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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 066
 
  Opinión Jurídica : 066 - J   del 02/06/2004   

La Orden de Malta y

OJ-066-2004

2 de junio del 2004

 


 


Licenciado


Rolando Laclé Castro, Diputado


Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


Presente


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su atenta consulta de oficio fechado 8 de diciembre del 2003, en el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico sobre el proyecto "ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA ORDEN SOBERANA Y MILITAR DE MALTA" expediente 15,333, publicado en la Gaceta No. 160 del 21 de agosto del 2003.


 


I.                   Alcances del presente pronunciamiento


 


En vista de que la gestión formulada por la Comisión se refiere a la función legislativa de ese Poder de la República, nuestra opinión no es vinculante, sino un criterio que se brinda como colaboración a la labor a cargo de los señores Diputados. 


 


No omito indicar que no nos es aplicable el plazo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.  Sin embargo, damos respuesta a su solicitud con la prontitud que nos ha permitido el alto volumen de tareas a nuestro haber.


 


II.                Criterio de la Procuraduría General de la República sobre las opiniones jurídicas que emite en materia de aprobación de Tratados Internacionales


 


Tal como se refirió en la Opinión No. OJ- 65-03 de la Procuraduría General de la República, este pronunciamiento se limitará a aspectos de orden constitucional, sin examinar la conveniencia del Acuerdo sometido a nuestra consideración. 1


 


III.             La Orden Soberana y Militar de Malta como Sujeto de Derecho Internacional.


 


La Orden Soberana y Militar de Malta es un  sujeto atípico del Derecho Internacional, sólo reconocido por algunos Estados.   Se trata de una Orden religiosa que depende de la Santa Sede y regulada por el Ordenamiento canónico. Pero, que goza de amplia autonomía de organización y movimiento, lo que le permite asumir derechos y deberes internacionales frente a terceros Estados.


 


El Gobierno de Costa Rica por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto No. 11, del 8 de Agosto de 1957, en su artículo 1°, reconoce a la Orden de Malta, con cede en Roma, como Entidad Internacional Independiente.  En su articulo 3°, se establecen en ese Decreto, relaciones diplomáticas entre la República de Costa Rica y dicha Orden. 


 


El Decreto de cita se puede considerar como un acto diplomático facultativo unilateral emanado por el  Estado de Costa Rica, por medio del cual, expresamente, se admite como legitimo sujeto del Derecho Internacional a la Orden de Malta.  Consecuentemente, se le reconoce capacidad para firmar el Acuerdo de interés y por ende para ser sujeto de derechos y obligaciones exigibles a partir de éste.


 


IV.              Naturaleza Jurídica del Acuerdo


 


El Acuerdo del que conocemos establece obligaciones entre la Orden de Malta y la República de Costa Rica.  Dicho Acuerdo es jurídicamente un Tratado Internacional, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de Viena sobre los Tratados (Ley 7615 de 24 de julio de 1996)2, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. 3


 


Ahora bien, conforme a la norma 121 inciso 4 constitucional, le corresponde a la Asamblea Legislativa, únicamente,  aprobar o improbar el presente Acuerdo.  En igual sentido véase la opinión de la Procuraduría General No. 108-2003. 4


 


Pero, cualquier reforma fuera del texto sobre el contenido del Acuerdo, no implicaría necesariamente una re-negociación por el Poder Ejecutivo, pues bien puede aprobarse con las reservas5 necesarias que lo adecuen al orden constitucional.


 


V-        Competencia del Poder Ejecutivo para suscribir el Acuerdo.


 


El señor Ministro de Relaciones Exteriores a la sazón, en representación del Estado de Costa Rica, firmó el Acuerdo consultado.  Lo anterior, por así autorizarlo los artículos 2 y 7 de la Convención de Viena sobre los Tratados6y7. En igual sentido, véase el Reglamento de Tareas y Funciones del Ministerio Relaciones Exteriores, Decreto Ejecutivo No.19561 del 9 de marzo de 1990. 8


 


            Sin embargo,  es el Poder Ejecutivo (el Presidente y el Ministro del ramo) quien tiene la facultad de negociar y firmar los instrumentos internacionales que obligan al país, así como dirigir las relaciones internacionales de la República (artículo 140 incisos 10) y 12) de la Constitución Política).  Por lo que, para su validez y eficacia debe constar el Acuerdo de dicho Poder facultando al señor Ministro para su firma.


 


            Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de no haber existido tal autorización, se recurra al procedimiento de confirmación, como prevé el artículo 8 de la Convención de Viena sobre los Tratados.9   Esto por la presentación de este Acuerdo a  la Asamblea por parte del Poder Ejecutivo, bien al no constar oposición de uno de sus Organos –en este caso del señor Presidente- o si aquél lo ratifica y efectúa el Canje.10


 


VI.       Análisis del Articulado.


 


1-      Articulo Primero 


 


En el artículo primero del Acuerdo se especifica que el objeto del Acuerdo es apoyar la calidad de vida del costarricense. Tal afirmación delimita al ámbito de aplicación del mismo y circunscribe la cooperación que propone.  Así se explican los programas y acciones que en el contexto de la salud, en su aspecto comunitario, médico y asistencial, se prevén. 


 


A mayor abundamiento, la definición de calidad de vida que la OMS hace en 1994 entiende ésta como: "… la percepción que tiene el individuo de su situación en la vida, dentro de su contexto cultural y de valores en los cuales vive, y en relación con sus objetivos, expectativas e intereses" y  "No sólo la ausencia de enfermedad o padecimiento, sino también el estado de bienestar físico, mental, social, y familiar".11


 


En el sentido expuesto, la ejecución del Acuerdo ha de tener en cuenta que el concepto de calidad de vida comprende en forma amplia la interrelación de: 1) lo demográfico, 2) lo ambiental, 3) lo económico, 4) lo económico-social (vivienda, salud, etc.), 5) lo social (en su sentido especifico: estratificación social, estratos ocupacionales, etc.), 6) lo cultural (factores étnicos, la población), 7) lo político, 8) lo psicosocial.12


 


2-      Articulo Segundo párrafo a) al b).


 


En el artículo segundo incisos a) y b) del Acuerdo se prevé el apoyo a Centros hospitalarios del Estado Costarricense y similares que atiendan a población bajo la línea de pobreza, así como el suministro de equipo médico y hospitalario, por parte de la Orden.   Lo cual engarza con la política de bienestar y solidaridad que autoriza la actuación del Estado en los artículos 50 y 74 constitucionales.  


 


3-      Articulo Segundo párrafo c) y en particular el trato de la información.


 


El Acuerdo obliga además al intercambio de información y a la investigación entre las partes, no sólo en el campo científico sino relacionada con la población carcelaria, de mayor edad, minusválida o con algún padecimiento terminal, así como la asistencia domiciliaria. 13  Sin embargo, en dicho intercambio, habrán de respetarse los derechos constitucionales de dicha población según se expondrá.


 


Al respecto, el Estado costarricense en el cumplimiento del Acuerdo, debe limitarse a la actividad que sea de interés público, sea en el manejo de las investigaciones o informaciones a su haber.   En cuanto a éstas, debe respetar la intrínseca dignidad de las personas y de los derechos que son expresión de ésta; por ende no puede desconocer su condición de fin y no medio de la acción pública.


 


En particular, nos interesa destacar la importancia de que las Oficinas del Estado costarricense, en la información que suministren a la Orden de Malta, proporcionen datos en forma global.  Ciertamente, podría considerarse que en el tanto el suministro de datos no conduzca a la individualización de una persona física o jurídica, no se estarían violentando derechos constitucionales, según pasamos a exponer.


 


a-      Sobre la información suministrada por el Estado costarricense a la Orden de Malta


 


La jurisprudencia de la Procuraduría General y de la Sala Constitucional14, sobre el trato que ha de darse a la información de interés privado, niega el acceso de información confidencial a terceros.  Lo anterior, como resultado de ponderar el "derecho a la información" garantizado en el artículo 30 de la Constitución y el "derecho a la intimidad" protegido en el artículo 24 ibídem.


 


b-      Sobre la necesidad de una autorización previa del interesado para conocer de dicha información confidencial.


 


En la línea de pensamiento expuesta, tanto para la Sala Constitucional15 como para la Procuraduría16 y la doctrina nacional 17  es precisa una autorización previa del interesado o afectado para accesar y hacer uso de la información perteneciente a su ámbito de intimidad o confidencial en punto al sujeto, modo, fin, destino y uso que se le dará.18


 


c-      Protección Internacional del uso no autorizado de los datos suministrados voluntariamente


 


La protección de la dignidad y la vida privada, como puede serlo contra el uso no autorizado de los datos personales o privados de un ciudadano, está prevista en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo V) y la Convención Americana de sobre Derechos Humanos (Artículo 11).  Luego, los Instrumentos son parámetro de constitucionalidad. (Artículo 1 de la Ley 7135)


 


4-      Articulo segundo inciso d


 


La autorización abierta o indeterminada que contempla el articulo segundo inciso d) del Acuerdo para cualquier forma de cooperación 19, genera que la Asamblea Legislativa no pueda ejercer el control político requerido, y roza con la Constitución.  Lo anterior, salvo que se interprete en forma armónica con el artículo primero y se entienda autorizada únicamente lo que convenga al mejoramiento de la calidad de vida del costarricense.  


 


Sin perjuicio de lo anterior, es entendido que una variación sustancial al clausulado del Acuerdo por la vía de la interpretación referida en el párrafo anterior, tendría que someterse nuevamente al consentimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa.   Este tipo de cláusula tan amplia y de inciertos alcances no ha de servir en consecuencia para obviar el control político de los legisladores, como ha advertido la  Procuraduría General en la Opinión Jurídica OJ-165-03.20


 


5-      Artículo Tercero


 


En el artículo tercero21 del Acuerdo se establece en forma indeterminada la exención fiscal de los equipos importados y comprados en el marco de la cooperación. Al respecto, ya en su Opinión OJ-165-0322 la Procuraduría General ha manifestado que tal indeterminación resta control político a la Asamblea Legislativa y es contraria a la  política legislativa en materia tributaria. Por lo que, vía "reserva" ha de normase en forma similar a lo dispuesto en los artículos 62, 63, y 64 de la Ley 4755. 23


 


6-      Artículo Cuarto


 


En el artículo cuarto del Acuerdo se establece que su entrada en vigencia es a partir de la comunicación del cumplimiento de "formalidades"24 exigidas, no especificadas.  Sin embargo, este vacío lo suplen el artículo 121 inciso 4) de nuestra Constitución Política, los artículos 2, 11, 23 y 24 de la Convención de Viena sobre los Tratados.25,26,27, y el artículo 5 del Código Civil.


 


Al tenor de dichas normas, puede interpretarse que el Acuerdo objeto de análisis entraría a regir una vez el Poder Ejecutivo haga el canje de los instrumentos de ratificación que debe emitir, previa aprobación legislativa.28y29  Sin embargo, esto puede expresarse vía reserva con el objeto de  precisar los términos del clausulado cuarto del Acuerdo y facilitar con ello el trámite posterior a cargo del Poder Ejecutivo.


 


Recomendaciones

 


Recomendamos recurrir a la figura de la “ reserva”, con el objetivo de definir expresamente en esta iniciativa de ley:


1) La necesidad de que la información  intercambiada entre las partes conforme a la cláusula segunda inciso c) deba respetar el derecho constitucional a la intimidad;


2) Las modalidades de ejecución del inciso d) del artículo segundo autorizadas son las que no modifiquen sustancialmente el Acuerdo;


3) Los alcances del articulo 3 sobre las exenciones que deberán hacerse; y


4) La entrada en vigencia de dicho Acuerdo a partir del intercambio de los documentos de ratificación.  Por fin, no ha de olvidarse la necesidad de dejar constancia de que la firma del Acuerdo fue autorizada por el Poder Ejecutivo y en su ausencia proceder a su confirmación en la forma expuesta. 


Con las recomendaciones dichas, consideramos que la aprobación del Acuerdo consultado es asunto de política legislativa.


 


Del señor Presidente de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, atentos suscriben,


 


 


MSc. Luis Diego Flores Zúñiga                              Licda. Helvetia Cascante


PROCURADOR CONSTITUCIONAL                ABOGADA DE PROCURADOR

 


 


LDFZ/Hca


 


 


_______________________________


1 “…En vista de que se ha solicitado el criterio técnico-jurídico de esta Procuraduría General respecto al Acuerdo sobre una Academia Internacional para el cumplimiento de la Ley, este pronunciamiento se limitará a aspectos de ese tipo y no entrará a discutir los eventuales problemas de conveniencia o de oportunidad que pueda tener el Acuerdo; ello compete a la Asamblea Legislativa, órgano que ostenta la competencia exclusiva y excluyente en la materia de análisis político, y en punto a las valoraciones de conveniencia y oportunidad (discrecionalidad legislativa).-…(…además…) … del análisis del plexo constitucional se aprecia que no existe prohibición expresa dispuesta en la Constitución Política sobre materia determinada; mas sí se establecen varias limitaciones ...  Como resulta lógico, a lo anterior debe agregarse que cualquier disposición contenida en un instrumento internacional que contravenga una norma o principio constitucional es inaplicable, razón por la cual debe considerarse que el Poder Ejecutivo no puede comprometer a la Nación en aspectos que lesionen el orden constitucional (artículo 7º de la Carta Magna, en relación con el numeral 6º de la Ley General de la Administración Pública).-"


 


2"ARTICULO 2.- Términos empleados. 1.- Para los efectos de la presente Convención: a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; ..."  "ARTICULO 3.- Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:  a) Al valor jurídico de tales acuerdos; b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c) A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. "


 


3" II.- La Sala considera improcedente calificar un "empréstito" o "convenio similar" como "tratado", convenio", "convención", "pacto", carta "protocolo" o cualquier otro de los términos que los textos, la práctica, la doctrina o la jurisprudencia de Derecho Internacional Público utilizan para designar en general, los negocios jurídicos tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas públicas que obliguen, limiten o condicionen el ejercicio del poder público en sí mismo, concluidos entre dos o más personas plenas de Derecho Internacional (es decir, Estados, organismos internacionales u otros entes tradicionalmente reconocidos por tales, como los insurgentes, o al menos en los Estados cristianos, la Iglesia Católica o la Orden de Malta). Así por ejemplo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969- hoy aceptada mundialmente como codificación del Derecho Internacional general en la materia-, define el tratado; genéricamente; como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (art. 2.1 inc. a) por cierto que, como dijo la Comisión de Derecho Internacional, sin que ello implique "la intención de negar, de ninguna manera, que otros sujetos de derecho internacional, tales como los organismos internacionales y las comunidades insurgentes, puedan concluir tratados" (v. arts.1, 2.1 (a) y 3 de la Convención)." (voto 173-91)


 


4 "Como se observa en esta materia, la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste exclusivamente en aprobar o improbar un proyecto de tratado ya suscrito, lo cual significa que este Poder de la República está imposibilitado para variar el texto del mismo ..."


 


5 "ARTICULO 2.- Términos empleados.1.- Para los efectos de la presente Convención: d) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;.." Articulo 2 Convención de Viena sobre los Tratados.


 


6  ”ARTICULO 2.- Términos empleados c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;..."


 


7 "ARTICULO 7.- Plenos poderes. 1.- Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si se presentan los adecuados plenos poderes, o ... 2.- En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;…"


 


8 " ARTICULO 8º.- Con la colaboración del Viceministro de la Cartera, ejerce las siguientes funciones especiales: ... j) Celebrar tratados y convenios con arreglo a la Constitución y las leyes, tramitando oportunamente su aprobación legislativa y consiguiente ratificación. Denunciarlos cuando así lo recomiende el interés nacional."


 


9 ARTICULO 8.- Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.


 


10 Sala Constitucional. Votos 3061-95 y 4445-95.  


 


11 http://www.psicogerontologia.com/cvepe2/biblio3.htm


 


12  "Los esfuerzos por definir este desarrollo integral' y por dar fórmulas para conseguirlo, deben salir del estado de "utopías por agregación de objetivos", tal como oportunamente se ha puntualizado" CEPAL "Desarrollo humano, Cambio social y crecimiento en América Latina" Santiago. de Chile, 1975; CEPAL ·"Desarrollo y cambio social en América Latina" Santiago. de Chile, 1977.


 


13"Intercambio de  información e investigación conjunta sobre los siguientes temas:


-Medicina Tropical


-Asistencia domiciliaria


-Asistencia a las cárceles


-Atención a los ancianos y minusvalidos


-Atención a los enfermos terminales"


 


14 Ver Opinión de la Procuraduría Oj.-100-2001 y OJ-52-2001, votos 2251-97 y 8121-97 de la Sala Constitucional entre otros pronunciamientos.  En la última de dichas Opiniones se afirmó:  "Sobre el particular,... el derecho a la intimidad. Este constituye un límite al derecho de acceso a la información pública que conste en las oficinas públicas. Su contenido es la protección de la esfera privada que el derecho habiente tiene interés en mantener fuera del conocimiento de terceros. Cubre, entonces, un ámbito en el cual nadie puede tener un derecho a inmiscuirse. De ese modo, el derecho a la intimidad faculta a disponer de la información que es de interés privado, negándose a darla o decidiendo quién puede tener acceso a ella. Existe, en ese sentido, una autodeterminación informativa. El fundamento sociológico de esta autodeterminación no es sino la necesidad de mantener inaccesible una información, dada la repercusión social que tendría el conocimiento de ella, repercusión que podría traducirse en una sanción formal o informal por parte del grupo social.”.


 


15 "El derecho a la intimidad es entre otras cosas, el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado, el cual está contenido en forma expresa en el artículo 24 de la Constitución Política, y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." (Voto Nº8022-99 de las 12:18 horas del 15 de octubre de 1999, en igual sentido, las sentencias números 5736-94 y 1261-90). El destacado no es del original."


 


16"...necesidad de apreciar el carácter público del interés deriva, en efecto, del hecho de que en los despachos administrativos puede tramitarse o constar información de interés privado y documentos privados, los cuales están protegidos por los derechos constitucionales de "intimidad" y de privacidad de los documentos privados". La Administración Pública está impedida de suministrar esos documentos e información a terceros, salvo que cuente con el consentimiento del titular del derecho constitucionalmente protegido: el derecho a la información está limitado por el derecho a la intimidad. Debe considerarse que el avance de la técnica, de los medios de comunicación y el reconocimiento a la vida privada extienden los contornos de la protección a la intimidad, abarcando diversas manifestaciones de la vida privada (económicas, ejercicio profesional, comerciales, etc.). Aspectos que sólo podrían trascender a terceros si existe un evidente interés público en esa información…"(Dictamen C—94-97) y "Es así como es criterio de esta Procuraduría que en el supuesto en estudio, la afectación a la intimidad se produce cuando el individuo no puede controlar el uso que se haga de los datos de su persona. El derecho a la intimidad supone que la persona conozca quién posee sus datos, controle el uso y fin al que se destina esa información." (OJ-59-96)


 


17"...indudable la importancia de conceder una tutela al derecho del ciudadano a tener conocimiento de quién, cómo, con qué objetivos y en qué circunstancias tiene contacto con sus datos personales, sobre todo si se toma en cuenta... las condiciones del ambiente de información en nuestro país, que con la tecnología instalada, y las aplicaciones que ya hoy día tienen un amplio mercado y un gran número de usuarios, hacen posible que la personalidad de los ciudadanos se haga transparente no sólo a los particulares (que realizan también un procesamiento de datos personales) sino también al Estado, quien tiene un obvio interés en estos datos, no sólo facilitan diversas gestiones consignadas en sus fines constitucionales y de organización, sino porque permiten un más eficiente control social de los ciudadanos." (CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo, Autodeterminación Informativa y Estado de Derecho en la Sociedad Tecnológica, CONAMAJ, San José, 1997, p.27)


 


18"De toda suerte, la Sala Constitucional en las ya citadas sentencias números 1345-98 y 4847-99 ha sentado el trascendental criterio respecto a que la norma que tutela el Derecho de los particulares a tener conocimiento del procesamiento y uso de sus datos – quien, cuando, dónde y bajo cuáles circunstancias, toma contacto con ellos – así como de acecharlos, corregirlos o eliminarlos en caso de que se le cause perjuicio, que se encuentren en poder de sujetos privados e incluso públicos, es precisamente el citado artículo 24 de la Carta Política." (opinión de la Procuraduría OJ-100-2001)


 


19 "d. Cualquier otra modalidad acordada por las partes"


 


20"Tal y como se expuso páginas atrás, para que pueda la Asamblea Legislativa ejercer el control político sobre los tratados celebrados por el Ejecutivo que le encomienda la Constitución, el convenio internacional debe determinar expresamente los elementos esenciales del instrumento.-"


 


21"Para la mejor ejecución de este acuerdo de Cooperación, el Gobierno de la República de Costa Rica exonerará de todo tributo y sobretasas la importación y la compra local de equipos destinados a las acciones de cooperación que la Orden Soberana y Militar de Malta ejecute en Costa Rica.  Dicha exoneración se regirá por las disposiciones legales y administrativas que rigen la materia en Costa Rica.


Además, se exoneraran aquellas actividades humanitarias que la Orden patrocine, de común acuerdo con el Gobierno de Costa Rica y que se realicen a través de las instituciones estatales correspondientes."


 


22"Finalmente, el Acuerdo firmado por el Poder Ejecutivo establece una serie de exenciones que, tal y como se observa con especial énfasis en el artículo 12 del Acuerdo, son bastante indeterminadas, lo que no sólo impide como se ha venido afirmando el control político de la Asamblea Legislativa, sino que va en contra de la política legislativa nacional sobre este tema,(11- Ni por asomo, este comentario pretende desvirtuar o desobedecer lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.) contenida en los artículos 62, 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) Ley Nº 4755 de 03 de mayo de 1971."


 


23 ARTÍCULO 62.- Condiciones y requisitos exigidos La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.


 


Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)


 


ARTICULO 63.- Límite de aplicación.


 


Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.


(Así reformado por el artículo 50 de la ley Nº 7293 de 26 de marzo de 1992)


 


ARTICULO 64.- Vigencia.


La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.


(Así reformado por el artículo 52 de la ley Nº 7293 de 26 de marzo de 1992)


 


24"El presente Acuerdo entrará en vigencia después de que las Partes  se comuniquen el cumplimiento de las formalidades respectivas,"


 


25 "ARTICULO 2.- Términos empleados.


1.- Para los efectos de la presente Convención:


b) Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;..."


 


26 Las reservas son declaraciones unilaterales hechas por los Estado en el momento de obligarse en este caso de ratificar el Tratado con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de este en su aplicación al reservante. (Ver Art.2.1  y 23 Convención de Viena sobre los Tratados)


 


27 "ARTICULO 11.- Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.


El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido." Convención de Viena sobre los Tratados. (NOTA: En relación con el presente artículo, la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa)


 


28 Momento en que nace el vinculo jurídico en los tratados bilaterales que necesitan ratificación, la obligación nace en el momento que los Estados canjean los instrumentos internacionales de ratificación.  Labran un acta los Estados dejando constancia del canje. En esa fecha nace la obligación. (Ver art.24. Convención de Viena sobre los Tratados)


 


29"Debe advertirse, una vez más, que la Asamblea Legislativa no ratifica los convenios o tratados internacionales; sino que simplemente los aprueba.  La ratificación, como se ha dicho reiteradamente, es el acto de derecho internacional mediante el cual el Estado se adhiere plenamente al convenio o tratado, en Costa Rica mediante un acto del Poder Ejecutivo que se emite después de su aprobación legislativa, que es su incorporación al derecho interno.  Debe, pues, corregirse la errónea denominación y sustituirse por la correcta de proyecto de la ley de aprobación del Protocolo en cuestión."  Sala Constitucional, Voto 2596-91.