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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 097 del 27/07/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 097
 
  Opinión Jurídica : 097 - J   del 27/07/2004   

OJ

OJ-097-2004

27 de julio del 2004


 


 


Diputado


Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente de la Comisión

Permanente Especial de Nombramientos


S.      D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 21 de julio último, por medio del cual nos plantea una consulta surgida con motivo del proceso de selección y recomendación de candidatos para ocupar el cargo de Sub-Contralor General de la República. 


 


Concretamente, se solicita nuestro criterio respecto a “… si es legalmente posible que la Asamblea Legislativa nombre como Sub-Contralor (a) General de la República a alguien que haya laborado por muchos años para la Administración Pública (incluida la Contraloría General de la República), y que debido a reestructuración institucional y acogido (a) la movilidad laboral haya concluido su relación hace solo cuatro años, con el pago completo de todas sus prestaciones legales correspondientes".


 


Cabe aclarar que en la consulta se mencionan dos causas de finalización de la relación de servicio que tienen distintos efectos sobre la posibilidad de reingreso de un exfuncionario a la Administración Pública.  Se trata, por una parte, de la movilidad laboral; y por otra, de la figura de la reorganización (o reestructuración como también se le conoce). Seguidamente nos referiremos a cada una de ellas.


 


I.- EL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESPUÉS DE LA APLICACIÓN DE UN CONVENIO DE MOVILIDAD LABORAL:


 


La movilidad laboral es una figura creada por el legislador con la finalidad de lograr mayor eficiencia en el ejercicio de la función administrativa y un uso más racional de los recursos públicos.  Consiste, básicamente, en un convenio celebrado entre la Administración Pública y uno de sus servidores, mediante el cual la primera se compromete a pagar una indemnización preestablecida a cambio de que el segundo renuncie a su puesto.  Al funcionario que acepte la aplicación de la movilidad laboral le queda prohibido, por expresa disposición de la ley, el reingreso al servicio público por un lapso que actualmente está fijado en siete años.


 


Sobre el punto, los artículos 25 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (n.° 6955 de 2 de marzo de 1984) disponen lo siguiente:


 


Artículo 25.- La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público.


Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se señalan a continuación:


a) Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de servicio laborados en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será una excepción a las reglas para calcular el auxilio de cesantía.


b) Adicionamente al reconocimiento que se realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados”.


 


Artículo 27.- Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete (7) años contados a partir de la fecha de su renuncia. La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esta disposición” (El subrayado es nuestro).


 


            Originalmente, el plazo de prohibición para el reingreso a la Administración Pública de las personas acogidas a un convenio de movilidad laboral era de cinco años.  Ese lapso aumentó a siete años mediante una reforma operada al artículo 27 transcrito, por la ley n.° 7560, de 9 de noviembre de 1995.


 


            En todo caso, lo que interesa destacar aquí es que las personas que mantuvieron una relación de empleo con la Administración Pública y renunciaron voluntariamente a ella para acogerse a la movilidad laboral, no pueden ocupar puesto alguno antes de que transcurra el plazo mencionado.


 


            Lo anterior es así independientemente de que el exfuncionario interesado en prestar nuevamente sus servicios a la Administración, esté dispuesto a reintegrar las sumas recibidas a título de indemnización.  En ese sentido, nótese que el artículo 27 transcrito de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, establece una prohibición para el reingreso de los exfuncionarios que no hayan cumplido el plazo ahí estipulado, prohibición que por su generalidad, no podría ser desaplicada para un caso concreto.


 


            Ya esta Procuraduría, en ocasiones anteriores, se ha pronunciado en la misma dirección expuesta.  Al efecto, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-074-94, de 9 de mayo de 1994; C-098-96, de 18 de junio de 1996; y C-076-2000, del 12 de abril del 2000.


 


            II.- EL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESPUÉS DE UN DESPIDO POR REORGANIZACIÓN:


 


            La potestad de la Administración Pública de reorganizar sus dependencias deviene directamente del artículo 192 de la Constitución Política.  Si bien es cierto, en materia de empleo público priva el principio de estabilidad, también lo es que la Administración, como producto del ejercicio de su potestad de reorganización, está facultada para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios que no se ajusten al nuevo esquema organizativo.


 


            En estos casos, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la aplicación de la movilidad laboral, el retiro del funcionario de su puesto no obedece a una decisión voluntaria de su parte, sino a una decisión de su patrono. 


 


Otra diferencia entre el cese por movilidad laboral y el despido por reorganización, consiste en que la persona cesante por este último motivo, no tiene prohibición alguna para reingresar, en cualquier momento, al servicio de la Administración.  Por el contrario, al haber perdido su puesto sin su consentimiento y sin mediar falta alguna de su parte, el ordenamiento jurídico, en algunos casos, le da a esa persona un tratamiento especial respecto a la posibilidad de reingresar al servicio de la Administración.  Tal es el caso, por ejemplo, de los servidores cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil, cuyo artículo 48, párrafo tercero, dispone que los servidores que queden cesantes por reorganización, deben ser inscritos en una nómina preferente entre los candidatos a empleo.


 


A pesar de lo expuesto, es claro que la persona que recién ha recibido el pago de prestaciones legales por la supresión de su puesto, no puede reingresar al servicio de la Administración Pública conservando la indemnización recibida.  En tal caso, de conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo, el interesado debe esperar a que transcurra “…un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía”.   A manera de ejemplo, si el exservidor trabajó siete años para la Administración antes de ser cesado, debió recibir el equivalente a siete meses de salario a título de indemnización.  Entonces, si desea prestar nuevamente sus servicios al Estado, deberá esperar siete meses, contados a partir de su retiro, para iniciar la nueva relación de servicios.  


 


Otra opción, que también permite el artículo 586 de referencia, es que en tales casos, el interesado devuelva al Estado la indemnización recibida en la proporción que falte para completar el periodo durante el cual debería haber estado cesante.  Siguiendo con el ejemplo del párrafo anterior, si a esa misma persona le fue cancelado el equivalente a siete meses de salario, y solo tiene cuatro meses de estar cesante, deberá devolver al Estado el equivalente a tres meses de salario para poder iniciar nuevamente una relación de empleo con él.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- A los exservidores públicos que en su momento se acogieron a la figura de la movilidad laboral, les está prohibido ocupar puesto alguno dentro de la Administración Pública antes de que transcurran siete años desde su renuncia.  Esa prohibición, por ser de rango legal, no queda sin efecto con la devolución de las sumas recibidas a título de indemnización.


 


2.- Los exservidores públicos que fueron cesados de sus puestos con motivo de un proceso de reorganización, sí están facultados para acceder a otro puesto en la Administración Pública, siempre que haya transcurrido un plazo igual a los meses de salario recibidos por concepto de indemnización. Si no ha transcurrido ese lapso, el interesado puede prestar nuevamente sus servicios a la Administración siempre que devuelva al Estado la indemnización recibida en la proporción que falte para completar el periodo durante el cual debería haber estado cesante.


 


Del señor Presidente de la Comisión Permanente Especial de nombramientos, atento se suscribe;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR


 


 


JMM/Sylvia A.