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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 236
 
  Dictamen : 236 del 10/08/2004   

Licenciado

C-236-2004


10 de agosto del 2004


 


 


Licenciado


Javier González Castro, MBA


Auditor General


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S.   O.


 


Estimado señor:


 


            Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su Oficio No. AU No. 289-2004 de 19 de julio del año en curso, mediante el cual consulta a este Despacho acerca de lo siguiente: 


 


1.- “Puede este Ministerio efectuar pagos de Horas Extras de manera permanente a funcionarios (as) cubiertos por el Régimen de Servicio Civil o excluídos del mismo?


 


2.-“ Igualmente, le solicitamos respetuosamente se nos aclare el contenido del artículo No. 14 antes mencionado, pues pareciera que el mismo contraviene  por una parte los pronunciamientos de esa Procuraduría y por otra, la legislación vigente en materia de gasto público y horas extras.”


 


            Las anteriores interrogantes, surgen, según nos explica usted,  en razón de que la Auditoría Interna del Ministerio a su cargo, se efectuó un estudio de control interno en la administración de las horas extras trabajadas en el Departamento de Recursos Humanos, corroborándose que ese ente ministerial paga o acumula  jornada extraordinaria a algunos funcionarios incluidos en el Régimen de Servicio Civil, de forma permanente. Nos continúa explicando que dentro de los hechos más relevantes para nuestro estudio, se encuentran los siguientes: 


 


“1.- Que en el proceso de este estudio, el Departamento de Recursos Humanos del MTSS justificó la permanencia en la autorización y pago de este beneficio a favor de dichos funcionarios (as), en virtud de su labor de acompañamiento y cercanía que tienen respecto a los jerarcas, por cuanto se desempeñan como colaboradores (as) cercanos(as) sin considerar horarios.


2.- Que esta Auditoría Interna recomendó a la Dirección General Administrativa la suspensión del pago de horas extras que de manera permanente se ha venido concediendo a algunos (as) funcionarios (as) incluidos  en el Régimen de Servicio Civil.


3.- Que la Administración Superior, no satisfecha con algunas de estas recomendaciones, recurre a la Dirección General del Servicio Civil, quien mediante oficio DG-255-2002, de fecha 17 de julio del 2002, argumenta la existencia de un cuerpo normativo que regula la autorización de la jornada extraordinaria.


4.- Que en ese mismo oficio (DG-255-2002), el Servicio Civil le indica a la Administración Superior de este Ministerio que, si se está en presencia de casos en los cuales un (a) funcionario (a) por la naturaleza y tareas del cargo que ocupa requiere laborar horas extras todos los días, esas horas obligatoriamente deben pagarse.


5.-  Que el Servicio Civil concluye manifestando que el Ministerio puede continuar con el pago de horas extraordinarias, siempre y cuando se trate de actividades para las cuales la Comisión de Recursos Humanos  concedió la autorización y se cumpla con las disposiciones que rigen esta materia.  (El Servicio Civil no se manifestó sobre la legalidad de las horas extras permanentes y la ruptura de las jornadas de trabajo establecidas por Ley)”


 


I.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


 


            En vista de la reforma al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2001, publicada en la Gaceta  No. 169 de 4 de setiembre del 2002), es importante indicar  que anteriormente todos los órganos de la Administración Pública, podían consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, aportando sin excepción la opinión de la asesoría legal respectiva.  Sin embargo, a partir de la mencionada modificación, se dispensa a los auditores internos adjuntar el criterio jurídico, quienes podrán consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia. Actualmente esa disposición reza lo siguiente:


 


“Artículo 4.- Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


(Reformado por el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002)


 


            Bajo dichos términos, procederemos a evacuar la duda planteada en su Oficio, no sin antes indicarle que de un estudio integral de la documentación que se aporta a su consulta, hemos podido detectar que el contenido de la misma se circunscribe a un caso concreto y pendiente de resolver por la Administración a su cargo. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1,2, 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982- este Órgano Consultor de la Administración Pública se encuentra inhibido a responder a sus inquietudes, en referencia a un caso en particular pues los dictámenes y pronunciamientos que vierta a los componentes de la Administración Pública, relacionados con temas jurídicos y generales, son de carácter vinculante; amén de constituir jurisprudencia administrativa para el resto de las instituciones del Estado.


            A contrario sensu, si nos pronunciáramos sobre lo consultado, en particular  estaríamos sustituyéndonos en Administración activa, en flagrante violación a todas las disposiciones mencionadas, y en consecuencia contra el principio de legalidad que rige la actuación de todo órgano público, según los artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver entre otros, el  Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999)


            Por lo tanto, se hará abstracción del asunto concreto, y se emitirá nuestro criterio de manera general.


II.- DEL CONCEPTO DE LA JORNADA  LABORAL EXTRAORDINARIA, A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA: 


 


            Este Despacho en forma reiterada y a tenor, fundamentalmente, de los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo, ha señalado que la jornada extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas que se suscitan en la Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser de naturaleza ocasional a las labores ordinarias, según sea el caso. En ese sentido, esta Procuraduría, mediante el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del 2003, ha explicado ampliamente:


 


“…, téngase presente que el reconocimiento de las denominadas "horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y se trabaja en jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos conveniente examinar lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la jornada laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio. Establece el artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximo que deben comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna como nocturna, así como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de la jornada extraordinaria, definiendo al respecto que:


"ARTICULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley." (El destacado no es del texto original)


 


En concordancia con dicho precepto constitucional, el Código de Trabajo, en su numeral 136 dispone:


 


"ARTICULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales."


    De acuerdo a las normas de cita, en cuanto a jornadas laborales se refiere, se denota la existencia de la jornada ordinaria laboral diurna (que se realiza entre las cinco y las diecinueve horas), la jornada ordinaria de trabajo nocturna (comprende entre las diecinueve y las cinco horas), la jornada mixta (combinación de las dos anteriores, y que de acuerdo al numeral 138 del Código Laboral no puede exceder de siete horas) y la jornada extraordinaria, que según el artículo 139 del mismo Código, es "El trabajo efectivo que se ejecuta fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte(...)".


Es importante tener en consideración, que el constituyente y el legislador se han preocupado por regular los límites de tiempo máximos que deben comprender las jornadas laborales, según se trate de un tipo u otro. Y ello, en cuanto a que, según palabras del tratadista Juan Pozzo, "…la limitación de las horas de la labor se funda, no sólo en razones de orden ético –humanización de las condiciones de trabajo-, sino también en razones de orden social –conservación de la salud de quienes trabajan- y en razones económicas: obtener la mayor capacidad de producción del individuo, sin que experimente el agotamiento de prolongadas jornadas…" (Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, Bs. As. Ediar, 1948, T II, p.111.)


 No obstante lo anotado, debe tenerse presente que el Código de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional supra citado, establece algunas excepciones a las normas dichas, citando al respecto el numeral 139 de dicho Cuerpo Normativo, que dispone:


"ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria." (Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º). (El destacado es nuestro).


 Con respecto a la jornada extraordinaria, se denota que el legislador reconoce el carácter excepcional de este tipo de jornada, precisamente porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el transcurso de la jornada ordinaria de labores.


 En esos términos, es que se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992, al indicar que:


"La mayor parte de la doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se señaló en los considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido ".


Del análisis anterior se denota, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentran reguladas, en forma expresa, las diferentes clases de jornadas laborales que existen, siendo que en el supuesto de la jornada extraordinaria, su reconocimiento se establece para los casos en que el trabajo efectivo se realiza fuera de los límites que la misma legislación establece para cada tipo de jornada, o bien, cuando se excede la jornada inferior a éstos, que se haya pactado contractualmente.”


 


            Como puede verse, a partir de nuestra normativa constitucional se tutela la jornada ordinaria de trabajo, siendo que la diurna no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana; y la nocturna  no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. Naturalmente  y de acuerdo con la autorizada doctrina ius laboralista que se señala en el texto transcrito, estos límites de  jornadas laborales tienen su razón de ser en el ordenamiento jurídico, pues de lo que se trata es de proteger la salud del trabajador o empleado, así como su núcleo social, cultural o familiar que lo liga en la vida cotidiana. Tema que ha sido vastamente tratado por los estudiosos del Derecho de Trabajo y otras ciencias, por la gran importancia que ese concepto tiene en cualquier sociedad civil, tal y como lo explica Cabanellas  cuando dice:


“Señala Montenegro que los descansos del trabajador son los períodos durante los cuales suspende sus tareas para holgar, urgido por necesidades fisiológicas y sociales y que le sirven para reparar energías, así como para cumplir deberes familiares, culturales, sociales, éticos, religiosos y de otra índole. En el aspecto físico, el descanso responde a un imperativo fisiológico, ya que para el ser humano es necesario interrumpir  de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas en un trabajo anterior;  en el orden cultural y del esparcimiento, la cesación periódica en el trabajo le permite al trabajador el empleo de su inteligencia o el de sus sentimientos en obras recreativas  o educadoras; en el aspecto familiar, el reposo periódico permite que el trabajador, al estar más tiempo junto a los suyos, pueda cuidar de quienes de él dependen, y contribuir a darle mayor realce a la vida hogareña; en el orden religioso, el descanso constituye para muchas religiones una obligación, cual es la de santificar las fiestas; por último, como señala García Oviedo,  al Estado le interesa que su población no degenere , y para ello ha de evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo, tocándole velar por la raza, sustrayendo a sus miembros  de todo lo que pueda debilitarla; le interesa al Estado que el nivel de cultura no descienda, sino que aumente, procurando un sistema de descanso que proporcione al espíritu ocasión de ilustrarse…


(Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Editorial Eliastra S.R.L., 1988,  p.p. 480 y 481)


 


            Ha quedado claro que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con los más elementales principios de la razonabilidad,  justicia y equidad. Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en tanto se autoriza laborar fuera de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califican como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria, sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y permanentes; pues de lo contrario, se desnaturalizaría y quebrantaría toda la protección jurídica que alrededor de la limitación de las jornadas de trabajo existe, a tenor de lo que disponen los artículos 58 y 74 de la Carta Política, y los  artículos 136 y 139 del Código de Trabajo, así como la doctrina que les informa. En este sentido, el Tribunal  Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, muy atinadamente ha señalado:


 


 “a) La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional (artículo 58), cuya aplicación es absolutamente irrenunciable (artículo 74). Pero es claro que el buen sentido de estas disposiciones -así como de las que, con carácter complementario, recoge la restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre variables e irregulares. No puede haber tal cosa como una jornada extra permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un "derecho adquirido a la jornada extraordinaria".


b) La realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar un complemento salarial. Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto, y -lo que es más delicado- constituye una seria amenaza para la salud de los trabajadores y su integración familiar. Pero no obstante encontrarnos ya ante transgresiones suficientemente graves por sí mismas, es incuestionable que el problema se ve magnificado cuando -además- se involucra el uso (más bien, abuso) de los fondos públicos. Desde esta óptica, no estima la Sala que medie vicio alguno de inconstitucionalidad en los esfuerzos que, dentro del marco constitucional y legal, realicen las autoridades para racionalizar -que no eliminar- el pago de horas extras en la Administración Pública. De lo que se trata es de procurar la más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las injustificables.


 


III.- NORMATIVA QUE AUTORIZA LA JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRALIZADA:


 


            Por la naturaleza que tiene la jornada extraordinaria de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico,- según señalamos en el acápite anterior- amén del carácter jurídico que tienen los fondos públicos en nuestro régimen de derecho, es claro que su autorización dentro de la Administración Pública se encuentra regulada estrictamente.                


           


            En lo que atañe a la Administración Central, cualquier institución del Estado que se encuentre compelida a laborar en dicha jornada, -por virtud de suscitarse circunstancias excepcionales y temporales que así lo amerite-  deben contar de previo, no sólo con la venia del Jerarca Superior a tenor de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública[1], sino con la aprobación de la Comisión de Recursos Humanos que es el órgano competente para autorizar el trámite de las solicitudes de horas extras presentadas por los ministerios, según lo dispuesto en el numeral 2 del Decreto No. 14638-H de 23 de junio de 1983, que  en lo conducente señala:


 


Artículo 2º.-La Comisión de Recursos Humanos tendrá como función básica autorizar el trámite de las solicitudes de personal que hagan los  ministerios. Para ello contará con la colaboración de un grupo de trabajo, integrado con funcionarios especializados de la División de Reforma Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de la Dirección General de Servicio Civil, que realizará el estudio metodológico de las solicitudes que presenten los  Ministerios. (Lo subrayado no corresponde al texto original)


 


            En esta última reglamentación se encuentran  los lineamientos generales e importantes  de  la materia de cuestión, que conducen hacia la restricción y saneamiento de la Hacienda Pública. Aunado a ello, dicha Comisión pluralista ha acordado emitir lo que se denomina “Normas Generales que regirán para la autorización y pago de tiempo extraordinario en las Entidades del Sector Público Central”[2], las cuales vienen a complementar los principales presupuestos para la procedencia del trabajo fuera de los límites de las jornadas ordinarias de trabajo. Evidentemente, y en virtud del principio de legalidad que rige todas las actuaciones administrativas[3],  todos estos elementos jurídicos, deben ser tomadas en consideración por las instituciones y demás dependencias que conforman a la Administración Central [4], a fin de que realmente  la jornada extra que se autorice sea conforme con su naturaleza y en atención al uso racional  de los recursos económicos.


           


            En ese orden de ideas, existe el artículo 31 de la “Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público”[5], el cual es categórico en establecer que no procede otorgar horas extras de forma permanente a un servidor público, pues de darse esa anómala situación, es responsable también el funcionario que permite tal irregularidad. La citada disposición, reza en lo que interesa:


 


“Cuando los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas, y en las empresas públicas se hayan consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaje en forma permanente la jornada ordinaria y una extraordinaria, su superior inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren…”


 


            Por consiguiente, el criterio imperante en nuestro régimen jurídico en lo concerniente al uso de la jornada extraordinaria es de la temporalidad, y no, el de la permanencia. De ahí que este Despacho arriba a la conclusión en este aparte, que en virtud del artículo 139 del Código de Trabajo y demás normativa enunciada, así como la jurisprudencia y doctrina al respecto, no puede consolidarse en el Sector Público bajo ningún concepto, la jornada extraordinaria en forma habitual.


 


IV.- DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:


 


            I.- Una vez enunciados los principales supuestos jurídicos que autorizan realizar labores excepcionales y ocasionales fuera de los límites de las jornadas ordinarias de trabajo, procederemos a evacuar cada una de las interrogantes planteadas en su Oficio.  Así, en lo que respecta a la primera, ha quedado claro que el Ministerio no puede efectuar pago de horas extras de manera permanente a sus funcionarios (ya sea que éstos se encuentren fuera o dentro del Régimen del Servicio Civil ) pues, por virtud de los artículos 58 y 74 de la Constitución Política; numerales 136 y 139 del Código de Trabajo; Decreto No. 14638-H de 23 de junio de 1983 y  “Normas Generales que regirán para la autorización y pago de tiempo extraordinario en las Entidades del Sector Público Central”, dichas jornadas  no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales prefijados, sino es en abierta contravención con las citadas disposiciones.


 


            Sin embargo, el referido pago es procedente si las causas que lo justifica se circunscriben a las excepciones estipuladas en la recién indicada normativa, es decir que las tareas sean excepcionales, imperiosas y ocasionales;  tales que no existe otra alternativa que atenderlas transitoriamente fuera del tiempo ordinario de trabajo, sin que ello puedan convertirse en labores habituales y permanentes; pues de lo contrario, se desnaturalizaría y quebrantaría toda la protección jurídica sobre la limitación de las jornadas de trabajo, a tenor de lo que dispone toda la legislación citada supra, amén de que se haría un mal uso de los recursos económicos de la Institución.


           


            II.- En cuanto a la segunda pregunta relacionada con el contenido del artículo 14 del “Reglamento de Normas  para la autorización del Pago de Horas Extras en las Entidades del Sector Público Central” supracitado, debemos indicarle que el mismo no se contrapone con lo dispuesto tanto en la normativa constitucional como la legal arriba indicada. Por ende, tampoco se contrapone con los pronunciamientos que  esta Procuraduría ha vertido en relación con la procedencia del pago de la jornada extraordinaria en la Administración Pública.


 


            De manera que, salvo los funcionarios que ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, -según el artículo 143 del Código de Trabajo- todo lo detallado en líneas atrás es aplicable a los funcionarios públicos de la Administración Central sin excepción, aún cuando aquéllos realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas institucionales, nombrados en plazas  de esa naturaleza o de categoría salarial similar, a juicio de la Comisión de Recursos Humanos. Es decir, si se presentan situaciones excepcionales en donde se requiere laborar temporalmente en jornada extraordinaria, ésta debe ser aprobada, tanto por el jerarca de la Institución como por la Comisión de Recursos Humanos.  Dicha norma prescribe:


 


 “Artículo 14.- El pago de tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, según artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas institucionales  (Ministro, Viceministro, Oficial Mayor, Gerente General o Director Ejecutivo) y que estén nombrados en plazas o puestos de esa naturaleza o de categoría salarial similar a juicio de la Comisión de Recursos Humanos.”


 


            Como puede verse del texto transcrito, en modo alguno se establece allí, que los funcionarios que realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los jerarcas institucionales, pueden laborar horas extras indefinidamente. Todo lo contrario, aún en estos supuestos deben limitarse las jornadas normales de trabajo, pero si laboran en jornada extraordinaria, ésta debe ser temporal y excepcional, a tenor de los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo y la reglamentación precitada, previa aprobación de los indicados órganos.


 


V.- CONCLUSIONES:


 


            Por todo lo expuesto, este Despacho concluye lo siguiente:


 


            1.- En virtud de los artículos 58 constitucional, 136 Y 139 del Código de Trabajo; 31  de la “Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público”, así como lo estipulado en el Decreto No. 14638-H de 23 de junio de 1983 y “ Normas  para la autorización del Pago de Horas Extras en las Entidades del Sector Público”, (publicado en la Gaceta Oficial No. 19 de Miércoles 28 de enero del 2004), no es procedente efectuar pagos de horas extras de manera permanente a funcionarios de ese Ministerio, cubiertos por el Régimen de Servicio Civil o excluidos del mismo.


 


            2.- Salvo los funcionarios que ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, -según el artículo 143 del Código de Trabajo- todos los funcionarios públicos de la Administración Central, aún aquéllos que realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas institucionales, nombrados en plazas  de esa naturaleza o de categoría salarial similar, a juicio de la Comisión de Recursos Humanos, se encuentran sujetos a la limitación de las jornadas de trabajos. Si se presentan situaciones excepcionales en donde se requiere que laboren temporalmente en jornada extraordinaria, ésta debe ser aprobada, tanto por el jerarca de la Institución como por la Comisión de Recursos Humanos.


 


            De Usted con toda consideración,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv



 


 


______________________


1-    Ley número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas. El artículo 17 dice: "El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio público".


 


2-    Publicado en la Gaceta No. 19 de miércoles 28 de enero del 2004.


 


3-    Artículo 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración pública.


 


4-    En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en votoNo. 835 de 5:33 horas de 10 de febrero de 1998, señalo en lo conducente. "De lo anterior se sigue que resulta enteramente opuesto a la Carta Fundamental pretender que la Comisión de Recursos Humanos, que es una dependencia creada y dotada de competencias específicas por vía de decreto ejecutivo, pueda tener el poder de aprobar o de improbar actuaciones tan particulares de las instituciones autónomas como, por ejemplo, cuántas horas extras se puede laborar y pagar en un período dado. Ello obliga a estimar la acción en cuanto a este extremo, tal y como se hace en la parte dispositiva."


 


5-    Ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas.