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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 089 del 08/07/2004
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Texto Opinión Jurídica 089
 
  Opinión Jurídica : 089 - J   del 08/07/2004   

Señora

OJ-089-2004


08 de julio del 2004


 


 


Señora


Kyra de la Rosa Alvarado


Presidenta


Comisión Permanente de la Mujer


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio CM-43-06-04 de fecha 9 de junio del 2004, mediante el cual solicita nuestra opinión respecto del proyecto denominado: “Ley de Incentivos a la contratación de personal femenino en la empresa privada, se adiciona un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 y un párrafo final al artículo 53 de la Ley de la Contratación Administrativa, Ley No. 7494” según expediente No. 14983.


 


Esta opinión se emite dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho lo han permitido, dejándose la advertencia, en todo caso, que el término que contiene su oficio no resulta aplicable a la Procuraduría General de la República, pues el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a consultas que se dirijan a otros repartos administrativos y entes públicos.


 


Asimismo, es de acotar que este criterio no se externa como pronunciamiento propiamente dicho, sino como mera opinión de carácter no vinculante,  de  conformidad  con la competencia   atribuida a la Procuraduría General de la República, a través de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3 de su Ley Orgánica, N° 6815, de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas.


             


I.- OBJETO DEL PROYECTO


 


La justificación que las legisladoras propugnan para adicionar un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 y un párrafo final al artículo 53 de la Ley de la Contratación Administrativa, (Ley No. 7494 de 02 de mayo de 1995) estriba, fundamentalmente, en que “el cincuenta por ciento (50%)  de la población, conformado por las mujeres de este país, se enfrentan a un mercado laboral marcado por hondos prejuicios, tanto de origen económico como de género.”


 


Argumentan que dicha propuesta materializa un estímulo  en el campo de la contratación administrativa, hacia aquellas empresas que generen fuentes de trabajo para las mujeres. En ese sentido, continúan indicando, que la contratación de personal femenino se verá reconocida  por el proyecto de asignación de puntaje en los procesos licitatorios; siendo que, uno de los mayores retos de una iniciativa como la planteada, es el tratar de no incurrir en discriminaciones ni violentar la libertad de contratación.


 


Bajo esos términos, la pretendidas modificaciones establecerían, lo siguiente:


 


“La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta:


 


Artículo 1.- Adiciónase un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa:


Artículo 42.-


(…)


Un cinco por ciento (5%) del puntaje total de la calificación en la licitación valorará el nivel de contratación de personal femenino de la empresa oferente. Con este propósito, se reconocerá a cada empresa un uno por ciento (1%) del puntaje total de la calificación asignable, hasta un máximo de cinco por ciento (5%), por cada diez por ciento (10%) completo en contratación de personal femenino. Esta decena se determinará en el proceso de calificación respaldado en la planilla del mes anterior a la presentación de la oferta por el concursante.


En caso de ofertas conjuntas o bajo la figura de  consorcio, el nivel de contratación de personal femenino tomará como parámetro el total del personal contratado por las empresas que presenten su oferta conjunta o el consorcio en cada caso.”


 


Como vemos, la idea fundamental es pues, incentivar e impulsar a la empresa o particular que quiera contratar con la Administración Pública, a fin de que ocupen mujeres en el trabajo en orden a la actividad allí desplegada; reconociéndosele un porcentaje bajo ciertos parámetros legales, al momento de la calificación de las ofertas. De ese modo, se estipula, sustancialmente, en el precitado párrafo segundo del inciso b) del artículo 42 supra transcrito, un 5%  del puntaje total de la calificación en la respectiva licitación, otorgándose  a cada empresa un 1% del puntaje total asignable hasta un máximo de 5%, por cada 10% completo de contratación de personal femenino.


 


Derivado de lo anterior, se pretende reformar el artículo 2 de la citada legislación, así:


 


 Artículo 2.- Adiciónase un párrafo final al artículo 53 de la Ley de la Contratación Administrativa.


 


Artículo 53.-


(…)


Como factor a considerar en el proceso de precalificación figurará el nivel de contratación de personal femenino que tengan las empresas. Para los efectos pertinentes se aplicarán los porcentajes y términos previstos en el párrafo segundo del inciso b) del artículo 42 de esta Ley.”


Artículo 3.- Rige a partir de su publicación.”


 


Tal propuesta se extiende también en la fase de  precalificación de los participantes que pretenden contratar con el Estado, examinándose además, el nivel de contratación de personal femenino que tienen en cada una de las empresas o negocios.


 


II.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE ADICIÓN A UN PÁRRAFO SEGUNDO AL INCISO B)  DEL ARTÍCULO 42 Y UN PÁRRAFO FINAL  AL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA:


 


Para proceder a emitir nuestra opinión al respecto, es importante tener en consideración los principios regentes de la contratación administrativa. Una vez obtenidos dichos postulados podemos arribar a una puntual opinión sobre la procedencia, utilidad, necesidad  o no,  de tales adiciones a la Ley de cita.


 


El numeral 4 de la Ley de la Contratación Administrativa estipula los principales postulados  dentro de los que debe desenvolverse en ese ámbito la Administración  Pública, a fin de obtener los mejores bienes y servicios, así como los  precios,  para la consecución de sus fines y objetivos en pro de la colectividad.  Dicha norma señala:


 


“Artículo 4- Principio de eficiencia.


 Los procedimientos de contratación administrativa persiguen seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración.


En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no descalificarán la oferta que los contenga.  


Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.


ARTICULO 5.- Principio de igualdad y libre competencia.


En los procedimientos de contratación administrativa, se  respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales. 


La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.     


Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán


disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.                                                


 Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley Nº 7017, del 16 de diciembre de 1985.(Así adicionado este párrafo por el artículo 1º, inciso b), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)


 ARTICULO 6.- Principio de publicidad.


Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.                   


Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria.


En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer, por medio del Diario Oficial, el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar.


En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.”


  


En plena concordancia con el artículo 182 de la Carta Política, la disposición legal transcrita es categórica en plasmar los principios que informan todo procedimiento de contratación administrativa, atendiendo primordialmente al interés general y al cumplimiento de los fines y cometidos del Estado en bienestar de la colectividad. De ahí la exigencia de que las ofertas reúnan en forma rigurosa, no sólo  los presupuestos jurídicos que la Ley ordena, sino además que contengan los requisitos técnicos e idóneos, a efectos de que la Administración escoja la que mejor responda a las necesidades requeridas para el bien común. En este sentido, ha sido vasta la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando subraya:


 


“…Esta Sala se ha manifestado respecto de la contratación administrativa, el contenido del artículo 182


de la Constitución Política y los principios constitucionales que de esta norma se derivan (en este sentido, las sentencias número 2101-91, de las ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, 2341-91, de las nueve horas del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, 1490-92, de las dieciséis horas nueve minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y dos, 2864-92, de las quince horas del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, 2202-93, de las quince horas treinta y nueve del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, 2633-93, de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, 078-7-94, de las quince veintiuno de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, 3348-95, de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, y 1205-96, de las nueve horas del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, entre otras). En todas estas oportunidades se señaló que la contratación del Estado debe verificarse mediante el procedimiento de la licitación, por constituir el medio idóneo para la selección del cocontratante con la Administración, en aras de proteger el interés público, concretamente en lo que respecta al control de la hacienda pública, al promover una sana administración de los fondos públicos, en virtud de los principios de publicidad, igualdad y libre concurrencia -entre otros- que orientan el concurso. Más recientemente, en sentencia número 0998-98, de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero del año en curso, se concretaron estos principios bajo las siguientes consideraciones: primero: en el artículo 182 de la Constitución Política, se enuncia la primera obligación constitucional en materia de contratación administrativa, en virtud del cual, toda contratación que celebre el Estado debe tramitarse por medio del procedimiento de la licitación; segundo: que el constituyente optó por el procedimiento de la licitación, por considerarlo el mecanismo más apto para el control de la hacienda pública y del correcto uso de los recursos financieros del Estado, con la finalidad de promover una sana administración de los fondos públicos; tercero: la licitación constituye el medio idóneo para la selección del cocontratante de la Administración, por ser un procedimiento de garantía del interés público, cuya publicidad garantiza una efectiva participación de todos los interesados, para que la Administración seleccione la mejor opción para la satisfacción del interés público; cuarto: por licitación debe entenderse el mecanismo, modalidad, medio o conjunto de principios a los que debe sujetarse el Estado -en el sentido más amplio-, para poder realizar su actividad de contratación, por cuanto en ella se dan cumplimiento los principios constitucionales que informan la contratación administrativa: libre concurrencia, igualdad de trato entre todos los potenciales oferentes, publicidad, legalidad o transparencia de los procedimientos, seguridad jurídica, formalismo de los procedimientos licitatorios, equilibrio de intereses, principio de buena fe, mutualidad del contrato, y control de los procedimientos a cargo y en última realizado directamente por la Contraloría General de la República; quinto: del principio "toda contratación administrativa se hará por el procedimiento de la licitación", contenida en el artículo 182 de la Constitución Política, derivan con rango constitucional, todos los principios de derecho público que informan la contratación administrativa, en la medida en que resulten razonables y proporcionados a los fines que se persiguen; sexto: el sistema de contratación administrativa está conformado por los principios constitucionales que emanan de la propia Constitución, y como complemento, por el sistema de control ejercido directamente por el órgano constitucional encargado y vigilancia de la hacienda pública, -Contraloría General de la República, según se dispone en los artículos 183 y 184 constitucionales-, que se establece como garantía de la correcta utilización de los fondos públicos en aras de la satisfacción del interés público. sétimo: la obligación constitucional que deriva del artículo 182 de la Carta Fundamental comprende toda la actividad contractual del Estado; por lo que no puede distinguirse para exceptuarse en el tipo de contrato a realizar -de servicios, ejecución de obras, ventas o arrendamientos de bienes, compras- o en razón de la materia de que se trate; octavo: el constituyente definió que el procedimiento más apto para realizar la contratación administrativa sería la licitación pública, y reservó la licitación privada únicamente para las contrataciones cuantitativa y cualitativamente menores; Es a la luz de estas normas y principios que se entra a analizar la normativa impugnada, referente a la contratación administrativa que realizan los bancos del Estado.


(Ver, Voto 5947-98 de las 14:32 horas de 19 de agosto de 1998)


(Lo subrayado no es del  texto original)


 


Como hemos podido observar, es reiterado el criterio del Tribunal de Derecho de la Constitución, en subrayar las razones por las cuales, - a tenor del precitado artículo 182 constitucional- se ha establecido que la  contratación que celebre la Administración Pública con los particulares, debe diligenciarse mediante un trámite licitatorio autónomo, objetivo y apegado al ordenamiento jurídico, tal que permita la escogencia del oferente o cocontratante que mejores condiciones técnicas, jurídicas o económicas ofrece sobre un cierto producto o servicio de interés público. En ese sentido, la autorizada doctrina ha enfatizado que: “Pueden ser cocontratantes de la Administración Pública tanto las personas individuales como las jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas dentro o fuera del territorio de la República, en tanto dichas personas se hallen encuadradas, o actúen encuadradas en las normas que disciplinan lo atinente a las contrataciones con el Estado.”[1]


 


Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional ha señalado que mediante un procedimiento del carácter en estudio, lo que se persigue es que el Estado o cualquiera de sus instituciones obtengan los mayores elementos o posibilidades de acierto en el cumplimiento del servicio público, tomando en cuenta la calidad de la prestación que debe brindar a los ciudadanos, y según la naturaleza de cada caso, las condiciones económicas. De esa manera recalca que el proceso para licitar dentro de la Administración Pública debe atender a una equilibrada y justa concurrencia de todos los participantes, en condiciones de absoluta igualdad y sana administración de los recursos financieros del Estado, por lo que para dichos efectos, es imprescindible la publicidad. [2]


 


En suma, toda esa gama de postulados en orden a la “licitación”, tiene como fin evitar tratos preferenciales e injustos en el sistema procedimental. Esa figura jurídica resulta ser el medio idóneo y el más puntual instrumento para el trámite de la celebración de los contratos administrativos; lográndose de esa forma un doble propósito, en tanto se alcanza las mejores condiciones para la Administración Pública y a la vez, garantiza la libertad de oportunidades a los interesados. Todo ese cúmulo de garantías y requerimentos, vienen a conformar el llamado principio de legalidad de la contratación administrativa, al que debe sujetarse todo el que quiera contratar con la Administración Pública.[3]


 


            Por todo lo expuesto, es que este Despacho arriba a la indubitable conclusión de que no sería razonable jurídicamente implementar dentro de la Legislación que regula el procedimiento de la licitación, elementos ajenos a la materia; habida cuenta de que no sólo se podría trastocar el contenido esencial de la norma 182 constitucional, -y por ende, emitir disposiciones legales que adolecerían de vicios de inconstitucionalidad- sino además se desnaturalizaría el carácter propio del instituto en cuestión, al atender tópicos como el que se quiere implementar mediante las indicadas adiciones al inciso b) del artículo 42 y artículo 53 de la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior, aún cuando es claro que esta clase de implementación, resulta de gran interés a la sociedad, en tanto se promociona  la igualdad real de los derechos del hombre y la mujer en el Derecho al Trabajo[4]; empero, el medio utilizado no es el idóneo y correcto, pues atentaría contra la propia finalidad constitucional de la licitación.   En casos similares, el Tribunal Constitucional ya ha dicho:


 


“IV. La alegada irracionalidad de la norma en cuestión, obliga a reiterar lo que, al respecto, esta Sala ya ha señalado en su jurisprudencia; esto es, el reconocimiento del principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, "en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.


"De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabildad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que


los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o a la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, la razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad" (Sentencia #1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992).


V. Lo anterior, con relación a la norma en examen, conduce a considerar, en primer lugar, que los fines de las regulaciones para la contratación administrativa consisten, por una parte, en que el Estado consiga las mejores opciones de contratación en cuanto a precio y calidad -es decir, la eficiencia- y, por la otra, en que los particulares participen en igualdad de condiciones; y, en segundo, que la exigencia de estar al día en pago de las cuotas a la Caja no tiene relación alguna con lo primero; por lo cual, no cumple las reglas del principio de razonabilidad ni responde a los fines de la contratación pública, pues tal obligación no es más que un mecanismo para compulsar ilegítimamente el pago de las cuotas, que constituye una desviación de poder por perseguir fines ajenos a los propios de la contratación administrativa; por lo cual la mayoría de la Sala anula, del artículo 74, la frase que dice: "para participar en licitaciones públicas o privadas".


 (Ver, voto Constitucional No. 787-94 de las 15:21 horas del 8 de febrero de 1994.)


 


Como se ha dejado ver de lo expuesto,  al declararse con lugar la inconstitucionalidad de las normas que regulaban situaciones ajenas a la contratación administrativa, dicha Sala subrayó que en virtud del carácter que tiene este instituto en nuestro ordenamiento jurídico, es claro que “la exigencia de estar al día en el pago de las cuotas a la Caja” no tenía relación con la finalidad que se persigue a través del numeral 182 de la Constitución Política. Todo lo contrario, señala que esa clase de disposiciones extrañas al tema, vienen a contravenir, evidentemente los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional de la norma, pues tal obligación no es más que un mecanismo para compulsar ilegítimamente el pago de las cuotas, que constituye una desviación de poder por perseguir fines ajenos a los propios de la contratación administrativa.


           


Igual situación sucede en el presente caso, ya que se trata de implementar como precalificación y calificación de los participantes en un determinado concurso licitatorio, “el nivel de ocupación laboral femenino”, que cada uno de ellos podrían tener en la empresa o entidad al que representan. Por lo que es evidente que la propuesta, contraviene los principios de “la libre concurrencia e igualdad de condiciones de los oferentes”, en virtud de que podrían existir supuestos en donde, por ejemplo, por la índole de las labores, no pueden contratar mujeres. De ahí que la Sala Constitucional ha subrayado en varias ocasiones,  que “ La libre concurrencia, tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición entre todos los oferentes, y su contrapartida está en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias…” Y por otro lado, ha señalado que “la Administración debe colocar a todos los oferentes en pie de igualdad, desde el inicio del procedimiento y hasta la adjudicación o formalización del contrato, lo que implica que no puede crear entre ellos discriminaciones jurídicas ni de hecho, susceptibles de dar ventaja a ciertos concurrentes, o bien, de perjudicarlos…”[5]


  


III.- CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en el artículo 182 de la Carta Política y  jurisprudencia citada, este Despacho es del criterio de que no es jurídicamente razonable adicionar un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 y un párrafo final al artículo 53 de la Ley de la Contratación Administrativa  (Ley No. 7494 de 02 de mayo de 1995), habida cuenta que no sólo se podría trastocar el contenido esencial de la norma constitucional -y como tal, adolecería de vicios de inconstitucionalidad- sino que se desnaturalizaría el carácter propio del instituto en cuestión, al atender tópicos extraños a la materia de contratación administrativa.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv


 


 


__________________________


1    Ver,  Marienhoff (MIGUEL S.) “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A Abeledo- Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1998, p.155)


2     En el mismo sentido,  ver jurisprudencia citada en : Fernández Arguello (HUBERT) “ Jurisprudencia Constitucional sobre Contratación Administrativa”, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. 1999, p.p 35-36


3     En el mejor de los casos, la licitación “Consiste en un procedimiento de selección del cocontratante de la Administración Pública que, sobre la base de una “previa” justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el “precio” más conveniente para la Administración Pública.


Las características concretas de la cosa a construir o a entregar, o del trabajo o servicio a realizar, como, objeto del respectivo contrato, son fijadas de antemano por la Administración Pública en el pliego de condiciones (“cláusulas particulares”), conforme lo requieren el reglamento de las contrataciones del Estado “(…)”


 


En cuanto a la idoneidad técnica, moral y financiera, de los eventuales oferentes es de advertir que debe hallarse acreditada “ a.- priori”. Se parte de la base de que todos los que intervienen en una licitación – por haberse admitido su inscripción en el respectivo registro- tienen responsabilidad moral, técnica y financiera; de lo contrario no se les habría inscripto. Es es lo que ocurre en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde, como regla general, para intervenir en licitaciones estatales, existe la obligación de estar inscripto en el registro pertinente (de proveedores del Estado, de constructores de obras públicas, etc.)


 


La licitación se concreta fundamentalmente, entonces, a establecer qué persona o entidad ofrece el “precio”  más conveniente para realizar la prestación especificada en el pliego de condiciones. Por eso se ha dicho que el sistema de la “licitación”, como medio para elegir el cocontratante, al revés de lo ocurre con el sistema de “libre elección”, es un sistema “automático”, por cuanto el contrato debe adjudicársele a quien ofreció el mejor “precio”. En este orden de ideas la “discrecionalidad” de la Administración Pública tiene poco margen.  Pero estimo que el concepto de “precio más conveniente” es comprensivo, también, de “condiciones más convenientes”. 


 


La idoneidad técnica, moral y financiera, de los eventuales oferentes o licitadores queda – o debe quedar- acreditada con anterioridad al acto de licitación. Ello es así porque, como dije, sólo pueden intervenir  en licitaciones las personas o entidades inscriptas, sean de notoria solvencia o la índole de la negociación justifique la exención del tal requisito…”  Ver, Marienjoff Miguel S, Opt, Cit,  p. p. 164 a 167.


 


4    Ver “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” ratificada por nuestro país mediante Ley No. 6968 de 2 de octubre de 1984. Asimismo, ver Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Número 7142 de 8 de marzo de 1990.


 


5    (ambos textos son del Voto Constitucional Nº 3348-95 de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995)