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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 098 del 06/08/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 098
 
  Opinión Jurídica : 098 - J   del 06/08/2004   

San José, 27 de juliio de 2004

OJ-098-2004


06 de agosto de 2004


 


 


Señor


Olman Vargas Cubero

Presidente de la Comisión Permanente


Asuntos Hacendarios


ASAMBLEA LEGISLATIVA

S.         D.

 

Estimado señor:

 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de 21 de julio de 2004, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el proyecto: “Reforma del inciso c) del artículo 3 de la Ley N° 6849”, expediente Nº 15.628, publicado en La Gaceta Nº 135 del 12 de julio de 2004. 


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta técnico-jurídica presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


Como antecedentes de importancia, se tiene que mediante el artículo 1° de la Ley 6849 y sus reformas se crea un impuesto del 5% sobre el precio de venta del cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:


 


“Establécese un impuesto del cinco por ciento sobre el precio de venta del cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, en bolsa o a granel, de cualquier tipo, con excepción del cemento destinado a la exportación”.


 


De conformidad con el inciso c) del artículo 3 de la Ley se asigna un 15%  por partes iguales del total recaudado entre las municipalidades de la Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez, Alvarado, Turrialba y los Consejos de Distrito de Cervantes y Tucurrique, exclusivamente para obras comunales.


 


Debe advertirse que el tributo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 6849 tiene como fuente una ley nacional (ley común); es decir no se trata de la autorización de un tributo de naturaleza municipal como lo prevé el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, sino de la creación de un tributo por parte de la Asamblea Legislativa en ejercicio del poder tributario que le asiste, en donde los destinatarios o beneficiarios serán uno o varios gobiernos locales y Consejos Municipales de Distrito.  Ello implica que estamos en presencia de un tributo municipal por su destino, cuyo  origen es una ley común y en donde el propio legislador en forma expresa dispone la forma  en que debe invertirse el producto del impuesto. Así por ejemplo el inciso c) del artículo 3 dispone que el producto del impuesto deberá invertirse en obras comunales.


 


Partiendo de lo expuesto, si es el propio legislador el que ha creado el tributo y el que le ha asignado no sólo el destino sino la forma en que se debe invertir el producto del mismo, ello implica, que éste mediante una ley posterior y si necesidad de otorgar la audiencia a que refiere el artículo 190 de la Constitución Política, puede modificar no solo los presupuestos de la norma, sino los fines para los cuales esta fue creada.


 


            Ahora bien, si analizamos el proyecto mediante el cual se pretende reformar el inciso c) del artículo 3 de la Ley N° 6849, advertimos que la intención de los proponentes es simple y llanamente variar la forma en que uno de los beneficiarios ha de invertir el monto asignado por concepto del impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley, atendiendo para ello razones de oportunidad -  tal es el caso del Consejo Municipal del Distrito de Cervantes – reservando siempre un 50% del monto asignado para el cumplimiento de los fines que inspiró la norma, cual es “invertir en obras comunales”.


 


CONCLUSION:


 


En virtud de lo expuesto la Procuraduría General de la República, es del criterio que la Asamblea Legislativa tiene plena facultad para reformar por sí el inciso c) del artículo 3 de la Ley N° 6849 en la forma propuesta. 


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


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