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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 19/08/2004   

OJ-100-2004

OJ-100-2004


19 de agosto de 2004


 


 


Licenciados


Carlos Salazar Ramírez


Federico Malavassi Calvo


Fracción Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


S.  D.


 


Estimados señores Diputados:


           


            Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio ML-J-01-04 de 9 de julio anterior, por  medio de la cual consultan en relación con la existencia de un monopolio en materia de seguros y reaseguros en Costa Rica.


 


            La consulta se plantea porque la Ley de Monopolios y del Instituto Nacional de Seguros acordó la creación de un monopolio estatal que abarcara el “contrato de seguros sobre riesgos de cualquier género”, autorizando el funcionamiento de las agencias establecidas en el país “hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete, para cada clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio, lo cual deberá verificarse a más tardar dentro del año siguiente a la publicación de esta ley”. En tanto que el artículo 4 estableció que a partir de que el Ejecutivo declarare asumir el monopolio de toda clase de seguros, quedará prohibido a los particulares el realizar operaciones de seguros. Se agrega que el Congreso limitó la facultad del Poder Ejecutivo de determinar la fecha en que se haría efectivo el monopolio para cada clase de seguros, ya que se le ordenó que promulgara los decretos en el plazo máximo de un año desde la publicación de la ley. El artículo 2 de la Ley 59 de 5 de febrero de 1925 reafirma la necesidad de que el Poder Ejecutivo fije por decreto la fecha en que cada riesgo sería monopolizado. Dicho artículo autorizó al Banco de Seguros a realizar operaciones de seguros antes de que cada riesgo fuera monopolizado. El Poder Ejecutivo emitió el Decreto 30 en que estableció que el Instituto Nacional de Seguros asumirá el monopolio efectivo del seguro de vida a partir del 1 de noviembre de 1925.Luego, mediante Ley 37, el Congreso Constitucional amplió el plazo para la emisión de los decretos, reiterando la obligación del Poder Ejecutivo de promulgarlos. . El Ejecutivo emitió el Decreto 9 mediante el cual determinó la fecha en que el INS asumió el monopolio efectivo de los seguros de incendio. Luego, el Ejecutivo promulgó extemporáneamente los decretos para asumir el monopolio efectivo del seguro sobre accidentes de trabajo, sobre riesgos de vehículos motorizados, seguro de transporte en general y seguro de responsabilidad civil por daños a la propiedad y lesiones o muerte de las personas, así como seguro sobre cristales. Mediante Decreto 56 de 27 de agosto de 1943 asumió el monopolio de seguros contra toda clase de riesgos no contemplados por decretos especiales.


 


            Consideran los consultantes que el Poder Ejecutivo incumplió el plazo establecido en la Ley, por lo que estableció vía omisión una negativa al inicio del monopolio para todos los seguros que no fuesen el de vida e incendio. Por lo que estiman que nunca se configuró el monopolio sobre seguros diferentes al de vida e incendio, de modo que la ley de Monopolios del INS es parcialmente ineficaz, ya que jurídicamente produjo sus efectos para la creación del monopolio sobre los seguros de vida e incendio.


 


            El punto que debe analizarse es si la ley que establece el monopolio de seguros no es eficaz en virtud de retardos u omisiones del Poder Ejecutivo. Lo cual obliga a referirse a la omisión del Ejecutivo, así como a la finalidad de la Ley.


 


De previo al análisis correspondiente, corresponde recordar que nuestra Ley Orgánica configura a la Procuraduría General de la República como un órgano consultivo de la Administración Pública. Función consultiva que se ejerce a petición de una autoridad administrativa. De ese hecho, el artículo 4º de la Ley autoriza a las autoridades administrativas a consultar el criterio jurídico de este Organo, otorgándole la competencia correspondiente. La emisión de los dictámenes, caracterizados por su efecto vinculante, depende de que la consulta sea formulada por una autoridad administrativa competente. En el presente caso, la consulta no proviene de una autoridad administrativa, sino de un señor Diputado. No obstante, que el Diputado carece de facultad legal para consultar, la Procuraduría ha adoptado la práctica de evacuar las consultas que le planteen, como una forma de colaborar con el desempeño de las altas funciones que el ordenamiento les asigna. El pronunciamiento que así se emite, sin embargo, no puede producir efectos vinculantes. Es por lo anterior que el presente pronunciamiento debe considerarse como una opinión consultiva.


 


A.-       EL FIN DE LA LEY: LA CONSTITUCION DEL MONOPOLIO DE SEGUROS


 


La Ley 12 de de octubre de 1924 expresamente tiene como objeto constituir un monopolio estatal en materia  de seguros. El legislador de 1924 consideró que la prestación de los servicios de seguros era una actividad esencial del Estado y de la comunidad, lo que justificaba la constitución de un monopolio por el Estado. La actividad no sería, empero, prestada directamente por el Estado sino que para ese efecto se procede a crear una entidad, que originalmente quedó sometida al Poder Ejecutivo.


 


            Dispone el artículo 1 de dicha Ley:


 


“Artículo 1º.-El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier género será en lo sucesivo monopolio del Estado. Exceptúanse de este monopolio las sociedades nacionales de seguro de vida, cooperativo o mutuo, existentes en la actualidad.


 


La Ley 6082 de 30 de agosto de 1977 establece, en favor del Estado y bajo la administración del INS, el monopolio de reaseguros.


           


            Al decidir constituir el monopolio, el legislador costarricense sustrae de la esfera jurídica de los particulares la prestación de los seguros. Se trata de una substracción en el tanto la normativa vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 12 permitía a los particulares el desarrollo y prestación de la actividad aseguradora. El principio, presente en el artículo 4 de la Ley es que los particulares no pueden continuar prestando servicios de seguro y si lo hacen cometen un delito.


 


            De conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la interpretación teleológica. Dispone el artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública:


 


“La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular”.


 


            Conforme lo cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador. Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al disponer que se debe atender “fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”. Al ser el fin de la Ley 12 el monopolio de seguros, la interpretación de la ley debe tener como norte la consecución de dicho objetivo. Es claro que dicho fin debe imperar incluso respecto de la interpretación y aplicación del derecho transitorio.


           


             Dada la prestación por particulares del servicio de seguros, la creación del monopolio planteaba la necesidad de establecer normas de derecho intertemporal. Podría decirse que la mayor parte del contenido de la Ley 12 tiene como objeto la creación de esas disposiciones indispensables para facilitar el tránsito de una situación de libertad de explotación a la situación de monopolio. Por ende, precisar el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes.


 


            Tiene el carácter de una norma intertemporal y así debe analizarse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12:


 


“Artículo 2º.-Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros sobre la vida, contra incendios y en general contra riesgos de todo género, actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando con carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete para cada clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio, lo cual deberá verificarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la publicación de esta ley”.


 


La autorización para continuar funcionando es provisoria. La inclusión de este adjetivo reafirma el interés del legislador de que el Estado asuma en forma exclusiva y excluyente los seguros a cargo de los sujetos privados. El término provisorio denota que se trata de una autorización temporal, llamada a surtir efectos solo durante un tiempo. Este lapso está en función de la emisión de decretos por parte del Poder Ejecutivo. Se produce una remisión al Poder Ejecutivo para que determine a partir del momento en que el Estado asumiría cada clase de seguro. Empero, como el fin de la Ley es la constitución del monopolio la condición es temporal: se impone un plazo máximo de un año a partir de la publicación de la ley. De lo anterior se sigue que el interés del legislador era que a más tardar al año siguiente a la publicación de la ley, el Estado asumiera el monopolio de los seguros. Por consiguiente, que éste se consolidara en el término de un año.


 


Al establecer ese plazo, el legislador tomó en cuenta que el Estado no estaba en posibilidad inmediata de asumir el monopolio. Se requería organizar el servicio y adoptar medidas tendientes a afianzar el funcionamiento del Banco de Seguros, su operatividad y la capacidad para generar confianza en el público. Mientras esa posibilidad no se concretara, los sujetos privados podían continuar en la prestación del servicio. La entrada en aplicación del monopolio no se difiere para proteger los  intereses de los aseguradores privados. Antes bien, tiene por origen las dificultades de poner en funcionamiento el Banco de Seguros. La determinación del momento en que éste tomaría un determinado servicio no se confía a ese mismo ente. Puesto que el monopolio es del Estado y dada la relación entre el Banco de Seguros y el Estado representado por el Ministerio de Hacienda, se confía al Poder Ejecutivo el señalar el momento en que se asumiría cada seguro.


 


La circunstancia de que se condicione la entrada del monopolio a la determinación del Poder Ejecutivo no puede ser interpretada como una voluntad de mantener la prestación privada del servicio de seguros en forma indefinida. El establecimiento de un plazo máximo, ciertamente prorrogado por el legislador, evidencia que el fin de la ley no es otro que el monopolio estatal y, por ende, que los sujetos privados no participen en la prestación del aseguramiento.


 


B-.       LA NORMA DEBE SER INTERPRETADA A FAVOR DE SU EJECUCIÓN


 


Se afirma la ineficacia parcial de la Ley 12 en razón de que el Poder Ejecutivo no procedió a emitir los decretos respectivos dentro del plazo fijado por el legislador. Además, se aduce que la obligación era de emitir un decreto por cada seguro.


 


En ejecución del artículo 2 de la Ley 12, el Poder Ejecutivo emitió diversos decretos dirigidos a asumir el monopolio.  Así, mediante el Decreto 30 de 22 de octubre de 1925, el Poder Ejecutivo decide que el Banco de Seguros asuma el monopolio efectivo del seguro de vida a partir del 1 de noviembre de 1925; por Decreto Ejecutivo N. 9 de 17 de febrero de 1926 se asume el monopolio del seguro de incendio, ya dispuesto por la Ley 36 y por Decreto Ejecutivo 16 de 22 de mayo de 1926 se asume el monopolio de seguro sobre accidentes. Asimismo, por Decreto 2 de 16 de enero de 1943 se asume el monopolio de seguros de vehículos motorizados, por Decreto 22 de 16 de abril del mismo año el monopolio efectivo del seguro sobre cristales y por Decreto 56 de 27 de agosto de 1943 el monopolio efectivo del seguro contra toda clase de riesgos no contemplados por decretos especiales.


 


Conforme lo cual se tiene que al vencimiento del plazo previsto por el legislador (1 de marzo de 1926, según Ley 37 de 26 de noviembre de 1925), el Poder Ejecutivo sólo había emitido decretos para asumir en forma monopolística el seguro de vida y el de incendio. No es sino con posterioridad al vencimiento del plazo que el Poder Ejecutivo asume los otros seguros en forma monopolística. El proceso se completa en 1943 al dictarse el Decreto 56 cuyo contenido es residual: comprende todos los seguros no asumidos en virtud de decretos anteriores.


 


El hecho de que el Poder Ejecutivo no haya respetado el plazo previsto en la Ley infringe, ciertamente, el mandato del legislador. El Ejecutivo violentó sus obligaciones constitucionales y legales, de acuerdo con las cuales debe ejecutar la ley. El punto es si esa violación tiene como efecto privar de efecto a la ley en forma indefinida.


 


El Poder Ejecutivo ha omitido realizar una actuación indispensable para la eficacia de una norma. Esa omisión violenta la ley de que se trata y eventualmente la Constitución Política. La irregularidad jurídica reside en la omisión del Ejecutivo. Pero, la ausencia de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo no puede ser interpretada como un medio para lograr la ineficacia de la ley. Ineficacia que se produciría en el tanto se llegase a impedir la consolidación del monopolio dispuesto legalmente. Resultaría una violación de la ley, la circunstancia de que dada esa omisión, se pretendiera no aplicar del todo la Ley 12, impidiendo su eficacia parcial.  En efecto, el interés del legislador era que en el plazo de un año o a más tardar al 1 de marzo de 1926, el Banco de Seguros asumiera el monopolio de los distintos seguros y, por ende, que los particulares no continuasen la explotación del servicio, actividad que se consideró debía estar en manos del Estado. Sin embargo, al no emitirse los decretos en la fecha estipulada por el legislador, el Poder Ejecutivo amparó y auspició que los particulares continuasen funcionando como si se tratase de una actividad sujeta al mercado, al menos en los seguros cuyo monopolio no había sido asumido por el Banco de Seguros. Un efecto no querido por el legislador se perpetuó durante varios años, con violación del principio de legalidad y de los deberes constitucionales del Poder Ejecutivo.


 


Ahora bien, esa violación de la ley termina cuando el Poder Ejecutivo emite el Decreto 56 de 27 de agosto de 1943, en el cual se dispone:


 


“Artículo único: A partir de esta fecha, el Banco Nacional de Seguros, asumirá el monopolio efectivo del seguro contra toda clase de riesgos, no contemplados por decretos especiales."


 


Se asume el resto de los seguros que estaban en manos de los particulares. Se afirma que el Decreto no podía ser general, sino referido a un específico seguro. Interpretación que la Procuraduría no comparte. Ante el fin de la ley y dado el plazo establecido, importaba que el Poder Ejecutivo definiera la asunción del monopolio. La expresión “para cada clase de seguros”, no impone que exista un decreto por cada seguro, sino que conste la manifestación de voluntad del Ejecutivo de asumir el monopolio del seguro, dando por terminada la explotación por los particulares. Al señalar el Decreto antes transcrito que se asumen los seguros no contemplados por decretos especiales, se decide asumir todos los seguros contra cualquier riesgo no contemplados en decretos especiales, de manera que a futuro ningún particular explotase dicha actividad. La definición de que esos seguros operarán con carácter de monopolio no puede ser contradicha. Por consiguiente, la circunstancia de que el decreto sea general no puede generar una pretensión de supervivencia parcial del monopolio. No fue pretensión del legislador que cada seguro fuera asumido en fecha diferente a los otros, sino que en el tanto el INS estuviera capacitado para asumir no sólo la prestación sino esa prestación en forma monopólica, así fuera establecido por el Poder Ejecutivo.


 


            Por otra parte, el incumplimiento del plazo establecido por el legislador no puede considerarse un motivo justificante de la ineficacia de la ley.  Ese incumplimiento no produce la pérdida de competencia del Poder Ejecutivo para ejecutar la ley  y, en su caso, determinar a partir de qué momento se prestaría el servicio en forma monopólica.  Es deber del Ejecutivo reglamentar la ley y ejecutarla y ese deber no puede ser supeditado a una condición resolutoria, verbi gratia un plazo determinado: Por consiguiente, no puede concluirse que si la ley previó la ejecución se realizaría en tal plazo, al transcurrir éste, el Ejecutivo pierda la facultad de ejecutar la ley. Así como tampoco puede considerarse que el decreto o reglamento que tienda a la ejecución es ilegal y, como tal, nulo e inexistente, si se emite en fecha posterior a la prevista por el legislador. Simplemente, el deber de reglamentar la ley y ejecutarla derivan directamente de la Constitución. La Sala Constitucional se ha manifestado respecto de la omisión del Ejecutivo de cumplir con el deber impuesto por el legislador. Dicho incumplimiento constituye una omisión inconstitucional e ilegal, sin que pueda considerarse que el transcurso del tiempo exima al Ejecutivo de cumplir con su deber, respetando el mandato legislativo. Así, en sentencia 3576-P-95 de 9:21 de 29 de setiembre de 1995 la Sala señala el deber del Poder Ejecutivo de cumplir los deberes impuestos por ley


 


“...Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, la Sala estima que se ha infringido lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, pues el Poder Ejecutivo -en este caso el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes- no reglamentó la Ley General de Policía, en lo concerniente a los inspectores de tránsito, en el plazo de noventa días que establece dicha ley -antes del 31 de agosto de 1994-. Por todo lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar. El Magistrado Solano Carrera declara con lugar el recurso, pero declarando que los asociados de la recurrente tienen los derechos establecidos en la Ley 7410, aún a falta del respectivo reglamento”


 


“De lo dicho, queda en claro que al haberse promulgado la Ley impugnada con fundamento en la competencia atribuida a la Asamblea Legislativa para promulgar tributos nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 121 de nuestra Carta Fundamental, no sólo es posible que el Poder Ejecutivo la reglamente, sino que resulta una obligación constitucional para este Poder, en virtud de la potestad tributaria que le confiere la Constitución Política en el inciso 3) del artículo 140, a fin de que reglamente las leyes para su efectiva aplicación. Asimismo, debe tenerse presente, que en el artículo 35 de la Ley impugnada, se establece un plazo perentorio a este Poder, para que en dentro de los cuatro meses siguientes de su publicación, cumpla con esta obligación de reglamentación, caso en el cual, si la hubiese omitido, habría incumplido con sus deberes constitucionales y legales. Considera esta Sala además, la pertinencia de esta reglamentación a cargo del Poder Ejecutivo, precisamente para asegurarle un tratamiento equitativo y uniforme a todos los contribuyentes del país, a fin de que se establezcan los parámetros generales de aplicación homogénea en todas las municipalidades. Por esto, que no puede estimarse violatoria de la autonomía municipal esta reglamentación”. Sala Constitucional, resolución 5669-1999 de 15:21 hrs. de 21 de julio de 1999.


 


            Tratándose de la facultad de reglamentar y ejecutar las leyes, el término “perentorio” solo puede ser utilizado en su acepción de urgente, apremiante, sin que pueda considerarse que su transcurso determine la pérdida de competencia.


 


Es importante recordar que el Poder Ejecutivo está obligado a ejecutar y hacer ejecutar la Ley. Su incumplimiento no puede conducir a la pérdida de eficacia de la ley y por ende, a que la voluntad del legislador plasmada en el texto legislativo quede trunca. Como se ha indicado e incluso puesto en evidencia en la consulta, el establecimiento de un plazo tuvo como objeto obligar al Ejecutivo a que emitiera el decreto, de manera tal que su inercia no se constituyera en un justificante de la ineficacia de la ley. Si este fue el objetivo del legislador, el intérprete no puede favorecer una conclusión que tienda a propiciar una ineficacia de la Ley.


 


En este sentido, procede recordar que el legislador costarricense ha emitido diversas disposiciones que parten del monopolio de seguros a favor del Estado, a través del Instituto Nacional de Seguros. Por ende, de la plena eficacia de la Ley 12. Como ejemplo tenemos el artículo 18, in fine, de la Ley del Régimen de Zona Franca, que  dispone:


 


"Ninguna de las disposiciones de este artículo eliminará los monopolios estatales existentes en la actualidad",


 


Disposición incluida por el legislador con el objeto  de mantener incólume el monopolio estatal de los seguros, dejando inalterada, entonces, la competencia del Instituto Nacional de Seguros en la materia (cfr..Expediente Legislativo 10.562,  folios 935, 1227, 1239-1240).


 


La creación del monopolio de reaseguros tiende a consolidar el interés estatal en que la actividad aseguradora en el país esté en manos del Estado y de que, salvo lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 12, no existan otras entidades aseguradoras operando en el país. Si bien la Ley se refiere al reaseguro, lo cierto es que reafirma la posición monopólica del Instituto Nacional de Seguros en relación con la actividad aseguradora.


 


No resulta congruente con el  ordenamiento nacional la afirmación de que el monopolio sobre seguros diferentes al de vida e incendio nunca se configuró.  Antes bien, nuestro ordenamiento refuerza que tanto el seguro como el reaseguro son un monopolio estatal. Por ende, para que los sujetos privados puedan explotar la actividad de seguros se requiere de una ley que expresamente así lo autorice, rompiendo total o parcialmente el monopolio legal y por ende, auspiciando que otros fines sean tutelados por el ordenamiento. Supuesto en el cual no basta que se autorice al sujeto privado a explotar el servicio. Por el contrario, será necesario emitir el régimen jurídico de esa prestación, todo en resguardo de los derechos e intereses de los particulares.


 


Es claro que mientras una decisión legislativa a favor de la apertura no se produzca, constituiría un fraude a la ley, pretender que la inercia del Ejecutivo o el carácter general de un reglamento son fundamento suficiente para no aplicar la ley o bien, para modificar sustancialmente –con o sin criterio del legislador actual- una actividad prestada bajo régimen de monopolio.


 


Una interpretación como la que se propone afectaría el principio democrático. Ello en el tanto se tendería a legitimar que la inercia del Poder Ejecutivo impida la concreción del mandato legislativo, producto de los representantes del pueblo.  En efecto,  el mandato legislativo en la Ley 12 es el monopolio de los seguros. Es en orden a ese mandato, manifestación de la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes, que debe ser interpretada la Ley en cuestión. Si se reconociera a la omisión del Ejecutivo la facultad de impedir la eficacia de la ley, se degradaría tanto el papel del Legislativo como el de la ley. Esta no sería una norma directamente aplicable sino que su fuerza normativa estaría supeditada al reglamento.  Y, por tanto, de la ley como norma se predica la superioridad sobre los actos de la Administración, lo que implica el poder de modificarlos o dejarlos sin efectos. Superioridad legal que significa la posibilidad de resistir cualquier acto administrativo, incluso los reglamentos y el deber de estos actos de respetarla y aplicarla. Considerar el retardo o la omisión como un elemento justificante de la ineficacia de la ley, conduciría a afirmar la primacía de la voluntad del Ejecutivo por sobre la del Legislativo; por ende, la supeditación de la ley al reglamento.


 


Por demás, independientemente de que hoy en día  se discuta la conveniencia del monopolio de los seguros, lo cierto es que no existen las razones por las cuales en 1924 y 1925 el legislador consideró necesario que la asunción del monopolio fuera paulatina.  En consecuencia, independientemente de la oportunidad política del monopolio en estos momentos, lo cierto es que no resulta conforme a la ley y a los principios que fundan el Estado democrático de Derecho la afirmación de la ineficacia de la ley, producto del retardo del Ejecutivo en emitir los decretos señalados por el legislador.


 


Tomando en cuenta la potencia y eficacia de la ley, los efectos normales de una omisión, no puede interpretarse que, en razón de la actuación del Poder Ejecutivo, se haya establecido una negativa de inicio al monopolio para los seguros distintos del de vida e incendio. Negativa que tendría el efecto de desaplicar la Ley.


 


CONCLUSION:


           


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-.       La Ley 12 de 30 de octubre de 1924 constituye una norma no sólo vigente sino eficaz.


 


2-.       La finalidad de dicha Ley es el monopolio de los seguros en el país. Fin que preside la interpretación y aplicación de sus disposiciones.


 


3-.       La obligación al Poder Ejecutivo de precisar por medio de decretos el momento en que cada seguro se asumía es expresión del interés del legislador de consolidar el monopolio de seguros. La tardanza del Ejecutivo en dicha precisión no puede ser interpretada como una condición para la ineficacia absoluta de la Ley.


 


4-.       Una interpretación en dicho sentido provocaría una violación del principio democrático sobre el cual descansa el Estado de Derecho, en cuanto sujetaría la eficacia de la ley a la sola voluntad del Poder Ejecutivo. Asimismo, violentaría el principio de legalidad y los límites de la potestad reglamentaria.


 


            De los señores Diputados, muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


 


MIRCH/mvc