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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 275
 
  Dictamen : 275 del 29/09/2004   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-275-2004

C-275-2004


29 de septiembre de 2004


 


 


Licenciado


Alfredo Hasbum Camacho


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento oficio DE-672-06-04 de 4 de junio anterior, mediante el cual solicita reconsiderar el dictamen C-152-2004, emitido en respuesta a una solicitud de la Superintendencia de Pensiones y relativo a las facultades de supervisión, fiscalización y regulación de la SUPEN sobre el Fondo Especial Administrativo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. En su defecto, solicita se adicione o dimensionen los alcances del referido dictamen.


 


            La Junta considera que la SUPEN carece de un poder de regulación sobre el Fondo Especial Administrativo con fundamento en consideraciones relativas a la:


 


Naturaleza de la Junta


Controles a que está sujeta


Fondos administrados


El concepto de regulación


 


            Mediante oficio DE-823-07-2004 de 16 de julio siguiente, la Junta aporta un estudio de un asesor privado. Luego de transcribir las leyes que regulan a la Junta y a la SUPEN, en la página 68 se indica que el Fondo es autónomo, que el control de la Superintendencia tiene un problema de tipo económico porque hay que contribuir a sus gastos, cercenándoselos a los maestros o a los fines que el legislador previó. Utilizarlos para otros fines que los establecidos en la Ley 7531 “sería violar la norma y principio de carácter  legal que establece el principio de legalidad”. Se agrega que el Fondo es objeto de control por la Contraloría General. Añade que el Fondo no es un fondo de reserva para destinarlo a pensiones y jubilaciones. Su destino es la atención de las funciones de la Junta y demás gastos administrativos. Es un fondo especial que debe llevarse contable y físicamente separado del fondo de capitalización. El Fondo se divide en dos partes: el Fondo Especial Administrativo que se origina en los aportes del 2 X 1000 y el fondo especial operativo 3  X 1000, que tienen como destino gastos operativos, para posibilitar la función administrativa. Se agrega que no existe norma legal  que pueda determinar que los fondos de los entes administrativos puedan ser vigilados, supervisados o fiscalizados por la SUPEN, que debe supervisar los fondos de pensiones. Al ser el Fondo de naturaleza pública, está sujeto a la competencia de la Contraloría General de la República. En orden al dictamen cuya reconsideración se solicita, se estima que la materia que SUPEN puede controlar, vigilar y regular es la de pensiones o jubilaciones, ya que no existe norma expresa que extienda su competencia. El Fondo Especial de Administración no forma parte del sistema de pensiones y jubilaciones, porque tiene un fin, contenido y objetivo diferente a la pensión o jubilación. Considera que ese Fondo se financia de recursos con destino específico, que no pueden ser utilizados para otros fines. Recursos que no forman parte del sistema nacional de pensiones. Agrega que la potestad de regulación es diferente a la de fiscalización. La eficiencia en la labor de supervisión y el resguardo de la solidez financiera del Fondo no es materia de la SUPEN porque no forma parte del Sistema Nacional de Pensiones. Se concluye que la fiscalización, supervisión y regulación del Fondo atentan contra la autonomía administrativa.


 


            Mediante oficio ADPb-2047-2004 de 9 de septiembre pasado, la Procuraduría concedió audiencia a la Superintendencia de Pensiones a efecto de que se refiriera a la solicitud de la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional.


 


            En oficio SP-2052 de 20 del mismo mes, la Superintendencia remite el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio DJ-045-2004 de 17 de septiembre anterior. En dicho oficio la Asesoría considera que el destino de los recursos que integran el Fondo Especial Administrativo “es meramente administrativo que no tiene una finalidad de pensión o jubilación”. Pero se considera que como la Junta está encargada de la gestión y administración del Régimen y está sujeta a la supervisión y fiscalización de la SUPEN, corresponde a ésta la supervisión y fiscalización del Fondo. Agrega que la Superintendencia de Pensiones fue creada con el objetivo de que el régimen de pensiones fuera regulado y fiscalizado y su ámbito de acción fue ampliado con la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador. En orden a las potestades de regulación y supervisión dispuestas por la Ley 7531 considera la Asesoría que el Fondo Especial Administrativo es un fondo para cubrir gastos administrativos y operativos financiado por salarios y pensiones, pero cuya “finalidad es diferente de la jubilación”. Al ser la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional la encargada de la gestión y administración del Régimen (artículo 93 de la Ley 7531) y sujeta a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones (artículo 114 del mismo cuerpo normativo), corresponde a esta última también la supervisión y fiscalización del Fondo Especial Administrativo.  Hace referencia al deber de contribuir al financiamiento de la SUPEN establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y en el Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el financiamiento del presupuesto de las Superintendencias, Decreto 30243-H. Se indica que la Junta debe contribuir con ese financiamiento sobre el Fondo Especial, a efecto de que pueda la SUPEN ejerce las funciones de fiscalización y supervisión, cumpliendo con “el mandato legal de supervisar y fiscalizador (sic) el Sistema Nacional de Pensiones”, sentido en el que se ha pronunciado la Procuraduría en el dictamen C-233-2001 de 10 de agosto de 200. En relación con los argumentos de la Junta de Pensiones agrega la Asesoría que,  conforme el artículo 2, inciso g) de la Ley de Protección al Trabajador, la SUPEN tiene la potestad de supervisar a todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creadas por leyes especiales o convenciones colectivas. El hecho de que el artículo 114 de la Ley 7531 no indique expresamente que el Fondo Especial Administrativo está incluido dentro de la competencia fiscalizadora de la Superintendencia no es razón para considerarlo excluido. La Superintendencia tiene competencia sobre todo el Sistema Nacional de Pensiones; por ende, sobre el Fondo Especial Administrativo.  La contribución para financiar la SUPEN no implica cercenar los recursos a los maestros o una desviación de fondos. El artículo 106 de la Ley 7531 previó que la Junta recibiría una comisión por gastos administrativos, con la cual se constituye el Fondo Especial de Administración, por lo cual queda demostrado que el legislador previó la creación del Fondo para financiar los gastos administrativos, dentro de los cuales debe incluirse la contribución especial que cobra la Superintendencia por la supervisión que realiza.  Esta cobra sobre los ingresos brutos anuales que recibe la Junta correspondiente al cinco por mil, por lo que no se están cercenando los recursos de los maestros. Añade que la Junta de Pensiones no está enviando su presupuesto a aprobación del Órgano Contralor basándose en que es un ente público no estatal y como tal ejerce una autonomía administrativa en cuanto al manejo del fondo de reserva. Citan sobre este punto los dictámenes Ns. C-63-90 de 9 de mayo de 1990 y el C-110-94 de 1 de julio de 1994. Concluye que como la Junta es la encargada de la gestión y administración del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y está sujeta a la competencia de la SUPEN corresponde a ésta fiscalizar y supervisar el Fondo Especial Administrativo.


 


            Considera la Procuraduría que de previo a analizar los argumentos expuestos, es necesario recordar que la sujeción del Fondo Especial de Administración de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a la Superintendencia de Pensiones constituye un problema de competencia. Esta es la medida de la capacidad jurídica de una organización, el conjunto de poderes y deberes que la norma jurídica le asigna. En consecuencia, es un punto objeto de análisis por la teoría de la organización administrativa. El tema jurídico se ubica dentro de la función consultiva de la Procuraduría General de la República, tal como ella es definida por el ordenamiento jurídico. Como indicamos en el dictamen C-129-2004 de 3 de mayo del presente año, en la medida en que el tema verse sobre el poder-deber de actuación de un organismo público, la Procuraduría es competente aún cuando el punto tenga posibles consecuencias financieras o presupuestarias. Simplemente, la definición y posterior interpretación de la organización administrativa y, por ende, de un elemento como la competencia es un punto jurídico-administrativo, cuya definición corresponde a la Procuraduría General de la República.


           


Al emitir el dictamen C-152-2004 de 19 de mayo del presente año, la Procuraduría actuó en ejercicio pleno de su competencia. Competencia que también la faculta para emitir el presente pronunciamiento.


 


            Hecha esta aclaración, corresponde referirse al fondo del asunto. El Fondo Especial de Administración es un fondo público que no forma parte del régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado y fiscalizado por la SUPEN. 


 


A.-       El FONDO ESPECIAL ADMINISTRATIVO ES FONDO PÚBLICO


 


            Al solicitar la reconsideración del dictamen C-152-2004, la Junta hace referencia al origen de los fondos que recibe, indicando que el Fondo Especial de Administración,  que regula el artículo 106 de la Ley 2248 y sus reformas, se nutre de recursos provenientes de fuentes de naturaleza no estatal, deducción que se hace a los beneficiarios del régimen que perciben un salario o una pensión, por lo que no son fondos públicos. No obstante, en el dictamen del asesor privado que se adjunta se indica que al ser dicho Fondo de naturaleza pública, está sujeto al control de la Contraloría General de la República.


 


            Pareciera existir la duda en el seno de la Junta sobre la naturaleza del Fondo, duda que deriva del origen de los fondos.


 


1-.        El concepto de fondos públicos


 


            Conforme la definición legal (artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) es fondo público todo recurso, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos. En principio, el criterio que permite determinar la naturaleza pública o privada de un fondo es el criterio orgánico. En consecuencia, quién es el propietario del fondo y cuál es la naturaleza de ese propietario. Lo anterior en el entendido de que la relación entre la organización y el recurso es una relación de propiedad, de titularidad. El fondo entra dentro del patrimonio de un organismo público, aún cuando no sea el que lo administre.


 


            En consecuencia, si un recurso es propiedad de un organismo público, hay fondo público, independientemente de la forma en que el recurso ingresa al patrimonio del organismo. Empero, es claro que cuando esa forma implica el ejercicio del poder de imperio, es impuesta coactivamente por el Estado, hay fondo público. La circunstancia de que un recurso tenga su origen anterior en el patrimonio de un particular no es motivo para negar el carácter público de ese recurso a partir del momento en que pasa al patrimonio de un órgano o ente público. De seguirse un criterio distinto, tendríamos que los recursos derivados de los tributos no son fondos públicos, porque han sido recubiertos de los particulares.


 


            En consecuencia, debe quedar claro que el hecho de que una exacción sea ejercida sobre el patrimonio de sujetos privados, no excluye la naturaleza pública de un fondo.


 


            La naturaleza pública tampoco está excluida por el hecho de que el ente sea “no estatal”. Los entes no estatales forman parte de la Hacienda Pública en sentido orgánico (último párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría). En lo que respecta a sus recursos, si bien en el artículo 8 de mérito se deriva que son fondos públicos aquéllos de que disponen o administren con el objeto de posibilitar el cumplimiento de sus fines y que hayan sido transferidos mediante norma o partida presupuestaria, difícilmente podría conceptuarse que los recursos de naturaleza parafiscal que un ente público no estatal reciba son recursos de carácter privado. Por el contrario, precisamente por el origen del recurso, producto de la potestad de imperio del Estado, debe afirmarse la naturaleza pública del recurso.


 


            La naturaleza no estatal de un ente determina las particularidades del control sobre sus fondos. En principio, los fondos públicos son objeto de control por la Contraloría General de la República. Empero, en tratándose de los entes públicos no estatales el control es facultativo, según lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En consecuencia, el carácter no estatal de un ente público faculta a la Contraloría para no ejercer control sobre los fondos que éste maneja, pero ese carácter no puede ser opuesto por el ente no estatal a la Contraloría. Corresponde al Órgano de Control decidir si ejerce o no el control y en qué términos lo hace. La decisión de la Contraloría se impone al ente público no estatal.


 


2-.        Los recursos del Fondo Especial Administrativo


 


            La Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional regula también el financiamiento de la Junta como entidad encargada de la administración del sistema de pensiones del Magisterio Nacional.


 


            Para efectos del financiamiento de la Junta, históricamente dicha Ley ha previsto una contribución que recae sobre los salarios y pensiones de quienes son beneficiarios del régimen. La contribución que así se recaba está dirigida no a sufragar los gastos del régimen de pensiones sino de los gastos referidos a la administración. Dispone el artículo 106 de esa Ley sobre el financiamiento:


 


“Financiamiento.


 


Para atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados, un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo.


 


Con esta deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá llevarse, contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización.


 


Este fondo especial será administrado con la máxima prudencia y frugalidad”.


 


            De esa forma se impone a los beneficiarios del régimen el deber de contribuir con una suma (un cinco por mil) para el financiamiento de los gastos de la Junta. Esta contribución es de carácter coactivo, por cuanto los beneficiarios no tienen la posibilidad de decidir si contribuyen o no con el sistema. Luego, es la propia ley la que determina el monto de la contribución y el destino que se hará a los recursos así recaudados. En ese sentido, estima la Procuraduría que no puede considerarse que los recursos que de esta forma obtiene la Junta de Pensiones puedan ser considerados fondos privados y sujetos al régimen correspondiente. Por el contrario, puesto que es producto de una imposición deben considerarse fondos públicos.


           


Esta afirmación podría desvirtuarse con el argumento de que se trata de una comisión por gastos administrativos, razón por la cual los recursos obtenidos no serían fondos públicos. Estima la Procuraduría, sin embargo, que en el presente caso no se está ante una simple comisión por gastos administrativos. Por el contrario, para financiar la Junta la Ley impuso el pago de una suma de dinero a los beneficiarios del régimen. Y no sólo impuso el pago sino que estableció el monto que se debía cubrir respecto de los salarios y pensiones de los beneficiarios del régimen. Aun cuando se trate de financiar los gastos administrativos del ente administrador del sistema de pensiones, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico existe una sensible diferencia con el régimen de las comisiones por administración de fondos, tal como aparece regulado en la Ley de Protección al Trabajador. Esta ley, artículo 49, autoriza a las operadoras y organizaciones autorizadas a cobrar comisiones, pero no impone el monto de la comisión, no establece la base sobre la cual se cobrará sino que se remite a la SUPEN, se permiten comisiones extraordinarias.  Bajo la supervisión de la Superintendencia, corresponde a las operadoras y entidades autorizadas regular determinadas condiciones de la comisión.


 


Por demás, en tratándose del Fondo Especial Administrativo, precisamente por tratarse de un ente público, el legislador dispuso en qué se podían gastar los recursos así generados (artículo 107 de la Ley).


 


            Ahora bien, la Junta afirma que el Fondo Especial Administrativo es objeto de control por la Contraloría General de la República. Por su parte, la SUPEN afirma que la Junta no envía el presupuesto del Fondo para su aprobación por la Contraloría, fundándose en que es un ente público no estatal y ejerce autonomía administrativa. Como ya se indicó, la Contraloría General de la República tiene una competencia facultativa sobre los entes públicos no estatales. En ese sentido, es la Contraloría quien debe determinar si ejerce o no control sobre el Fondo Administrativo. En el momento en que la Contraloría decida ejercer control, la Junta tendrá que someterse a él. Por demás, la autonomía administrativa de un ente no es incompatible con la función de control de la Hacienda Pública (sobre autonomía y función de control, véase el dictamen C-269-2003 de12 de septiembre de 2003, dirigido a la Universidad de Costa Rica).


           


El control de la Contraloría tiene un ámbito determinado. El no ejercicio de control por parte de ese Órgano no autoriza a otros organismos que no formen parte del sistema de fiscalización de la Hacienda Pública a ejercer control sobre esos fondos. Ese control sólo podría ser ejercido si una norma de rango legal expresamente así lo dispusiera, otorgando la competencia para controlar los fondos de que se trata. Es claro, por demás, que el control de la Contraloría no excluye que determinados fondos sean objeto de fiscalización por parte de otros organismos públicos a efecto de tutelar fines diferentes a los de la Hacienda Pública. En consecuencia, el legislador puede establecer otras formas de fiscalización dirigidas a tutelar intereses públicos que no se subsumen en los de la Hacienda Pública.


 


B.-       UNA REGULACION SOBRE EL REGIMEN DE PENSIONES


 


La Junta de Pensiones del Magisterio Nacional solicita reconsiderar el dictamen de la Procuraduría por cuanto considera que al someter la administración del Fondo Especial Administrativo a la función de regulación, se atenta contra su autonomía administrativa. La SUPEN afirma que como la Junta está sujeta a su competencia, el Fondo también lo está.


 


1-.        La regulación no es administración


 


Se cuestiona el dictamen de la Procuraduría en cuanto se afirma que el concepto de regulación es indeterminado y que conlleva una interferencia en las funciones de administración, propias de la Junta. Por lo que se violentaría la autonomía administrativa de ésta, que garantiza su competencia exclusiva para la administración y gobierno de los intereses confiados.


 


En relación con los argumentos de la Junta, es necesario recordar que la regulación es una función, no un concepto jurídico indeterminado. Dicha función, expresión del poder imperativo del Estado, es de naturaleza pública y su objeto es mantener el orden público en un sector determinado.


 


Dicha función se ejerce mediante la reglamentación de la actividad financiera y de los agentes que en ella intervienen, dictando normas que permiten interpretar e integrar las leyes en la materia, vigilar el funcionamiento del sistema y aplicar esas leyes; en su caso, sancionar el irrespeto al régimen especial. De esa forma, se orienta y dirige la actividad financiera necesaria para atender las necesidades de la producción y el consumo, así como satisfacer los intereses de los inversionistas o ahorrantes. Importa destacar que se reconoce la posibilidad de imponer reglas de comportamiento a los intermediarios financieros, tendientes a prevenir que incurran en riesgos excesivos y a garantizar la solvencia y la liquidez de los establecimientos. El objetivo último: la estabilidad y solvencia de los distintos agentes financieros y del sistema en general.


 


Dicha regulación se ejerce sobre diversos sectores de índole económico, técnico o social. Entre ellos, todo lo relativo a la actividad financiera y dentro de esta los sistemas de pensión y jubilación. Un sistema que procura el ahorro para financiar necesidades futuras en la vejez.


 


La naturaleza de las prestaciones, la necesidad de mantener la solvencia y rentabilidad de los sistemas de pensión determina la regulación de los regímenes correspondientes. Una regulación que se ejerce en resguardo de los derechos e intereses de los trabajadores, 33 y 36 de la Ley sobre Régimen Privado de Pensiones complementarias, cuyos fondos administran las entidades reguladas. Es la presencia de esos derechos e intereses y la circunstancia de que las entidades administran recursos que no son propios lo que justifica la regulación.


 


En tanto función pública, la función de regulación debe ser atribuida por la ley, Resulta claro, por demás, que en la medida en que a una autoridad se le confíe regular otros entes u organismos, incluso privados, la entidad regulada deber sujetarse a determinadas normas, prácticas susceptibles de limitar su esfera de actuación. Precisamente, la salvaguardia de intereses superiores y, en particular, del orden público justifica las restricciones que se imponen a los agentes públicos o privados en torno a la regulación. Precisamente porque puede restringirse la esfera de acción de dichos agentes se requiere que la competencia respectiva derive de la ley y que el organismo regulador se ajuste en un todo a los términos de su competencia, sin pretender ensanchar su dominio a ámbitos no comprendidos en la definición material de su competencia.


 


Ciertamente, la regulación es una forma de intervención. Por consiguiente, la autoridad reguladora interviene a través de sus actos en la autoridad regulada, que ve disminuida su esfera de actuación. Lo anterior no significa, sin embargo, que regular implique administrar. La regulación puede concernir, si así lo dispone expresamente el legislador, la administración. Bajo este supuesto, a consecuencia de la primera, ésta deviene obligada de respetar la regulación impuesta y cumplir con las estipulaciones que se emitan con el objeto de cumplir el fin público. Pero eso no significa que el ente regulado pierda sus competencias de administración. Por el contrario, conserva la administración, pero debe ejercerla dentro del marco de sujeción a la regulación. Del hecho de que se regule la administración, no puede deducirse que el órgano regulador pase a ejercer la administración concreta de la entidad.


 


Cabe recordar que la autonomía administrativa no implica libertad de administración. Por principio, la administración está sujeta a la ley. Puesto que el ámbito de autoadministración lo define la ley, se sigue como lógica consecuencia, que la autonomía administrativa, incluso respecto de los entes autónomos  (naturaleza que no tiene JUPEMA), se ejerce conforme a la ley. En consecuencia, el hecho de que el ordenamiento atribuya a un ente la facultad de autoadministrarse no impide que, simultáneamente, disponga que el ente está sujeto a la regulación por otro organismo. Y por tanto, no sería concebible que el ente autónomo alegase violación a su autonomía. Recuérdese que en materia de regulación, el principio es la separación entre la autoridad reguladora y el ente regulado. Precisamente por eso, diversos entes autónomos están sujetos a la regulación. Los bancos estatales son entes autónomos. La garantía constitucional de su autonomía no prejuzga de la constitucionalidad de la regulación que sobre ellos ejercen el Banco Central y sus órganos desconcentrados, particularmente el CONASSIF y la SUGEF. En igual forma, los entes autónomos que prestan servicios públicos regulados por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos no pueden oponer su autonomía administrativa a la regulación ejercida por la ARESEP.


           


El ordenamiento puede establecer diversos mecanismos de regulación. Esta conlleva, al menos, un poder normativo, un poder fiscalizador y un poder sancionador. En el dictamen C-229-2004 de 26 de julio de 2004 señalamos sobre las técnicas de regulación:


 


“A través de la regulación se dota a determinadas autoridades de un poder de acción global y concreto de reglamentación, autorización, supervisión, de control y de sanción. Se procura orientar las decisiones de los actores hacia el interés general, a través de mecanismos de carácter subsidiario y de vigencia ilimitada aunque en principio transitoria y particularmente, de mecanismos preventivos. Empero, los poderes que detenta una autoridad de regulación pueden diferir respecto de los otorgados a otras autoridades, lo cual depende en mucho de la actividad regulada y los objetivos de la regulación”.


 


            La función de regulación requiere independencia e imparcialidad. Independencia del poder político, independencia del poder empresarial. La independencia deviene un instrumento para lograr la imparcialidad, objetividad, la especialización y el apego a la técnica. El organismo regulador en el ejercicio de su competencia no puede estar sujeto a jerarquía. Por ello, en los supuestos en que no se procede a crear una entidad independiente para ejercer la regulación, ésta se encarga a órganos desconcentrados.


 


            La desconcentración implica la transferencia de competencias (poderes de decisión) a un órgano inferior. Del conjunto de disposiciones legales que regulan al Consejo Nacional y a la Superintendencia de Pensiones tenemos que a estos órganos se les ha transferido la titularidad de determinadas competencias en orden a la regulación y fiscalización. A través de esa transferencia se pretende garantizar la independencia en el ejercicio de esas funciones y sobre todo garantizar la estabilidad, solvencia y liquidez del sistema de pensiones, de manera de lograr la confianza necesaria para su funcionamiento. La regulación y la fiscalización deben propiciar la transparencia en la operación del sistema.


 


            Dentro del ordenamiento costarricense resulta absolutamente inadmisible e inaceptable el argumento de que la facultad de regulación implica la intromisión del Estado en el manejo de la Junta de Pensiones. La Junta es parte del Estado costarricense en sentido amplio. En orden al sistema de regulación lo cierto es que éste ha sido diseñado por el legislador para tutelar el interés público y contribuir a la estabilidad del sistema económico y social. No como un medio de intervención política.


 


            Los órganos de regulación del sistema financiero son, repetimos, órganos de desconcentración máxima. No se trata de “órganos manejados” por el Poder Ejecutivo. Por demás, el Banco Central es un ente autónomo. Como tal sujeto a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo, pero no a su control. Potestad de dirección no significa control.


 


            Es de advertir que el argumento con el cual la Junta pretende descartar la competencia de la SUPEN podría ser utilizado para considerar que la Junta no tiene independencia. Como ente público no estatal, la Junta es una persona jurídica independiente. Pero el acto en que se manifiesta su poder de decisión es objeto de control por órganos del Poder Ejecutivo (aprobación por la Dirección Nacional de Pensiones) y del Poder Judicial (Tribunal de Trabajo actuando como jerarca impropio). Sin embargo, estas intervenciones no impiden admitir que la Junta actúa con independencia. Tampoco, son un factor para denegar la función de regulación sobre el régimen de pensiones.


 


Aclarada así la función de regulación, corresponde establecer si el Fondo Especial de Administración forma parte de ese régimen de pensiones, a efecto de que sea objeto de regulación por la SUPEN.


 


2-.        La regulación se ejerce sobre el sistema de pensiones


 


En el Dictamen C-152-2004 la Procuraduría consideró que la SUPEN es competente para supervisar, fiscalizar y regular el Fondo Especial Administrativo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Tomó en cuenta que conforme el artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, la Superintendencia ejerce competencia sobre  todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones. Una de esas entidades es la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Es decir, se considera que por estar la Junta sujeta a la competencia de la SUPEN, ésta puede ejercer fiscalización sobre el Fondo Especial de Administración. Estimó también que el Fondo tiene entre sus objetivos el otorgamiento de prestaciones a los pensionados. Entre ellas, otorgar préstamos  y realizar aportes de capital a la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio para la creación de programas y de proyectos destinados a los pensionados.


 


            Al solicitar la reconsideración de ese dictamen, la Junta manifiesta que administra dos clases de fondos: el del sistema de pensiones y el Fondo Especial de Administración. Este no es un fondo de reserva. El Fondo de Administración tiene diferentes finalidades: pago de salarios, dietas y gastos administrativos necesarios para brindar el servicio a sus agremiados y otorgar préstamos directos a los pensiones. Considera la Junta que la Ley de Protección al Trabajador no puede ser interpretada de manera extensiva para que le sea aplicable la supervisión y fiscalización de la SUPEN al Fondo Especial de Administración, ya que se quebranta la jerarquía normativa dispuesta en la Ley General de la Administración Pública según la cual la ley especial priva sobre la general, así como el principio de legalidad.


           


Adicionalmente, se señala que como las entidades reguladas deben contribuir con los gastos de la Superintendencia, imponer la competencia de esta implicaría utilizar los recursos establecidos por la Ley 7531 para otros fines distintos de los legalmente dispuestos. El destino de esos recursos es la atención de las funciones de la Junta y demás gastos administrativos. Es un fondo especial que debe llevarse contable y físicamente separado del fondo de capitalización. El Fondo se divide en dos partes: el Fondo Especial Administrativo que se origina en los aportes del 2 X 1000 y el fondo especial operativo 3  X 1000, que tienen como destino gastos operativos, para posibilitar la función administrativa.


 


            El cuestionamiento fundamental al dictamen deriva de que impondría una fiscalización sobre un fondo que no forma parte del sistema de pensiones y jubilaciones, porque tiene un fin, contenido y objetivo diferente a la pensión o jubilación. Se parte, entonces, de que la competencia de la SUPEN sobre la Junta está referida directamente a la materia de pensiones.


           


Por su parte, la SUPEN reconoce que el Fondo Especial Administrativo tiene un destino “meramente administrativo”, no referido a una finalidad de pensión o jubilación. A pesar de que el criterio legal es reiterativo sobre ese distinto objeto del Fondo, considera que al ser la Junta de Pensiones la encargada de la gestión y administración del régimen de pensión y por estar sujeta a la competencia de la SUPEN, corresponde a ésta supervisar y fiscalizar el Fondo.


           


Conforme se deriva de las leyes relativas a la materia, la Superintendencia de Pensiones tiene una amplia competencia en materia de regulación y supervisión de los sistemas de pensiones en el país. Su competencia deriva tanto de la Ley de creación, 7523 de 7 de julio de 1995 y sus reformas como de las leyes especiales. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 33 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias le atribuye competencia sobre todo plan, fondo o régimen de pensiones, tanto los contemplados en esa ley como en otras leyes; así como sobre la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y, en general, de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las pensiones.


           


La Ley 7523 prevé la supervisión respecto de regímenes de carácter público, como lo es el del magisterio. En efecto, el artículo 36 atribuye facultades específicas en orden a esos regímenes. Lo que no excluye que, en aplicación de otras disposiciones, la Superintendencia pueda ejercer sus otras facultades sobre tales regímenes. Es de advertir, sin embargo, que el conjunto de facultades que el numeral 36 establece están dirigidas a la materia de pensiones, por una parte. Puede entonces afirmarse, desde ya, que la competencia material de la SUPEN está definida legalmente por la materia de pensiones. Por otra parte, ese mismo artículo prevé en orden al sistema de pensiones del magisterio:


 


“En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la Ley No. 7531 y sus reformas”.


 


La remisión del artículo 36 a la Ley 7531 significa que el legislador ha tenido como propósito que la función de regulación y fiscalización sobre un régimen de carácter público, como es el del magisterio, se realice conforme lo dispone la Ley que regula dicho régimen. Lo anterior no significa, empero, que sólo si un determinado acto o forma de regulación está previsto en la Ley 7531 puede ser realizado.  Debe tomarse en cuenta que la propia Ley 7531 remite a la Ley 7523. El ejercicio de las facultades genéricas que en esta Ley se dispone no podrían ser objetadas alegando que no están previstas expresamente en la Ley 2248 y sus reformas. En todo caso, resultan aplicables las normas posteriores en materia de fiscalización. En ese sentido, debe afirmarse que más allá de la disposiciones específicas de la Ley 7531, la regulación y supervisión del sistema de pensiones del Magisterio se rige por lo dispuesto en leyes posteriores y, consecuentemente, en lo que se haya dispuesto en las Leyes Ns. 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores y 7983, Ley de Protección al Trabajador.  En este orden de ideas, procede recordar que al emitirse la Ley 7531 no existía el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, encargado esencialmente de una función de regulación.  No obstante, resulta claro que en ejercicio de las funciones previstas en el numeral 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el CONASSIF puede emitir normas que vinculan a la Junta de Pensiones del Magisterio o, en su caso, agotar la vía administrativa ante resoluciones adoptadas por la SUPEN referidas al régimen de pensiones del magisterio. Recuérdese que el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone:


 


“Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:


 


(…).


 


q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas”.


 


Puesto que el sistema de pensiones del Magisterio Nacional es un sistema creado por ley, el CONASSIF tiene competencia para normar su funcionamiento, a efecto de mantener la solidez financiera del régimen.


 


            El interés público que estas leyes tutelan y ante todo, la protección de los trabajadores determinan la necesidad de esa aplicación. Procede recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, la interpretación de la norma administrativa debe estar dirigida a la mejor satisfacción del fin público y éste no es sino la protección de los trabajadores y, por ende, del sistema de pensiones en sí mismo considerado. De allí la importancia de la supervisión y regulación por terceros distintos de quienes administra el sistema.


 


En consecuencia, el conjunto de disposiciones relativas a la regulación y supervisión de los sistemas de pensiones integran y complementan lo dispuesto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. En materia de fiscalización dispone esa Ley:


 


“Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional


 


El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes funciones:


 


a) Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.


 


b) Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se determinará el perfil de beneficios y los requisitos de elegibilidad con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio actuarial del Régimen. 


 


En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la modificación del Reglamento a la Junta en el plazo que la Superintendencia definirá.


 


c) Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración adecuadas de la cartera de inversiones.


 


d) Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; todo para que exista información oportuna y confiable sobre la situación de los regímenes administrados.


 


e) Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.


 


f) Definir los parámetros para que las Instituciones que intervienen en el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior, determinen controles internos, para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.


 


g) Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un informe anual sobre la situación financiero-actuarial de cada uno de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.


 


h) Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en forma razonada.


 


En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995”. (Así adicionado por el artículo 2 de la  Ley 7946 del 18 de noviembre de 1999).


 


Se sujeta, así, el sistema de pensiones del Magisterio Nacional a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Pensiones. El punto es qué debe entenderse por sistema de pensiones del Magisterio. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 2248 dispone:


 


“ARTICULO 1.- Campo de aplicación.


 


Esta ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.


 


El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por:


 


a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley No. 2248, del 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada mediante la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.


 


b) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.


 


c) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el Título III de la presente ley.


 


d) El Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones, regulado en el Título II de esta ley”.


 


            Conforme lo cual el sistema de pensiones se compone de cuatro regímenes: el creado por la Ley 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, anteriores a la Ley 7268 de 14 de noviembre de 1991; el creado por esta última, el régimen transitorio de reparto y el de capitalización de pensiones y jubilaciones, creados por la reforma introducida por la Ley 7531 de repetida cita.  La configuración de cada uno de esos regímenes deriva de la ley. En efecto, esta establece el objeto del régimen, los beneficiarios, las prestaciones que pueden ser obtenidas, los requisitos para acceder a ellas y, en su caso, las obligaciones de los beneficiarios.  Además, se indica que se trata de regímenes administrados por un ente determinado. El artículo 93 de la Ley expresamente indica:


 


“ARTICULO 93.- Órgano competente.


La administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”


 


            La Junta administra los diversos regímenes. Ello implica que ni los regímenes ni los recursos con que se alimentan los regímenes son propiedad de la Junta. Por demás, esta es la razón que hace necesaria no sólo la supervisión por la Dirección Nacional de Pensiones, sino sobre todo por la SUPEN (artículos 114 y 28 de la Ley). Se trata de recursos que responden a un fin determinado y que pertenecen al Estado y a los trabajadores.


           


El punto es si el Fondo Especial de Administración forma parte de ese sistema de pensiones, objeto de supervisión y regulación por la SUPEN?


 


3-.        El Fondo Especial Administrativo no es parte del sistema de pensiones


 


            Tanto la Junta como la SUPEN coinciden en cuanto que el Fondo Especial Administrativo está destinado a cubrir gastos administrativos y operativos de la Junta y no pensiones. El escrito de la SUPEN es claro al respecto “el destino de esos recursos es meramente administrativo que no tiene una finalidad de pensión o jubilación”.


           


El Fondo Especial de Administración tiene un objeto triple: por un lado financia los gastos administrativos de la Junta. Por otra parte, permite financiar a los pensionados a través de créditos. En último término, da aportes de capital a la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, para la creación de programas y proyectos destinados exclusivamente a los pensionados del Magisterio Nacional. Dispone el artículo 107:


 


“ARTICULO 107.- Fondo Especial de Administración.


 


El Fondo Especial de Administración se destinará en forma exclusiva a lo siguiente:


 


a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Para estos efectos, no podrá destinar más del tres por mil (3x1000), según el primer párrafo del artículo 106.


 


b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.


 


c) Realizar préstamos directos a los pensionados, a fin de que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten para el efecto.


 


d) Realizar préstamos directos a los pensionados, para que financien actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan para el efecto.


 


e) Realizar aportes de capital a la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, para la creación de programas y proyectos destinados exclusivamente a los pensionados del Magisterio Nacional.


 


Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas en los artículos 20 a 25 de esta ley.


 


En los tres primeros meses de cada año la Junta Directiva presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su seno, un informe público detallado de sus labores, de la ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del presupuesto vigente”. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).


 


            La posibilidad de otorgar préstamos y de realizar aportes para programas que beneficien a los pensionados llevó a la Procuraduría a considerar que el Fondo está sujeto a la competencia de la SUPEN. Conforme lo cual, la existencia de prestaciones a los pensionados determinaría la sujeción al órgano de supervisión del sistema de pensiones.


 


Ante lo cual debe plantearse si el otorgamiento de préstamos a los pensionados o el financiamiento de programas destinados a éstos constituye parte del sistema de pensiones. A la luz de la configuración legal de los regímenes de pensión que consagra la Ley 2248 y sus reformas, la respuesta es negativa.


 


Ciertamente el otorgamiento de préstamos (en principio, en condiciones más favorables que las del mercado) o la creación de programas destinados a pensionados, puede mejorar las condiciones de vida de éstos. Pero, esos dos medios de financiamiento y los beneficios que generen no son parte de un sistema de pensiones. Un trabajador o pensionado puede recibir una serie de beneficios o prestaciones sociales de un fondo, pero ese hecho no convierte a  ese fondo en parte de un sistema de pensiones, salvo que así haya sido configurado por la norma de creación.


 


            De lo anterior se deriva que las prestaciones que se cubren con el Fondo de Administración son de naturaleza diferente a una pensión. Por demás, como se prestan con recursos que son propiedad de la Junta, no puede considerarse que se esté ante recursos de los trabajadores destinados a la mejora de una pensión. En primer término, el pensionado que recibe el préstamo debe pagarlo con sus intereses, no se trata de una donación. Por demás, esos préstamos se financian con recursos que la Junta percibe como contraprestación de sus servicios, una parte de los cuales puede destinarse a préstamos, contratos que tienen una naturaleza y objeto distinto a los de la pensión. Los préstamos no se basan en el ahorro laboral. Esos préstamos no son una forma de inversión de los recursos propios del sistema de pensiones. Por consiguiente, no se trata de recursos destinados a la prestaciones propias del sistema de pensiones.


 


Puede estimarse que al otorgar préstamos con los recursos que recibe, el Fondo de Administración realiza una especie de intermediación financiera no abierta, puesto que sólo concierne un grupo. Lo cual podría llevar a considerar la conveniencia de que una ley viniese a otorgar competencia al órgano  encargado de la supervisión de la intermediación financiera. Dos acotaciones deben hacerse: la decisión correspondiente debe ser adoptada por el legislador, en tanto implicaría una reforma del concepto de intermediación financiera prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Luego, la circunstancia de que los préstamos los realice la Junta respecto de los pensionados no es motivo suficiente para considerar que esos préstamos sean parte del sistema de pensiones del Magisterio y, más aún, que se justifica la intervención de la Superintendencia de Pensiones.


 


Por otra parte, se ha afirmado que al ser la Junta de Pensiones y Jubilaciones la encargada de la administración del régimen de pensiones, la Superintendencia puede supervisar y fiscalizar el Fondo Especial Administrativo, en cuanto propiedad de la Junta. Criterio que la Procuraduría no puede compartir, en tanto implica un desconocimiento de los principios que rigen la competencia.


 


Como se ha indicado anteriormente, la competencia de la Superintendencia está definida en relación con un ámbito determinado: el sistema nacional de pensiones. Los distintos regímenes de pensiones entran dentro de su competencia. La competencia no se define en sentido orgánico, de manera que pueda extenderse a todos los ámbitos del accionar de los sujetos fiscalizados o regulados. Y es que a la límite, el razonamiento de la SUPEN implicaría que puede fiscalizar y regular todos los fondos y todo acto de un organismo en tanto se trate de una entidad regulada. Bastaría determinar que una entidad es “regulada” para que la Superintendencia pudiese ejercer su competencia sobre todo el ámbito de la entidad, con absoluta prescindencia del ligamen entre el acto, el fondo y el régimen de pensiones y jubilaciones. La gravedad de este razonamiento se evidencia si consideramos la situación de otros entes regulados. El artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones operados por instituciones o empresas públicas. Algunas de esas entidades son instituciones autónomas. En la medida en que administren un sistema de pensiones, esos entes autónomos son entes regulados. Con el criterio de la SUPEN, por tratarse de entes regulados, podría ejercer su competencia de fiscalización y supervisión no sólo sobre el régimen de pensiones sino también sobre los demás recursos que maneje el ente autónomo por ser un ente regulado.


 


Por tanto, los conceptos de “entidad supervisada”, entidad regulada adquieren sentido frente a la Superintendencia respecto del régimen de pensiones de que se trata y de la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en tanto beneficiarios de ese régimen. La entidad es objeto de regulación respecto del régimen de pensiones en que interviene. Pero esa supervisión y fiscalización no se extiende a otros aspectos de la entidad regulada distintos del régimen de pensión de que se trate y de los intereses presentes en éste. El ordenamiento jurídico no creo a la SUPEN para que se encargara de supervisar los fondos propiedad de los entes públicos o privados que adquieren la condición de regulados. Por el contrario, la creo para que supervisara y regulara los regímenes de pensiones administrados por esos entes públicos o privados, en tanto estos regímenes están en función de los derechos e intereses de los trabajadores del país. No entra dentro de la competencia material de la Superintendencia la fiscalización y supervisión de los recursos de las entidades autorizadas, supervisadas, reguladas destinados a su propia administración.


 


El extender la competencia a otros ámbitos distintos del sistema de pensiones podría afectar la eficacia de la importante función que ha sido asignada a la Superintendencia de Pensiones, dispersando los recursos asignados, con riesgo para la estabilidad del sistema y sobre todo de los derechos de los trabajadores. Un mayor financiamiento a través de la extensión de la competencia no es un fin que justifique ese riesgo y, en todo caso no se conforma con el fin que justifica la creación de este importante órgano de supervisión.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


a)         Los recursos que forman parte del patrimonio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio son fondos públicos desde el momento en que ese ingreso tuvo lugar. La circunstancia misma de que los recursos deriven de una contribución obligatoriamente cubierta por los educadores o pensiones determina el carácter público.


 


b)         Al tratarse de fondos públicos propiedad de un ente público no estatal, los mismos están sujetos al control facultativo de la Contraloría General de la República. Por consiguiente, corresponde a ésta determinar los controles que ejerce sobre la Junta y sus fondos.


 


c)         La sujeción de un ente a los poderes de regulación de otro organismo no significa en modo alguno una pérdida de la facultad de autoadministración. Regular no es administrar. Empero, la administración de la actividad regulada debe sujetarse estrictamente a las normas regulatorias.


 


d)         La regulación del sistema nacional de pensiones tiene como objeto el resguardo de los derechos e intereses de los trabajadores, beneficiarios del sistema. A ese fin y a la estabilidad y solvencia del sistema financiero en su conjunto tiende la supervisión y fiscalización de los distintos sistemas de pensiones.


 


e)         La competencia de la Superintendencia de Pensiones se define por la materia: la regulación y supervisión de los sistemas de pensiones y jubilaciones del país.


 


f)          Forma parte de esa competencia la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, administrado por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Dicho sistema es definido por el artículo 1° de la Ley 2248 de 5 de septiembre de 1958.


g)         El Fondo Especial de Administración tiene como objeto el financiamiento de los gastos administrativos de la Junta, el otorgamiento de créditos a los pensionados y el aporte de capital a la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, para la creación de programas y proyectos destinados a los pensionados del Magisterio Nacional.


 


h)         En consecuencia, el Fondo Especial Administrativo no tiene como finalidad el otorgamiento de prestaciones propias de un régimen de pensiones. No es parte del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional aunque sirve para financiar los gastos de la Junta de Pensiones, encargada de la administración de ese Sistema.


 


i)          En consecuencia, el Fondo Especial Administrativo no está sujeto a la competencia de la Superintendencia de Pensiones.


 


j)          En ese sentido, se reconsidera de oficio el dictamen C-152-2004 de 19 de mayo de 2004 en tanto “considera que el Fondo Especial de Administración del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está comprendido dentro de las facultades de supervisión, fiscalización y regulación asignadas legalmente a la Superintendencia de Pensiones”.


 


            De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


 


MIRCH/mvc


Copia:  M.Sc. Javier Cascante Elizondo


Superintendente de Pensiones


MBA. Elizabeth Molina Soto


Directora Nacional de Pensiones