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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 110 del 21/06/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 21/06/1989   

C-110-89


San José, 21 de junio de 1989


 


Señor


Rolando González Ulloa


Director Nacional de Empleo


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S.O.


 


Estimado señor:


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, demos respuesta a su Oficio No. D.E.E.-179-89, mediante el cual nos solicita el criterio técnico jurídico, acerca de la aplicación del inciso a) del artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en relación con los artículos 72, 73 y 155 de la Ley General de Migración y Extranjería publicada en La Gaceta No. 152 del 13 de agosto de 1986.


            Lo anterior, por cuanto manifiesta usted, que la Ley General de Migración y Extranjería, precitada "... establece que el extranjero debe contar con el status migratorio correspondiente de conformidad con los artículos 72 y 73 y deroga todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se oponga (artículos 155 de la misma ley)...".


            Al respecto es necesario transcribir en su orden, las disposiciones citadas, que a la letra dicen:


"Artículo 9.-Del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:


Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes:


a.- Ser costarricense, salvo que por razones técnicas, por falta de candidatos idóneos o por las razones previstas en el artículo 13, párrafo segundo del Código de Trabajo, la Dirección General, de común acuerdo con el Ministerio de la Dependencia en donde ocurra la vacante, resuelva dispensar de este requisito...".


"Artículo 13.-Código de Trabajo.


...No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese al país para trabajar en instituciones de beneficencia, de educación u otras de indudable interés social, o cuando se trate de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos y radicados y radicados en el país, podrían dictarse resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo anteriormente dispuesto...".


            Artículo 72, 73, 155 de la Ley General de Migración y Extranjería:


"Los extranjeros admitidos o autorizados como radicados temporales podrán, con las excepciones que establece el reglamento de esta ley, desarrollar tareas asalariadas o lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, solamente durante el período de su permanencia legal y en aquellas actividades autorizadas por la Dirección General, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".


"Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto los artistas, deportistas o integrantes de espectáculos públicos y los trabajadores migrantes, según la autorización que otorgue la Dirección General, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".


"Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación".


            De los textos legales transcritos, puede observarse sin forzamiento alguno que no existe ninguna disposición, y menos incompatibilidad entre aquellas normas de carácter estatutario y laboral, con las de la materia de migración y extranjería: antes bien, ambas se complementan es su aplicación. Es así que, los presupuestos dados en la excepción establecida en el inciso a) del artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, y del artículo 13 del Código de Trabajo, para dispensar del requisito de la nacionalidad nuestra, se encuentran en relación directa con las disposiciones de la Ley General de Migración y Extranjería. Ello se explica en el caso que nos atañe, de que ningún extranjero podrá laborar en nuestro país, si no se encuentra debidamente legalizado para hacerlo, conforme la correspondiente normativa jurídica que al efecto lo ordena.


            De manera que previo a la dispensa del requisito de ser costarricense, el interesado debe encontrarse debidamente autorizado conforme a las disposiciones migratorias y de extranjería para poder laborar.


            Por último, este Despacho en Dictamen C-091-89 de fecha 31 de mayo de 1989, hizo un exhaustivo análisis de los "refugiados" que deseen ocupar puestos dentro del Régimen de Servicio Civil, que aunque para éstos, existe un tratamiento especial dentro del mercado de trabajo costarricense, a raíz de una normativa de rango superior a nuestra legislación artículo 17 de la "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados", ratificado mediante la Ley No. 6079 de 29 de agosto de 1977-, podría ser de gran utilidad para usted, ya que todos los extranjeros, sin excepción alguna, deben obtener su permiso de trabajo ante la Autoridad respectiva, a fin de pretender ocupar un puesto, sea en la Administración Pública o privada.


            No obstante que hemos dado respuesta a su consulta, fue difícil deducir cuál fue la interrogante planteada por usted, acerca de la aplicación de las normas indicadas, por lo que le rogamos en un futuro ser concreto, específico y claro al momento de formular determinada consulta a este Despacho.


 


Muy atentamente,


Lic. Luis Francisco Madriz Soto                                                                           Lic. Luz Marina Gutiérrez P.


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO                                         ASISTENTE


Adj: Lo indicado


LFMS-LMGP/macri.