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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 086 del 06/07/2004
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Texto Opinión Jurídica 086
 
  Opinión Jurídica : 086 - J   del 06/07/2004   

asamblealuisangel

OJ-086-2004

06 de julio del 2004


 


 


Licenciado

Luis Ángel Ramírez Ramírez

JEFE DE FRACCIÓN

Partido Liberación Nacional

Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° JF-PLN-084-06-04 del 30 de junio del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre cuál es el procedimiento correcto a seguir por parte de la Asamblea Legislativa en caso de una eventual remoción del Contralor General de la República. Igualmente, cuál sería el procedimiento para “abrir un expediente creado al efecto”, tal y como lo establece el tercer párrafo del artículo 183 constitucional.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado. En consonancia con lo anterior, es importante mencionar que, en la opinión jurídica O.J.-021-2004 de 20 de febrero del 2004, expresamos, sobre el tema de la interpretación de las normas del régimen interno de la Asamblea Legislativa, lo siguiente:


“Dentro del propio Reglamento, el numeral 207 dispone, en lo que interesa que ‘Toda reforma total o parcial a este Reglamente, así como la interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea. (…)’


De esta forma, el propio Reglamento reserva, a favor de la Asamblea, su interpretación.


Lo anterior nos permite afirmar que este Órgano Asesor no puede realizar una interpretación, con carácter vinculante, de las normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa, aún cuando la consulta proceda de un órgano u ente de la Administración Pública.”


 


I.-        SOBRE EL FONDO.


 


A nuestro modo de ver, ambas interrogantes están indisolublemente relacionadas entre sí, por lo que vamos a abordar el tema en un solo asunto.


 


Como usted bien sabe, el tercer párrafo del artículo 183 constitucional le otorga la potestad a la Asamblea Legislativa de remover o destituir al Contralor y Subcontralor General de la República, si en el expediente creado al efecto se le comprobare ineptitud o procederes incorrectos.


 


Sobre los alcances de este precepto constitucional es poco lo que aportan las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, en el proyecto de Constitución Política presentado por la Junta Fundadora de la Segunda República a la Asamblea Nacional Constituyente encontramos, en el artículo 213, tercer párrafo, la siguiente norma:


 


“Dichos funcionarios [se refiere al Contralor y Subcontralor] podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se le comprobare dolo, culpa o ineptitud en el ejercicio de sus funciones, o mala conducta.”


 


En el acta n.° 162, tomo III, de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, tenemos que el grupo parlamentario Social Demócrata presenta varias mociones. En lo que interesa, el texto decía lo siguiente:


 


“Artículo 8°-


 


(…)


 


El Contralor y Subcontralor serán responsables ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y podrán ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o mala conducta. Además, toda sentencia judicial firme en su contra, implicará la pérdida de sus cargos.”


 


Por su parte, en el acta n.° 165, tomo III, de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, se afirma lo siguiente:


 


“La Fracción Social Demócrata presentó moción para que el artículo… sobre la Contraloría General de la República se lea así:


 


(…)


 


El Contralor y Subcontralor serán responsables ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y podrán ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se le comprobare ineptitud o mala conducta.


 


El Licenciado Facio indicó que la moción anterior sencillamente se concretaba a la creación de la Contraloría General de la República, como una dependencia auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública.


 


Puesta a votación la moción anterior, fue aprobada.”


 


Por último, en la revisión de forma del texto constitucional por parte de la Constituyente, se cambia “mala conducta” por “procederes incorrectos” (véase el acta n.° 182 del tomo III de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, página 639).


 


Antes de continuar debemos hacer una aclaración de rigor, y es que es necesario deslindar la esfera de competencia de la comisión especial creada para investigar los eventuales hechos en que ha estado involucrado el Dr. Alex Solís Fallas, actual Contralor General de la República, y la que deba nombrarse, por imperativo constitucional, para determinar si procede o no su remoción. En el primer caso, el ejercicio de la potestad, por parte de la Asamblea Legislativa, se deriva del artículo 121 inciso 23). En el segundo, del tercer párrafo del numeral 183 constitucional. Además, en el primer supuesto, lo recomendado y lo acordado por la Asamblea Legislativa no tendría ningún efecto vinculante; mientras que en el segundo, de alcanzarse la mayoría calificada, provocaría la destitución del Contralor General de la República. Este aspecto debe tenerse claro durante todo el proceso, para evitar actos que, eventualmente, el Tribunal Constitucional podría considerar como contrarios al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Al respecto, conviene tener presente el alcance limitado que tienen los informes de las comisiones especiales investigadoras aun cuando sean aprobados por el Plenario.  En efecto, la Sala Constitucional, en el voto número 441-91 de las 16:15 horas del 20 de febrero de 1991, hizo una distinción entre el proceso judicial y el proceso político. “... por una parte, la del Poder Judicial, que en la materia que nos ocupa investiga con el propósito de castigar penalmente, y por otra la función de control político de la Asamblea Legislativa, que investiga para denunciar ante la sociedad o para generar la legislación que mejore algunos campos descuidados en la materia objeto de la investigación, y por ese motivo tiene propósitos diferentes a los que persigue el Poder Judicial. Corresponderá al buen juicio de los diputados y de los partidos políticos que los ha llevado al cargo público, un recto ejercicio de la función, pues su abuso, o, simplemente su torcido uso, puede revertir en una desvalorización política para la misma Asamblea  o para algún sector de ella” (Las negritas no corresponden al original).


 


En el voto número 1898-97 de las 13:18 horas del 44 de abril de 1997, la Sala Constitucional señaló que la función de las comisiones investigadoras es investigar un determinado asunto (es decir, hechos) que le haya sido encomendado por el Plenario. Según este voto, las comisiones no cumplen una función de control jurídico, ni jurisdiccional, “... labor que puede culminar con una censura moral a funcionarios o particulares, o recomendaciones que les afecten, por conductas que social o políticamente sean reprochables, aún cuando no pudieran serlo jurídicamente. Es cierto que en esos hechos pueden resultar involucradas, indirectamente, determinadas personas, pero la investigación no se dirige contra éstas en particular - toda vez que no se encausa a nadie, es decir, no se establece un procedimiento en contra de persona determinada - razón por la cual no existe posibilidad de imputar cargos o de dar audiencia para que se ejerza el derecho de defensa o se ofrezca la prueba de descargo...”  “....Es preciso recalcar que ninguna persona es llamada a declarar ante una Comisión Investigadora en calidad de acusado, sino de simple compareciente, a fin de interrogarla para obtener información sobre los hechos objeto de la investigación”. (Las negritas no corresponden al original).


 


En ese voto, también la Sala indicó que las comisiones investigadoras no imponen sanciones  o penas, en los  términos del artículo 39 de la Constitución Política, “... ya que las recomendaciones que en el informe o los informes elaborados por la Comisión o, en su caso, a las que se llegue en el Plenario de la Asamblea Legislativa, no son más que eso, de modo que no son vinculantes y de ellas no se derivan directamente, consecuencias jurídicas de ningún tipo  para los servidores públicos o los particulares, aun cuando pueden tener un peso social o político innegable y,  a la postre, resultar altamente gravosas para la persona o desencadenar un procedimiento -aun disciplinario-  en contra del involucrado en la investigación legislativa, caso en el que necesariamente el órgano encargado deberá respetar en todo el debido proceso -incluso el derecho de defensa como uno de sus derivados-. Todo lo anterior implica que, en el trámite de la investigación no es obligatorio observar plenamente la garantías del debido proceso, en sentido estricto, más sí respetarse, en forma absoluta, los derechos fundamentales de los que comparecen ante ella.” (Las negritas no corresponden al original).


 


En el voto número 3967-98 de las 11:41 horas del 12 de junio de 1998, la Sala vuelve a señalar que la función que realizan las comisiones es de naturaleza esencialmente política, por lo que sus recomendaciones tienen esa naturaleza y no constituyen sanciones de tipo jurídico. “Por tal razón, el ejercicio del control se produce de conformidad con criterios de oportunidad política, libremente valorados por la Asamblea Legislativa, ajenos a las consideraciones jurídicas y carecen de efectos vinculantes para los demás órganos del Estado, por lo que se consideran que los efectos del control parlamentario se dan en el ámbito de la repercusión política, la presión social, la sanción moral y la desaprobación política. En consecuencia, se ha aceptado que la medida sancionatoria o correctiva recomendada por una comisión investigadora es de carácter moral, social y política (sentencias 174-92 de las 9:05 horas del 24 de enero de 1992 y 3464 de las 14:57 del 20 de julio de 1993).” (Las negritas no corresponden al original).


 


Por último, para imponer una sanción política a una persona se le debe respetar su derecho al debido proceso, no con la severidad que éste tiene en estrados administrativos o judiciales, pero necesariamente han de observarse sus componentes básicos. Esta tesis no fue compartida por la Sala Constitucional, ya que en voto número 1898-97 expresó que el debido proceso no es aplicable en el caso de las comisiones especiales investigadoras.  Sin embargo, estas comisiones deben respetar los derechos fundamentales de los comparecientes, tales como el derecho a no declarar contra sí mismo y parientes cercanos, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política. Empero, en el voto 3967-98, por primera vez, la Sala Constitucional reconoce que se puede declarar con lugar un recurso de amparo, cuando en el ejercicio de su facultad investigadora, la Asamblea Legislativa haya incidido negativamente en la esfera de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sobre todo cuando sus actuaciones exceden las reglas esenciales de protección de esos mismos derechos. Además, en esta resolución, la Sala Constitucional declara con lugar el recurso de amparo, ya que al accionante nunca se le citó para comparecer ante la comisión, no tuvo oportunidad alguna para referirse a los hechos u omisiones que se le atribuyeron y no pudo explicar sus actos. La Sala consideró, en este caso, que la recomendación que afectó al amparado, es contraria al principio de razonabilidad y lesiona los derechos a la defensa y de acceder, como cualquier ciudadano, a un cargo público. Como puede observarse, en esta sentencia, la Sala da un giro de 180 grados, ya que considera que las recomendaciones pueden incidir negativamente en la esfera de los derechos fundamentales, lo que permite declarar con lugar los amparos en lo que se demuestre esa situación. Además, fija como parámetros, la violación al principio de razonabilidad y los derechos de defensa y de acceder a un cargo público. (Véase en el mismo sentido el voto n.° 379-00 del Tribunal Constitucional).


 


Aclarado lo anterior, nos corresponde ahora estudiar el tema del procedimiento a seguir, el cual necesariamente ha de satisfacer las  exigencias que impone el Derecho de la Constitución en un Estado que se precia de democrático, de social y de derecho. Está de por demás de decir que, en el supuesto del artículo 183 constitucional, a la persona se le TIENE que garantizar el derecho al debido proceso. De no ser así, la actuación del Parlamento podría asemejarse a aquellas que se dan en los sistemas autocráticos, en los cuales se violan flagrantemente los derechos humanos. Como es de su conocimiento, en éstos, a través de procesos sumarísimos, sin que al afectado se le otorgue el derecho de defensa, el acceso al expediente, el derecho a la doble instancia, el derecho al juez natural, etc., se le condena y, en algunos casos, hasta se le priva de su vida.


 


Por otra parte, el derecho al debido proceso debe garantizársele al señor Contralor General de la República, en toda su extensión, en el procedimiento que se le siga en aplicación del numeral 183 constitucional. Lo anterior significa, que de ninguna manera, las garantías procesales que se le hayan otorgando a él en la investigación que desarrolla la comisión especial puedan sustituir a las que tiene derecho en el procedimiento que, eventualmente, se siga en su contra con fundamento en el artículo 183 constitucional. En pocas palabras, el debido proceso debe otorgársele en el procedimiento que eventualmente podría desembocar en su destitución, no teniendo, para este caso, ninguna relevancia jurídica las garantías procesales que se le hayan concedido en la comisión especial que se nombró para investigar los eventuales hechos en que ha estado involucrado el Dr. Alex Solís Fallas. Este es un segundo aspecto que también se debe tener claro para no vulnerar el Derecho de la Constitución, ni los derechos humanos del señor Contralor General de la República.


 


En otro orden de ideas, el Reglamento de la Asamblea Legislativa no norma ningún procedimiento para la aplicación del tercer párrafo del artículo 183, como sí lo hace en los supuestos de los incisos 9) y 10) del artículo 121 constitucional. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el artículo 90 de ese cuerpo normativo puede ser aplicado, toda vez que ese numeral le permite al Plenario Legislativo nombrar una comisión especial para el cumplimiento de una determinada misión. Desde esta perspectiva, bien puede el Plenario nombrar una comisión especial para que determine si el señor Contralor General de la República ha incurrido o no en los hechos que se le atribuyen. En este supuesto, la comisión especial, que no tendría ningún poder de naturaleza decisoria, actuaría como un órgano instructor, la cual, una vez finalizada su misión, deberá presentar el respectivo informe o dictamen al Plenario Legislativo.


 


Otra posibilidad que se deduce de las normas reglamentarias, es que el Plenario actúe en una doble condición: como órgano instructor y como órgano decisorio. Esta opción, si bien jurídicamente viable, tiene el inconveniente de que haría demasiado engorroso el procedimiento y, eventualmente, inmanejable por lo que vamos a exponer a continuación.


 


Como indicamos atrás, al señor Contralor General de la República se le debe garantizar el derecho al debido proceso. Sobre este tema, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-049-1999 de 5 de marzo de 1999, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció los contenidos esenciales de este derecho. Al respecto, indicamos lo siguiente: 


 


"VI.- GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. GENERALIDADES.- Cuando la Constitución Política señala que nadie puede ser condenado o sancionado, en cualquier forma, sin la formación de un proceso (artículos 39 y 41), se refiere a que éste debe ser idóneo para el ejercicio de los derechos que la misma Constitución Política le confiere a toda persona. El proceso es en sí mismo un medio para la realización de la justicia y por ello se considera que el derecho al proceso debido (due process of law) alcanza un rango similar a la misma justicia. No sin razón la doctrina del Derecho Público ha dicho que ‘La necesidad de que la Administración siga un cauce determinado para formar sus manifestaciones de voluntad obedece a las dos ideas que constituyen el eje del Derecho Administrativo: la garantía de la Administración y la garantía de los administrados. A imagen y por influencia de lo que ocurre en el derecho procesal, se entiende que el establecimiento de unos trámites que necesariamente habrán de ser observados cuando la Administración actúe, en particular al relacionarse con otros sujetos, constituyen un medio para defender la seguridad de éstos, al mismo tiempo que por conseguir la efectiva realización de los fines públicos. Esta es la causa de que las normas de procedimiento administrativo tengan el carácter de normas de orden público’. La jurisdicción constitucional le ha dado un nuevo espíritu a nuestro ordenamiento jurídico a base de la expansión de los derechos sociales y la consolidación de la justicia constitucional; se trata de concebir paz y la justicia social conviviendo con la organización estatal de protección de las libertades individuales. En un primer plano se establecen los derechos y principios inmutables, fundamentales, que generan desde su consagración, la dimensión constitucional de la justicia; y luego, aparece el proceso, que es la forma de efectivización de esos derechos fundamentales puestos en práctica, es decir, la protección procesal. Los principios generales derivados de la concepción del debido proceso, emanados de los artículos 39 y 41 constitucionales y de la jurisprudencia de la propia Sala, principalmente en su Sentencia No. 1739-92 de las 11:45 horas del primero de julio de 1992, demandan, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que le correspondan, a la vez que el proceso finalice, oportunamente, con el dictado de una sentencia o resolución final debidamente fundamentada, lo que lleva implícita la interdicción de la arbitrariedad. Dentro de las garantías que integran el debido proceso, y que en la referida sentencia se analizan en detalle, lo que pueda corresponder al presente asunto, es el cuestionamiento que se hace, sobre cuál debe ser el juez natural o legal de la causa, entendida esta garantía, como el derecho que tienen los recurrentes de ser oídos plenamente y dentro de un plazo razonable por el funcionario competente, independiente y objetivo, sea en la sustanciación del proceso disciplinario, como para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier naturaleza. Y el fundamento del amparo radica, precisamente, en la imprecisión de la ley para decidir el cuestionamiento que se hace, a fin de establecer cuál es el órgano competente." (Voto 7190-94 de 6 de diciembre de 1994) "De todo lo dicho, resulta que en el presente asunto, no se ha constituido un órgano director del procedimiento administrativo, no consta que se intimara a los servidores, indicándoseles, exactamente, cuáles son los hechos que se les imputa a cada uno de ellos, ni que el recibo de las declaraciones, se hubiera realizado en la audiencia a que alude el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, se tiene por comprobada la violación de las reglas del debido proceso y en virtud de ello, lo que procede es declarar con lugar el recurso, anulando las actuaciones hasta ahora realizadas, a los efectos que se repongan los procedimientos con sujeción a lo que disponen los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (véanse en este sentido, sentencias 15-90 y 1739-92 de esta Sala).’ (Voto 98-95 de 4 de enero de 1995) ‘Alega el recurrente que el hecho de habérsele impuesto un apercibimiento escrito sin permitirle previamente ejercer su derecho de defensa y sin que se cumpliera el debido proceso, ha ocasionado una violación de tales derechos constitucionales en su perjuicio. Valorada toda la prueba que fuera aportada a los autos, esta Sala tiene por probado que efectivamente al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el numeral 41 de la Carta Magna, el cual ha sido denominado también como principio de bilateralidad de la audiencia, del debido proceso legal o principio de contradicción, el cual debe de ser garantizado no solamente en los procesos jurisdiccionales sino también en cualquier tipo de procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Pública y que se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión tomada. Aplicando todos los anteriores elementos integrantes del debido proceso al caso concreto del recurrente, se observa que efectivamente no se le permitió el ejercicio de su derecho defensa, ni mucho menos se le garantizó, en definitiva, el debido proceso, pues nunca se le puso en conocimiento los hechos ni los cargos que se le imputaban, no se le indicó qué prueba existía en su contra y lo más grave de todo fue que se le apercibió en forma escrita primero y posteriormente se le citó a rendir declaración. De este modo, esta Sala estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos y por ello declara con lugar el recurso.’ (Voto 211-95 de 11 de enero de 1995) ‘Del estudio del expediente administrativo -que se ha tenido a la vista-, se desprende que en la tramitación de la causa se cumplió con las garantías propias del debido proceso, como poner en conocimiento al funcionario de los hechos que se le atribuyen, otorgarle audiencia para manifestar lo que considerase oportuno, oportunidad de presentar pruebas de descargo. El petente tiene, además, la posibilidad de recurrir la decisión final, ante el órgano correspondiente. Así las cosas, en la tramitación de este asunto por parte de la Dirección de Recursos Humanos no se nota violación al principio del debido proceso.’ (Voto 2526-95 de 17 de mayo de 1995).”


 


"Sobre el debido proceso en sede administrativa. La Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir del voto nº 15-90 de las 16:45 hrs del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que ‘... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.’ ‘... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...’. Es claro que los elementos básicos del procedimiento administrativo rigen por igual para todas las partes interesadas en él, ya que todas tienen un interés legítimo en el resultado de los trámites. Además, todas deben tener participación equilibrada y equitativa en las diversas etapas, colaborando de buena fe en el descubrimiento de la verdad real de los hechos y en la valoración de los principios jurídicos involucrados, sobre lo cual fundamentará la Administración su acto final decisorio. En otras palabras, si bien es cierto que el derecho de defensa previsto en el numeral 39 constitucional existe esencialmente para asegurar la tutela de los derechos de la parte que figura como afectada por un proceso administrativo o judicial tramitado en su contra, no se le puede ver -como lo ha dicho en diversas ocasiones la Sala- al margen de la garantía del debido proceso, comprendida en el artículo 41 ibídem, de la cual derivan deberes y derechos también para las otras partes interesadas en el proceso, porque a todas ellas - acreditado su legítimo interés en el resultado del asunto- debe hacerse justicia pronta y cumplida.’ (Voto 676-97 de 31 de enero de 1997) (En el mismo sentido, entre otras, 4557-95 de 16 de agosto de 1995) ‘II.- Esta Sala mediante voto Nº 6811-95 de quince horas doce minutos del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dispuso en cuanto al debido proceso: ‘...TERCERO: "El debido proceso, como garantía innominada de la libertad y como derecho subjetivo público de todo ciudadano, con raigambre en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, exige que exista cierta sustancial y razonable relación entre el acto y la Constitución, la ley y los principios constitucionales de igualdad, seguridad, moralidad, razonabilidad y bienestar, es decir constituye un verdadero ideal de justicia, es parte del derecho constitucional natural, al cual se encuentra ligada toda sociedad, llevando consigo -como bien lo ha señalado esta Sala- el derecho de defensa, el derecho de ser oído, el derecho que se abra un expediente administrativo en el cual puede ofrecer las pruebas de cargo o de descargo, derecho a la notificación con el plazo necesario para impugnar los actos que se den contrarios a sus derechos. El debido proceso constitucional no es una concepción abstracta de la que se pueda extraer conclusiones subjetiva (s), sino un (e) standard, para guiar el actuar de la Administración Pública y de los Tribunales de justicia, en aplicación de la Ley y la resolución de casos.’ (Sentencia N.º 2387 de las 14:39 horas, 13 de noviembre, 1991.)…”


 


“De la lectura de las anteriores resoluciones, que son representativas de las múltiples que la Sala ha emitido sobre el tema, se pueden extraer que los aspectos sobre los que el Tribunal Constitucional ha enfatizado, como integrantes del debido proceso, entendiendo éste como la forma de efectivización de los derechos fundamentales puestos en práctica, esto es su protección procesal. Se pueden resumir así:


 


* Nombramiento de un órgano director.


* Principios de intimación e imputación, que consisten en que debe indicarse, exactamente, cuáles son los hechos y cargos que se le imputan al administrado sujeto al procedimiento, en forma


* Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento.


* Derecho a ser oído y oportunidad del interesado para presentar argumentos.


* Oportunidad de preparar su alegación, lo que incluye el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate.


* Derecho a la audiencia.


* Derecho a producir pruebas pertinentes, y en el caso de la testimonial, de repreguntar a los testigos.


* Fundamentación o motivación de los actos administrativos, incluidas las resoluciones de procedimiento.


* Notificación adecuada de la decisión de la Administración.


* Derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas.


* Derecho a que se le indique el plazo para impugnar los actos contrarios a sus derechos.


* Derecho de recurrir la decisión tomada.


* Aplicación del principio de presunción de inocencia.”  (Las negritas no corresponden al original).


 


De acuerdo con nuestro punto de vista, los derechos que se derivan del debido proceso a que hemos hecho referencia, se le deben garantizar al señor Contralor General de la República durante todo el procedimiento, con la única excepción del derecho a recurrir la decisión final que le corresponde adoptar al Plenario Legislativo, dado que, en este caso, estamos en presencia de una competencia exclusiva, excluyente y prevalente del Parlamento, la cual no podría ser revisada por otro órgano del Estado; además, se debe adaptar al procedimiento parlamentario lo relativo al órgano director, ya que, tal y como se indicó atrás, esa labor deberá realizarla una comisión especial o el Pleno, si, en este último supuesto, decide él instruir el procedimiento. Empero, lo anterior no significa, de ninguna manera, que las actuaciones de la Asamblea Legislativa, en el eventual caso de que vulneren un contenido esencial del debido proceso no puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, toda vez que este órgano fundamental del Estado tiene dentro de su esfera de competencia el garantizar los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica (artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los cuales, obviamente, también son inherentes a la persona del señor Contralor General de la República. Además, tendría competencia el Tribunal Constitucional de conocer las eventuales violaciones al Derecho de la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad.


 


Para finalizar, es importante llamar la atención, en el sentido de que al debido proceso debe garantizarle al señor Contralor General de la República, no sólo en la etapa de comisión, sino también en la del Plenario. En este sentido, y aplicando analógicamente el procedimiento que se encuentra en los artículos 189 y siguientes, en especial el numeral 191, una vez leído el informe de la comisión especial en el Plenario, se le debe dar al señor Contralor General de la República la palabra, para que exponga sobre el asunto lo que juzgue conveniente en su defensa.


 


II.-       CONCLUSIONES.


 


1.-       En la aplicación del artículo 183 de la Constitución Política al Contralor General de la República se le debe garantizar el derecho al debido proceso.


 


2.-       Lo anterior significa, que los contenidos esenciales del debido proceso, compatibles con el procedimiento parlamentario, tienen que otorgársele a él durante todo el proceso.


 


3.-       El Reglamento de la Asamblea Legislativa no contiene ningún procedimiento para la aplicación del tercer párrafo del artículo 183. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que se aplique el artículo 90 de ese cuerpo normativo, ya que ese numeral le permite al Plenario Legislativo nombrar una comisión especial para el cumplimiento de una determinada misión.


 


4.-       El Plenario puede actuar a su vez como órgano instructor y órgano decisorio. Esta opción, si bien jurídicamente viable, tiene el inconveniente de que haría demasiado engorroso el procedimiento y, eventualmente, inmanejable.


 


5.-       La decisión final de la Asamblea Legislativa no tendría ulterior recurso, toda vez que estamos frente una competencia exclusiva, excluyente y prevalente del Parlamento.


 


6.-       No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de las violaciones a los derechos fundamentales del señor Contralor General de la República y las infracciones al Derecho de la Constitución, en el eventual caso que se produzcan.


 


7.-       Una vez leído el informe de la comisión especial en el Plenario, se le debe dar al señor Contralor General de la República la audiencia respectiva, para que ejerza su derecho de defensa ante el órgano colegiado decisorio.


      


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/kgr


 


 


CC/ Lic. Federico Vargas Ulloa, Presidente de la Comisión Investigadora del Contralor.