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Texto Dictamen 207
 
  Dictamen : 207 del 25/06/2004   

25 de junio de 2004

C-207-2004


25 de junio de 2004


 


Doctor

Carlos Lépiz Jiménez

Secretario

Consejo Universitario

Universidad Nacional

S.  O.


 


Estimado señor:


 


Reciba un atento saludo.


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a la nota mediante la cual nos pone en conocimiento del Acuerdo adoptado por el Consejo Universitario de ese centro de enseñanza superior, y que reza:


 


“A.      ENVIAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, A FIN DE QUE SE PRONUNCIE ACERCA DE LA EXISTENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA, EN EL OTORGAMIENTO QUE HICIERA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AL SEÑOR XXX DEL PROCENTAJE DE 30 PUNTOS, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2001, POR RECONOCIMIENTO DEL FACTOR EDUCACIÓN FORMAL EXIGIDA PARA EL PUESTO.  LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 173 SIGUIENTES Y CONCORDANTES DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TODA VEZ QUE DICHO RECONOCIMIENTO SE REALIZÓ SIN QUE SE CUMPLIERAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 INCISO C) DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA.


(...)” (Sesión celebrada el 12 de diciembre del 2002, Artículo II, Inciso IV, Acta N° 2244)


 


            Para lo pertinente, se adjunta el expediente administrativo debidamente numerado, y que consta de 91 folios.


 


I.         Antecedentes.


 


De la substanciación del procedimiento administrativo se extrae la siguiente relación de hechos:


 


1.-        Mediante resolución No. 421-2000 de las 14:06 hrs del 13 de diciembre del 2000, la Comisión de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional acordó aprobar el ingreso al régimen al señor XXX, reconociéndole “... PARA EFECTOS DE PAGO  Y DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RCADM POR CONCEPTO DEL FACTOR EDUCACIÓN FORMAL ADICIONAL, UN TOTAL DE 30.00 (Treinta) PUNTOS.”.  Ese puntaje se le reconocería a partir del 1° de enero del 2001.  (folio 13)


 


2.-        Que mediante Oficio PRH-UPC-1279-2001 de 23 de julio del 2001, la Jefe del Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional, Mayela Chaves Chaves, le solicita información al señor Mario Vargas León, Presidente de Carrera Administrativa, acerca de la presentación del reconocimiento del Título de Maestría del señor XXX por parte de CONARE.  (folio 01)


 


3.-        Que mediante Oficio COCAD-048 de 23 de julio del 2001, el Presidente de la Comisión de Carrera Administrativa le solicita al funcionario XXX, Director de la Oficina de Cooperación Técnica Internacional, el envió de la fotocopia del reconocimiento del título de maestría por parte de CONARE.  Indicándole, sobre ese particular, lo siguiente:


 


“Como es de su conocimiento a usted se le reconocieron 30 puntos dentro del Régimen de Carrera Administrativa, bajo el factor Educación formal Adicional Exigida por el Puesto, sin embargo en nuestro archivos no aparece la copia del reconocimiento del título de su maestría, lo cual es requisito según lo indicado en el Artículo 23 inciso b) del Reglamente de Carrera Administrativa.”  (folio 02)


 


 4.-       Que mediante resolución N° 025-2001 de las 17:50 hrs del 28 de agosto del 2001, la Comisión de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional, revisando, a solicitud del Programa de Recursos Humanos, la situación del señor XXX, acordó lo siguiente:


 


“A.-     SOLICITAR AL MÁSTER XXX, LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO DE LA UNIVERSIDAD DE LOUSVILLE EN MAESTRÍA EN ARTES CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 INCISO B DEL REGLAMENTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.


B.-       OTORGARLE UN PLAZO DE 30 DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA FECHA DE ESTA RESOLUCIÓN PARA CUMPLIR CON LO SOLICITADO.


C.-       EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA PRESENTE PREVENCIÓN SE PROCEDERÁ COMO EN DERECHO CORRESPONDE.”  (folio 15)


 


5.-        Que el 29 de agosto del 2001, al señor XXX, le fue notificada la resolución de la Comisión de Carrera Administrativa N° 025-2001.  (folio 18)


 


6.-        Que en el Acuerdo 01-492001, ante la omisión del señor XXX de presentar el reconocimiento del título de maestría, la Comisión de Carrera Administrativa dispuso:


 


“TRASLADAR AL CONSEJO UNIVERSITARIO EL CASO DEL SEÑOR XXX, CON TODOS LOS ANTECEDENTES QUE CONSTEN EN EL EXPEDIENTE, CON EL FIN DE QUE SE HAGA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚIBLICA Y PROCEDER CONFORME A DERECHO.”  (folios 19 a 21)


 


7.-        Que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, en Sesión Ordinaria celebrada el 6 de junio del 2002, Artículo Tercero, Inciso V del Acta N° 2402, conoció el Acuerdo N° 01-49-2001 de la Comisión de Carrera Administrativa, disponiendo, sobre el particular, lo siguiente:


 


“A.      SE ORDENA INICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 421-2000, DE LAS CATORCE HORAS SEIS MINUTOS DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL 2000, MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA APROBAR EL INGRESO DEL SEÑOR XXX AL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SE LE RECONOCE UN PUNTAJE DE TREINTA (30) PUNTOS POR CONCEPTO DE RECONOCIMIENTO DEL FACTOR EDUCACIÓN FORMAL ADICIONAL A LA EXIGIDA POR EL PUESTO, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2001.


B.        SE DESIGNA A LA COMISIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA QUE INSTRUYA EL PROCEDIMIENTO.


C.        NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.


D.        ACUERDO FIRME.”  (folios 35 a 40)


 


8.-        Que la Comisión de Asuntos Administrativos y Económicos, actuando como Órgano Director del Procedimiento, en Sesión de 24 de junio del 2002, Acta N° 29-2002, acordó:


 


“A.      ABRIR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 421-2000, DE LAS CATORCE HORAS SEIS MINUTOS DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL 2000, MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA APROBAR EL INGRESO DEL SEÑOR XXX A RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SE LE RECONOCE UN PUNTAJE DE TREINTA (30) PUNTOS POR CONCEPTO DE RECONOCIMIENTO DEL FACTOR DE EDUCACIÓN FORMAL ADICIONAL A LA EXIGIDA POR EL PUESTO, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE L 2001.


B.        SE ORDENA LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO.


C.        SE LE INFORMA AL FUNCIONARIO XXX QUE MEDIANTE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO  SE PRETENDE DETERMINAR SI EXISTEN VICIOS DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CITADA, QUE AMERITEN LA DECLARATORIA DE NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA O LA DECLARATORIA DE LESIVIDAD.  ASIMISMO SI EXISTEN SUMAS DE DINERO  QUE EL SEÑOR XXX DEBA REINTEGRAR A LA ADMINISTRACIÓN. (...)”  (folios 42 a 49)   


 


9.-        Que en el Acuerdo del 24 de junio del 2002, Acta N° 29-2002, la Comisión de Asuntos Administrativos y Económicos, en su condición de Órgano Director del Procedimiento, en el aparte “Sobre el Fondo”, consignó lo siguiente:


 


PRIMERO:  Que el artículo 23, inciso b), del “Reglamento del Régimen de Carrera Administrativa”, establece claramente los requisitos exigidos para optar al factor educación formal adicional exigida por el puesto, grados , posgrados y títulos académicos, y señala expresamente y en lo conducente que :  “La interpretación y la aplicación del factor de educación formal, grados, posgrados y títulos académicos a reconocer al sector administrativo, se hará de acuerdo con los siguientes requisitos:  b) reconocidos, convalidados, equiparados o conferidos por alguna de las instituciones del país facultadas para ello, de conformidad con las normas establecidas por CONARE, el Ministerio de Educación Pública, CONESUP y el Sistema Nacional de Acreditación de Carreras”.  (la letra en negrita no pertenece al original).


SEGUNDO:  Que consta en el expediente del señor XXX que al efecto lleva la Comisión de Carrera Administrativa, que el título presentado de maestría en relaciones internacionales de la Universidad de Lousville, Estados Unidos, no cumple con los requisitos exigidos por el reglamento en la materia, a saber: reconocido por el CONARE (ART. 23 inciso b).


TERCERO:   Que a pesar de haberse hecho prevenciones por la Comisión de Carrera Administrativa al funcionario precitado, con el fin de que se refiera al asunto y aportara el reconocimiento por parte del CONARE de su título de maestría (tal y como se señaló en los resultandos anteriores), o por lo menos que se desprendiera una voluntad de iniciar los trámites correspondientes ante CONARE, el funcionario no se manifestó ante la Comisión”.


CUARTO:     Este Consejo estima que el cumplimiento de los requisitos que señala el reglamento respectivo es indispensable para que proceda el otorgamiento de los beneficios que establece el Régimen de Carrera Administrativa.  Uno de esos requisitos es que los títulos de posgrado debe estar reconocidos por el órgano competente que en este caso corresponde al CONARE.  (...)”  (folios 42 a 49)


 


10.-      Que mediante Oficio SCU-E-1444-2002, la Comisión de Asuntos Económicos y Administrativos cita al señor XXX a la comparecencia oral y privada a efectuarse el día 16 de setiembre del 2002, a las 09:30 hrs, en la Sala de Sesiones del Consejo Universitario.  (folio 51)


 


11.-      Que mediante Oficio SCU-E-1616-2002, la Comisión de Asuntos Económicos y Administrativos, ante el hallazgo de que el señor XXX se encontraba fuera del país, resuelve:


 


PRIMERO:  CONVOCAR A UNA COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA DE RECEPCIÓN  DE PRUEBAS QUE SE EFECTUARÁ EL DÍA 30 DE SETIEMBRE DEL 2002 A LAS NUEVE HORAS EN LA SALA DE SESIONES DEL CONSEJO UNIVERSITARIO.


SEGUNDO:     SE LE COMUNICA AL SEÑOR GILBERT MONGE RIVERA QUE EN DICHA COMPARECENCIA PODRÁ HACERSE ACOMPAÑAR DE UN PROFESIONAL EN DERECHO Y TENDRÁ TODOS LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 317 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


TERCERO:     INFORMAR AL SEÑOR GILBERT MONGE RIVERA QUE, SEGÚN EL ARTÍCULO 315 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LA COMPARECENCIA SE EFECTUARÁ AUN EN SU AUSENCIA, PERO ESTO NO VALDRÁ COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS.”   (folios 53 a 54)


 


12.-      Que en Oficio SCU-E-1698-2002, la Comisión de Asuntos Económicos y Administrativos consignó que el 30 de setiembre del 2002, con la presencia del señor Gilbert Monge Rivera, apoderado generalísimo sin límite de suma del señor XXX, se celebró la audiencia oral y privada.  En ese acto se convino otorgar un plazo de ocho días hábiles para que aportara la documentación relativa a la gestión que se estaría llevando a cabo ante el CONARE, a efectos del reconocimiento y equiparación del título y grado de maestría que obtuvo el señor XXX.  (folio 63)


 


13.-      Que en el Acta N° 57 del 4 de diciembre del 2002, la Comisión de Asuntos Económicos y Administrativos, mediante Dictamen N° 3:  Caso del señor XXX, acordó la conclusión de la etapa de instrucción, y a la vez recomendó que el Consejo Universitario le trasladara el asunto a la Procuraduría General de la República a efectos de obtener el dictamen favorable de nulidad.  En lo que respecta a la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el Acuerdo de la Comisión reza:


 


“(...)


6.         En el subexamine , se encontraría un VICIO EN EL MOTIVO en el tanto la situación concreta para resolver sobre el otorgamiento del porcentaje por reconocimiento del factor de educación formal adicional no se adecua a la hipótesis  reglamentaria estipulada en el artículo 23 inciso b) del Reglamento del Régimen de Carrera Académica [sic].  Consecuentemente se violentarían los principios constitucionales como el de LEGALIDAD (artículo 11) y legales como el antes citado así como los elementos constitutivos del acto administrativo (artículos 11, 128 y 133 de la Ley General de la Administración Pública)


7.         Habría además, un VICIO EN EL CONTENIDO dado que al no completarse en la especie los requisitos reglamentarios exigidos, el contenido de la resolución 421-2000 de las 14:06 hrs del 13 de diciembre del 2000, por la cual se le otorga al señor XXX un porcentaje de 30 puntos por el factor ya citado, resultaría contrario al ordenamiento jurídico, vicio que según nuestra consideración, es igualmente es absoluto, evidente y manifiesto con fundamento precisamente en los ordinales constitucionales, legales y reglamentarios citados en el punto anterior inmediato. (...)” (folios 76 a 83)


 


14.-      Que el Consejo Universitario, en el Artículo Segundo, Inciso IV, de la Sesión Ordinaria de 12 de diciembre del 2002, Acta No. 2444, conociendo el Informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Administrativos, acordó el envío de las diligencias de procedimiento ordinario a la Procuraduría General de la República con el fin de obtener el dictamen favorable de nulidad que se estatuye en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.  (folios 84 a 90)


 


II.-       Sobre la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


 


El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública indica lo siguiente:


 


"1. Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


  Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación  administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.


2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.


3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.


8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7871 de 21 de abril de 1999)".


 


            En ese numeral se establece la potestad para anular, o revisar de oficio, actos administrativos favorables o declarativos de derechos.  Tanto en jurisprudencia como en doctrina se ha indicado que esa posibilidad anulatoria constituye una excepción calificada al principio de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o, del llamado principio de intangibilidad de los actos propios; y precisamente por su aplicación excepcional es que se torna necesario determinar, en cada caso concreto, los requisitos para que se configure la nulidad, la cual, además de absoluta, ha de ser evidente y manifiesta.

 


Entonces, para la correcta aplicación del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el operador jurídico ha de considerar dos aspectos.  En primer lugar, que el acto administrativo adolezca de una nulidad calificada como absoluta, evidente y manifiesta, y que además, ese acto haya creado derechos subjetivos a favor del administrado. 


En lo que respecta a la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el numeral 128 de la Ley General de la Administración Pública, dispone lo siguiente:

 


“Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta”


           


En este sentido, la doctrina señala que en el derecho administrativo las exigencias del actuar de la Administración, orientado, por principio, hacia la consecución de un resultado conforme al interés público, impone la presunción de validez de las actuaciones administrativas, a partir de la cual el legislador, establece unos supuestos de gravedad con respecto a ese interés y aplica la sanción de nulidad. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. “Curso de Derecho Administrativo I.  Civitas Ediciones, S.L., novena edición, Madrid, 1999, pág. 602.)


 


Esta presunción de validez de los actos administrativos la encontramos expuesta en el numeral 176 de la Ley General de la Administración Pública, con la advertencia de que, en nuestro ordenamiento jurídico, aplica al acto relativamente nulo, excluyendo al que es absolutamente nulo.


 


            Por su parte, el numeral 158 de la Ley General nos indica que “... será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico” (párrafo 1°), entendiendo que esas causas de invalidez se refieren, tanto a las infracciones sustanciales del ordenamiento, como a las de normas no escritas (párrafo 3°) y, dentro de tales están las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso (párrafo 4°).


 


            De igual manera, será inválido el acto que en sus requisitos tenga faltas o defectos, manifestándose estos  en  forma  expresa  o  implícita  (párrafo 1°).  Entendiendo “... por tales los materiales (subjetivos –competencia, legitimación, investidura, voluntad- y objetivos –motivo, contenido y fin) y los formales (motivación, forma de expresión y procedimiento administrativo).    De manera que constituye un error considerar que la invalidez se produce cuando faltan o son defectuosos, únicamente el motivo, el contenido y el fin.  La invalidez puede provenir, también, por defectos u omisiones en la competencia, la legitimación, la investidura, la voluntad, la motivación, la forma de expresión o el procedimiento administrativo.” (JINESTA LOBO, Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I (Parte General)”. Biblioteca Jurídica DIKE, San José, 2002, pág. 397)


            Ahora bien, los grados de invalidez de los actos administrativos o, las clases de nulidades, las encontramos reseñadas en los artículos 165, 167 y 168 de la Ley General de la Administración Pública.  En este sentido, habrá nulidad relativa cuando algún elemento del acto administrativo esté sustancialmente viciado o es imperfecto y, cabe la nulidad absoluta, si ese defecto o vicio en un elemento existente del acto es lo suficientemente grave que impide la realización de su fin, como si faltara totalmente un elemento esencial de éste. (Ortíz Ortíz, Eduardo.  “Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica)”.  Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados, Costa Rica, 1981, pág. 445)


 


            Para nuestro interés, es necesario advertir que el tipo de nulidad que puede ser analizada por este Órgano Asesor, en condición de contralor de legalidad (artículo 173 de la Ley General), es la que además de absoluta, es evidente y manifiesta, y respecto de ella, la Sala Constitucional se ha referido en los siguientes términos:


 


“... lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna.”  (Resolución No. 2004-01004 de las 14:41 hrs del 4 de febrero del 2004)


 


            Analizada la primera condición que, vía numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, debe  de  cumplir  el  acto  que  la  Administración pretende anular o declarar su nulidad, de seguido procedemos a considerar la segunda característica que debe de tener ese acto, cuál es que, además, sea “declarativo de derechos para el administrado”.


 


En lo que se refiere a esa condición, tanto la doctrina como la legislación han establecido que la Administración no puede anular de pleno derecho un acto administrativo que le ha conferido un derecho subjetivo a uno o varios administrados, salvo que, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se recurra, en vía administrativa, al procedimiento que establece el artículo 173 de la Ley General para eliminar sus efectos del ordenamiento jurídico. 

De no estar ante este tipo de nulidad, la Administración, para declarar nulo ese acto declarativo de derechos, debe acudir a la vía judicial a interponer un proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).  

 

Advertimos entonces que “... será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recursos administrativo, o el contralor no jerárquico” (artículo 180 de la Ley General de la Administración Pública), salvo que ese acto haya conferido derechos subjetivos; en cuyo caso, habrá que determinar si esa nulidad que adolece el acto es absoluta, evidente y manifiesta o no.  Si se da el primer supuesto se puede acudir a la misma vía administrativa a procurar su nulidad, previo dictamen de la Procuraduría o la Contraloría  General, según sea el caso (artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública); si la nulidad no se califica además de absoluta, de evidente y manifiesta, entonces habrá que acudir al instituto de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para promover su anulación.

 


            Interesa destacar que el otorgamiento de derechos subjetivos como producto de la emisión de un acto administrativo, constituye “... un límite respecto de las potestades de revocación (modificación) de los actos administrativos” (Sala Constitucional, Voto No. 897-98 del 11 de febrero de 1998)


 


            Para mayor claridad en el análisis, podemos entender como acto declarativo de derechos aquel que haya enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún límite de ejercicio (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op. cit., pág. 644).  En el mismo sentido, el concepto de acto declarativo de derechos se asemeja a la idea de la que la Administración puede emitir actos administrativos que generan derechos subjetivos a favor del administrado. 


 


En relación con el concepto de derecho subjetivo, la Sala Constitucional se ha pronunciado estableciendo que éste “... denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derechos antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable”. (Voto No. 7331-97)


 


            Dentro de ese marco doctrinario y normativo procedemos a analizar la particular situación que fue sometida a nuestro conocimiento.


 


III.-     Sobre el caso concreto.-


 

            El reconocimiento del factor “Educación Formal Adicional a la Exigida por el Puesto” en la Universidad Nacional, se encuentra previsto en el Reglamento  del Régimen de Carrera Administrativa del 29 de febrero del 2000. 


 


Si bien ese cuerpo normativo sufrió una reforma integral en el año 2002 (ver Resolución del Consejo Universitario SCU-1123-2002 de 15 de julio del 2002, Artículo Quinto, Inciso VII, de la sesión ordinaria celebrada el 4 de julio del 2002, acta No. 2409), es lo cierto que al momento de emitirse el acto administrativo mediante el cual se le reconoció al señor XXX ese rubro (Resolución N° 421-2000 de 14:06 hrs del 13 de diciembre del 2000), la Administración procedió conforme a lo que en ese momento el ordenamiento jurídico administrativo autorizaba (principio de legalidad, artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública).


 


Así, la norma en cuestión, y en lo que nos ocupa, establecía lo siguiente:


 


Artículo 23.-   La interpretación y la aplicación del factor de educación formal adicional, grados, posgrados y títulos académicos,  se hará de acuerdo con los siguientes requisitos:


a)        (...)


b)        Reconocidos, convalidados, equiparados o conferidos por alguna de las instituciones del país facultadas para ello, de conformidad con las normas establecidas por CONARE, el Ministerio de Educación Pública, CONESUP y el Sistema Nacional de Acreditación de Carreras.”


 


La Comisión de Carrera Administrativa procedió entonces a reconocerle al señor XXX, a partir del 1° de enero del 2001, treinta puntos por concepto de “Factor Educación Formal Adicional”, obviando lo que señalaba el numeral transcrito.


 


Por supuesto que tal decisión confirió un derecho subjetivo a favor del señor XXX, y ello, tal y como se indicó, impide que la Administración revoque su acto de oficio, siendo necesario para ello acudir al predicado del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. 


Ahora bien, es importante advertir que en el expediente administrativo que nos fue remitido, no consta copia alguna del título de maestría que presuntamente emitió la Universidad de Louisville de Estados Unidos, y por el cual se le reconoció el puntaje que ahora se pretende anular.  Lo único que obra a folio 9 es una certificación expedida por la Junta de Becas de la Universidad Nacional (JB-335-2000), mediante la cual consta que “... el señor XXX, cédula número de cédula XXX, como funcionario de esta Institución, fue becado para realizar estudios y obtener el título de MAESTRÍA en RELACIONES INTERNACIONALES, en la Universidad de Louisville, Estados Unidos, desde el 1° de junio de 1992 hasta el 15 de julio de 1995”.


 


            Esta situación hace aún más notoria la ausencia de un requisito esencial para el otorgamiento de los puntajes que ahora se reprochan nulos.  El artículo 23, inciso b), del Reglamento de reiterada cita, no fue cumplido en tanto la Administración no dispuso para su análisis y valoración de “... la copia del reconocimiento de título de su maestría...”, según se advirtió en el Oficio COCAD-048 de 23 de julio del 2001 (folio 02).       


 


            Por ello, podemos afirmar que el acto administrativo por el cual se le reconoció al señor XXX 30 puntos por concepto de “Educación Formal Adicional a la Exigida por el Puesto”, resulta sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, pues carece de motivo que hiciera posible su emisión (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública).  Amén de que tal situación también afectó el contenido y el fin del acto mismo. 


 


De este modo, esta Procuraduría comprueba que en el acto administrativo que se acusa de nulo, existen vicios evidentes y manifiestos (artículos 132, 133 y 173 de la Ley General de la Administración Pública), que lo invalidan plenamente (artículo 158 del mismo cuerpo normativo) y ello ha de ser declarado así en la vía administrativa.


  


III.-         Conclusiones.-

 


            A modo de recapitulación podemos señalar lo siguiente:


 


            1.-        Para proceder a emitir el dictamen que establece el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, el acto administrativo que se cuestiona debe presentar un vicio de nulidad, absoluta, evidente y manifiesta y, además, haber generado un derecho subjetivo a favor de los interesados.


            2.-        La resolución No. 421-2000 de las 14:06 hrs del 13 de diciembre del 2000, contraviene el ordenamiento jurídico; por cuanto aprueba el reconocimiento de 30 puntos adicionales por concepto de “Educación Formal Adicional a la Exigida por el Puesto” a favor del señor XXX, sin que éste haya aportado el título académico respectivo conforme a lo que establece el numeral 23, inciso b) del Reglamento del Régimen de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional.


 


            3.-        De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría rinde dictamen favorable para que se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo:  Resolución de No. 421-2000 de las 14:06 hrs del 13 de diciembre del 2000, emitida por la Comisión de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional.


 


            Sin otro particular, suscribo atentamente,


 


 


Msc. José Armando López Baltodano


Procurador Adjunto

 


 


Adjunto:        Expediente Original de la Instrucción del Procedimiento a nombre de XXX.-


 


 


JALB/Kjm