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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 016 del 22/06/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 016
 
  Opinión Jurídica : 016 - J   del 22/06/1995   

OJ-016-95


22 de junio de 1995.


 


Señores:


Embajada de la República de Bélgica


San José


S. D.


 


Estimados señores:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Dos. A 25 número 2759, recibido en este Despacho el día 15 de diciembre de 1994, en relación con la medida tomada por el Ministerio de Hacienda de gravar con un 20,5% del valor, la venta del vehículo propiedad del señor xxx, ex-cónsul de esa misión diplomática.


   Ahora bien, antes de proceder a dar curso a su estimable gestión, en vista de la condición del consultante y por la naturaleza misma del asunto, se debe aclarar que la presente respuesta constituye sólo una opinión jurídica sin carácter vinculante, que se brinda a esa alta Misión Internacional, en un afán de colaboración, dentro de las buenas relaciones que esa Representación mantiene con nuestro país.


   Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto dice:


"Artículo 3. ATRIBUCIONES. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


a) (...)


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales..."


"Artículo 4. CONSULTAS. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva..."


   Tal como se desprende de la normativa transcrita, este Despacho, como Órgano Superior Consultivo, se encuentra facultado para responder únicamente consultas legales que le sean formuladas por las diferentes dependencias que integran la Administración Pública, y por tanto, dependientes del Estado costarricense. En razón de ello, órganos tales como las embajadas acreditadas en nuestro país, si bien manejan una relación institucional con la Administración, -que puede incluso ser muy cercana- son ajenas al aparato estatal, y por tanto, carecen de competencia para elevar directamente a esta Procuraduría la solicitud de criterio sobre una determinada cuestión de naturaleza jurídica.


   Por otra parte, es necesario aclarar que este Despacho, de conformidad con la reiterada jurisprudencia administrativa que existe al respecto, se encuentra imposibilitado para emitir dictámenes sobre casos concretos, que se encuentran pendientes de solución ante órganos competentes de la Administración, tal como sucede en el asunto sometido a consulta.


   Lo anterior, por cuanto el referido asesoramiento debe brindarse de manera general, ya que, de proceder al análisis de asuntos en las condiciones apuntadas, se estaría invadiendo la esfera de competencia de la Administración Activa, al sustituirla en el ejercicio de potestades que le son propias y con ello se estaría violentando nuestro ordenamiento jurídico.


   No obstante, lo señalado supra, nos permitimos exponer, a modo de ilustración, la tesis sostenida por esta Procuraduría a través de diversos dictámenes, en punto al pago de impuestos de traspaso de los vehículos internados al país con franquicia aduanera. (ver dictámenes C-127-93 de 17-09-93, C-030-94, de 22-01-94 y C-052-95 de 22-03-95, entre otros)


   Ha sido nuestro criterio que, en principio, debe aplicarse en todos los casos, lo dispuesto por la ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, reformada por Ley 7293 de 31 de marzo de l992, que en su numeral 10 establece un impuesto sobre la transferencia de todo vehículo internado al país exonerado de impuestos, con una tarifa del 30% sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso.


   El pago del anterior tributo se encuentra establecido en nuestro país con carácter general, claro está, sin perjuicio de que los distintos Estados puedan suscribir convenios o tratados con el nuestro, en donde se regule el asunto en forma distinta de la señalada; los cuales, al ser ratificados por nuestro gobierno, tendrían un rango superior a la ley, y serían aplicados en relación con el traspaso de los automóviles propiedad de los funcionarios beneficiados por esa normativa.


   Por otra parte, a pesar de que es bien conocida la aplicación del principio de reciprocidad en punto a las relaciones internacionales, se hace necesario delimitar su aplicación en la materia tributaria. Al respecto, conviene citar lo plasmado en el pronunciamiento C-030-94 de este Órgano Consultivo:


"Como se puede apreciar, la reciprocidad opera en muy diversas áreas...Pero de ahí no se pueden derivar determinadas reglas concernientes a la materia fiscal, dadas las rígidas limitaciones que operan en el ámbito de nuestro derecho interno, según se desprende de todo lo expuesto con anterioridad. Lo anterior no implica, por supuesto que en un tratado no se pueda hacer referencia al principio de reciprocidad para su aplicación, o aún, en una ley, pero dicha aplicación, en materia tributaria (que incluye tanto la impositiva como la exonerativa) debe estar expresamente establecida en una norma de rango legal o superior a ésta. Una vez definida la imposición o la exoneración, en virtud de dicho principio sí se pueden regular algunas de las condiciones bajo las cuales se otorgará, por ejemplo, la exoneración."


   El citado principio de reciprocidad, no implica, pues, una igualdad plena en el régimen de aplicación de concesiones o privilegios de orden fiscal aplicado por los Estados. Es decir, se aplica por parte del Estado al momento de conceder exoneraciones a funcionarios diplomáticos que se desempeñen en su territorio, pero no faculta a los representantes de determinado país, a exigir de otro la concesión de franquicias con base en el régimen fiscal que opera en su propio país.


   Por último, como bien lo señala su oficio, el impuesto de traspaso del vehículo importado con el beneficio fiscal, debe ser cancelado por el comprador del mismo. Al respecto este Despacho ha establecido que:


"Por otra parte, cabe recordar que el impuesto de traspaso que nos ocupa no constituye una sujeción para el diplomático, sino para el adquirente del vehículo, tal como resulta del artículo 10, inciso f) de la Ley N. 7088" (dictamen C-052-95)


   A modo de conclusión, debemos reiterar, ante todo, la imposibilidad legal para este Despacho de referirse a consultas planteadas bajo las condiciones de la presente solicitud de nuestro criterio.


   Por otra parte, el que es competencia del Ministerio de Hacienda resolver el presente asunto. Lo anterior, claro está, en estricta conformidad no sólo con las normas relativas a la materia fiscal, sino a su vez, con el criterio vertido por este Despacho en sus diversos dictámenes sobre la materia, de conformidad asimismo, con el ordenamiento jurídico internacional.


   Sin otro particular, y aprovechando para expresar a esa Honorable Embajada altas muestras de consideración, me suscribo atentamente,


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales


c.c. -Ministerio de Relaciones Exteriores


-Departamento de Exoneraciones


-Ministerio de Hacienda


FVG/ACG.