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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 205
 
  Dictamen : 205 del 25/06/2004   

25 de junio de 2004

C-205-2004


25 de junio de 2004



 


Señor

Walter Céspedes Salazar


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Agrario


S.        D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio PE-1386-2004 de fecha 25 de abril de 2004, que me fuera asignado para su conocimiento el 4 de junio del año en curso, mediante el cual solicita el dictamen de la Procuraduría General a que refieren los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, referente a si la resolución determinativa N° 03-2003 dictada por la Presidencia del Instituto de Desarrollo Agrario a las 11:00 horas del 9 de abril del 2003, contra la empresa Embotelladora Muñoz S.A, contiene un vicio de nulidad absoluta, a fin de proceder a declarar la nulidad de dicho acto en sede administrativa.


 


            De previo a emitir el criterio que corresponde, cabe advertir que la Procuraduría General, con ocasión de gestión presentada por el Instituto de Desarrollo Agrario tendiente a que se emitiera criterio acerca de la procedencia legal para que el citado Instituto procediera a declarar de oficio la nulidad de aquellas resoluciones determinativas que se hubieren dictado contra sujetos obligados al pago de impuesto de consumo sobre refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, así como para anular acuerdos mediante los cuales se ordena el inicio del Procedimiento de determinación de oficio contra determinadas empresas productoras y comercializadoras, emitió el dictamen C-087-2004, que en lo conducente dispone:


 


“(…) De los antecedentes que usted refiere se extrae que la eventual declaratoria de nulidad beneficiaría a determinadas empresas. De ahí que consideremos que la situación que describe podría estar dentro de lo previsto en el numeral 183, apartes 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra indica:


“1. La Administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto – sea absoluta o relativa – aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.


2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá ser ejercida por la Administración dentro del juicio pendiente, sin éste o fuera de éste, previo dictamen de la Procuraduría General de la República.”


Respecto del anterior numeral, en el dictamen C-060-92 de 6 de abril de 1992, se indicó:


 


“Si estuviésemos dentro de esa situación – poco común, por cierto – en que el administrado no se ha defendido de un acto administrativo contrario a sus intereses, dejando caducar los plazos ordinarios para su impugnación en sede administrativa y si, además, la administración de manera casual o de oficio detecta que el acto en cuestión padece de un vicio de nulidad absoluta o relativa podrá proceder a su anulación por si y ante sí, no siendo necesario para ello gestión alguna de parte interesada y por el contrario, constituyendo una actuación obligatoria para la administración cuando se estuviere en presencia de una nulidad absoluta (Art. 174 LGAP).


En resumen, podemos afirmar que para la aplicación del artículo 183 LGAP se requiere la existencia de los siguientes supuestos: a) Un acto administrativo definitivamente firme por consentido o no impugnado en tiempo y forma; b) Que el acto de marras padezca de un vicio de nulidad absoluta o relativa; c) que la Administración detecte por sí misma el vicio y decida entonces proceder a la anulación de oficio; obteniendo de previo el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; y ch) Que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento en que fue dictado el acto injusto. A lo anterior únicamente cabe agregar que a los efectos de la anulación en sede administrativa de un acto en las condiciones establecidas en el artículo de comentario, no es necesaria la instrucción de un procedimiento, con audiencia del interesado para que "pueda ejercer su derecho de defensa" ya que si bien es cierto ello tiene suma importancia en tratándose de la anulación en sede administrativa de actos que confieren derechos al administrado (Art. 173 y 308 LGAP); carece de toda trascendencia cuando de lo que se trata es de anular un acto que lesiona derechos del administrado v.g. imponiéndole obligaciones; de manera tal que no tendría sentido el ejercitar "su derecho de defensa", como erróneamente se ha entendido.”


 


En los supuestos contemplados en los artículos 173 y 183, apartes 1 y 2, ambos de la Ley General de la Administración Pública, este Órgano Asesor, a petición de la Administración, deberá hacer una valoración de si un determinado acto administrativo tiene un vicio de nulidad absoluta o no, a efecto de emitir el criterio que exige la ley como requisito previo a la decisión de la Administración de declarar la nulidad de un acto administrativo determinado. Ello conlleva la necesidad de que el análisis se realice en cada caso concreto.


 


En razón de lo anterior, la solicitud planteada por ustedes en este momento resulta prematura, ya que si ustedes consideran que existen motivos de nulidad de actos concretos, y que la eventual declaratoria de nulidad favorecería los derechos del administrado, deberán así indicarlo –expresando las razones por las cuales se considera nulo – en aplicación del artículo 183 citado, y de previo a su declaratoria, solicitar nuestro criterio. Será en ese momento procesal que nos pronunciemos.(…)”


 


            ANTECEDENTES:


 


1- La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, para efectos de determinar la base imponible del impuesto de consumo que pesa sobre los refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, establecido en el artículo 6 de la Ley N° 5792 dispuso, mediante Acuerdo N° XVI de la Sesión N° 3 celebrada el 26 de abril de 1982, que el hecho generador del citado impuesto se tenía por ocurrido al momento de la venta de fábrica y que la base imponible sería el precio de venta al contado partiendo del costo de producción más una utilidad razonable, más el impuesto específico de consumo. Posteriormente, el citado acuerdo fue derogado por medio del Acuerdo XXVIII de la Sesión N° 086-01 del 19 de noviembre del 2001, complementado con el acuerdo XX de la Sesión N° 016-02 del 25 de febrero del 2002.


 


            2- El Instituto de Desarrollo Agrario en el mes de diciembre del 2002, con fundamento en los nuevos acuerdos, inició procedimientos para determinar el impuesto previsto en el artículo 6 de la Ley N° 5792 y su reforma a varias empresas fabricantes de bebidas gaseosas y carbonatadas, por cuanto de conformidad con estudios técnicos realizados, la determinación de la base imponible que se venía aplicando era incorrecta y se apartaba de lo dispuesto en  la Ley.


 


            3- La empresa Embotelladora Muñoz S.A , se encuentra dentro de las empresas a las cuales se inició el procedimiento determinativo del impuesto, mismo, que culminó con el dictado de la resolución N° 05-2003, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto de C. 9.974.672.00 para los meses comprendidos entre enero de 1998 y diciembre del 2001, ambos meses inclusive.


 


            4-. La empresa de referencia no impugnó la resolución determinativa N° 03-2003 conforme a las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que son de aplicación supletoria en el presente caso, por lo que según informe de la Asesoría Legal Tributaria del Instituto de Desarrollo Agrario, remitido a la Junta Directiva de la Institución mediante Oficio GG-2991-2003 de fecha 29 de octubre del 2003, desde la perspectiva procedimental los actos cobratorios se encuentran firmes al no haberse ejercido ninguno de los recursos previstos por el ordenamiento contra la resolución determinativa, por lo que habría que proceder al cobro del tributo determinado.


 


5.- El Tribunal Fiscal Administrativo,  en casos similares, declaró la nulidad de los procedimientos de determinación por cuanto resultaba improcedente aplicar el Acuerdo N° 016-02  para el cálculo del impuesto respecto de aquellos períodos fiscales anteriores a la promulgación del citado acuerdo.


 


II-        NORMATIVA JURIDICA APLICABLE Y CUESTIONES GENERALES:


 


            Si nos atenemos a lo dispuesto en el dictamen C-087-2004, tenemos que el marco jurídico dentro del cual debe analizarse la situación sometida a conocimiento de la Procuraduría General, lo conforman no sólo el artículo 183 apartes 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, sino también el artículo 174 del mismo cuerpo legal, así como el artículo 34 de la Constitución Política.  De la relación de los artículos 174  y 183 apartes 2 y 3 de la Ley General, deriva la potestad de la Administración para anular de oficio los actos absolutamente nulos, potestad que se mantiene aún cuando el administrado no haya ejercido los recursos administrativos y acciones procedentes, en el tanto se beneficie al administrado y sus derechos; sin tener que recurrir al contencioso ordinario de lesividad.


 


Por su parte, el artículo 34 de la Constitución Política consagra el principio de  irretroactividad de la ley en que se afecten derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Dice en lo que interesan los artículos de referencia:


 


“Artículo 174.-


1.      La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta ley.


2.      La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.”


 


“Artículo 183.-


1.      La Administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto – sea absoluta o relativa – aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.


2.      La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción de acto y podrá ser ejercida por la Administración dentro del juicio pendiente, sin éste o fuera de éste, previo dictamen de la Procuraduría General de la República”.


 


“Artículo 34.-  A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona, o de sus derechos patrimoniales o de situaciones jurídicas consolidadas.”


 


            Cabe destacar que los numerales 2 y 3 del artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, están referidos a uno de los tipos de nulidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, a saber la nulidad absoluta, y respecto de la cuales no  reviste ninguna importancia el proceso de lesividad consagrado en los artículos 10 y 35 de la Ley General de la Administración Pública; ello por cuanto la llamada nulidad absoluta, según Don Eduardo García de Enterría, es de pleno derecho, lo que explica que la misma pueda ser declarada por la propia Administración y en forma preferente (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, “ Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Cuarta Edición, Civitas, S.A, Madrid, 1983, p. 571). Lo anterior implica, siempre dentro del contexto de la norma, que la declaratoria de la nulidad absoluta es obligada para la Administración, pues la misma se efectúa en interés del ordenamiento jurídico.


 


            En cuanto al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política, éste debe analizarse en conjunto con el principio de seguridad jurídica ello;  por cuanto ambos conceptos, según la doctrina mayoritaria, se encuentran  estrechamente vinculados, siendo la seguridad el todo, y la retroactividad una de sus partes.  El Profesor Hugo de Brito Machado de Brazil, ha dicho:


 


“Si bien inicialmente se define la seguridad como un ideal, posteriormente se afirma que su presencia en los ordenamientos jurídicos se materializa a través de diversas normas que a  su vez recogen principios que tienden a ese ideal, muchos de los cuales están reconocidos por la constitución: Irretroactividad de las leyes, cosa juzgada, preclusión, prescripción, decadencia (caducidad).` (cit. Dr. Israel Hernández M.; Seminario sobre Derecho Tributario y Presupuestario; mayo 2000)


 


Por su parte, el Profesor José Juan Ferreiro Lapatza ha señalado:


 


“La seguridad jurídica es definida en términos de certeza y ésta a su vez en términos de claridad y estabilidad. Normas claras y sencillas, en  la medida de lo posible estables, de tal forma que los ciudadanos puedan, sin grandes esfuerzos, medir las consecuencias fiscales de sus actuaciones.” (Curso de Derecho Tributario español, Madrid, Marcial Pons, Décima Edición, 1988)


 


Siendo la seguridad jurídica el principio en que se cimientan los distintos ordenamientos jurídicos, el mismo reviste especial importancia en el ámbito del Derecho Financiero, y así lo reconoció el Economista Adam Smith en el siglo XVIII al afirmar:


 


“La   certeza   de   lo  que  cada  individuo  debe pagar es, en materia de impuestos, de    tal   grande   importancia,   que   puede    decirse,   según   me   parece   se   deriva   de   la   experiencia   de todas las naciones, que un grado muy considerable de desigualdad no es tan peligroso como un pequeñisimo grado de incertidumbre”.(C.E Ferguson y J.M. Kreps. “Principios de Economía”, Editorial UTHEA, 1962)


 


La seguridad jurídica se logra con la confluencia de varios principios constitucionales, entre ellos el principio de irretroactividad de la ley. Sobre el particular, valga decir que la retroactividad de la Ley ocurre cuando el legislador le confiere efectos jurídicos a un hecho ocurrido con anterioridad a la promulgación de la norma. En materia tributaria esto puede ocurrir en las siguientes situaciones:


 


1) Cuando el legislador crea un impuesto, que producirá una deuda a cargo de los contribuyentes, a partir de un hecho o  un  acto ocurrido  con anterioridad a la fecha de ser promulgada la ley.  


2) Cuando se modifican los presupuestos de hecho y derecho de obligaciones tributarias acaecidas con anterioridad.


3) En general, cuando una ley tributaria viene a restringir o desconocer derechos adquiridos por los contribuyentes, en virtud de leyes anteriores.


 


            La retroactividad de la norma tributaria incide directamente sobre otros principios materiales de justicia tributaria; tal es el caso del principio de capacidad contributiva. Los impuestos, por definición, están subordinados al principio de capacidad contributiva de los ciudadanos, según el cual cada uno debe contribuir en relación a su capacidad económica. Si bien en nuestro ordenamiento jurídico tal principio no está incorporado expresamente en la Constitución Política, la Sala Constitucional lo ha derivado de la interpretación de los artículos 18 y 33 de la Constitución. Es por ello que al gravar actos ocurridos en meses o años anteriores, la imposición se estaría afectando una capacidad contributiva que se dio en el pasado,  la cual puede no existir ya en el presente.


 


El Tratadista español  Saínz de Bujanda, ha manifestado sobre el particular:


 


¨…La retroactividad de la norma tributaria puede entrar en colisión con el principio de capacidad de pago, lo que verosímilmente se producirá en aquellos casos en que sea dilatado el lapso entre la percepción de la renta y la elevación de ese fenómeno a la categoría de hecho generador de la obligación tributaria. Todo aconseja en suma que el principio de irretroactividad impere en términos casi absolutos en la creación o modificación de tributos¨. (Sainz de Bujanda, Fernando; Lecciones de Derecho Financiero, Cuarta Edición, Madrid, 1986)


 


En igual sentido, la retroactividad de la norma incide sobre el llamado principio de legalidad tributaria, que implica la existencia de una ley que autorice el Tributo, pero no una ley cualquiera.  Sobre el particular dice el tratadista García Belsumce:

 


¨El principio de legalidad no se agota en el concepto de que no puede haber impuesto sin ley, sino también en que la ley debe ser preexistente o anterior al tributo, lo que se refuerza con el criterio de que la determinación del tributo, institución básica del derecho tributario administrativo, tendiente a aplicar la ley al caso concreto, tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria, por lo que ésta es como decimos, preexistente¨. (Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Ed. Deplama, 1994)


 


Finalmente, se puede afirmar también  que la retroactividad de la norma incide sobre el principio de inviolabilidad de la propiedad privada, al afectarse la capacidad contributiva de los contribuyentes, por la aplicación de actos que modifican  los presupuestos de hecho y de derecho que dieron origen al nacimiento de la obligación tributaria en períodos anteriores.


 


III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:


 


            Del análisis del expediente administrativo que aporta el Instituto de Desarrollo Agrario, se tiene que en el caso de análisis nos encontramos en presencia de la aplicación retroactiva de los Acuerdos emitidos por Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario N°s XXVIII de la Sesión N° 086-01 del 19 de noviembre del 2001 y  XX de la Sesión N° 016-02 del 25 de febrero del 2002. Según consta en el expediente, el Instituto con fundamento en los acuerdos de referencia y mediante los cuales se establecía un procedimiento nuevo para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre los refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas previsto en el artículo 6 de la Ley N° 5792 y su reforma, procedió con fundamento en las facultades y competencias que le asisten como Administración Tributaria, a ajustar las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente “ Embotelladora Muñoz S.A” durante los años 1998 y 2001, cursando el Traslados de Cargos N° AF-197-2002, en el que se establecía un aumento con respecto al impuesto declarado para los períodos indicados de  C.15.736.597.82.


 


Habiendo sido impugnado por parte del contribuyente el traslado de cargos indicado, la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Agrario en su condición de jerarca de la Administración Tributaria, dictó la resolución N° 05-2003 de las 11:00 horas del 9 de abril del 2003 (PE-500-2003), confirmando el incremento de impuesto propuesto por la Auditoría de la Institución, resolución que adquirió firmeza al no haber ejercido el contribuyente los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo.


 


            Ahora bien, si partimos del principio de que nuestro ordenamiento jurídico tributario se cimenta sobre el principio de declaración voluntaria por parte del contribuyente, principio que no es ajeno al IDA como administración tributaria del impuesto que pesa sobre los refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, y que tal expresión de  voluntad se encuentra sujeta a la normativa vigente al momento en que se configura el hecho generador del tributo, no podemos entonces obviar la certeza del derecho – como uno de  sus fines -  que exige – en el caso de los tributos - que una vez considerados los elementos fácticos que regulan los elementos esenciales de éste para cumplir voluntariamente con la obligación que impone el legislador, no pueden ser variados de manera discrecional por la administración tributaria, como ha sucedido en el presente caso. Está debidamente probado que la empresa Embotelladora Muñoz S.A cumplió con la obligación tributaria que le correspondía de acuerdo a la normativa vigente en el período cuestionado, y sin embargo la Auditoría Fiscal del Instituto modificó las declaraciones presentadas en el período comprendido entre los años 1998 y 2001, con fundamento en los nuevos acuerdos que emitió la Junta Directiva del IDA y mediante los cuales se derogaron los vigentes en los periodos cuestionados y que regulaban el procedimiento de determinación de la base imponible del tributo declarado, bajo el argumento de que los mismos no se ajustaban a la norma creadora del tributo. Es decir, la Administración Tributaria –IDA- ignoró que al amparo de los acuerdos vigentes hasta antes del mes de noviembre del 2001, surgió en cabeza del administrado el derecho al mantenimiento de la situación jurídica dada, por lo que al traslado de cargos N° AF-197-2002 (fundamentado en los Acuerdos N°s XXVIII de 19 de noviembre del 2001 complementado con el XX del 25 de febrero del 2002) no se le podía dar efecto retroactivo en perjuicio del administrado, toda vez que en el período cuestionado el procedimiento para determinar la base imponible del impuesto previsto por el artículo 6 de la Ley N° 5792, estaba regulado por los acuerdos derogados.


 


Es obvio que el caso de análisis perfectamente encuadra bajo el concepto de situación jurídica consolidada previsto en el artículo 34 constitucional y que no puede verse afectada por normas posteriores. Sobre el particular, la Sala Constitucional  ha dicho:


 


"situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado– haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.” (S.C, 7331-97, S.C 2765-97) (Lo resaltado no es del original)


 


            Tampoco, puede ignorarse que el Tribunal Fiscal Administrativo, quien funge como superior jerárquico impropio  del Instituto de Desarrollo Agrario en materia tributaria, al resolver un caso idéntico al que se analiza, dijo:


 


“Habiéndose determinado en el caso de autos que la fijación de la base imponible corresponde a períodos fiscales anteriores a la promulgación del acuerdo de la Junta Directiva 016-02 citado, este es inaplicable para aquellos períodos fiscales, los cuales deben regirse por la normativa legal y reglamentaria vigente en aquel entonces, independientemente de la legalidad de los mismos, lo que como se dijo anteriormente son creadores de derechos a favor del administrado y deben ejecutarse por parte de la Administración Tributaria…Adicionalmente se aclara a las Administraciones Tributarias, que en casos como el presente, cuando por medio de un acto administrativo o una ley se vienen a modificar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, la norma que venga a restringir o a limitar los derechos o situaciones jurídicas amparadas a un acto administrativo o una ley anterior, tendrán efectos exnunc, es decir desde ese momento en adelante y no extunc, o sea con efectos retroactivos, en perjuicio de situaciones o derechos adquiridos, en estricta aplicación del artículo 34 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala Constitucional…” (Tribunal Fiscal Administrativo, res. N° 307-2003 de las 8:00 horas del 4 de agosto del 2003)


 


        Si partimos entonces de que al traslado de cargos N° AF-197-2002, en tanto acto previo, se le dio carácter retroactivo en perjuicio de una situación una situación jurídica nacida al amparo de regulaciones precisas y concretas, la resolución  determinativa N° 5-2003 de las 11:00 horas del 9 de abril de 2003 – en tanto acto administrativo final –que confirma el traslado de referencia y que no fue recurrida por la parte  interesada, deviene en absolutamente nula por violación del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política y – consecuentemente - del principio de seguridad jurídica que rige el ordenamiento jurídico, así como del principio de capacidad contributiva que priva en el ordenamiento jurídico tributario.


 


CONCLUSIÓN:


 


        Con fundamento en lo expuesto, y por concurrir los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, a saber: a) La resolución 05-2003 emitida por el IDA constituye un acto administrativo firme, b) La resolución está fundamentada en un acto previo –Traslado de Cargos N° AF-197-2002 - viciado de nulidad, c) Que el vicio fue detectado por  el IDA en su condición de Administración Tributaria y d) Que no ha transcurrido el plazo de ley, la Procuraduría General emite dictamen favorable para que se declare en sede administrativa la nulidad absoluta de la resolución determinativa N° 05-2003, dictada por la Presidencia del Instituto de Desarrollo Agrario a las 11:00 horas del 9 de abril del 2003.


 


         Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


Jlms/dahs