Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 273 del 23/09/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 273
 
  Dictamen : 273 del 23/09/2004   

contadoresprivados

C-273-2004


23 de setiembre del 2004


 


 


Licenciado


Norberto Peña González


Secretario Junta Directiva


Colegio de Contadores Privados de Costa Rica


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su carta del 16 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica tiene o no potestad jurídica y administrativa para disponer, aprobar o autorizar los gastos o desembolsos de los órganos adscritos, los cuales son los siguientes:


 


1.         Fondo de Ayuda y Socorro Mutuo (FASMU).


2.         Centro de Capacitación Permanente (CECAP).


3.         Fondo de Consejo Regionales (FOCORE).


 


Esta consulta se hace en acato del acuerdo de la Junta Directiva n.° 6.8, adoptado en la sesión del 22 de julio del año en curso, según consta en el acta n.° 3046-2004.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


 


Mediante oficio n.° A.L. 02--07 del 13 de julio del 2004, suscrito por los Licenciados Enrique Gdo. Rojas Robles y Michael Novoa Arceyuth, se concluye lo siguiente:


 


“En el caso que nos ocupa, los servicios a que se refiere dicho concepto, podemos interpretarlos del artículo 3) de la Ley 1269 y del artículo 4) del Reglamento 3022, Reglamento a la Ley 1269, que señalan entre otros aspectos las finalidad que persigue el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica con su creación, tales como promover el desarrollo de la ciencia contable y proteger su ejercicio como profesión, finalidad que persigue la Asamblea General, creando el Centro de Capacitación Permanente y en la Junta Directiva, delegando en ella las denuncias por ejercicio ilegal de la profesión. Defender los derechos de sus integrantes y promover su mejoramiento económico, finalidad que se ha encomendado al Fondo de Ayuda y Socorro Mutuo y al Fondo de Mutualidad  y Subsidio y a las diferentes comisiones de trabajo, que velan por el (sic) dichos Órganos, sin otorgar a sus Consejos de Administración personería jurídica propia, sino solo una personería jurídica instrumental, para tomar decisiones y guiar los destinos de dichos órganos, previa ratificación de la Junta Directiva.”


 


B.-       Criterios del Fondo de Ayuda y Socorro Mutuo, Centro de Capacitación Permanente y Fondo de Consejos Regionales.


 


Mediante oficios n.° ADPb-1853-2004, ADPb-1854-2004 y ADPb-1855-2005 este despacho dio audiencia de la presente consulta al señor Carlos Luis Marín Mora, presidente de la Junta Directiva del FASMU, al señor Jorge Montoya Arce, presidente de la Junta Directiva del CECAP y al señor Rafael Palma Obando, presidente de la Junta Directiva del FOCORE, respectivamente. En carta del 30 de agosto del año en curso, suscrita por los citados señores, se indica lo siguiente:


 


“Puede notar en consecuencia el Señor Procurador Constitucional, que la normativa que regula la materia sometida a consulta es confusa y en muchas ocasiones incongruente, creando verdaderos conflictos de competencia y atribuciones entre los órganos que representamos y la Junta Directiva, órgano intermedio entre éstos y la Asamblea General del Colegiados, órgano de mayor jerarquía y al que realmente al final debemos rendir cuentas…”


 


“Propiamente en cuanto a la consulta realizada por la Junta Directiva, de que si ésta tiene la potestad jurídica y administrativa para disponer, aprobar o autorizar los gastos o desembolsos de los órganos adscritos FOCORE, FASMU Y CECAP es nuestro criterio que de conformidad con la normativa que aquí se ha analizado y a pesar de la confusión provocada por la incongruencia de las disposiciones jurídicas que regulan tal situación puede concluirse que la Junta Directiva tiene la potestad de refrendar o autorizar en última instancia los gastos aprobados por los Consejos Directivos de dichos órganos adscritos, pero que según nuestro criterio en ningún caso puede disponer de los fondos que fueron creados para los fines específicos que tiene el FASMU, FOCORE y CECAP.”


 


C.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente el Órgano Asesor no se ha pronunciado sobre temas afines al consultado.


 


II.-       IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA SOBRE EL TEMA CONSULTADO.


 


De conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano al que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así como la materia presupuestaria. En este sentido, el Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998  y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite el Órgano Contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


            “La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera  otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


En el caso que nos ocupa, estamos en un caso típico de uso de fondos públicos. Concretamente: sobre las atribuciones de la Junta Directiva de disponer, aprobar o autorizar gastos o desembolsos del FASMU, CECAP y FOCORE.


 


Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5090-03, señaló, en forma clara y contundente, que la Contraloría General de la República ejerce el control y la supervisión superior de la Hacienda Pública (control de la legalidad financiera) y, por consiguiente, todo lo referente al uso y el manejo de los fondos públicos es exclusivo de su competencia.


 


Por último, también es importante tener presente que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994, le otorga a la Contraloría General de la República una competencia facultativa sobre los entes públicos no estatales de cualquier tipo.


 


Así las cosas, la Procuraduría General de la República no tiene competencia para ejercer la función consultiva en este caso por las razones supra citadas.


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


En vista de que la materia que se consulta es propia y exclusiva de la Contraloría General de la República, el Órgano Asesor no tiene competencia para ejercer la función consultiva.


 


De ustedes, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/kgr


 


 


CC/ Dr. Alex Solís Fallas, Contralor General de la República.


       Lic. Carlos Luis Marín Mora, presidente del FASMU.


       MBA. Rafael Palma Obando, presidente de FOCORE.


       CPI. Jorge H. Montoya Arce, presidente del CECAP.