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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 24/08/2004   

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C-242-2004


24 de agosto del 2004


 


 


Señora


Rosalía Gil Fernández


Presidenta Ejecutiva


Patronato Nacional de la Infancia


 


Distinguida señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° P.E.-2396-2004 de 26 de julio del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en torno a qué se entiende por proyectos de base comunitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código de la Niñez y la Adolescencia.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


 


Mediante oficio n.° A.J. 679-03 del 15 de octubre del 2003, suscrito por el Lic. Renán Rodas Lazo, jefe de la Asesoría Jurídica del ente consultante, se concluye lo siguiente:


 


“La calificación de los proyectos en el rango definido por el artículo 184 del Código de la Niñez y la Adolescencia no está determinada por LA CLASE DE ACTIVIDAD QUE VA A REALIZAR, sino por las características del mismo.


 


Que beneficien a los niños.


Que sean de cualquiera de las formas de protección.


Componentes de una integridad.


Originados en las necesidades estudiadas y definidas en cada comunidad.


Que su ejecución la realice la comunidad con la participación de las instituciones locales.


En el marco estratégico institucional es muy difícil pensar en proyectos de este tipo, que no sean los que ejecutan las Juntas, por ello deben diseñarse programas que contemplen en su desarrollo, diferentes proyectos encaminados a la consecución del mismo fin, que es lo que debe caracterizar el accionar institucional, para concebir una política de acciones consecuentes, coordinadas y complementarias, los mismos deben tener carácter permanente y garantizarse su continuidad. En esta institución los proyectos deben ser excepcionales cuando no están concebidos en el marco de los programas sustantivos.


 


No hay que olvidar, que en ocasiones el término ‘proyectos’ se usa, inapropiadamente, como sinónimo de programa y viceversa, de allí que llama mucho la atención que en la Ley Orgánica de la Institución , -especial y por lo tanto con rango superior al Código de la Niñez y la Adolescencia en el artículo 32 de las atribuciones de las Juntas, aparte b) expresa: Colaborar con las Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia en la ejecución de los planes, proyectos y programas diseñados conjuntamente.


 


Es fácil entender de esta norma, que las Juntas de Protección están facultadas para COLABORAR CON EL PANI EN LA EJECUCIÓN DE PLANES, PROYECTOS Y PROGRAMAS, por lo cual es errada la interpretación que se ha venido aplicando respecto de las Juntas, según las cuales solamente pueden ejecutar PROYECTOS, que es un concepto muy limitado.


 


Lo anterior induce a creer que en el artículo 184 del Código de la Niñez y la Adolescencia al utilizar el término proyectos, lo está usando en una connotación amplia o sea genérica del concepto.


 


Por esa razón esta Asesoría siempre ha sostenido que las Juntas de Protección pueden asumir, eso sí, debidamente dotadas, cualquier programa o proyecto de consuno con la respectiva Oficina Local.”


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente el Órgano Asesor no se ha pronunciado sobre temas afines al consultado.


 


II.-       IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA SOBRE EL TEMA CONSULTADO.


 


De conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano al que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así como la materia presupuestaria. En este sentido, el Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998  y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite el Órgano Contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


            “La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera  otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


En el caso que nos ocupa, estamos en un caso típico de uso de fondos públicos. Concretamente: sobre los alcances del concepto “proyectos que desarrollen acciones de protección integral de base comunitaria”, los cuales se financian con el Fondo para la niñez y la adolescencia. Así las cosas, y por ser una materia típicamente presupuestaria, es a la Contraloría General de la República a quien corresponde pronunciarse sobre el alcance del concepto “proyecto” que está en la ley y que constituye la conditio sine qua non para utilizar los fondos públicos que provienen del citado fondo.


 


Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5090-03, señaló, en forma clara y contundente, que la Contraloría General de la República ejerce el control y la supervisión superior de la Hacienda Pública (control de la legalidad financiera) y, por consiguiente, todo lo referente al uso y el manejo de los fondos públicos es exclusivo de su competencia.


 


Así las cosas, la Procuraduría General de la República no tiene competencia para ejercer la función consultiva en este caso por las razones supra citadas.


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


En vista de que la materia que se consulta es propia y exclusiva de la Contraloría General de la República, el Órgano Asesor no tiene competencia para ejercer la función consultiva.


 


De ustedes, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez

Procurador Constitucional


 


 


FCV/kgr


 


 


CC/ Dr. Alex Solís Fallas, Contralor General de la República.