Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 164 del 28/05/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 28/05/2004   

C

C-164-2004


28 de mayo de 2004


 


 


Señora


Rosalinda Marceth Agüero

Secretaría Municipal


Municipalidad de San José

S. O.


 


Estimada señora:


 


         Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio 1085-SM del 19 de marzo del 2003, complementado por el 101-SM del 25 de marzo del mismo año, por medio del cual nos transcribe el acuerdo número 11, adoptado por el Concejo Municipal de San José en el artículo III, de la sesión ordinaria n.° 46, celebrada el 18 de marzo del 2003.  En dicho acuerdo, el Concejo decidió solicitar el criterio de esta Procuraduría respecto a la procedencia de aplicar a las dietas que perciben los regidores municipales, la renta extraordinaria prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Contingencia Fiscal (n.° 8343 de 18 de diciembre del 2002).


 


         El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio 0921-DAL-2003 del 7 de marzo del 2003, emitido por la Dirección de Asuntos Legales de la Municipalidad de San José), indica que luego de analizar la normativa aplicable al asunto es posible arribar a dos conclusiones distintas.  La primera de ellas sería que “…solo las rentas percibidas de trabajo personal dependiente, o por servicios personales, o por concepto de jubilaciones, o por pensiones, con cargo al presupuesto nacional constituyen o son el hecho generador del impuesto, en cuyo caso, las Corporaciones Municipales, se encontrarían excluidas del ámbito de aplicación de la Ley N°: 8343; y por consecuente (sic.), de la retención del impuesto extraordinario que la misma ordena.  La segunda, sería que “… los sujetos pasivos de dicho impuesto son todas las rentas percibidas por trabajo personal dependiente y por otros servicios personales o conceptos que las normas supraindicadas contemplan, como sucede con el caso de las dietas que perciben en este Ayuntamiento, los señores regidores.” Agrega que de conformidad con esta segunda tesis “… solo quedarían excluidas las percepciones generadas por concepto de jubilación o pensiones, dado que, según el contenido del artículo 35 párrafo primero, de la Ley N°: 8343 de cita, solamente serían grabadas (sic.) con el impuesto extraordinario las jubilaciones o pensiones con cargo al Presupuesto Nacional”.


 


         Esta Procuraduría, mediante oficio ADPb-531-2003 del 8 de abril del 2003, decidió conferir audiencia sobre el tema a la Dirección General de Tributación, audiencia que fue atendida mediante oficio DGT-434-03 del 28 de abril del 2003.  En su informe, la Dirección General de Tributación sostiene que el hecho generador de la renta extraordinaria que aquí interesa está constituido: 1) por la percepción de rentas provenientes del trabajo personal dependiente; 2) por la percepción de rentas provenientes de otros servicios personales; y, 3) por la percepción de rentas provenientes de pensiones o jubilaciones con cargo al presupuesto nacional.  Agrega que el requisito de que la renta sea con cargo al presupuesto nacional opera solo respecto a las pensiones y jubilaciones.  Afirma que las dietas percibidas por los regidores y síndicos municipales están gravadas con el impuesto extraordinario que se analiza, lo cual queda ratificado con la remisión que hace el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley de Contingencia Fiscal a las remuneraciones citadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues precisamente el inciso b) del artículo 32 citado incluye las dietas dentro del objeto del impuesto, aun cuando no medie relación de dependencia, como sucede en el caso de las dietas percibidas por regidores y síndicos municipales.


 


         Respecto al tema de la sujeción o no al impuesto sobre la renta de las dietas que perciben los regidores municipales, esta Procuraduría ha emitido varios pronunciamientos.  Originalmente, antes de la aprobación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria (n.° 8114 de 4 de julio del 2001) sostuvimos la tesis de que esa remuneración no estaba gravada con dicho impuesto, toda vez que las dietas afectas, según el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (n.° 7092 de 21 de abril de 1988) eran solo las provenientes del trabajo personal dependiente, característica que no posee la remuneración que perciben los regidores y síndicos municipales (dictámenes C-237-98 del 10 de noviembre de 1998 y 273-98 del 15 de diciembre de 1998).


 


         Posteriormente, con la aprobación de la citada Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, se introdujeron reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, en particular, a sus artículos 23 y 32, con la finalidad de incluir dentro de los ingresos afectos “otras remuneraciones por servicios personales”.  En el caso específico de las dietas, se adicionó el inciso b) del artículo 32 a efecto de gravarlas “aún cuando no medie relación de dependencia”.  Ello permitió a esta Procuraduría afirmar que a partir de la vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, todas las rentas percibidas por dietas se encontraban gravadas con el impuesto sobre la renta, para lo cual carecía de importancia que se hubiesen percibido bajo una relación de dependencia o no (dictamen C-221-2001 del 7 de agosto del 2001).


 


         Respecto a la consulta que ahora nos ocupa, consideramos que es claro que las dietas percibidas por los regidores sí estuvieron afectas al impuesto extraordinario sobre la renta, pues la Ley de Contingencia Fiscal ya citada, al referirse al hecho generador del impuesto (artículo 34) indicó que estaba constituido -entre otros- por la percepción de rentas provenientes tanto del trabajo personal dependiente como de otros servicios personales, dentro de los cuales es posible considerar incluidas las dietas.  Además, entre los sujetos pasivos del impuesto (artículo 35) se mencionan las personas físicas domiciliadas en el país que reciban las remuneraciones citadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley 7092; y dentro del inciso b) mencionado se encuentra -como ya indicamos- las dietas “aun cuando no medie relación de dependencia”.  Asimismo, la base imponible del impuesto (artículo 36) se fija remitiendo al Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Título al cual pertenece el artículo 32 citado.  Finalmente, la tarifa del impuesto extraordinario (artículo 37) se impone “…sobre las rentas citadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.


 


         Por otra parte, cuando las normas citadas indican que algunas de las rentas gravadas lo están a condición de que sean con cargo al presupuesto nacional, se refieren únicamente a las rentas provenientes de pensión o jubilación.  Las dietas no son rentas provenientes de pensión o jubilación, por lo que están afectas al impuesto aunque se paguen con cargo al presupuesto municipal.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


         Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que las dietas percibidas por los regidores municipales sí fueron gravadas con el impuesto extraordinario establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Contingencia Fiscal.


 


         De la señora Jefe del Departamento de Secretaría de la Municipalidad de San José, atento se suscribe;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR


 


 


Cc:     Lic. José Armando Fallas Martínez


         Director General de Tributación


 


 


JMM/Sylvia A.