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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 074 del 21/06/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 074
 
  Opinión Jurídica : 074 - J   del 21/06/2004   

Señora

OJ-074-2004


21 de junio del 2004


 


 


Señora


Mayra Ordoñez Villegas


Secretaria Municipal


Municipalidad de Bagaces


Guanacaste


S.  O.


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su Oficio (sin número) de fecha 16 de marzo del presente año, (enviado a este Despacho el 02 de junio del presente año, mediante fax)  a través del cual nos remite lo acordado por el Concejo Municipal a su cargo, en Sesión Ordinaria No. 12, celebrada el  pasado 11 de marzo, que a la letra dice:


 


“El Concejo Municipal de Bagaces, acuerda: solicitar el criterio del señor Procurador General de la República, en el siguiente punto: según lo establece el artículo 20 del Código Municipal, el salario de los acaldes municipales deberá ser equivalente al salario más alto pagado por la municipalidad más un diez por ciento.


Si el empleado municipal, cuyo ingreso corresponde al salario máximo pagado por la municipalidad labora jornada de medio tiempo, es necesario establecer cual debe ser el parámetro para calcular el salario del alcalde, si lo es, el salario asignado al puesto, o el salario que percibe el empleado correspondiente por jornada real que cumple…(…)”


            (Lo resaltado no es del texto original)


 


Al respecto, la Asesoría Legal de la Institución consultante, es del criterio de que en virtud el artículo 20 del Código Municipal, los alcaldes municipales “no devengarán menos del salario máximo pagado por la Municipalidad, más un diez por ciento”. Al mismo tiempo sostiene que, de conformidad con esa disposición, el parámetro para calcular dicho sueldo, debe ser el monto asignado al puesto que  mayor salario percibe por alguno de los funcionarios de la Institución, independientemente de la jornada de trabajo que tienen en el ejercicio de sus funciones.


 


 Lo anterior, ya que ese Órgano Asesor considera en primer lugar, que el nombramiento del Alcalde lo es a tiempo completo; y en segundo lugar que la naturaleza y responsabilidades de su función exceden normalmente la jornada ordinaria, supuesto contemplado en el artículo 143 del Código de Trabajo, que excluye de la limitación de la jornada de trabajo entre otros a los “gerentes, administradores, apoderados… y quienes realizan labores que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo”, descripciones estas últimas que bien encajan con la figura, responsabilidades y funciones de un Alcalde Municipal.”


 


I.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


    No obstante que en la consulta planteada, no se enuncian concretamente personas sobre las cuales va dirigida la misma, si  se puede detectar de su propio contenido, que evidentemente, se trata de un caso en particular de la Municipalidad, habida cuenta de que para establecer el monto salarial del Alcalde, se presenta la duda sobre cuál salario aplicar, toda vez que  la persona que devenga un alto sueldo en esa Administración solo percibe la mitad en virtud de laborar media jornada.


Bajos esos términos y de conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Número 6815 de 27 de setiembre de 1982) este Órgano Consultor no puede emitir criterio al respecto, ya que solamente puede evacuar consultas sobre aspectos jurídicos de carácter general; amén de que sus pronunciamientos son de aplicación obligatoria para la Administración Pública.


    De manera que, si este Despacho emitiese criterio acerca de lo planteado en su Oficio, estaríamos sustituyéndonos en administración activa, en abierta contravención a la recién citada normativa y en contra de las atribuciones legales de la Municipalidad, para resolver casos pendientes como sucede con en el presente. En tal sentido, se ha señalado:


"… es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa."


(Vid, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002)


    En segundo término, es indudable que el tema de consulta es de la exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, por ser éste, el órgano constitucional del Estado, encargado del control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización, a tenor de lo que disponen los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y artículos 1,4 y 12 de la Ley No. 7428 de 26 de agosto de 1994. Sus criterios son vinculantes para la Administración Pública, tal y como lo ha señalado este Despacho en similares interrogantes a la presente, al subrayar:


"En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


‘La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’


(Dictamen C-116-2002 de 13 de mayo del 2002)


    De conformidad con las disposiciones jurídicas de cita y jurisprudencia mencionada, este Despacho no puede tampoco referirse a su consulta, sin antes contravenir con lo que allí se estipula categóricamente. No obstante y de forma general, emitirá una opinión jurídica simple, que no tiene la virtud de ser vinculante para la administración, más que para coadyuvar a la decisión del asunto en cuestión.


 


II.- FONDO DEL ASUNTO:


 


Para la respuesta de lo planteado, es importante tener a la vista el referido artículo 20 del Código Municipal vigente, que a la letra dice:


 


“El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


“(…)”


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este Código.


No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán, menos del salario máximo pagado por la Municipalidad más un diez por ciento (10%).


Además los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento  (35%) cuando sean bachilleres universitarios  y un cincuenta y cinco por ciento  (55%)  cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no se suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe  del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.”


            (Lo resaltado no es del texto original)


 


Como se puede observar, son varios los supuestos a aplicar en tratándose de salarios de los alcaldes municipales, de los cuales y en lo que interesa al presente estudio, el monto a percibir, no sólo dependerá del presupuesto ordinario existente en la Institución municipal respectiva, sino que esa remuneración no puede ser menos del salario máximo pagado por la Municipalidad más un diez por ciento (10%).


 


De lo anterior se extrae con meridiana claridad que, si el alcalde es un funcionario a tiempo completo, según lo establece categóricamente el primer párrafo de la disposición transcrita supra, su salario debe corresponder obviamente a ese tiempo de trabajo. En todo caso, es de recordar el principio establecido en el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166 de 09 de octubre de 1957 y sus reformas), que en lo conducente, señala:


 


“ Artículo 8.- Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial, devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado el Ministro. …


 


 De manera que si el mejor salario de la Municipalidad es percibido por un funcionario que labora medio tiempo, deberá ajustarse a ese monto el resto que tocaría si laborara  una jornada completa, a los efectos de determinar el sueldo que devengará el alcalde municipal,  más un diez por ciento, según lo prescrito en el precitado numeral 20.  


 


Finalmente no está demás indicar, que el vocablo “salario máximo” utilizado por el citado numeral, está referido no sólo al salario que  se encuentra preestablecido en la escala salarial de la Institución, sino el que podría estar compuesto de varios rubros. Así, esta Procuraduría había indicado lo siguiente:


 “…el quid de este aparte, podría surgir del propio vocablo "salario máximo" en cuanto a su aplicación en la práctica. Pero ello no ofrece ninguna confusión, en tanto es bien claro que dentro de ese concepto categórico, se engloba no sólo el sueldo previsto en la escala salarial correspondiente, sino todos aquellos rubros o sobresueldos, que a la postre no procederían jurídicamente otorgarlos al Alcalde de manera individual, tales como las anualidades – Ver, Dictamen C-276-98 de 18 de diciembre de  1998- y otros, que no son del caso analizar en este estudio; mas que, al conformar cada uno de esos tópicos en el mayor salario, éste debe ser considerado para el que debe percibir el Alcalde, según lo dispone el párrafo de mención.  Por consiguiente, para los efectos útiles de la disposición en comentario, debe estimarse el salario máximo que percibe un funcionario de la Municipalidad en los términos expuestos supra, más el referido porcentaje del 10%, que es en última instancia lo que ordena el artículo 20 para que ese funcionario pueda percibir su salario conforme a la clara letra de la disposición, que no da pie para otra clase de intepretación.”


(Ver, Opinión Jurídica No. 021 de 07 de febrero del 2003)


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


De todo lo expuesto y como opinión jurídica carente de efectos vinculantes para la Administración consultante, el salario que le correspondería devengar  a un alcalde de cualquier municipalidad del país, no debe ser menos   del salario máximo pagado por la Municipalidad en un cargo bajo una jornada completa de trabajo, más un diez por ciento según el artículo 20 del vigente Código Municipal.


 


Asimismo, el concepto de “salario máximo” a que refiere el citado numeral 20 es aquél que se encuentra  conformado no sólo por el salario  previsto en la escala salarial correspondiente, sino de todos aquellos rubros o sobresueldos, que a la postre no procederían jurídicamente otorgarlos al Alcalde de manera individual, tales como las anualidades – Ver, Dictamen C-276-98 de 18 de diciembre de  1998- y otros, que no son del caso analizar en este estudio. Pero que al conformar cada uno de esos tópicos en el mayor salario, éste debe ser considerado para el que debe percibir el Alcalde, según lo dispone el párrafo de mención.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv