamos ante una situación de subordinación. (Acta #90 de la sesión extraordinaria de las 14:31 hrs. del 30 de noviembre de 1994, Comisión Permanente de Gobierno y Administración, Expediente #11,997, pág. 195).


b.- Relación profesional-empleado:


   En este caso el empleado puede invocar esta causal para dar por terminada la relación laboral por responsabilidad del profesional. Ello no inhibe al empleado para además plantear la denuncia ante el Colegio.


   Esta hipótesis comprende a los miembros de los órganos de dirección del Colegio que irrespeten a uno de los empleados, sea éste o no otro profesional.


c.- Relación profesional-alumno:


   Si la víctima es un alumno, el patrono (universidad, colegio, escuela, etc,) podría aplicar la Ley y el Código de Trabajo y sancionar al profesor miembro del Colegio. Los alumnos afectados, por su parte podrán plantear la denuncia directamente ante éste, pues las acciones de despido o de suspensión en el ejercicio de la profesión, no son excluyentes.


d.- Relación profesional-profesional:


   En cuanto a la legitimación activa de la víctima de hostigamiento sexual contra el agremiado, la ley no exige que haya una relación vertical o de subordinación entre el victimario y el ofendido, pues bien puede darse un hostigamiento sexual entre compañeros de trabajo o de docencia que tengan una relación no vertical. Así, será también responsable el miembro que ha irrespetado a un colega de ése u otro colegio profesional.


CONCLUSIONES


1) La Constitución Política y los instrumentos internacionales, otorgan suficiente protección a toda persona, frente a todo acto que pretenda forzar su voluntad;


2) El Código de Trabajo, prohíbe que el patrono se valga de su posición de poder o de cualquier otra circunstancia, para pretender favores sexuales de los empleados; esta conducta es además punible.


3) La Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia aun cuando no innovó en este campo, sí tiene la virtud de describir claramente esta conducta ilícita y de atribuir a los Colegios Profesionales la facultad de perseguirla;


4) La Ley Orgánica del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, su Reglamento y su Código de Moral, proscriben las conductas de sus miembros que sean contrarias a la moral pública y autorizan a sus órganos a imponer sanciones en este campo;


5) El hostigamiento sexual constituye una falta a la moral pública que puede ser sancionada por el Colegio, aun cuando el profesional miembro no la haya cometido en el ejercicio de su profesión;


6).- Las sanciones que el Colegio imponga a sus miembros, son independientes y complementarias de otras que puedan imponerse conforme a la legislación vigente.


Atentamente,


Lic. Fabián Volio Echeverría


Procurador Adjunto


FVE/xcv