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Texto Opinión Jurídica 075
 
  Opinión Jurídica : 075 - J   del 21/06/2004   

asambleaaeropuertos

OJ-075-2004

21 de junio del 2004


 


 


Licenciada

Rocío Barrientos Solano

Jefa de Área

Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración

Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su facsímil del 10 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Creación de las Empresas Concesionarias de Servicios y Administración de los Aeropuertos Internacionales Daniel Oduber Quirós de Liberia y Limón”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.068.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Esta iniciativa de ley tiene un doble propósito, por un lado, crea dos empresas públicas, organizadas como sociedades anónimas, cuyo capital será del Estado y de las municipalidades, a quienes se les otorga en concesión la administración de los aeropuertos de Liberia y Limón, por el otro; se autoriza que estas empresas contraten un operador inversionista. En ese segundo supuesto, el proyecto de ley prohíbe las prácticas monopolísticas, toda vez que un operador o concesionario actual con contratos o adjudicaciones en marcha no puede participar como oferente en las licitaciones que se abran para los respectivos aeropuertos.


 


  Las utilidades de las empresas que se crean en la ley, se distribuirán según la participación del capital accionario; fondos que por un lado irán a la Caja Única del Estado y, por otro, a obras municipales de acuerdo con las prioridades de cada municipalidad, salvo que se contrate el operador el cual detentará una parte de los rendimientos de acuerdo con su eficiencia y buena administración y al cartel respectivo.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


 El proyecto de ley no presenta problemas de técnica legislativa; no obstante ello, debemos hacer algunas observaciones.


 


La iniciativa se engarza dentro de una tendencia denominada por la doctrina europea como “la huida de la Administración Pública del Derecho Administrativo”. Si bien en nuestro medio este fenómeno no ha sido tan acentuado como en el europeo ( SABORÍO VALVERDE, Rodolfo, “La Huida de la Administración al Derecho Privado, enfoque jurídico político de la globalización”, en las Menorías del Seminario sobre Efectos de la Globalización, Procuraduría General de la República, San José- Costa Rica, 2001, página 177), en los últimos años notamos una tendencia hacia él, siendo dos de sus expresiones la Ley n.° 7789 de 30 de abril de 1998,  “Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia” y la Ley n.° 7768 de 24 de abril de 1998, “Ley de Correos”,  donde se transformó un órgano y un ente administrativo, respectivamente, de dos empresas públicas constituidas como sociedades anónimas.


 


Como es bien sabido, este fenómeno tiene como causas leyes administrativas obsoletas, “…aumento creciente de la necesidad de la participación del Estado, inaptitud de las normas públicas para responder a las demandas de los usuarios, interés por evitar los controles excesivos de la hacienda pública y en términos generales una actitud derrotista ante los innumerables problemas de gestión que plantea el Derecho público.” (SABORÍO VALVERDE, Rodolfo, op. cit., página 177). Así las cosas, se opta por una figura organizativa de naturaleza privada, en especial la sociedad anónima, a la cual se le somete en su conjunto ( funcionamiento) a las normas del Derecho privado, despojándosele al máximo de todo tipo de regulación del Derecho público, excepto en materia de control de sus recursos, ya que, siguiendo aquel aforismo de que, “donde van los fondos públicos ahí va control”, las contralorías generales o los tribunales de cuentas tienen amplias potestades sobre la entidad, con el fin de garantizar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos. “En la búsqueda de liberación de controles, la Administración Pública ha recurrido al Derecho Privado, para encontrar en él formas de organización. Se acusa en diversos ordenamientos la proliferación de empresas organizadas como sociedades anónimas y sujetas al Derecho común, concretamente en nuestro medio al Código de Comercio.” (ROJAS CHAVES, Magda, ¿Una Huida de la Administración al Derecho Privado?, en las Menorías del Seminario sobre Efectos de la Globalización, Procuraduría General de la República, San José- Costa Rica, 2001, páginas 196 y 197).


 


Ahora bien, el hecho de que se opte por huir del Derecho Administrativo al Derecho privado o por un Derecho Administrativo flexibilizado (una organización administrativa, verbigracia: institución autónoma, institución semiautónoma, ente público estatal o ente público no estatal, donde se reducen al máximo los controles y se establecen procedimientos administrativos ágiles y expeditos, es decir, un Derecho Administrativo operativo y flexible que se adapta a las necesidades de la vida social. Un caso típico de ello, en nuestro medio, lo representa la Ley 7799 de 30 de abril de 1998, donde se le exime a la JASEC de una serie de controles, aunque sigue conservado su naturaleza jurídica de ente semiautónomo.), no significa, de ninguna manera, que se esté quebrantando el Derecho de la Constitución. En este aspecto, al igual que en otros, la Carta Fundamental es lo suficientemente flexible para permitirle a los poderes constituidos optar por una u otra solución, siempre y cuando se respete, lo que la doctrina europea ha denominado, la garantía institucional ( véase al respecto el estudio de TRONCOSO REIGADA, Antonio, Privatización, Empresa Pública y Constitución, Marcial Pons, Madrid, 1990 y PAREJO ALFONSO, Luciano, “El Derecho Regulador de la Actuación Estatal, en las Menorías del Seminario sobre Efectos de la Globalización, Procuraduría General de la República, San José- Costa Rica, 2001, página 229 a la 256). Por esta línea de pensamiento transita nuestro Tribunal Constitucional cuando, en el voto n.° 517 –I- 98 (Interlocutorio), expresó que el legislador puede crear personas jurídicas, lo que incluye la posibilidad de decidir sobre los detalles del régimen que las cubrirá. “Los eventuales desaciertos que el uso de su potestad acarrea solamente serán materia de constitucionalidad, cuando implique la confrontación de las opciones con la Constitución.”


 


En el proyecto que se nos consulta, se opta por darle una figura organizativa del Derecho privado al crear dos sociedades anónimas para administrar los aeropuertos de Liberia y Limón, lo cual implica, tal y como lo expresa el numeral 23 del proyecto, sustraer toda su actividad del Derecho Público, excepto en lo referente al control de la empresa. Lo anterior es acorde con los parámetros constitucionales, por lo que, desde ahora, se puede afirmar que, en sus bases esenciales, el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad.


 


El segundo aspecto sobre el cual queremos llamar la atención de los señores Diputados, es si es posible dar en concesión a empresas públicas la administración de aeropuertos que están en servicio (artículo 121, inciso 14 constitucional). Al respecto, en el informe que rindió la Procuraduría General de la República al Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad que planteado la Diputada Epsy Campbell Barr y otros, la cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 04-003389-0007-CO, la que aún no ha sido resuelta, manifestamos lo siguiente:


 


         “Como puede observarse de lo anterior, en la técnica de la concesión la titularidad de los bienes continúa en manos del Estado; además, el Estado no pierde el control ni el dominio de los bienes y servicios; también ostenta, en relación con este tipo de contratos administrativos, importantes potestades de imperio, tales como: la de rescate de la obra o servicio, la de modificar unilateralmente el contrato cuando median razones de interés público, etc. (véase el numeral 15 de la Ley n.° 7762). Desde esta óptica, se puede afirmar que el Estado no pierde el dominio ni el control sobre estos bienes cuando los otorga en concesión a un particular para su explotación, por lo que el asunto se limita a determinar si, conforme con el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), el único modo de explotarlos es a través de la gestión directa o, por el contrario, es también posible su explotación por medio de las técnicas de gestión indirecta de los servicios públicos.


 


           Sobre esta cuestión, en la opinión jurídica O.J.032-2001 de 5 de abril del 2001, aunque refiriéndonos a los servicios de salud, manifestamos lo siguiente:


 


          ‘El órgano asesor no encuentra ningún problema de constitucionalidad en el hecho de que la CCSS decida gestionar en forma indirecta el servicio público de salud. Como es obvio, existen al menos dos formas tradicionales de gestionar los servicios públicos: la directa e indirecta. Sobre el particular, en la O.J.-058-99 de 13 de mayo de 1999, expresamos lo siguiente:


 


Según la doctrina, los servicios públicos pueden prestarse mediante formas de gestión directa y formas de gestión indirecta. El autor José María Boquera Oliver, nos indica que existe la primera cuando el servicio lo presta la Administración por sí misma, o mediante otra persona jurídica pública o privada, exclusivamente dependiente de ella, de tal manera que aquélla asume el riesgo de la prestación del servicio. En la gestión indirecta, la Administración contrata con los particulares la explotación del servicio, y éstos asumen en todo o en parte el riesgo económico de la prestación del servicio. (BOQUERA OLIVER (José María). Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1996, Volumen I, página 223.


 


‘Se enumeran como formas de gestión directa: 1.° La gestión indiferenciada o sin órgano especial de prestación. 2.° La gestión mediante órgano especial de prestación. 3.° Los servicios públicos personificados. 4.° Las sociedades privadas de capital público.


 


          Se consideran formas de gestión indirecta: 1.° La concesión. 2.° La gestión interesada. 3°. El arrendamiento. 4.° El concierto. 5.° Las sociedades mixta’. (BOQUERA OLIVER  (José María). Op. Cit, página 223).


 


Este autor considera a la sociedad de economía mixta y a la gestión interesada como medios indirectos porque tiene su origen en un contrato entre la Administración y los particulares y el riesgo económico se comparte entre aquéllas y éstos. Por esta última razón, para algunos autores, ni una ni otra son formas de gestión indirecta. En relación con la figura del concierto, GARCIA DE ENTERRÍA (Eduardo) y Otro. Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, España, reimpresión a la tercera edición, 1980, página 614,  nos indican que es una fórmula de emergencia de duración limitada, que se tipifica sin referencia a un contenido contractual objetivo, ‘… sino por el solo dato formal de tratarse de un acuerdo con una empresa existente  que realice prestaciones o actividades análogas para que ésta atienda con sus propios medios las necesidades del servicio público en las condiciones que se fijen’.


 


En nuestro medio, la Ley de Contratación Administrativa, número 7494 de 2 de mayo de 1995 y sus reformas, en su artículo 74, regula la gestión indirecta de servicios públicos. Sin embargo, su régimen jurídico no se aplica a las concesiones de servicios públicos   reguladas por ley especial, como ocurre con el transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi.’


         Las consideraciones que se citan del Tribunal Constitucional Español en los estudios que se aportan a la consulta, son plenamente aplicables en nuestro medio. En efecto, sería forzar las cosas, ir más allá de lo razonable, poner a decir a la Constitución algo que no dice, el sostener que el Constituyente de 1949 optó por una única forma de gestión de los servicios públicos.

 


               La Constitución actual es lo suficientemente amplia para admitir diversas modalidades de gestión de los servicios públicos. Lo importante, en todos los casos, es que se obtenga el fin público que el ordenamiento jurídico le impone al Estado o a sus entes instrumentales, es decir, se satisfagan las necesidades de los administrados o usuarios en forma eficaz y eficiente. Para tal propósito, la Administración Pública puede recurrir a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, siempre y cuando, en este último caso, exista una norma del ordenamiento jurídico que la habilite a actuar en tal sentido (principio de legalidad)…’.


 


         Planteadas así las cosas, las normas que se impugnan pueden ser visualizadas como el título legal habitante que desarrolla el precepto constitucional, en el tanto y cuanto se admita la posibilidad de la gestión indirecta en este tipo de bienes o; a la inversa, como normas legales y, consecuentemente, los actos administrativos apoyadas en ellas, contrarias a los principios y normas constitucionales que señalan los accionantes, en el tanto se concluya que, entratándose de muelles, ferrocarriles y aeropuertos en servicio, sólo es posible la técnica de la gestión directa.  


 


         De acuerdo con la redacción actual del último párrafo del inciso 14) del artículo 121, así como de sus antecedentes históricos y legislativos, y conforme a una interpretación teleológica, un operador jurídico podría pensar que los muelles, ferrocarriles y aeropuertos en servicio, sólo pueden ser gestionados directamente por el Estado.  Para sostener su postura podría indicar que  la preocupación del Constituyente, del derivado de 1936 y del originario de 1949, fue siempre de que el Estado tuviera el control absoluto en este tipo de bienes, finalidad que únicamente se lograría mediante su gestión directa por parte de aquél o sus instituciones, con la única excepción de la técnica de la gestión interesada, por la particularidad que reviste este tipo contrato, tal y como acertada y ampliamente lo explicó el Tribunal Constitucional en el voto supra citado sobre el tema.  Fuera de este caso, y hasta tanto no se modifique la Carta Fundamental, podría argumentarse que los particulares, a través de las técnicas indirectas de servicios públicos, no pueden explotar este tipo de bienes.


 


         Como argumento adicional a su posición, podría expresar que, en el caso de la concesión el Estado ejerce un control sobre el concesionario y los bienes o, en el lenguaje del Tribunal Constitucional, una permanente fiscalización, y que cuando la Constitución habla que no podrán salir del control del Estado, se refiere a que estos bienes deben ser explotados en forma directa por él o sus instituciones. Desde esta óptica, el tipo de control y las potestades imperio que tiene el Estado como titular de los muelles, ferrocarriles y aeropuertos mientras se encuentren en servicio, en el eventual caso de darse en concesión, resultan insuficientes para satisfacer plenamente el texto de la Carta Fundamental, lo que significaría, en buen castellano, que cualquier acto en esa dirección la vulneraría en forma evidente y grosera.


 


          Si bien la anterior postura resulta convincente y, hasta cierto punto persuasiva, es importante matizarla, antes de adoptar una postura definitiva, con algunos elementos de naturaleza histórica, con el propósito de precisar si las líneas matrices que motivaron la reforma parcial a la Constitución de 1871, que fueron los puntos de referencia en los años de 1936 y 1949, se mantienen en la actualidad. En primer término, cuando se dictó la reforma parcial a la Carta Fundamental de 1871, así como cuando se redactó la Constitución Política actual, estaba en boga la figura del contrato-Ley. Como bien saben los señores Magistrados, el contrato-ley, por una interpretación jurisprudencial en nuestro medio, fuente no escrita del Derecho, partía de la idea de que los contratos aprobados o ratificados por la Asamblea Legislativa no podían ser modificados por ley posterior, sino únicamente por medio del acuerdo de las partes. Al respecto, WOODBRIDGE ALVARADO, Paul. El Contrato Ley. Editorial Costa Rica, San José, Costa Rica, 1972, página 114, lo define de la siguiente manera:


 


‘El contrato-ley es el acto creador de relaciones jurídicas patrimoniales, suscrito entre el gobierno y sujeto particular, que es aprobado o ratificado por la Asamblea, y que no puede ser modificado en virtud de ley posterior, sino únicamente por acuerdo de partes.’


         Como puede verse en este caso, con este tipo de figura los bienes salían del control del Estado, por la elemental razón de que no era posible el modificar unilateralmente el contrato por razones de interés general, ni mucho menos rescatar el bien antes de que finalizara. Como es bien sabido, a Dios gracias, mediante la reforma parcial a la Carta Fundamental del 7 de noviembre de 1949, aprobada por la Ley n.° 5702 de 2 de junio de 1975, se destierra de nuestro ordenamiento jurídico la nefasta institución del contrato-ley.


 


         Además de lo anterior, las concesiones que se otorgaban a las compañías extranjeras eran por plazo sumamente largos, tal y como ocurrió con el Canal de Panamá y con el ferrocarril al Atlántico. En este último caso, de acuerdo con el contrato Soto-Keith firmado en 1884, el cual fue ratificado por el Poder Legislativo mediante Ley N.° 2 de 21 de abril de 1884, cláusula XXI, el gobierno cedía y traspasaba a la compañía, por el término de noventa y nueve años, en plena propiedad, los ferrocarriles construidos y el que se construiría entre Reventazón y Cartago; además se le daban a la empresa exenciones para importar el material rodante y se le ceden terrenos baldíos. En la cláusula XXVII se regulaba la reversión, o sea el traspaso que la Compañía del Ferrocarril de Costa Rica haría al gobierno, al vencerse los noventa y nueve años de la concesión del ferrocarril, con todas sus construcciones y material fijo y rodante, todo lo cual debería hallarse en buen estado.


 


         Por último, y así lo registra el antecedente histórico, la presencia de las compañías extranjeras en América Latina y, en particular en nuestro medio, generaron economías de enclave, donde el Estado perdía el control sobre buena parte del territorio nacional. En otras palabras, la explotación de los bienes estratégicos de la Nación por parte de las compañías extranjeras llevaba aparejada el apropiarse de buena parte del territorio nacional, provocando que, en grandes extensiones de él, se aplicaran las reglas de aquéllas, y no las del Estado.  Pero además de lo anterior,  las compañías extranjeras contaban con el apoyo incondicional de sus gobiernos para la protección de sus intereses, en especial de los Estados Unidos de América y del Reino Unidos, quienes no escatimaban ni descartaban ninguna acción, disuasiva o directa, sobre nuestros gobiernos cuando era necesario. Es por esa razón, que no resulta extraña la redacción tan contundente que utilizó el Constituyente derivado de 1936 y que siguió el Constituyente originario de 1949 sobre el tema.


 


          Empero, hoy la realidad es otra; y aunque no desconocemos que existen mecanismos más refinados y sofisticados de parte de los países del primer mundo sobre los países del tercer mundo para encausar y mantener sus economías dentro de un determinado modelo y proteger los intereses de las compañías propiedad de sus nacionales, tales como: la condicionalidad cruzada, el control casi absoluto que ejercen sobre las entidades financieras multilaterales, la necesidad de contar periódicamente con una ‘certificación’ de parte de los organismos financieros internacionales para ser sujetos de crédito y para atraer las inversiones, los empréstitos ‘atados’, la creación de organismos internacionales para resolución de controversias, los seguros contra el riesgo y la inestabilidad política, etc., es lo cierto que hoy la técnica de la concesión reviste otra concepción, distinta a la que estaba en boga en la décadas de los treinta y los cuarenta, lo cual le permite al Estado, cuando otorga un bien o un servicio a un particular para su explotación, mantener el control y la fiscalización permanente sobre él. Con base en lo anterior, no cabe duda que, en estos casos, el Estado nunca pierde el control del bien o del servicio, por lo que la normativa que se impugna, así como los actos administrativos que se han dictado con fundamento en ella, satisface plenamente el texto constitucional.  En pocas palabras, la evolución de la técnica de la concesión y otras propias de la prestación indirecta de los servicios públicos en los últimos años en nuestro medio, así como la desaparición del instituto del contrato-ley, las ha colocado a tono con el texto constitucional.”


 


Con fundamento en lo anterior, y bajo la advertencia que corresponderá, en definitiva, al Tribunal Constitucional resolver este extremo, por lo que resulta prudente no aprobar el proyecto de ley antes de que el Órgano Fundamental se pronuncie al respecto, podemos afirmar que sí se puede otorgar en concesión este tipo de bienes de la Nación a los particulares cuando están en servicio, con mucho más razón cuando se trata de una empresa pública ente privado, cuyo capital accionario pertenece al Estado y a las municipalidades.


 


 Por último, en el numeral 23, párrafo primero, del proyecto de ley debe agregarse entre “excepto” y “en” la expresión “a los principios que rigen la contratación administrativa y”, toda vez que, si bien el legislador puede exceptuar de los procedimientos de contratación administrativa, no así de los principios que regentan la materia. El Tribunal Constitucional, en una abundante y constante jurisprudencia, ha sostenido la tesis que los principios que regulan esta materia tienen rango constitucional. En efecto, en el voto n.° 998-98, reiterado en el voto n.° 8195-2000, sostuvo la tesis de que todos los principios del Derecho público que informan la contratación administrativa, en la medida que resulten razonables y proporcionales a los fines que persiguen, tienen rango constitucional. Incluso, en el voto n.° 1206-96, expresó “ …que son constitucionales todos los principios esenciales que informan esa figura, reconocidos unánimemente por la doctrina del Derecho Constitucional y Público, como la equidad, publicidad, igualdad de oportunidades, el interés público y la buena fe, entre otros.” 


 


Ahora bien, hasta donde tenemos conocimiento, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la exclusión de las empresas públicas organizadas como sociedades mercantiles de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento; no lo hizo en el caso del voto interlocutorio citado supra relativo a Correos de Costa Rica S.A. ni tampoco en el voto n.° 3220-2000 ( opinión consultiva sobre el expediente legislativo n.° 13.873, "Ley para el Mejoramiento de los Servicios Públicos de Electricidad y Telecomunicaciones y de la Participación del Estado"); empero, a nuestro modo de ver, existen suficientes bases para afirmar que, si bien se puede excluir de los procedimientos de contratación administrativas a este tipo de entidades, no así de los principios que la regulan. La tesis que estamos siguiendo, ha sido sustentada por la Contraloría General de República, tal y como se desprende de lo siguiente:


“Determinada la competencia que le asiste a este Organo Fiscalizador para conocer del presente asunto, debemos anotar que ha sido criterio expuesto por esta Contraloría General de la República en la Resolución Nº 277-97, de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1997, de frente al examen que íbamos a realizar en  un caso similar al que ahora nos ocupa, que esa tarea la realizaríamos  ‘... teniendo muy claro que lo que vamos a analizar es únicamente alguna violación a los principios generales que se consagran en la Ley de Contratación Administrativa...’ Nos planteamos también ‘... que dichos principios pueden ser analizados desde dos enfoques diferentes. El primero de ellos, partiendo de su contenido axiológico, es decir, buscar en dichos principios el bien jurídico o valor que se tutela y hacia el cual tiende la norma, procurando encontrar su propio punto de gravedad. El otro enfoque es más pragmático y ve a los principios generales como la materia prima y fundamento del procedimiento que se desarrolla a partir de ella’. En esa ocasión, esa disyuntiva la resolvimos disponiendo que ‘...Para el examen que haremos en este caso, nos ubicaremos en el primero de los enfoques, porque es el que nos permite darle una aplicación lógica a la norma, sin perder de vista que lo que se trata es de examinar las actuaciones de un sujeto de derecho privado.  Es decir, el examen que haga este Organo Contralor procurará determinar si el ente privado se apegó a los valores fundamentales que ha establecido el legislador, entendiendo que una respuesta positiva significaría una adecuada satisfacción del ‘fin asignado’ a los fondos que ese sujeto maneja. La aplicación del segundo enfoque se descarta, porque es claro que los principios generales de contratación administrativa son el sustento del procedimiento de contratación.  Así las cosas, es casi imposible encontrar un acto que se separe de los procedimientos, al que no podamos achacar, en mayor o menor medida, una ‘violación’ de estos principios fundamentales. Este enfoque del que estamos hablando, es la herramienta usual y casi obligada cuando se revisan los comunes actos de contratación que acuerdan los entes de derecho público, y precisamente es esa la razón para no aplicarlo en este caso concreto. Debemos entonces destacar que la naturaleza jurídica del Ente contratante, le da un amplio y discrecional margen de actuación, sobre el cual, el control que pueda ejercer esta Contraloría General, como ya vimos, se limitará a determinar el apego de los actos y actuaciones del sujeto privado contratante, al valor que expresamente tutela cada principio enunciado: a saber, igualdad, eficiencia y publicidad. Por todo lo expuesto, mal haría este Despacho si en casos como el que ahora nos ocupa examinase los argumentos de disconformidad con la misma regla o medida que se aboca a examinar los  cuestionamientos de actos propios de los sujetos de derecho público, sobre los cuales sí debemos ejercer un control de legalidad formal y detallado. En este caso, dicho examen se limitará a establecer la congruencia de los actos y actuaciones que se han producido con motivo del trámite de este procedimiento licitatorio, esto de frente a los valores que sustentan los principios generales de contratación administrativa, tomando en cuenta para ello, que el ente contratante es beneficiado por ley a otorgar la concesión de un servicio público –entendiéndose que dicho ente no dicta ‘actos administrativos’. Expuesto lo anterior y por considerar que el mismo razonamiento aplica al caso que ahora nos ocupa, procederemos de conformidad. RSL 77-99 de las 14:00 horas del 8 de marzo de 1999” (El énfasis no corresponde al original). (Véase www.cgr.go.cr/)


 


III.-     CONCLUSIÓN.    


 


El proyecto de ley no presenta problemas de técnica legislativa; su aprobación o no es un asunto de política legislativa. No obstante ello, existen algunos aspectos de constitucionalidad que deben ser observados por la Asamblea Legislativa.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/kgr