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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 06/07/2004   

supenbomberos

C-223-2004

06 de julio del 2004


 


 


Señor


Dr. Edgar Robles C.


Intendente de Pensiones


Superintendencia de Pensiones


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio SP-1100 del 3 de junio del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República respecto de si es legalmente posible que un régimen de pensiones básico, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, como es el del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sea administrado por una operadora de pensiones complementarias.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


 


En el oficio DJ-19-2004 del 24 de mayo del año en curso, suscrito por los abogados de la División Jurídica del órgano consultante, los licenciados Silvia Canales C. y Álvaro Jiménez S., se arriba a las siguientes conclusiones:


 


“1.El Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica es un régimen de pensiones básicos, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Su administración y gestión está a cargo, por ley, del Instituto Nacional de Seguros.


 


2. El ámbito de competencia de las Operadoras de Pensiones Complementarias se limita, por Ley, precisamente al Régimen de Pensiones Complementarias, es decir, a aquellos programas que tienen el objetivo de procurar prestaciones adicionales a las que ofrecen los regímenes básicos contributivos.


 


3. Las Operadoras de Pensiones Complementarias fueron creadas para la administración de recursos correspondientes a los Regímenes de Pensiones Complementarios. Por lo anterior, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Bomberos al ser un régimen básico sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, cuya gestión y administración le corresponde al INS, no puede ser delegada su administración en una Operadora de Pensiones Complementarias.”


 


B.-       Criterio del Instituto Nacional de Seguros.


 


Mediante oficio n.° ADPb-1233-2004 de 09 de junio del 2004 este despacho dio audiencia al Lic. Luis Javier Guier Alfaro, presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, de la presente consulta. El citado funcionario, en el oficio n.° PE-2004-0633 del 25 de junio del año en curso indica, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“Cabe mencionar que el INS busca la contratación de servicios de una Operadora de pensiones, para la administración financiera del Fondo, manteniendo la Institución la supervisión de la gestión y la responsabilidad por los resultados. El INS no busca ceder el Fondo de Pensiones de Bomberos en su totalidad, sino únicamente la inversión del capital, siendo las Operadoras las empresas especializadas en realizar esa gestión y por el contrario el INS no posee el personal necesario para administrar de la mejor forma el Fondo de Pensiones.


Con base en lo antes expuesto, y en vista de la necesidad manifestada por la Dirección Administrativa de trasladar la administración de la inversión del capital del Fondo de Bomberos a la Operadora de Pensiones, es posible señalar tres aspectos fundamentales que vienen a determinar la viabilidad de la gestión:


 


a-      Se fortalece el régimen de pensiones de Bomberos, objetivo coincidente con la Ley de Protección al Trabajador.


b-      El Plan de Pensiones de Bomberos, según la legislación, posee los requisitos para ser administrado por una Operadora.


c-      Las Operadoras de Pensiones son entes especializados en materia de inversión de fondos, lo cual por el contrario, es ajena a la actividad del INS.


 


Ahora bien, si bien es cierto, la ley establece como fin principal de las Operadoras de Pensiones la administración de planes complementarios de pensiones, no por ello resulta excluyente la posibilidad de administrar planes sustitutivos de pensiones, nótese que en su oportunidad la SUPEN se manifestó de manera afirmativa al respecto, y actualmente, por existir una duda sobre el tema, se decidió consultar el criterio de la Procuraduría General de la República.”


 


C.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


El Órgano Asesor, en varias ocasiones, se ha pronunciado sobre temas afines al consultado. En particular, nos interesa resaltar el dictamen C-122-98 de 22 de junio de 1998, en el cual concluimos lo siguiente:


 


“Con fundamento en todo lo expuesto, ante la duda específica que motiva este análisis, este Despacho es del criterio de que los bomberos permanentes que ingresaron al servicio a partir del 15 de julio de 1992, fecha de la publicación y por ende de rige de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992, solamente podrán pensionarse por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consecuentemente, las cotizaciones de los nuevos servidores deben acreditarlas, a partir de dicha fecha, al referido régimen, es decir, al de la Caja.”


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


En el dictamen supra, afirmamos que, en el caso del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, se trataba de un régimen especial. Las razones de esta postura fueron las siguientes:


 


“Este régimen desde luego constituye uno de los llamados regímenes especiales de pensiones, desde que beneficia a un determinado grupo de servidores, mediante un sistema diferente al de Invalidez, Vejez y Muerte perteneciente a la C.C.S.S. Se trata efectivamente de un régimen a cargo de un presupuesto distinto al Presupuesto Nacional, y con base en servicios prestados a una institución descentralizada (I.N.S.), y no al Estado como tal. Por ello, este régimen quedó excluido implícitamente, de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 7302, y en general, de todo el Capítulo Primero de la misma, no así de la regulación del artículo 38, por lo cual, a partir del 15 de julio de 1992, las personas que ingresen por primera vez a prestar servicios en ese benemérito cuerpo de bomberos, solamente pueden optar por una pensión o jubilación por el Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, y por ende, cotizar para dicho régimen. En armonía con lo anterior, téngase presente que el numeral 38 solamente exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República, quienes quedaron protegidos por sus respectivos regímenes de pensiones y jubilaciones. Por lo tanto, si la ley únicamente establece esas tres excepciones, no resulta válido, por vía de interpretación, ampliar ese efecto excluyente de los alcances de la norma. En esta dirección, el recordado profesor don Alberto Brenes Córdoba, escribió:


‘Tampoco es permitido hacer aplicación ampliativa de una excepción cualquiera. Las excepciones que no están en la ley, no deben ser suplidas en ninguna forma. El legislador, al establecer una excepción a una regla general sentada por él, ha querido limitar el alcance de ésta en cuanto al caso contemplado en la excepción nada más, quedando por lo mismo vigente y obligatorio el precepto general; de suerte que "la excepción confirma la regla en los casos que no hayan sido exceptuados’. (BRENES CORDOBA (Alberto). Tratado de las Personas. San José, Editorial Costa Rica. 1974. Pág. 44).


Por su parte, se afirma en los documentos que se acompañan a la consulta, que de conformidad con las actas que conforman el proyecto de ley que dio lugar a la creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, contemplado en el Capítulo Primero de la Ley 7302, que el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos (Ley Nº 6170), no está cubierto por los alcances del mencionado Régimen General de Pensiones y Jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional. En apoyo de esa afirmación, se citan y transcriben, en la documentación que se nos ha hecho llegar, algunos extractos de las actas del proyecto, donde se menciona que éste cobija solamente a los funcionarios del poder central que dependan del Presupuesto Nacional, y que como el régimen de los bomberos es aparte de dicho presupuesto, se encuentra excluido de los alcances del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. Por ejemplo, en este sentido, entre otras citas, se transcriben las siguientes:


‘A mi me han hablado muchas veces y lo que entiendo es que lo que estamos discutiendo aquí en ninguna forma los afecta a ellos, el sistema de pensiones de ellos no tiene nada que ver con el Presupuesto Nacional’.


‘Yo también se los he comentado, e incluso ellos lo dicen y lo comentan y yo les insistí que como era un régimen que no tiene que ver con el Presupuesto Nacional, no tiene ningún sentido que se les otorgue audiencia. Por lo tanto, podemos enviarles una nota, como acuerdo de Subcomisión, reiterándoles esto y que se despreocupen porque no están siendo afectados’.


 


‘Al respecto me permito informarle que de acuerdo con el estudio que hemos realizado, el proyecto de Ley Marco de Pensiones en nada afecta al Régimen de Pensiones del Cuerpo de Bomberos, Ley Nº 6170 de 29 de noviembre de 1977, por cuanto este Régimen no cumple con uno de los requisitos básicos: que estén a cargo del Presupuesto Nacional y que es el motivo por el cual se pretende legislar, para uniformar todos aquellos regímenes que si están financiados con fondos del Estado. Como bien lo expone, el sistema de pensiones de Ustedes, está financiado por los propios recursos de los bomberos y por una cuota que cubre el Instituto Nacional de Seguros, por lo tanto se considera un régimen privado, en el cual el Estado no tiene ninguna participación’. ( Actas de la Asamblea Legislativa. Exp. Nº 11.168. Oficio Nº CH-61-10-91 de 29 de octubre de 1991).


Efectivamente, el sistema de pensiones del Benemérito Cuerpo de Bomberos, Ley Nº 6170, nada tiene que ver con el Presupuesto Nacional, ni tiene como base la prestación de servicios al Estado, sino a una institución autónoma. En consecuencia, dicho sistema quedó excluido de los alcances del Capítulo Primero de la Ley 7302, referido al Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. Sin embargo, esta realidad jurídica ningún efecto produce en la aplicación y alcances del numeral 38, en el tanto ordena que a partir del 15 de julio de 1992, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el reparto institucional allí establecido, entre el cual está sin lugar a dudas el sector institucional autónomo, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S. Ello significa también, que la cotización respectiva debe acreditarse en favor de ese régimen general, administrado por dicha institución aseguradora.


Además, cabe mencionar que las exposiciones de los señores diputados anteriormente transcritas, se emitieron en un contexto del proyecto, cuando se examinaba lo concerniente a la unificación de los regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional, que culminó con la creación del Régimen General de Pensiones con cargo a dicho presupuesto, establecido en el Capítulo Primero de la referida Ley Nº 7302. Distinto es el caso de cuando las discusiones se encontraban en un estado avanzado, ya que en ese nivel el criterio del legislador estaba mejor definido en cuanto a que, por un lado, se trataba de unificar en un solo régimen (el del capítulo primero), aquellos sistemas con cargo al Presupuesto Nacional, y por otro, establecer un período de transición, para que la totalidad de los regímenes especiales, y no sólo los que cumplían con la condición de estar a cargo del Presupuesto Nacional, fueran desapareciendo, que es lo que precisamente se buscó a través del artículo 38. A efecto de ilustrar la anterior afirmación, resulta de interés transcribir lo siguiente:


‘Establecer este sistema de pensiones significa unificar las normas que rigen cerca de 19 regímenes de pensiones, estableciendo orden en donde hoy hay desorden y anarquía. Aprobar esta ley significa armonizar criterios para otorgar pensiones, no aprobarlo significa dejar existiendo esos 19 regímenes especiales sin unificar esos criterios para garantizar las pensiones. Aprobar este proyecto de ley significa garantizar a los futuros pensionados una atención suficiente porque se limita a cosas factibles el sistema actual de pensiones y se dejan en curso de ir desapareciendo los actuales en un corto plazo, llegando a un sistema unificado hacia delante con sólo dos excepciones: el del Poder Judicial y el del Magisterio Nacional’. (Actas de la Asamblea Legislativa. Folio 2464).”


 


Con base en lo anterior, no cabe duda de que estamos en presencia de un régimen especial, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Ahora bien, zanjando lo relativo a la naturaleza del régimen de pensiones que estamos analizando, debemos adentrarnos en si este tipo de fondo de pensiones puede ser administrado por una operadora de pensiones complementarias. Para ello, debemos traer a colación el tema del principio de legalidad y estudiar cuál es el objeto que el legislador definió para los entes privados administradores de fondos de pensiones.


 


En relación con el primer aspecto, como es bien sabido, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,  “…toda autoridad  o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado  les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley,  que en este campo  es casi absoluto.”


 


En otra importante resolución, la 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


 


“Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’.  En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación.”


 


De conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 6170 de 29 de noviembre de 1977, que regula la jubilación de los Miembros Permanentes del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, se establece que este régimen de jubilación estará a cargo del Instituto Nacional de Seguros, debiendo esta entidad, con base en estudios actuariales que garanticen el funcionamiento del sistema, establecer las cuotas obrero patronales y el monto de las pensiones. Así las cosas, para que el Instituto Nacional de Seguros dé en administración el régimen público sustitutivo a una operadora de pensiones complementarias requiere de una norma legal habitante para actuar en esa dirección. De no existir, esa actuación no es posible, toda da vez que, de actuarse en sentido contrario, se vulneraría un presupuesto esencial del Estado Social y Democrático de Derecho.


 


En otro orden de ideas, las operadoras de pensiones complementarias, con fundamento en la Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2000, Ley de Protección al Trabajador, son personas jurídicas de Derecho privado o empresas públicas constituidas como entes públicos, con los siguientes propósitos (objeto social):


 


a)      La administración de los planes.


b)      La administración de los fondos.


c)      La administración de los beneficios derivados de los sistemas fijados en esta ley.


d)      La administración de las cuentas individuales.


e)      La administración por contratación, en los términos indicados en los reglamentos respectivos, de los fondos de pensiones complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contrate con asociaciones solidaristas.


f)        Prestar servicios de administración y otros a los demás entes supervisados por la Superintendencia.


g)      Cualesquiera otras actividades análogas a las anteriores o conexas con ellas, autorizadas por la Superintendencia. (artículo 31 de la Ley n.° 7983).


 


Más aún, el artículo 1, inciso i), define a las operadoras de pensiones como entidades encargadas de administrar los aportes, constituir y administrar fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones y los beneficios correspondientes. Además, el artículo 2, inciso c) de ese cuerpo normativo, nos define el régimen de pensiones complementarias como el conjunto de regímenes de pensiones complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o de los regímenes públicos sustitutivos. Así, pues, el Régimen de Pensiones Complementarias comprende el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de pensiones complementarios ocupacionales.


 


De acuerdo con nuestro punto de vista, dentro del objeto de las operadoras de pensiones complementarias no está el gestionar y administrar un régimen básico, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. En primer lugar, porque las normas que regulan su objeto no se les autoriza para ello.  Incluso, cuando la Ley habla de actividades análogas o conexas se ha de interpretar correctamente el texto, en el sentido de que se trata de actividades cercanas o afines a los regímenes complementarios de pensiones; nunca, claro está, de la gestión y administración de regímenes primarios, básicos, primer pilar del sistema, los cuales han sido asignados, ya sea por la Carta Fundamental (artículo 73) o mediante ley, tal y como ocurre en el caso de comentario, a entes públicos para su gestión y administración.


 


En segundo lugar, y de conformidad con una interpretación teleológica de la normativa legal que estamos glosando, queda claro que la actividad de las operadoras de pensiones complementarias está orientada a gestionar y administrar el segundo y tercer pilar del sistema, sea: el régimen obligatorio de pensiones complementarias y el régimen voluntario de pensiones complementarias. Por ninguna parte se les autoriza a estas entidades la gestión y administración de los regímenes básicos o primarios. De acuerdo con lo anterior, la ratio legis es que la actividad de estos entes se circunscriba a esos regímenes de pensiones, y no al primero.


 


Revisando los antecedentes legislativos del numeral 31 de la Ley 7983, es poco lo que aportan. En efecto, el texto actual se encontraba en el proyecto de ley que presentó el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (véanse los folios 48 y 49 del expediente legislativo n.° 13.691). Igual ocurrió con la moción de texto sustitutivo aprobada por la Comisión Especial que estudió el proyecto de ley (véase el folio 1779 del expediente legislativo n.° 13.691). Por último, en el dictamen unánime afirmativo que emite el órgano preparatorio al Plenario Legislativo el 25 de octubre de 1999, también se presenta la misma situación (véase el folio 2006 del expediente legislativo n.° 13.691). No obstante, por ninguna parte del expediente se observa la intención de legislador de ampliar el objeto de las operadoras de pensiones complementarias a la gestión y administración de los regímenes primarios o básicos.


 


Por último, si para que estos entes pudieran administrar los fondos de pensiones complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contraten con asociaciones solidaristas, fue necesario que la ley lo indicara en forma expresa en el artículo 31, cuanto más en el caso de los regímenes primarios o básicos. En pocas palabras, si para administrar, mediante contrato, los fondos de pensiones complementarias a que hemos hecho referencia fue necesario una norma legal, con mucho mayor se requiere de ella para que los entes públicos, que gestionan y administran regímenes básicos, primarios y sustitutivos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte pueden dar en administración estos sistemas a una operadora de pensiones complementarias. Ergo, una actuación en el sentido contrario traería como consecuencia el quebranto evidente y manifiesto del principio de legalidad. Más aún, se está violentado también el principio de legalidad financiera, presupuesto esencial de la Hacienda Pública, toda vez que un sujeto no autorizado para administrar esos fondos públicos, lo estaría haciendo y, el ente que le compete tal función asignada por ley, no lo haría.  En esta sentido, en el dictamen C-162-2003 de 6 de junio del 2003, señalamos lo siguiente:


 


“Como es bien sabido, en el manejo, la administración, el destino y la custodia de los recursos públicos rige el principio de legalidad financiera. En esta dirección, la Ley n.° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, en su articulo 5, que regula los principios presupuestarios, al conceptualizar el principio de gestión financiera indica que la administración de los recursos financieros del sector público se orienta a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY. Por su parte, su numeral 107, al referirse al principio de legalidad, señala que los actos y contratos administrativos dictados en materia de administración financiera, deben conformarse SUSTANCIALMENTE con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Asimismo, el artículo 110 que regula los hechos generadores de responsabilidad administrativa, indica, como un caso típico de ella, el empleo de los fondos públicos sobre los cuales el funcionario tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, con finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el órgano de que se trate.


            Por otra parte, sobre este cardinal principio, en el dictamen C139-99 de 22 de noviembre de 1999, expresamos lo siguiente:


No está de por demás recordar que las Administraciones Públicas se encuentran sometidas al principio de legalidad, con lo cual sólo pueden realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico les autoriza (todo lo que no está permitido está prohibido). Esta vinculación es aún más fuerte, cuando se trata del manejo de los fondos públicos (1). Es por ello, que el artículo 7 de la Ley de la Administración Financiera de la República, 1279 de 2 de mayo de 1951, señala que ningún funcionario público puede contraer compromisos o deudas en nombre del fisco en contra de las leyes o sin autorización legal. Como puede observarse, en esta materia hay reserva de ley.


No sólo de la norma legal anteriormente indicada, se deriva el principio de reserva de ley, sino que el mismo se encuentra recogido, aunque de forma imprecisa, en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política que señala, como atribución del Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, disponer la inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes.  En este aspecto, la Constitución española de 1978 es más clara, ya que en el inciso 4 del artículo 133 señala que las Administraciones Públicas sólo pueden contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con la ley. Por su parte, la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, en su artículo 115, expresa que la emisión de deuda, así como la prestación de fianzas, garantías u otras seguridades susceptibles de originar gastos en ejercicios económicos venideros, requieren autorización mediante ley federal  que fije o permita fijar su importe. En relación con los patrimonios especiales de la Federación, se pueden autorizar mediante ley excepciones a lo indicado anteriormente.


 Por su parte, la doctrina ha sostenido que existe reserva de ley para contraer compromisos o deudas a cargo de las Administraciones Públicas. Por consiguiente, ‘…todo actividad administrativa de la que se deriven gastos públicos o sea causa del nacimiento de obligaciones ha de cumplir, además de la legalidad formal, la legalidad material de cobertura presupuestaria. (2)’


Como es bien sabido, las obligaciones económicas de la Hacienda Pública pueden tener origen en la ley – obligaciones ex legue-, en las sentencias judiciales firmes y en los contratos y actos administrativos (a esta última fuente de las obligaciones la doctrina las denomina voluntarias).


Ahora bien, en el caso de las obligaciones voluntarias se supone que las actuaciones de las Administraciones Públicas, a causa del principio de legalidad,  está autorizada en una norma del ordenamiento jurídico, concretamente en una ley, en cuya aplicación la administración emite actos administrativos o contratos, de donde surgen obligaciones a cargo de la Administración Pública. En otras palabras, ya sea de que se trate de obligaciones que surgen directamente de una ley, verbigracia: cuando se reconoce un derecho a favor de grupo de individuos, como sucedió con el aguinaldo; o de obligaciones que tienen su origen en un acto administrativo o contrato, la Administración Pública deberá contar siempre con una norma habilitarte del ordenamiento jurídico, en este caso de rango legal, para comprometer el patrimonio del Estado o de sus instituciones.’


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica no puede ser administrado por una operadora de pensiones complementarias.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez

Procurador Constitucional


 


 


FCV/kgr


 


 


CC/Lic. Javier Guier Alfaro, presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.


     Dr. Alex Solís Fallas, Contralor General de la República.