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Texto Opinión Jurídica 085
 
  Opinión Jurídica : 085 - J   del 06/07/2004   

C-000-2004

OJ-085-2004


06 de julio del 2004


 


 


Señores


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


Presente


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a la consulta formulada por ustedes mediante oficio número CPAS-07-15324 del 31 de mayo del 2004, recibido en esta Procuraduría en esa misma fecha, sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del Estatuto de Servicio Civil para regular la movilidad interna del personal del Ministerio de Educación Pública y otros” que se tramita en el expediente número 15324.


 


Sobre el particular manifestamos lo siguiente:


 


Esta opinión se emite dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho lo han permitido.


 


Asimismo es de advertir, que este criterio no se externa como pronunciamiento propiamente dicho, sino como mera opinión de carácter no vinculante, de conformidad con la competencia atribuida a la Procuraduría General de la República, según lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3 de su Ley Orgánica número 6815, del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.


Se ha considerado oportuno dividir el presente estudio en varios apartados, con el fin de desarrollar el tema que se ha sometido a nuestra consideración, desde una perspectiva deductiva; es decir, partir de aspectos generales y, luego tratar puntos específicos, así pues:   en primer lugar se expondrá la historia del Régimen de Servicio Civil y el lugar que ocupan las normas que regulan de forma directa e inmediata las relaciones entre los docentes y el Estado, concretamente la Administración Educativa; posteriormente se hará un análisis pormenorizado de los artículos del Estatuto de Servicio Civil que se pretenden reformar y, finalmente se fijarán las conclusiones generales.


 


A.-  HISTORIA DEL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL Y EL LUGAR QUE OCUPAN LAS NORMAS QUE REGULAN DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA LAS RELACIONES ENTRE LOS DOCENTES Y EL ESTADO:


 


La base normativa principal del Régimen de Servicio Civil es la Constitución Política que, en sus artículos 191 y 192   dispone textualmente:


 


“Artículo 191


Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.”


 


“Artículo 192


Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.”


 


De estas normas se deducen dos principios fundamentales: primero, que la relación jurídica que se constituye entre  los funcionarios públicos y el Estado es de carácter estatutario. Aquí se puede aplicar el mismo concepto que García de Enterría usa para conceptuar el Derecho Administrativo como un derecho estatutario, pues, el régimen de Servicio Civil, regula “las relaciones de cierta clase de sujetos, en cuanto sujetos singulares o específicos, sustrayéndolos en ciertos aspectos al imperio del Derecho Común…” (GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ (Tomás-Ramón), Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Cívitas Ediciones, S. L., Madrid, 2000, pág 41) y; segundo, se establece, el principio de inamovilidad laboral.


 


Ahora bien, este Régimen de Servicio Civil surgió, entre otros aspectos, para eliminar los problemas graves y evidentes de nombramientos políticos de los empleados públicos.  Esta preocupación se ve reflejada en las discusiones e intervenciones que ocurrieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se analizó el tema.  Así, el diputado Acosta Jiménez intervino manifestando:


 


“… que la inexistencia de un estatuto de servicio civil garantizado por preceptos constitucionales, ha sido fuente de prácticas viciosas en el país.  Si realmente se desea acabar con esas prácticas del pasado, es necesario establecer el estatuto de la función pública, debidamente respaldado por la Constitución.  El artículo 1° que se formula es esencial, pues define lo que ha de entenderse por ley de Servicio Civil.   Viene a constitucionalizar la institución por la que se ha clamado en Costa Rica en los últimos años.  …” (Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Tomo III, Acta N° 167 página 476)


 


Es importante acotar que en este mismo sentido se manifestó la Comisión redactora  del Proyecto de Ley de Servicio Civil, en un oficio de fecha 13 de junio de 1952, que remitió a los Ministros de Educación Pública y de Trabajo de entonces, que contenía la exposición de motivos del citado proyecto de ley:


 


“En cuanto a los derechos se consagra el principio de la inamovilidad del servidor público, con el objeto de establecer la carrera administrativa como una profesión digna y decente, proscribiendo la funesta práctica del llamado sistema de “botín”, cuyo nombre deriva de la célebre frase de un senador del estado de Nueva YorK cuando dijo: “A los vencedores corresponde el Botín”.  Desde luego, se refería a los vencedores en la contienda electoral.


 


No obstante ser este un derecho de los servidores, sus efectos se traducen en beneficio directo de la Administración Pública, ya que el Estado recibe los servicios de funcionarios experimentados y escogidos mediante un proceso selectivo.


 


Por otra parte, los dineros públicos tienen una mejor aplicación, pues no serán gastados en retribuciones a empleados que llegan a ser (sicn) su aprendizaje cada cuatro años cuando se produce la renovación del Poder Ejecutivo, con la consiguiente separación en masa de los servidores públicos.


 


Tal vez, más importante que lo anterior, es el respeto a la dignidad humana que implica esta práctica, por cuanto se proscribe el servilismo como recurso para asegurarse la continuidad en el puesto, a la vez que se aleja la intervención de los políticos en asuntos reservados a la técnica por exigirlo así los superiores intereses del pueblo.  En resumen, se hace del servidor público un profesional idóneo, leal con el Estado y consigo mismo.” (Expediente legislativo número 1581, folios 9 y 10) (el subrayado es nuestro)


 


En otro orden de ideas cabe decir que si bien es cierto la intención del Constituyente fue promulgar una sola ley denominada “Estatuto de Servicio Civil”, en última instancia el ámbito de cobertura de dicha ley se circunscribió a los empleados del Poder Ejecutivo.  En este sentido es oportuno recordar que la Comisión Especial Redactora de este cuerpo legal, como parte de su trabajo, formuló consulta a los Ministros de  Trabajo y de Educación de entonces, para delimitar precisamente el ámbito de competencia que debía tener el proyecto de ley que se estaba elaborando  y la respuesta de esos funcionarios fue la siguiente:


 


“Nos es grato referirnos a su atenta del 22 de los corrientes en la que transcriben el contenido del acuerdo adoptado por ese Comité en su Sesión Cuarta, y por la que se sirven consultar si el Proyecto en preparación debe abarcar los tres Poderes del Estado y sus Instituciones Autónomas.


 


Al respecto nos permitimos manifestarle que la intención del Poder Ejecutivo manifestada en el Consejo de Gobierno donde se trató de ese asunto, fue la de que se redactara un Proyecto de Servicio Civil circunscrito a las dependencias de ese Poder exclusivamente; en cuanto a los otros Poderes, y las Instituciones Autónomas, si fuera del caso, tanto unos como otras quedan facultadas para la elaboración de sus respectivos proyectos según dispongan, lo que vendría a cumplimentar en esta parte el mandato constitucional.” (oficio citado por ARCE GOMEZ (Celín) Los Derechos de Estabilidad y Trabajo en el Empleado Público. Revista Judicial No. 69, setiembre de 1998, página 37)


 


Sobre este aspecto la Sala Constitucional  ha tenido ocasión de pronunciarse.  Por ejemplo, en el voto número 1588 – 91 de las 9:30 hrs del 16 de agosto de 1991, desarrolló la siguiente línea argumentativa:


 


“Dentro de la consulta y habida cuenta de lo expuesto, aunque no está claramente indicado, sino como argumento en contra de la frase que se cuestiona (que se dirá), la Sala no puede entrar a analizar –por no habérsele dado elementos de disconformidad con un articulado del proyecto de ley en especial –si resulta o no inconstitucional, en este caso, la promulgación de un Estatuto en particular para determinados servidores; pero sí debe quedar claro que constitucionalmente el Estatuto de Servicio Civil debe ser único para todos los servidores estatales, en los términos que el propio artículo 192 Constitucional establece”


 


Luego, el Tribunal Constitucional, en el voto número 1696-92 de las 15:30 hrs del 23 de agosto de 1992, en lo que interesa, expuso:


 


“Con las anteriores transcripciones, queda claro que la intención del Poder Ejecutivo fue la de elaborar un proyecto que circunscribiría únicamente a sus funcionarios, con prescindencia del concepto a hoy de plena circulación de administración pública.  Está claro, también conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos… Existía para el Estado un deber de aprobar un estatuto para el Estado, pero que conforme a la exposición de motivos del proyecto del Estatuto de Servicio Civil, preparado por el Poder Ejecutivo, se abstuvo de emitirlo en cuanto a la Administración Pública en general y lo limitó en cuanto a su alcance, lo que produjo las consecuencias e interpretaciones aplicativas de una normativa ajena a lo pretendido por el Constituyente.”


 


La anterior jurisprudencia refleja que el Estatuto de Servicio Civil, Ley número 1581 del 30 de mayo de 1953,  sólo se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo, excluyéndose, como se indicó en líneas precedentes, a otros colectivos funcionariales, por ejemplo: los funcionarios del Poder Judicial, los de la Asamblea Legislativa, los de la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones, las instituciones autónomas y las municipalidades; pero es claro que las legislaciones que regulan estas otras relaciones de servicio, deben inspirarse en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.


 


No obstante lo expuesto, deben hacerse algunas precisiones adicionales de carácter histórico y jurídico, porque dicha ley en su origen  realmente no incluyó ni siquiera a todos los servidores del Poder Ejecutivo a pesar de que así lo estableció su artículo 1, que en su tenor literal dispuso:


 


“Artículo 1.-  Este Estatuto y sus Reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a dichos servidores.” (el subrayado es nuestro)


 


El ámbito de aplicación o cobertura fue aún más reducido, porque en el Transitorio II de ese cuerpo legal se indica expresamente:


 


“II.-   Los empleados que integren el personal docente y los porteros de escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por las disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la presente ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no previstos en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la cual se podrá hacer paulatinamente dentro del término que concede la Constitución Política.”


 


Por lo tanto, del total de empleados del Poder Ejecutivo, en un principio se excluyó a los docentes del Ministerio de Educación Pública e incluso a los llamados porteros (actualmente trabajadores misceláneos), cuya relación de servicio siguió rigiéndose principalmente por el Código de Educación, legislación conexa y el Código de Trabajo.


 


Resultan esclarecedores los razonamientos que se plasmaron por parte de la Comisión Redactora del Proyecto de Ley de Servicio Civil en el oficio de fecha 13 de junio de 1952 citado,    sobre la oportunidad y conveniencia de prever este Transitorio II:


 


“Sin embargo, conviene destacar el hecho de que el Proyecto ha contemplado de manera especial el personal docente, no sólo en las disposiciones transitorias, sino también en las definitivas, en razón de que sus miembros están amparados en muchos aspectos por disposiciones del Código de Educación o leyes específicas.


Por otra parte, considera esta Comisión que, si bien es cierto que dichos servidores deberían incorporarse al servicio civil en todos sus aspectos con el propósito de lograr una mayor uniformidad en el régimen de los servidores públicos, tal cosa implicaría un acuerdo previo con el Personal Docente bastante difícil de lograr a corto plazo, por lo que se ha procedido a excepcionarlos en los aspectos que expresamente señala el Proyecto de Ley.” (Expediente Legislativo número 1581, folios 15 y 16)


 


En síntesis, el Estatuto de Servicio Civil, Ley número  1581 del 30 de mayo de 1953, no incluyó a los docentes en su  articulado.


 


Es con la Ley Fundamental de Educación, número 2160 del 25 de setiembre de 1957, que se establece un mandato expreso de promulgar normas relativas a la carrera docente, al indicar en su Transitorio III que:


 


“Una Ley de Personal Docente, inspirada en la concepción democrática de la función pública, establecerá:


 


a)-  Requisitos para ingresar al servicio;


b)-  Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;


c)-  Derechos y garantías;


d)-  Servicios de mejoramiento profesional y funcional;


e)-  Evaluación de la labor del personal;


f)-  Escala de salarios y remuneraciones adicionales;


g)-  Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;


h)-  Medidas de protección y seguridad social; e


i)-  Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores”


 


Pero fue hasta finales de los años sesenta del siglo veinte que se redactó un anteproyecto de Ley de Carrera Docente que fue sometido a estudio de la Asamblea Legislativa.  En la exposición de motivos de la primera versión de ese ante proyecto de ley  quedó evidenciado el objetivo principal que se buscaba:


 


“Hace tiempo que se hace necesaria en nuestro país una ley de Carrera Docente.  Cien años de enseñanza gratuita y obligatoria deben llevarnos entre otros nuevos avances de nuestra educación, a garantizar a maestros y profesores su permanencia en los puestos y asegurarles un justo reconocimiento a sus capacidades y eficiencia.  Es indispensable desterrar del magisterio, el compadrazgo político y la inseguridad proveniente de cambios de gobierno.  Porque si hay un personal de la administración pública que debe ser idóneo, capaz y eficiente, ese es el personal docente, ya que en sus manos está la responsabilidad de la formación de los futuros ciudadanos de Costa Rica.


En el presente proyecto de ley, han laborado hace tiempo, un grupo de maestros y profesores, que han querido darle cuerpo en él, a las máximas aspiraciones del magisterio nacional.


Costa Rica se enorgullece de invertir en Educación el más alto presupuesto de la República y la Ley de Carrera Docente será un instrumento más, para lograr que dicha inversión sea más justa y más bien aprovechada.


Darle seguridad al maestro y al profesor de que su puesto es permanente y de que su remuneración sólo corresponderá al reconocimiento de sus capacidades y eficiencia, sin que intervengan presiones de ninguna otra índole, darán a nuestro magisterio el optimismo y el entusiasmo necesarios para que se superen día con día, seguros de escalar mejores posiciones por sus propios méritos.


Los innumerables beneficios que lograremos para nuestra educación con la promulgación del presente proyecto, nos hace creer que es imprescindible esta Ley de Carrera Docente que ponemos a la consideración de ustedes.” (la negrita es nuestra) (Expediente No. 3811, Tomo I, folio 1)


 


De lo expuesto hasta ahora se puede detectar una constante histórica: que tanto en la Asamblea Nacional Constituyente de 1948 y 1949, como en el trámite del  Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 de 30 de mayo de 1953 y, en la Ley de Carrera Docente, se pretendió -y así está consagrado en los diferentes cuerpos normativos,- un Régimen de Servicio Civil basado en el principio de “idoneidad comprobada”, con un régimen de méritos, que excluya la injerencia política o de cualquier otra naturaleza.


 


Cabe indicar que, luego de una amplia discusión del proyecto de Ley de Carrera Docente, que tuvo dos versiones (una inicial que se conoció como un borrador y una definitiva), se sancionó la Ley número 4565 de 4 de mayo de 1970, denominada “Ley de Carrera Docente”, que vino a adicionar un Título II al Estatuto de Servicio Civil (recordemos que lo que se conoce con este nombre se promulgó, en un primer momento, como la Ley número 1581 de 30 de mayo de 1953).


 


En síntesis, lo que hoy se conoce como Estatuto de Servicio Civil, está conformado por tres títulos:  el Título I “De la Carrera Administrativa”, el Título II “De la Carrera Docente” y el Título III “Del Tribunal de Servicio Civil” (este último se adicionó por Ley N° 6155 de 28 de noviembre de 1977).  Cada uno de estos títulos, como se ha visto, es producto de leyes distintas promulgadas en épocas diferentes, que a pesar de ello conforman una unidad – aunque con matices propios – cuya base son los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.


 


B.-  SOBRE EL PROYECTO DE LEY DENOMINADO “REFORMA DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL PARA REGULAR LA MOVILIDAD INTERNA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y OTROS”:


 


1.-  LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY:


 


            Para una mejor comprensión de los objetivos del proyecto de ley que se somete a nuestra consideración, es importante transcribir parcialmente la exposición de motivos de rigor:


 


“El número de educadores fue creciendo simultáneamente con el crecimiento de la población y el desarrollo del país.   Día con día crece la demanda de los servicios de educación, tanto pública como privada, pero a la vez, este crecimiento no ha sido suficientemente ordenado ni acompañado con la suficiente seguridad jurídica y laboral para los docentes.


 


Desdichadamente para la imagen del país, los partidos políticos que llegaron a gobernar vieron en este sector la oportunidad de retribuir favores de campaña con nombramientos en el Ministerio de Educación Pública.


 


Por esta razón hoy día para los nombramientos de los educadores existen mecanismos de limitada transparencia y de decisión personal, lo cual genera irritaciones en los educadores.  La Asamblea Legislativa se convierte todos los años en destino de los maestros y profesores que necesitan ser nombrados, reubicados o trasladados.  Los diputados atienden la demanda que estas necesidades producen y por medio de cartas y llamadas telefónicas ejercen su influencia para que sus recomendaciones logren éxito en sus gestiones en el Ministerio de Educación Pública. (el subrayado es nuestro)


 


Precisamente, con la finalidad de lograr eliminar las causas que producen este flujo de influencias y dar a los educadores posibilidades equitativas que les permitan lograr estabilidad laboral y seguridad jurídica, se presenta el presente proyecto de ley para regular la movilidad interna del personal docente del Ministerio de Educación Pública.”


 


Obsérvese que la inquietud fundamental  que se traduce en las normas que contienen el proyecto de ley que nos ocupa, es nuevamente la acusación de injerencia política en nombramientos; pero, además, en reubicaciones y en traslados del personal docente del Ministerio de Educación Pública.  Las reformas propuestas no se refieren a normas que regulan los nombramientos propiamente dichos, sino a otros tipos de movimientos de personal, a saber: “la reubicación y el traslado”.  Se agregan, por otro lado, propuestas relativas a la figura de la permuta, que buscan una derogatoria parcial de las normas respectivas, eliminándose, así, el tratamiento de una situación que ocurre con alguna frecuencia en la práctica y por ende la solución jurídica a este tipo de casos, como lo explicaremos más adelante.


 


2.-  ALGUNAS PRECISIONES CONCEPTUALES:


 


Así las cosas, es trascendental que tengamos presente en qué consiste cada uno de los movimientos de personal que son objeto del proyecto de ley.  El artículo 3 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas), tiene la virtud de enumerar y definir una serie de términos importantes y de uso frecuente en el ámbito del Régimen de Servicio Civil y, precisamente, incluye las definiciones que nos interesan:


 


“Artículo 3.-  Para los efectos de las disposiciones  de este texto se entiende:


 


Por “traslado”: el paso de un servidor regular de un puesto a otro del mismo nivel salarial;


Por “permuta”: el intercambio de plazas de igual o distinta clase pero de un mismo nivel  salarial, entre dos servidores regulares, con la anuencia de éstos y de las respectivas jefaturas, siempre y cuando reúnan los requisitos respectivos;


Por “reubicación”, el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro.”


 


El proyecto de ley que nos ocupa regula principalmente la reubicación; en segundo término el traslado y, por último, las permutas.


 


Una lectura atenta de las definiciones transcritas permite deducir que esos movimientos de personal o figuras, no tienen relación con el sistema de concursos.  Se trata de supuestos de hecho que regulan situaciones comunes que surgen en la dinámica propia de las relaciones de servicio entre el docente y el Ministerio de Educación Pública.


 


Cabe aclarar que los docentes pueden optar por una plaza diferente y eventualmente más cercana a su domicilio si se someten al concurso por oposición de acuerdo con el artículo 100 de la Ley de Carrera Docente, el cual se analizará en detalle posteriormente (mientras que si estamos frente a los supuestos del traslado por excepción, que se podrían identificar como traslados extraordinarios, previstos en el artículo 101 Ibid, no cabe la aplicación del concurso por oposición) .


 


3.-  ANÁLISIS DE LAS NORMAS OBJETO DE LA REFORMA PROPUESTA:


 


El proyecto de ley propone la modificación de varios artículos ubicados en dos títulos diferentes del Estatuto de Servicio Civil.  Del Título I que regula la Carrera Administrativa, reforma los artículos 22, 23 y 43 y; del Título II que regula la Carrera Docente, modifica los artículos 52, 53, 55, 83, 84, 85, crea un nuevo artículo 85 bis y modifica también los artículos 100, 101 y 106.


 


En cuanto a los artículos 22 y 23 del Estatuto de Servicio Civil, cabe indicar que están ubicados en el Capítulo IV denominado “Del Ingreso al Servicio Civil”. 


 


El texto propuesto del artículo 22   es el siguiente:


 


“Artículo 22.-  La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que establece el artículo IV. (Sic)  Para la preparación y calificación de las pruebas la Dirección General deberá requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo.  Podrá también la Dirección General asesorarse de otros organismos o personas.


 


Para el caso del personal en propiedad de acuerdo con este Estatuto, se establece el concurso para reubicación del personal en plazas o códigos de iguales requisitos de acuerdo con el manual de puestos ya establecido.”


(Lo subrayado no es del texto original, sino para resaltar lo que se pretende adicionar mediante el proyecto de ley )


 


La propuesta lo que hace es adicionar el segundo párrafo transcrito.  El primer párrafo se mantiene idéntico al actualmente vigente.


           


Este Despacho considera que no es necesaria la alusión al personal en propiedad, porque precisamente el párrafo primero de este artículo lo que persigue es la realización de pruebas para adquirir la “idoneidad comprobada” del puesto, es decir para lograr la protección del Régimen de Servicio Civil.  Además, si la “reubicación” de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil transcrito en párrafos precedentes, es “el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro”, no tiene ninguna utilidad práctica la realización de un concurso, porque éste por definición tiene como objetivo la participación de varias personas para llenar plazas vacantes (según el inciso n) del artículo 3 del Reglamento citado). Con la figura de la “reubicación” se ubica a un funcionario generalmente de manera física en otro lugar de trabajo aunque con su mismo puesto, entiéndase su misma plaza o código presupuestario; o bien se le ubica en el mismo lugar de trabajo pero con cambio de funciones (por ejemplo en casos en que se han recomendado por razones de enfermedad; esto ha ocurrido con la aplicación del Reglamento de Licencias Especiales Decreto Ejecutivo No 19113)


 


- Por su parte la propuesta de reforma del artículo 23 dice:


 


“Artículo 23.-  Las pruebas de solicitantes a puestos del Servicio Civil se calificarán con una escala del uno al cien, estableciéndose la de setenta como calificación mínima aceptable.  Una vez calificados, se concederá preferencia a los jefes de familia, a los servidores y ex-servidoras públicos según lo establecerá en detalle el reglamento respectivo.


 


En el caso del concurso por ubicación, será un concurso de antecedentes donde se tome en cuenta, además de los requisitos propios del puesto, como parte a calificar para la selección lo siguiente:


 


Tiempo laborado, cada año tendrá un puntaje; calificación obtenida en su labor dada por su jefe inmediato superior; participación y trabajo en organizaciones afines a su labor; cursos de aprovechamiento; otros dados por reglamento.”


(Lo subrayado no es del texto original, sino para resaltar lo que se pretende adicionar mediante el proyecto de ley )


 


El párrafo primero de esta propuesta es igual a la versión vigente.  En este caso se adicionan los párrafos segundo y tercero.  En cuanto al párrafo segundo se repite el mismo error que se indicó en relación con el artículo 22 al referirse a un concurso de antecedentes para casos de “reubicación”  (el texto erróneamente se utiliza la palabra ubicación).  Al no proceder el párrafo segundo, por las razones señaladas, tampoco procede el tercero, en virtud de que tiene relación directa, porque señala los parámetros o criterios básicos a tomar en cuenta en el concurso objetado.


 


- La propuesta de reforma al artículo 43 establece:


 


“Artículo 43.-  Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y artículo 41, inciso d), artículo 85 bis párrafo primero de esta Ley o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos.” (el subrayado es nuestro)


 


La novedad que presenta esta norma es incluir o insertar la referencia a un artículo 85 Bis. Para efectos de exposición de las observaciones estése a lo que se indicará, precisamente,  cuando se estudie el artículo 85 bis.


 


Un comentario general a los tres artículos hasta ahora analizados es que se encuentran ubicados, como ya se indicó, en el Título I del Estatuto de Servicio Civil; es decir, que regulan en tesis de principio aspectos relativos a la Carrera Administrativa no a la Carrera Docente.  Esto crea una primera incongruencia con el título que lleva el proyecto de ley y más grave aún con los motivos que impulsaron su redacción.


 


A continuación se analizarán las normas que por su ubicación corresponden a la Carrera Docente (es decir al Título II del Estatuto de Servicio Civil).  Como primer observación es conveniente acotar que en el proyecto de ley se incurre en un error formal al indicar que esas normas corresponden a la Ley N° 1581 de 30 de mayo de 1953, cuando lo correcto es decir que forman parte de la Ley N°4565 de 4 de mayo de 1970 o si se quiere ser más preciso, podría decirse que corresponde a la Ley No. 1581, que fue adicionada por Ley 4565.


 


- La proposición de reforma relativa al artículo 52 dice:


 


“Artículo 52.-  Este título regula la carrera docente, determina sus fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio oficial y su reubicación, así como las obligaciones y derechos de los servidores.” (el subrayado es nuestro)


 


Esta versión es igual al artículo actualmente vigente, sólo que se le incluye la frase “… y su reubicación, …”.  Aquí caben los mismos comentarios que se elaboraron para los artículos 22 y 23 del proyecto en cuestión.  Nótese que este artículo 52 está ubicado en el Capítulo I, denominado “De los Conceptos Fundamentales”.  Se insiste, con todo respeto, que dada la naturaleza propia de la llamada “ reubicación”, no hay razón para establecer requisitos; es más, con el análisis de las otras normas se observará con mayor nitidez cuándo se puede aplicar este movimiento de personal.


 


- La proposición del artículo 53 dice:


 


“Articulo 53.-  Son sus fines:


(…)


 


Obtener que todo ascenso, reubicación o mejoramiento del servidor docente, lo sea exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes; y


 


(…)” (el subrayado es nuestro)


 


El artículo 53 enumera los fines de la Carrera Docente.  Como puede verse, la reforma sólo afecta su inciso f) y consiste en incluir el término “reubicación”.  Este movimiento de personal sólo se puede efectuar a funcionarios que están en propiedad; es decir, que ya han demostrado idoneidad, que lograron una propiedad por méritos y antecedentes propios.   Así pues, para reubicar funcionarios no se requiere que demuestren méritos.


 


Entonces, hablar de “reubicación” en este inciso no cabe porque se pone a la par de términos como “ascenso” o “mejoramiento”, que por su naturaleza sí requieren de requisitos y concursos.


 


- Para analizar el artículo 55 se copiará en columnas verticales la versión vigente y la propuesta, con el objeto de que se tenga un mejor panorama de la situación:


 


Texto vigente:


 


“Artículo 55.-  Para ingresar a la carrera docente se requiere:


a) Haber formado el expediente personal mediante la presentación de los siguientes documentos:


1) Solicitud escrita del interesado;


2) Certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil;


3) Títulos certificados o certificación de estudios realizados y experiencias;


4) Certificado de salud expedido por las dependencias autorizadas por el Ministerio de Salud, el cual deberá renovar cada dos años; y


 


Texto propuesto:


 


“Artículo 55.-  Para ingresar a la carrera docente se requiere:


a) Haber formado el expediente personal mediante la presentación de los siguientes documentos:


1.-  Solicitud escrita del interesado.


2.-  Títulos, certificados o certificación de estudios realizados y de Cursos de aprovechamiento.


3.-  Certificar su experiencia laboral.


4.-  Certificar su participación activa en organizaciones comunales afines.


5) Certificado judicial de delincuencia.


b) Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este Estatuto; y


c) Declarar que se está libre de obligaciones o circunstancias que inhiban el buen cumplimiento de los deberes a su cargo.”


5.-  Publicaciones y otros estudios realizados afines a la función desempeñada o a desempeñar. 


6.-  Certificado de salud expedido por las dependencias autorizadas por el Ministerio de Salubridad Pública, el cual Certificado de salud expedido por las dependencias autorizad deberá renovar cada vez que participe en un concurso de reubicación.


7.- Certificado judicial de delincuencia


b) Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este Estatuto.


c) En el caso de ser docentes en reubicación haber desempeñado puestos iguales o equivalentes de igual categoría al solicitado.


d)  Declarar que se está libre de obligaciones o circunstancias que inhiban el buen cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.”


            Al comparar ambos textos, se observa que la propuesta sí incluye aspectos diferentes al artículo vigente:  el inciso 1 se mantiene igual.  Cabe indicar que, el inciso 2 del numeral vigente fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional en sentencia número 5569-2000 de las 9:00 hrs del 7 de julio del año 2000; en la propuesta se llena de contenido el inciso 2) con parte del actual inciso 3, pero se agrega la frase “de cursos de aprovechamiento”, que es un aspecto de la llamada Carrera Profesional Docente y que tiene su regulación en la Resolución número DG-065-92 de las nueve horas del nueve de junio de 1992 y sus reformas, dictada por la Dirección General de Servicio Civil, por lo que pertenece a otro aspecto de la relación de servicio.


 


El inciso 3 de la propuesta es nuevo, igual el inciso 4; sin embargo, no se encuentra el motivo de la inclusión, porque en tesis de principio la participación en organizaciones comunales afines, no parece tener relación con el régimen de méritos del Servicio Civil.  En cuanto al inciso 5 se reitera la observación hecha para el 3, ya que de igual forma tiene que ver con aspectos propios de la Carrera Profesional Docente.


 


El inciso 6 de la propuesta es el 4 del vigente, pero se le ha agregado la frase “…, el cual deberá renovar cada vez que participe en un concurso de reubicación.”; si se toma en consideración que en el desarrollo de este estudio se ha establecido que no procede realizar concursos para reubicaciones, no tiene sentido esta frase y; el inciso 7 es idéntico al 5 vigente.


El párrafo b) de la propuesta es igual a su homólogo del vigente. 


Sobre el párrafo c) de la propuesta, cabe decir que no procede, porque no se puede establecer que para una “reubicación” se requiera como requisito “haber desempeñado puestos iguales o equivalentes … al solicitado”, ya que la “ reubicación” por definición es la ubicación física de un servidor en otro lugar de trabajo con su mismo puesto.   La persona, en estos casos, no deja libre su puesto para trasladarse a ocupar otro puesto.  Y el párrafo d) es el párrafo c) del vigente.


En el análisis del artículo 83 se presentará inicialmente en columnas verticales la versión vigente y la propuesta, con el objeto de que se tenga un mejor panorama de la situación:


Texto vigente


“Artículo 83.-  Para llenar las plazas vacantes de los educadores que


 


Texto propuesto


 


“Artículo 83.-  Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos:  Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden:


(…)


c)  Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente d calificción.  De igual preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados  por la aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101 del capítulo siguiente.”


Imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos:  Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden:


(…)


Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación.  Gozarán de igual preferencia los docentes en traslado o reubicación según lo dispone el artículo 100 del presente Estatuto.  En este caso, será indispensable que el oferente se encuentre desempeñando un puesto igual como servidor regular durante al menos dos años.” (El subrayado es nuestro)


 


El artículo 83 se encuentra en el Capítulo  V, que se denomina   “De la Selección y Nombramientos” y está conformado por los artículos 83 al 98.  Entonces, modificar el inciso c) de aquel artículo para referirse al supuesto de la “ reubicación”, implica afectar la lógica y tecnicidad de la Ley, porque en sentido estricto la “reubicación” no tiene relación alguna con la selección de personal; además, se enfatiza que no es un nombramiento.


 


También, se varía la redacción del citado inciso c) eliminándose la última parte que remite a cuestiones muy importantes de lo que se conoce como “traslado por excepción” en virtud de reajuste de matrícula, enfermedad y situación conflictiva, contemplados en el artículo 101, lo que podría provocar innecesariamente una laguna normativa.


 


En la propuesta referida a este inciso c) se hace alusión al artículo 100 que, en su texto vigente, regula cuestiones relativas a “ascensos, descensos, traslados y permutas”; no a “reubicaciones”.  El peligro de la reforma  reside en que se pueden provocar problemas a los operadores jurídicos al momento de su aplicación, al confundir o mezclar conceptos.


 


- Para analizar el artículo 84 se copiará en columnas verticales la versión vigente y la propuesta, con el objeto de que se tenga un mejor panorama de la situación:


 


Texto vigente


 


“Artículo 84.-  Las ofertas de servicio y los atestados de estudios y experiencia


Texto propuesto


 


“Artículo 84.-


(…) requeridos, deben presentarse a la Dirección General de Servicio Civil, en los formularios que esta dependencia suministrará.


Esta Oficina podrá determinar la calificación mínima exigible, en cada caso, tomando en cuenta el lugar donde ocurre la vacante y sus particulares características.”


 


Esta Oficina podrá determinar la calificación mínima exigible, en cada caso, tomando en cuenta el lugar donde ocurre la vacante y sus particularidades características.  Deberá especialmente valorar si los oferentes cumplen con los requisitos señalados por los incisos a), subincisos 2, 3, 4 y 5, inciso b), y el inciso c) del artículo 55 del presente


Estatuto.” (el subrayado es nuestro)


 


En este artículo lo que se varía en relación con la versión vigente es el segundo párrafo, al que se le adiciona una última parte a partir de “Deberá …”,  no obstante,  por las razones expuestas anteriormente en relación con la propuesta de modificación del artículo 55,  no procedería su referencia  en ese artículo 84.


 


- La versión de modificación del artículo 85 dice textualmente:


 


Texto vigente


 


“Artículo 85.-  Con las excepciones previstas en esta ley, las plazas vacantes deberá llenarlas el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 83.  Para ello dispondrá de las nóminas de elegibles para las diferentes clases de puestos, elaboradas en estricto orden de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil


 


Texto propuesto


 


“Artículo 85.-  Todas las plazas vacantes deberá llenarlas el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 83.  Para ello dispondrá de las nóminas de elegibles para las diferentes clases de puestos elaboradas en estricto orden de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.


La asignación o adjudicación de las plazas se hará en estricto apego al puntaje obtenido, siendo primero en derecho quien obtenga mayor puntaje.


Previo al concurso dispuesto en el artículo 83, inciso c) el Ministerio de Educación pública hará un concurso de reubicación interna de todas las plazas disponibles para que los educadores que están en propiedad y desean ser reubicados hagan un traslado a una plaza de igual categoría a la que tienen, pero ubicada geográficamente en un lugar que les dé mayor satisfacción, buscando fortalecer la familia y el acceso a mejores servicios.


El Ministerio de Educación Pública no podrá reservarse ninguna plaza o código sujeto a concurso de reubicación. El funcionario responsable de la organización de los concursos será responsable de que esta disposición se cumpla.


El concurso tendrá una duración no menor a treinta días hábiles.  De existir inopia o carencia de oferentes, a más tardar un mes después de cerrado el concurso interno de reubicación, Ministerio de Educación Pública procederá a llenar dichas plazas por medio de concurso externo.  En ambos casos, el Ministerio deberá comunicar a la Dirección General de Servicio Civil la apertura y cierre de los concursos así como sus resultados.        En caso de no existir plazas vacantes, mediante acto razonado, el Ministerio informará a esa Dirección la no realización de los concursos.


En ningún caso, las condiciones de los concursos podrán ser variados una vez que hayan sido publicados.  Al iniciar cada período lectivo el Ministerio de Educación Pública deberá garantizar que todas las designaciones realizadas en los diferentes concursos sean efectivas.


Por ningún motivo el Ministerio pondrá nuevos requisitos a las plazas en concurso de reubicación.”


 


Si observamos con detenimiento, este artículo es el más extenso del proyecto de ley.  Este detalle, per se, no implica algún inconveniente, cuando es oportuno hacerlo para una mayor comprensión; pero en el caso presente resulta inútil, toda vez que podría provocar problemas de aplicación e incluso de interpretación. 


 


El párrafo primero de la versión propuesta es el mismo que el artículo vigente,  mas tiene una pequeña variante en su redacción, que puede pasar desapercibida pero que es importante:   elimina la frase “Con las excepciones, previstas en esta ley, las plazas vacantes deberá llenarlas …” y, en su lugar inicia  señalando que “Todas las plazas vacantes deberá llenarlas …” Esto produce el inconveniente que al eliminar la alusión a las excepciones no se contemplan casos especiales que requieren de tratamiento legítimamente diferenciado;  y dado lo numeroso que es el colectivo funcionarial docente se presentan casos con bastante frecuencia.


 


El párrafo segundo es reiterativo –y por lo tanto es innecesario - en relación con el inciso c) del artículo 83, que en lo que interesa dispone “Artículo 83.-  Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos: tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden: (…) c)   Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación.…”. 


 


El tercer párrafo presenta el problema fundamental que se ha comentado en artículos anteriores, al crear y desarrollar un procedimiento de concurso de “reubicación interna” que no procede.  Además, parece que confunde los términos de “reubicación” y “traslado”, al señalar que “…hará un concurso de reubicación interna de todas las plazas disponibles para que los educadores que están en propiedad y deseen ser reubicados hagan un traslado a una plaza de igual categoría a la que tienen, …”.


 


Aunado a lo anterior, es importante señalar que si el fin que se persigue es dar la posibilidad de que los educadores que imparten lecciones logren puestos que estén cerca de sus hogares o domicilios, éstos pueden participar las veces que lo deseen en concursos para ocupar plazas en propiedad (véase el artículo 100 que se analizará continuación). 


 


Además, el Estatuto de Servicio Civil establece normativamente la llamada “permuta”, que permite que funcionarios manifestando su voluntad expresa se intercambien las plazas.  La utilidad práctica de esta figura es incuestionable porque viene a ser una alternativa idónea para encontrar solución a muchos casos de docentes que quieren ubicarse más cerca  de sus hogares.


 


Sobre el cuarto, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno párrafos, éstos no tienen sentido porque desarrollan aspectos del concurso de “reubicación” que, como se ha expuesto no procede.


 


Lo mismo se puede decir del artículo 85 bis, que no cabe su inclusión, porque establece una responsabilidad disciplinaria contra servidores públicos, en virtud de no observar lo relativo al concurso interno de reubicación que se pretende implementar. Ello, hasta podría restringir la potestad de la Administración para la decisión de esta clase de movimientos, cuando por las necesidades del servicio o ciertas circunstancias se hace oportuno y conveniente “la reubicación” de un determinado docente,  por cuestiones disciplinarias, u otras. Así, por ejemplo,  el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en el inciso a) del artículo 22 bis, prevé la posibilidad de traslados y reubicaciones de servidores acordados de manera unilateral por la Administración, siempre que no se cauce grave perjuicio del servidor.


 


En el mismo sentido, también debe indicarse que específicamente para los docentes, el artículo 67 del Estatuto en mención, establece la posibilidad en materia disciplinaria de aplicar la suspensión de las funciones en el cargo o incluso el traslado temporal a otro puesto mientras se realiza la investigación respectiva de un determinado funcionario. De manera que al tratar de restringirse mediante la reforma pretendida, figuras tan útiles como el “traslado y la reubicación” , se le cercernaría a la Administración un importante ámbito de discrecionalidad. En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente:


 


“Reiteradamente ha dicho esta Sala que el traslado de un empleado a otro puesto mientras se investiga su eventual responsabilidad disciplinaria ante un cargo que implica pérdida de confianza, no violenta sus derechos constitucionales, ya que el traslado mismo no es una sanción sino una medida cautelar que no requiere de audiencia previa.”  (Voto número 3467-94)


 


“Es constitucionalmente legítima la potestad de la Administración de trasladar a sus servidores de lugar de trabajo, siempre y cuando exista como causa de ello el interés público, y además, el objetivo a fin de prestar un mejor y más eficiente servicio público (debidamente fundado), observándose también el equilibrio que dispone, entre otros, el ordinal 8 de la Ley General de la Administración Pública, todo lo cual será competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, salvo en aquellos casos de violación de derechos fundamentales.” (volo número 0798-94)


 


 




- A continuación se estudiará el Artículo 100:


 


Texto vigente:


 


“Artículo 100.-  Podrán participar en los concursos que se efectúen para llenar plazas vacantes, los educadores que deseen trasladarse, ascender o descender, siempre que, con excepción de los casos previstos en este Título, los interesados cumplan con las normas que en este Capítulo se establecen y sigan el procedimiento para la selección y nombramiento, indicados en el capítulo anterior.


Para obtener un traslado, ascenso  o descenso en propiedad, será indispensable haber cumplido el cargo


 


Texto propuesto:


 


“Artículo 100.-  Podrán participar en los concursos que se efectúen para llenar plazas vacantes, los educadores que deseen trasladarse, ascender, descender y reubicarse, siempre que, con excepción de los casos previstos en este título, los interesados cumplan con las normas que en este capítulo se establecen y sigan el procedimiento para la selección y nombramiento, indicados en el artículo (Sic) anterior.” (El subrayado es nuestro) anterior, como servidor regular, durante un período no menor de dos años.  Si un movimiento de éstos se hubiese producido dentro del primer mes del curso lectivo, no podrá concederse otro a la misma persona en ese año.  Si el movimiento se hubiese producido con posterioridad al segundo mes de sus labores, esta prohibición regirá para el resto del mismo curso, y además, para el siguiente. (El subrayado es nuestro)


 


Como puede verse, la propuesta va en  dos direcciones: inserta la palabra “reubicarse” en el párrafo primero, con el fin de incluirla como uno de los supuestos de concurso, aspecto que no procede; y además, elimina el párrafo segundo, decisión poco feliz, porque el párrafo establece importantes y atinadas limitaciones al movimiento de traslado – que es una de las figuras que se pretenden regular con el proyecto de ley -, del ascenso y descenso en propiedad.  El hecho de que el párrafo segundo vigente  prevea que dicho movimiento no se puede hacer antes de dos años de haber laborado  en el cargo anterior, permite una mejor administración de los recursos humanos en el Ministerio de Educación Pública, disminuyendo la rotación de personal y garantizando de alguna manera que los alumnos no se vean sometidos a cambios frecuentes de docentes que pueden causar problemas en los procesos de enseñanza y aprendizaje.


 


- Análisis del artículo 101:


 


Texto vigente:


 


“Artículo 101.-  Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo


a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más eficaz y económica.  Se deberán tramitar dichos movimientos con prioridad, cuando se justificaren situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.


Si no hubiere quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección y nombramiento, entonces serán trasladados los servidores de menor puntuación


 


Texto propuesto:


 


Artículo 101.-  Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, deberá hacerlos el Ministerio de Educación Pública en estricto apego a los concursos y procedimientos previstos en esta Ley.  Solo requerirá visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil si ello requiere el trámite establecido para la selección y nombramiento del personal aquí estipulado, en cualquiera de los siguientes casos:


a)  Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más eficaz y económica.  Se deberán tramitar dichos movimientos con prioridad, cuando se justificare situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.


Si no hubiere quienes aceptaren el traslado  voluntariamente,   se aplicará el


b)  Cuando se comprobare que existen causas de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus parientes en primer grado, de consanguinadad, que los incapacite para residir en el lugar donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y


c)  Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o públicas.


En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al servidor.  En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil.  Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes.”


b)  Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o públicas.”


 


Dentro de la lógica y tecnicidad de la Ley, el artículo 101 vigente reviste gran importancia, porque  establece los lineamientos generales, las condiciones necesarias, los requisitos, de las excepciones que se mencionan en el artículo 85.  Estas excepciones se dan en tres supuestos: el previsto en el inciso a) por reajuste –o dicho en forma más sencilla-, disminución de matrícula, que la realidad y la experiencia han demostrado que ocurre con bastante frecuencia; el expuesto en el inciso b) que es la solicitud de traslado por enfermedad, sea de un pariente  del educador de los indicados en la norma o del mismo educador y; el inciso c)  que es el traslado por situación conflictiva; la realidad cotidiana también ha demostrado que suceden con alguna frecuencia desavenencias entre el personal docente de los centros educativos y, entre docentes y sectores o grupos de la comunidad donde está ubicado el centro educativo, dado el estrecho contacto que surge en las relaciones propias de la actividad docente.  Entonces, si los conflictos adquieren niveles graves, de tal forma que la permanencia del educador puede afectar significativamente el normal desarrollo de las actividades escolares, se le puede trasladar a otro centro educativo o a otra dependencia.


 


Así pues, al cambiar la redacción del párrafo primero se afecta su contenido al punto que se convierte de excepción a regla; y al eliminar el inciso b) actual se estaría dejando sin solución uno de los supuestos de excepción.


 


- Estudio del artículo 106:


 


Texto vigente:


 


“Artículo106.-  Las permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la aprobación de la


 


Texto propuesto:


 


“Artículo 106.-  Las permutas solo son permitidas en puestos de igual categoría Dirección General de Servicio Civil; ésta la aprobará si se ajustare a las normas del artículo 104; además, si redundare en una mejora del servicio público, y los candidatos demostraren idoneidad para puestos objeto de permuta, siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de servicios.


 


La figura de la” permuta” se regula en los artículos 104, 105 y 106.  El proyecto de ley sólo modifica el último artículo citado, eliminando la posibilidad de efectuar permutas entre puestos de diferente clase.  La redacción del artículo 106  vigente es muy clara y describe puntualmente los requisitos para que esos movimientos sean válidos y eficaces.  Además, con la propuesta se restringiría significativamente la posibilidad de que muchos docentes puedan ubicarse más cerca de sus domicilios.


 


CONCLUSIONES GENERALES:


 


El proyecto de ley sometido a consideración de esta Procuraduría, pretende resolver el problema, acusado por los diputados proponentes, de las influencias políticas en ciertos movimientos de personal de carácter interno: reubicaciones, traslados y permutas; sin embargo, la técnica utilizada tiende a confundir el significado de esos movimientos de personal o figuras, amén de que restringiría la potestad de la Administración para su utilización en diversos casos que permitiría una mejor y ordenada prestación de los servicios docentes.


 


Además, con el afán de lograr describir procesos más transparentes, se cercenan partes importantes de la Ley vigente y no se hacen modificaciones en otras normas que tienen relación directa con las que se quieren reformar.


 


El Estatuto de Servicio Civil, y específicamente su Título II que regula la Carrera Docente, tiene normas muy claras y posee la característica de que es muy “reglamentista”, es decir regula las situaciones que se presentan en las relaciones de servicio con un alto nivel de precisión.   Esta es quizá una de sus mayores virtudes, porque con eso se limita bastante la potestad discrecional de la Administración Pública, lográndose, desde una perspectiva normativa, el fin de evitar la injerencia política en los nombramientos y otros movimientos de personal.


 


En cuanto a las propuestas de modificación, se considera que difícilmente van a lograr los fines propuestos y, más bien podrían desmejorar la calidad de la Ley que nos ocupa.


 


Cordialmente,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras           Lic. Carlos Enrique Campos Roblero


Procuradora                                                   Abogado de Procuraduría