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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 231 del 04/08/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 04/08/2004   
( RECONSIDERA )  

Sobre los 15 días artículo 311 LGAP

C-231-2004


04 de agosto del 2004


 


 


Licenciada


Silvia Navarro Romanini


Secretaria General

Corte Suprema de Justicia


S.               O.


 


Estimada Licenciada:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 7046-04 de fecha 26 de julio del 2004, recibido en esta Procuraduría el día 27 de los corrientes, asignado a la suscrita al día siguiente, nos transcribe el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, tomado en la sesión N° 54-04, celebrada el 23 de julio del 2004, por medio del cual conocen del dictamen, de esta Procuraduría, N° C-227-2004, del 20 de julio del año en curso, firmado por mí persona, y en el que se acuerda lo siguiente:


1) Tener por rendido el informe de la licenciada Arguedas. 2) Plantear recurso de reconsideración con apelación subsidiaria del criterio por ella emitido, pues este Consejo Superior estima, como bien se señala en oficio N° PGR-1207-2000, punto 12 y en virtud de que el artículo 81 inciso 12 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que cuando el Consejo Superior resuelva aspectos de carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa, le confiere a este Consejo la administración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, que éste sería por Ley el jerarca máximo para declarar la nulidad. Se declara acuerdo firme.” (El destacado en negrita es del original).


 


Al respecto es de rigor señalar, en primer término, que a tenor del numeral 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, los dictámenes de esta Procuraduría no son apelables. En ese sentido, lo que contempla esa norma es la posibilidad de “solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano. Lo anterior en caso de que el consultante no esté de acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno, bajo su entera responsabilidad, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano. Esa dispensa de acatamiento opera únicamente en casos excepcionales en los cuales esté empeñado el interés público, y la reconsideración - que como trámite previo es necesario solicitar- debe plantearse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.” (Dictamen N° C-197-2004 del 14 de junio del 2004).


 


En el caso que nos ocupa, si bien no estamos ante una solicitud de reconsideración en estricto sensu, según los términos del citado artículo 6, en virtud de que no es planteada con el interés de que se reconsidere el fondo del asunto (sobre la no declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial N° 73-02, del 1° de octubre de 2002), y mucho menos que se pretenda una dispensa de acatamiento, éste Despacho estima conveniente dar curso, de oficio (de conformidad con el inciso b) del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica que posibilita que se puedan reconsiderar los dictámenes y pronunciamientos), y no como solicitud reconsiderativa, a su gestión que gira en torno a la modificación de la consideración final que se hizo en el dictamen N° C-227-2004, del 20 de julio del año en curso.


 


Bajo este contexto, resultan ajustadas a derecho las consideraciones expuestas por el Consejo Superior en el acuerdo que nos ocupa. De esa manera de una interpretación armónica de lo señalado por el entonces señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, en el oficio N° PGR-1207-2000, de fecha 16 de agosto del 2000, concretamente en el punto 12 de ese oficio, así como de los artículos 81 inciso 12 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se concluye que al tener el Consejo Superior la administración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo tendrá recurso de reconsideración; éste sería por Ley el jerarca máximo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, sin perjuicio del derecho de avocamiento de la Corte de Suprema de Justicia, como bien estipula el citado artículo 83.


 


Por consiguiente, se reconsidera de oficio el dictamen N° C-227-2004, del 20 de julio del año en curso, y se elimina el punto V denominado “Consideración Final”.


 


            De la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, deferentemente suscribe,


 


 


Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


Procuradora Adjunta



 


 


ACACHA/Sylvia A.