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Texto Dictamen 276
 
  Dictamen : 276 del 29/09/2004   

supenvariosdos

C-276-2004


29 de setiembre del 2004


 


 


Señor


Javier Cascante Elizondo


Superintendente


Superintendencia de Pensiones


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° SP-1933 del 4 de setiembre del año pasado, recibido en mi despacho el 26 de agosto del 2004, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre lo siguiente:


 


“¿Son fondos de pensiones: el Fondo de Pensión de Retiro y Auxilio Médico, Ahorro e Inversión del Colegio de Médicos y Cirujanos; el Fondo de Mutualidad, Subsidios y Retiro Odontológico del Colegio de Cirujanos Dentistas y el Fondo de Garantías de Notarios Públicos, éste último en lo que al fondo voluntario de pensiones complementarias se refiere? ¿Tanto dichos Fondos como quienes los administran, califican en los términos de ley como entes supervisados y regulados, sujetos a la regulación, fiscalización y supervisión de la Superintendencia de Pensiones? ”


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la División Jurídica de la Superintendencia de Pensiones.


 


Mediante estudio jurídico del 02 de setiembre del año pasado, suscrito por la Licda. Silvia Canales C., abogada de la División Jurídica del órgano consultante, se llega a las siguientes conclusiones:


 


“Por lo tanto, el Fondo de los agremiados al Colegio de Médicos y Cirujanos, tiene regulaciones y condiciones legales que le otorgan una naturaleza de fondo de pensiones, con la subsecuente supervisión y regulación de la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, la normativa supra citada, a saber, La Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 23110-S), el Estatuto del Fondo de Auxilio y de Pensión Médicos y su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 14196-SPPS), establecen los mecanismos legales para funcionar de manera obligatoria para los miembros de dicho Colegio Profesional.”


 


“De esta forma se puede concluir que el Fondo de Retiro Odontológico es un fondo de pensiones, de adscripción forzosa, de contribución y beneficios definidos, que otorga prestaciones por Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, de acuerdo con la normativa establecida en su reglamento.


En el caso de aquellos afiliados que a su vez participan del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja, la prestación otorgada se calificaría como una Pensión Complementaria, en el caso de los afiliados que ejercen su profesión en forma privada la prestación otorgada sería del primer nivel básico.”


 


“Por lo tanto, es importante a nuestro juicio también tomar en consideración que si bien es cierto, lo que estableció el Código Notarial fue la creación de un Fondo de Garantía para cubrir los posibles daños y perjuicios en los que pudieran incurrir los Notarios en el ejercicio de su función, ese sería el fin primero para lo cual fue creado ese fondo. Sin embargo, pareciera que también se tuvo la intención de que esos fondos se conviertan en un complemento de pensión toda vez que se establece la posibilidad de constituir un Fondo de Pensión Complementaria Voluntario con las cuotas u aportaciones pagada por los notarios activos o inactivos que firmen el contrato respectivo, sujeto a la normativa sobre la materia y supervisión, fiscalización y vigilancia de la Superintendencia de Pensiones, tal y como lo establece la Ley y el Convenio supra citado.”


 


          “Por tanto, a partir de una análisis exhaustivo y comprensivo de las norma citadas, atendiendo el interés social que se tutela en las mismas, efectivamente el Fondo de Pensión, Retiro y Auxilio Médico, Ahorro e Inversión del Colegio de Médicos y Cirujanos; el Fondo de Mutualidad, Subsidios y Retiro Odontológico del Colegio de Cirujanos Dentistas y el Fondo de Garantías de Notarios Públicos, son fondos de pensiones, éste último en lo que al fondo voluntario de pensiones complementarias se refiere. Así, tanto dichos Fondos como quienes los administran, califican en los términos de ley como entes supervisados y regulados, sujetos a la regulación, fiscalización y supervisión de la Superintendencia de Pensiones, por ser parte fundamental del Sistema Nacional de Pensiones, al brindar protección a sus afiliados para los casos de invalidez y muerte y concretamente, por cuanto establecen una clara protección del riesgo vejez.”


 


B.-       Criterio del Colegio de Médicos y Cirujanos.


 


Por medio del oficio n.° ADPb-1923-2004 de 27 de agosto del año en curso, este despacho dio audiencia al Dr. Arturo Robles Arias, presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, de la presente consulta. Mediante oficio n.° P.J.G.100.09.04 del primero de setiembre del año en curso, el citado funcionario indicó lo siguiente:


 


“1.- El caso del ‘Fondo de Auxilio y Retiro Médico’ perdió todo interés actual, por cuanto el citado Fondo fue liquidado y reintegradas las cuotas pagadas por cada médico conforme a un estudio actuarial.


2.- En efecto, con fecha 29 de marzo del 2003, la Asamblea General del Colegio acordó lo siguiente: ‘Liquidar el Fondo y reintegrar las cuotas pagadas por cada médico conforme a un estudio actuarial’. Dicho acuerdo se ejecutó durante el transcurso del 2003.


3.- En todo caso, el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador no era aplicable al Fondo de Auxilio y Retiro del Colegio porque ese Fondo pertenecía a los médicos como tales y no al Colegio de Médicos y Cirujanos como institución.


4.- El artículo 75 precitado indica, en lo conducente, que ‘Las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones…’ El Fondo de Auxilio y Retiro de Colegio no entraba dentro de esta categoría, primero porque no fue instituido por el Colegio en cuanto ente público no estatal, sino por el conjunto de todos los médicos en su condición de tales, por lo que se trataba de un fondo solidario como lo indica su Estatuto constitutivo y, segundo, porque los médicos no son empleados del Colegio.”


          


C.-       Criterio del Colegio Cirujanos Dentistas.


Mediante oficio ADPb-1920-2004 de 27 de agosto próximo pasado, esta oficina dio audiencia al Dr. Rodrigo Díaz Obando, presidente del Colegio de Cirujanos Dentistas. Dicho funcionario, en el oficio n.° 116-09-2004 del 2 de setiembre del año en curso, adjunta el criterio de su Asesoría Legal, firmado por el Licenciado Alberto Raven R., en el cual se concluye lo siguiente:


 


“Si se estudia con claridad la Ley Orgánica del Colegio, así como la legislación que regula la SUPEN y sus actuaciones, se debe llegar a la conclusión que el Fondo de Retiro del Colegio no es un fondo de pensión y no debe estar supervisado.


 


Observemos nada más lo siguiente: el odontólogo no contribuye al Colegio en forma voluntaria para gozar de una pensión; el odontólogo no está ni contribuyendo ni pagando la cuota de la colegiatura como trabajador, el odontólogo no está pagando persiguiendo un fin para obtener un privilegio. No. Todo lo que hace el odontólogo es pagar la cuota para poder ejercer su profesión y nada más, al igual que lo hacen los farmacéuticos, optometristas, los médicos, los abogados y todos los profesionales.”


 


D.-       Criterio de la Dirección Nacional de Notariado.


 


Por medio del oficio n.° ADPb-1925-2004 del 27 de agosto del año que corre, este Despacho dio audiencia de presente consulta a la Licenciada Alicia Bogarín Parra, directora de la Dirección Nacional de Notariado. Dicha funcionaria, en el oficio n.° 735-DNN-2004 de 6 de setiembre del año en curso, indica lo siguiente:


 


“Como puede observar dentro del Fondo de Garantía Notarial no existe ningún Fondo de Pensión Complementaria para los Notarios Públicos, ya que dicho fondo es de garantía, es obligatorio y se constituye en un fondo de retiro, cuando el notario cesa en sus funciones.


 


Ahora bien, el Convenio de Administración de Fondos entre el Fondo de Garantía de los Notarios Públicos y BN-Vital, suscrito el 14 de mayo de 1999, contempla en la cláusula primera la figura del Fondo de Pensiones Complementarias, el cual lo constituyen las cuotas pagadas por los notarios activos o inactivos que firmen el contrato respectivo el que se rige por las disposiciones de dicho convenio, directrices que emita la Dirección de Notariado y la SUPEN. Indica el convenio referido, que la cuota mínima es igual a la fijada para el Fondo de Garantía y como máxima la que voluntariamente defina el cotizante o afiliado y dineros que se incorporen por la vía de conversión.


 


En consecuencia, considera esta Dirección que el Fondo de Pensiones Complementarias, incorporado dentro del convenio citado, es un fondo de pensión, independiente totalmente del Fondo de Garantía Notarial establecido en el artículo 9 del Código Notarial, esto por cuanto el fin sustantivo del primero es constituirse en pensión complementaria y tiene un carácter de adhesión voluntaria, mientras el segundo es de garantía ante malas praxis notariales y tiene un carácter obligatorio, por lo que determinar si el Fondo de Pensión aludido, debe o no ser sujeto a las facultades de fiscalización y supervisión de la Superintendencia de Pensiones, no es competencia de esta Dirección.”


 


E.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


Como se tendrá ocasión de ver a continuación, el Órgano Asesor se ha referido a temas afines a los consultados. Por esa razón, estaremos recurriendo a nuestros dictámenes y opiniones jurídicas para fundamentar nuestro estudio.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


A causa de que son varios los fondos sobre los cuales versan las dos interrogantes que plantea la SUPEN, por razones de orden los vamos a tratar en forma separada, respondiendo para cada caso ambas interrogantes.


 


Por otra parte, en vista de que el Fondo de Auxilio y Retiro Médico ya fue liquidado, tal y como indicó el presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos, las cuestiones planteadas sobre él carecen de interés actual. Por tal razón, no nos referiremos a este punto.


 


A.-       EL FONDO DE MUTUALIDAD, SUBSIDIOS Y DE RETIRO ODONTOLÓGICO DEL COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS.


 


Existe intersubjetividad entre las Asesorías Jurídicas, en el sentido de que el tema que nos ocupa se afinca en el Fondo de Retiro Odontológico.  Por tal razón, no nos vamos a referir a lo otros fondos que operan en el colegio profesional, concretamente: al Fondo de Mutualidad y Subsidios y al Fondo Común del Colegio.


 


En el presente asunto estamos frente a un fondo creado por imperativo legal. En efecto, el numeral 33 de la Ley n.° 5784 de 19 de agosto de 1975 indica que lo recaudado por concepto de la cuota que deben pagar los miembros del colegio, se deben destinar al Fondo de Retiro Odontológico y a los otros dos fondos indicados supra. En pocas palabras, el fondo se crea por ley y se financia con parte de lo que pagan los agremiados por concepto de la cuota obligatoria.


 


Además de lo anterior, se puede afirmar que este fondo es administrado por la Junta Directiva del Colegio, de conformidad con la ley y los reglamentos que apruebe la Asamblea General del Colegio. Los beneficios que brinda este fondo a los miembros del colegio son por concepto de invalidez, vejez y muerte (véase los artículos VI, X y XII del Reglamento de Retiro Odontológico publicado a La Gaceta n.° 110 de 10 de junio del 2003).


 


Desde esta perspectiva, no existe la menor duda, independientemente de la discusión de si la adscripción de los miembros del Colegio al fondo es forzosa o no, de que estamos ante un fondo de pensiones que otorga beneficios por concepto de invalidez, vejez y muerte de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Y, como acertadamente lo indica la Asesoría Jurídica de la SUPEN, en el caso de que el beneficiario participe del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra y gobierna la Caja Costarricense de Seguro Social, podría calificarse como una especie de pensión complementaria.


 


Resuelto el anterior punto, nos compete analizar el segundo aspecto de la consulta, el cual, desde todo punto de vista, resulta más complejo. En primer término, no cabe duda, y como bien lo reconoce la Asesoría Jurídica del Colegio, toda supervisión de un fondo resulta conveniente. Empero, en un Estado Democrático y Social de Derecho, las potestades de imperio, en este asunto de regulación, fiscalización y supervisión, solo pueden ser establecidas por ley. No en vano, el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública indica que la competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. Lo anterior significa, ni más ni menos, que debemos analizar cuáles son los ámbitos competenciales que el legislador le otorgó a la SUPEN y, si dentro de ellos, se encuentra el Fondo de Retiro Odontológico. Sobre el particular, en el dictamen C-078-2002 de 21 de marzo del 2002, expresamos lo siguiente:


 


“La Superintendencia de Pensiones fue creada mediante la Ley n.° 7523 de 7 de julio de 1995, denominada ‘Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio’. El artículo 33 de dicha ley dispuso que el régimen de pensiones sería regulado y fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, siendo su naturaleza la de un órgano máximamente desconcentrado del Banco Central, con personalidad y capacidad jurídica instrumental. De conformidad con la ley citada, a la Superintendencia de Pensiones se le encargó la labor de fiscalizar los sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de ahorro individual.


    Posteriormente, con la aprobación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (n.° 7732 de 17 de diciembre de 1997) se introdujeron varias reformas a la citada ley 7523. Entre esas reformas se encontraban algunos cambios respecto al órgano director de la Superintendencia (asunto al cual nos referiremos más adelante), así como la posibilidad de que las operadoras de planes de pensiones complementarias administraran, además, planes privados de pensiones, bajo la modalidad de capitalización individual. Tales planes quedaron también bajo el ámbito de fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.


    Al entrar en vigencia la Ley de Protección al Trabajador (n.° 7983 de 16 de febrero del 2000) el legislador amplió el ámbito de cobertura de la actividad fiscalizadora encargada a la Superintendencia. Con dicha ley se pretendió llevar a cabo una reforma integral a los regímenes de pensiones del país, los cuales presentaban varios problemas. Entre ellos, se encontraba el desequilibrio financiero que estaba provocando el elevado número de pensionados en relación con la cantidad de contribuyentes; la cobertura limitada de los sistemas; la desproporción entre las tasas de contribución y los beneficios de los regímenes; la ausencia de reglas de inversión en los casos en que existía un fondo, etc.


    Lo anterior motivó la creación de un sistema ‘multipilar’ de pensiones. Dicho sistema - descrito de una manera muy general- está conformado por un primer pilar consistente en el actual régimen de invalidez, vejez y muerte, o por los ‘regímenes públicos sustitutos’, constituidos bajo el sistema de regímenes de reparto. El segundo pilar esta conformado por un régimen obligatorio de pensiones complementarias, administrado por una operadora privada, ya no bajo el sistema de reparto, sino mediante la apertura de una cuenta individual a nombre de cada trabajador, régimen que se financia con aportes obreros y patronales que sumados llegan a un 4.25% del salario del trabajador. El tercer pilar lo conforman los planes de pensión complementaria de carácter voluntario, los cuales se incentivan mediante el otorgamiento de algunos beneficios fiscales. El cuarto y último pilar, lo constituye el régimen no contributivo de pensiones, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, cuya finalidad es otorgar pensiones a las personas de más bajos recursos que no tengan acceso a los otros regímenes.


    El sistema descrito está diseñado para que permita, por una parte, incrementar las posibilidades de crédito a largo plazo tanto para el sector público como para el privado; y por otra, asegurar al trabajador el disfrute efectivo de los beneficios económicos al momento de su pensión o jubilación. Para que esos objetivos se cumplan, se consideró necesaria la existencia de un sistema de fiscalización estricto, que otorgue seguridad tanto a los sujetos que intervienen en el mercado financiero, como a los trabajadores que participan del sistema.


    En ese sentido, la Ley de Protección al Trabajador dispone:


Artículo 1°- Objeto de la ley. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:


a) …


e) Establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones.


f) Establecer un sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos’.


    Por su parte, el artículo 2 inciso g) de la misma ley, definió las ‘entidades supervisadas’ como "Todas las entidades autorizadas, la CCSS en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, desde la vigencia de esta ley’. (El subrayado es nuestro).


    Además, el artículo 33 de la Ley n.° 7523 citada - artículo que fue expresamente reformado por el numeral 79 de la Ley de Protección al Trabajador- dispuso lo siguiente:


Artículo 33.- Regulación del Régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa Rica.


La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.


La Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente y un Intendente …’


    Del mismo modo, la potestad de supervisión de la Superintendencia de Pensiones respecto a cualquier régimen de pensiones existente en el país, se confirma con lo indicado en el artículo 36 de la Ley 7523 de cita, donde se señalan las potestades de la Superintendencia ‘En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados por ley o por convenciones colectivas’.


    Adicionalmente, cabe indicar que la Ley Reguladora del Mercado de Valores había reformado la organización de la Superintendencia de Pensiones. Originalmente, dicha Superintendencia contaba con un Consejo Directivo, compuesto por el Ministro de Hacienda, el Superintendente de Pensiones, el Auditor General de Entidades Financieras, el gerente de la Comisión Nacional de Valores y un representante del Poder Ejecutivo. Con la reforma, la Superintendencia de Pensiones - al igual que la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores- pasó a funcionar bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), por lo que cesaron las funciones del anterior Consejo Directivo de Pensiones (artículo 169 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores).


    Lo anterior interesa en este caso pues con la Ley de Protección al Trabajador se redefinieron las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mencionándose la potestad con que cuenta ese Consejo para aprobar las disposiciones que garanticen la supervisión de los distintos regímenes de pensiones. En ese sentido, el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, reformado por el numeral 81 de la Ley de Protección al Trabajador, dispone - en lo que interesa- lo siguiente:


Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:


a) …


q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.


r) …’.


    Evidentemente, si al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, como órgano director de la Superintendencia de Pensiones, se le encarga aprobar las normas que permitan garantizar la supervisión y la solidez financiera de los regímenes de pensiones existentes en el país, es porque todos ellos se encontrarían - a partir de ese momento- sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.


    Así, con la Ley de Protección al Trabajador, la Superintendencia de Pensiones quedó facultada   para fiscalizar la totalidad de los regímenes que componen el ‘Sistema Nacional de Pensiones’. No otra cosa puede interpretarse de las disposiciones a que se ha hecho referencia.”


 


Ahora bien, es un hecho comprobable que el Fondo de Retiro Odontológico es anterior a la Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2000, Ley de Protección al Trabajador, donde, como se dijo atrás, se amplió la competencia de la SUPEN. Por tal motivo, y así lo entiende la Asesoría Legal del órgano consultante, es necesario precisar si en este caso se aplica o no el artículo 75 de la cita ley. Como es bien sabido, este numeral expresa que las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de la vigencia de la Ley de Protección del Trabajador, mantuvieran  sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindaran a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarían realizando los aportes ordenados, pero quedarían sujetos a la supervisión de la SUPEN con base en la normativa que ahí se indica.


 


Dicho lo anterior, existen al menos cuatro razones que nos impiden subsumir al Fondo de Retiro Odontológico en los supuestos de hecho que prevé la norma que estamos glosando. En primer lugar, la norma se refiere a las instituciones o empresas del Estado; empero, no incluye dentro de ella a los entes públicos no estatales. Como es harto conocido, en nuestro medio, los colegios profesionales son entes públicos no estatales.  En efecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que son públicos en lo referente a las funciones públicas que realizan, pero en los demás aspectos, resultan ser una entidad de naturaleza privada. En el dictamen C-067-2002 de 5 de marzo del 2002, expresamos lo siguiente:


 


            “Antes den entrar en el análisis puntal del asunto, debemos hacer referencia a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, así como a las funciones públicas que ellos ejercen.


 


             Ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que los colegios profesionales son entidades públicas no estatales. En efecto, en el dictamen No. C-127-97 de 11 de julio de 1997, refiriéndonos a los colegios profesionales, entes que, dada su naturaleza, se ubican en los no estatales, expresamos lo siguiente:


 


            ‘A la luz de la anterior normativa, resulta claro que el Colegio de Médicos y Cirujanos, al igual que los demás colegios profesionales, constituye una persona de Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado.


 


            Bajo la denominación de ‘entes públicos no estatales’ se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.


 


            En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la ‘... razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa.  En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos.  Es, en esa medida, que se considera Administración Pública’" (O.J.-015- 96 de 17 de abril de 1996).’


 


          Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 4144-97, estableció un deslinde entre las funciones públicas y privadas que ejercen este tipo de entes. Al respecto, expresó lo siguiente:


 


‘Io. Ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones que los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público:


 


‘..los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente...’ (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa).


 


Sin embargo, no todas sus funciones revisten de ese carácter público, sino precisamente sólo las relacionadas con las regulaciones a la profesión y su régimen disciplinario. Sobre este distinto carácter de unas y otras funciones de los Colegios Profesionales, es ilustrativo lo dicho por esta Sala en sentencia 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en que, en lo que interesa, se consideró:


‘...la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada ‘Administración Corporativa’, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas... Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha sólido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios...En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas.’


 


En este sentido, no toda actividad realizada por un colegio profesional tiene carácter público, ni participa de su naturaleza, pues si se trata de cuestiones relacionadas con el bienestar común de los agremiados, como ha dicho también esta Sala, se rigen por la autonomía de la voluntad…’


 


         Como puede observarse de lo anterior, todo lo referente a la materia disciplinaria se engarza dentro de una función típicamente administrativa, la cual, obviamente, está regenta por el Derecho Público.” (Las negritas no corresponden al original).


 


Así las cosas, jurídicamente es improcedente subsumir dentro de los conceptos de instituciones o empresas públicas estatales a los colegios profesionales.


 


En segundo término, la norma de comentario parte de un supuesto básico, y es que traten de sistemas de pensiones que las instituciones o empresas públicas estatales brindan a sus trabajadores. Es decir, la clave de bóveda de este asunto está en que entre la entidad o empresa pública y los beneficiarios debe de existir una relación de servicio, independientemente de si esta está o no regentada por el Derecho Administrativo o por el Derecho común (artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública), para aplicar el numeral 75 de la Ley n.° 7983.


 


Evidentemente entre el colegio profesional y sus miembros no se da una relación de servicio, lo que significa, en buen castellano, de que ellos no son trabajadores o empleados del ente público no estatal. Más bien estamos ante un caso típico de una situación jurídica desfavorable, de la cual se deriva una obligación que inexorablemente debe cumplir. Como es bien sabido, las situaciones jurídicas desfavorables, también llamadas de desventaja, de gravamen o pasivas, son aquellas en que el administrado está sujeto a las diversas potestades que ejerce la Administración, de cuyo ejercicio surgen otras figuras jurídicas concretas. “Según la intensidad del sometimiento o sujeción del ciudadano a las potestades administrativas se habla de relaciones de ‘supremacía general’ o ‘relaciones generales de sujeción’ frente a la denominadas ‘relaciones de supremacía especial’ o ‘relaciones especiales de sujeción’.


          


             Del ejercicio de las potestades administrativas nacen deberes y obligaciones para los ciudadanos. Las situaciones desfavorables o de gravamen más importantes en las la generalidad de los ciudadanos puede encontrarse frente a la Administración Pública son las siguientes: el servicio militar o la prestación social sustituto ría para los objetores de conciencia; la enseñanza básica; las prestaciones personales de actividad en los casos de graves riesgo, catástrofe o calamidad pública; la prestación de bienes, fundamentalmente los deberes tributarios, los condicionamientos y limitaciones sobre el derecho de propiedad; vinculaciones administrativas sobre bienes privados, tales como los instrumentos urbanísticos, los vínculos de interés artísticos, histórico, paisajístico, o en general, medioambiental; el condicionamiento del ejercicio de derecho a la obtención de habitación o licencia administrativa, y las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, política social, de economía, etc.”. (ENCICLOPEDIA JURÍDICA BÁSICA. Editorial Chivitas, Madrid, España, volumen I, 1995, página 1044).  


 


En nuestro medio, JINESTA LOBO, nos habla de las situaciones de deber o pasivas en las que se encuentra el administrado frente a la Administración. En este supuesto, el justiciable debe soportar o tolerar el ejercicio de una potestad atribuida a una Administración Pública. De conformidad con la clasificación que él establece, estaríamos ante una especie de deber público impuesto coactivamente por el Estado al administrado.  “El deber público es una conducta impuesta en interés general o de la colectividad, en que no existe un derecho subjetivo correlativo sino un poder genérico destinado a posibilitar su cumplimiento. Entre estos tenemos el deber público de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas…” (LOBO JINESTA, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín Colombia, Tomo I, 2002, página 139).


 


En tercer término, tal y como lo reconoce la Asesoría Jurídica de la SUPEN existe una hipótesis en la cual el Fondo de Retiro Odontológico no sería una especie de pensión complementaria, y es cuando el miembro del colegio ejerce su profesión en forma privada o liberal, en este supuesto, el beneficio sería del primer nivel básico. Ante esta realidad, la cual puede se muy generalizada, tampoco resultaría aplicable el numeral 75 de la Ley n.° 7983, por la elemental razón de que el supuesto de hecho de que se parte en el precepto legal, es que los sistemas de pensiones brinden beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Como consecuencia de lo anterior, siendo el Fondo de Retiro Odontológico una masa indivisible, sería impensable que la SUPEN ejerciera sus atribuciones sobre una parte de él –cuando los profesionales son beneficiarios del primer nivel básico que presta la Caja Costarricense de Seguro Social- y, sobre la otra no –cuando el profesional ejerce en forma liberal la profesión y no se ha afiliado a la Caja Costarricense de Seguro Social como trabajador independiente-. A nuestro modo de ver, esta postura sería insostenible no solo, desde el punto de vista jurídico, sino desde las otras ramas del saber humano relacionadas con el asunto que estamos estudiando.


 


Por las razones anteriores, se puede afirmar que la SUPEN no tiene competencia para ejercer sus atribuciones de regulación, fiscalización y supervisión sobre el Fondo de Retiro Odontológico.


 


B.-       EL FONDO DE GARANTÍA DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS.


 


Sobre el tema que se nos plantea, la Procuraduría General de la República llegó a una conclusión. En efecto, en la opinión jurídica O.J.-107-01 de 10 de agosto del 2001, expresamos lo siguiente:


 


“El legislador es claro en indicar que el fondo de garantía será administrado como fondo de capitalización y por esa circunstancia, debe recurrir a la normativa legal que, para efectos de su manejo procedimental y normativo, le resulta más similar, como lo es la Ley No. 7523 y sus reformas, independientemente al hecho o circunstancia de que la misma haya sido establecida, según su numeral primero, para ‘autorizar y regular la creación de los sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de ahorro individual destinados a brindar a los beneficiarios, protección complementaria ante los riesgos de la vejez y muerte’.


Lo anterior resulta del todo congruente y consecuente con el párrafo cuarto del citado numeral 9 del Código Notarial, en el sentido de que ‘cuando el notario cese en sus funciones, podrá retirar lo aportado al Fondo, de conformidad con la Ley No. 7523’.


Más aún, en este mismo sentido téngase presente las siguientes cláusulas del Convenio de Administración de Fondos entre el Fondo de los Notarios Públicos y BN-Vital de fecha 14 de mayo de 1999:


‘II. El referido Fondo ha sido creado a efecto de que cada Notario activo cotice para éste y vaya creándose un patrimonio independiente que sirva de garantía a terceros para afrontar el pago de los daños y perjuicios ocasionados a terceros en el ejercicio de su función, según las limitaciones establecidas por la legislación. También podrán formar parte del Fondo los Notarios no activos que voluntariamente así lo deseen y en las condiciones que en adelante se indican.


III.- El Fondo permitirá que cuando un Notario Público cese definitivamente en sus funciones, pueda retirar lo aportado según la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, sus reformas, el Código Notarial, las disposiciones que al efecto establezca la Dirección Nacional de Notariado, y las disposiciones de la SUPEN; con el rebajo de las sumas que a ese momento adeude.


IV.- BN-Vital, brinda los servicios propios de una Operadora de Planes de Pensiones Complementarias, debidamente autorizada por la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).


V.- El servicio se denominará "Fondo de Capitalización Individual BN-VITAL- Fondo de Garantía Notarial", y está sujeto a la regulación, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Dirección Nacional de Notariado del Poder Judicial, según corresponda.’


El Convenio es explícito al establecer la finalidad u objeto del fondo de garantía, a saber, que sirva de garantía a terceros para afrontar el pago de daños y perjuicios que se les hayan ocasionado en el ejercicio de su función, lo cual está dentro del concepto mismo dado por el numeral 9 del Código Notarial; con la circunstancia de que si el notario público cesa en sus funciones, tiene la posibilidad de retirar lo aportado según lo dispuesto por la Ley No. 7523 y sus reformas, el mismo Código Notarial, las disposiciones que al efecto disponga la Dirección Nacional de Notariado y la misma Superintendencia de Pensiones SUPEN.


Distinto a lo anterior lo constituye el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, conforme con lo establecido en la Ley No. 7523, afectada por la Ley No. 7983, normativa que tiene como objetivo el ‘autorizar y regular la creación de los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo’ (artículo primero de la Ley No. 7523).


En el mismo sentido indica el artículo 14 de la Ley No. 7983 Ley de Protección al Trabajador, al mencionar sobre el régimen voluntario de pensiones complementarias y ahorro voluntario que ‘los trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar con uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o extraordinarios a las respectivas cuentas para pensión complementaria. Los convenios de aportación deberán celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia’.


Y seguidamente agrega dicho artículo 14 de la Ley No. 7983: ‘Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán registrados a nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o directamente en las ventanillas de las operadoras o de las personas con las que estas celebren convenios para este efecto, siempre que en este último caso, la persona designada cumpla los requisitos que al efecto establezca el Superintendente’.


Igualmente se prevé la afiliación al régimen voluntario de pensiones de trabajadores no afiliados al régimen obligatorio de pensiones, según el numeral 15 de la citada Ley No. 7983, en el que se indica que ‘cualquier persona no afiliada al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, y podrá realizar aportes a la cuenta de ahorro voluntario creada en el artículo 18 de la presente ley’.


Retomando lo transcrito, se puede concluir para los propósitos de la presente consulta, que en cuanto al régimen voluntario de pensiones complementarias, el mismo tiene un carácter puramente voluntario, lo que significa que, para nuestro caso en estudio, ningún notario público se encuentra obligado a afiliarse, y menos aún de hacerlo específicamente a este fondo de Pensiones Complementarias, el cual es regido por las directrices que ha emitido sobre el particular la Dirección Nacional de Notariado y siempre bajo la supervisión que ejerza la Superintendencia de Pensiones (véase en este sentido las directrices de la Dirección Nacional de Notariado número 006-98 de las 11:30 horas del 26 de noviembre de 1998, número 003-99 las 8:13 horas del 13 de enero de 1999 y la número 004-99 de las 10:00 horas del 15 de enero de 1999, que adiciona la anterior directriz número 006-98).


Ahora bien, tal y como se menciona por parte de la División Jurídica de la Superintendencia de Pensiones, el fondo de garantía que nos ocupa aparece dividido en tres: 1) el fondo de garantía propiamente dicho, conformado por las cotizaciones forzosas de los notarios activos, como garantía por los daños y perjuicios que en el ejercicio de su función puedan ocasionar; 2) el fondo de reserva cuya función es garantizar la liquidez necesaria para el pago de dichos daños y perjuicios, el cual se encuentra constituido por la primera cuota del afiliado activo; y 3) el fondo de pensiones complementarias, al que ya hemos hecho referencia, formado por las aportaciones de los notarios activos o inactivos que deseen suscribir el convenio respectivo.


Resulta relevante hacer notar que dentro del Convenio de Administración de Fondos entre el Fondo de los Notarios Públicos y BN-Vital de fecha 14 de mayo de 1999, se encuentra regulada la posibilidad de que los notarios públicos que así lo decidan y resuelvan, puedan a su vez acogerse -de manera voluntaria y no obligatoria- como sí lo es el fondo de garantía propiamente dicho, al régimen de pensión complementaria que brinda el sistema BN-Vital.


Es así como el convenio distingue aquellos tres tipos de fondos a los que hicimos referencia líneas atrás, y que reiteramos así: A) El Fondo de Garantía propiamente dicho, que es el que se constituye en virtud del numeral 9 del Código Notarial y en el que se pretende garantizar aquellos daños y perjuicios que pueda generar un notario a un tercero en el ejercicio de sus funciones. B) El Fondo de Reserva, que estará constituido por la primera cuota del afiliado activo (incluidos los notarios consulares), y que tiene por objeto garantizar suficiente liquidez para el pago de daños y perjuicios declarados por sentencia firme de conformidad con las normas vigentes de los Códigos Notarial y Procesal Civil; y C) El Fondo de Pensiones Complementarias, que estará conformado por las cuotas que paguen los notarios activos o no activos que firmen voluntariamente el contrato respectivo.


Con lo descrito hasta ahora, se puede afirmar entonces que si bien existe un fondo de pensión complementaria en el Convenio de Administración de Fondos entre el Fondo de los Notarios Públicos y BN-Vital de fecha 14 de mayo de 1999, es igualmente válido el afirmar que dicho fondo de pensión complementario está conceptualizado como un servicio voluntario más dentro del Fondo de Capitalización Individual BN-Vital - Fondo de Garantía Notarial, y el cual tiene, además, esa condición de servicio o régimen puramente ‘voluntario’ y no obligatorio, separado y distinto al fondo que nos interesa, sea, al fondo de garantía de los notarios, el cual sí es de carácter obligatorio y cuya finalidad legal es también distinta.


Lo relevante en este caso es destacar que en el citado convenio se tuvo especial cuidado en diferenciar ambos tipos de Fondos y que la ‘afiliación’ al Fondo de Pensión Complementaria es de carácter estrictamente voluntario.


Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, si bien el fondo de garantía tiene una naturaleza diversa, lo cierto del caso es que el Código Notarial en su artículo 9 remite su regulación a la Ley No. 7523, Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias y sus reformas, siendo ésta el marco normativo a seguir con el fin de determinar las circunstancias en que es posible realizar un retiro anticipado del mismo, lo que no significa que dicho fondo participa de las características propias de un fondo de pensiones complementarias, pues su finalidad no es fungir como un capital para invalidez, vejez y muerte, sino para resarcir o indemnizar ante posibles daños y perjuicios ocasionados a terceros afectados.


Si bien el ordinal 24 del la Ley No. 7523, era el que determinaba los requisitos para realizar un retiro anticipado del fondo, indicando durante el período que estuvo vigente que se debía cotizar al menos en un plazo mínimo de 5 años, contado desde la fecha de ingreso; no es menos cierto que tal y como se advirtió al inicio, el artículo 90 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983, derogó algunas disposiciones de la Ley No. 7523, entre ellas precisamente el citado numeral 24, estableciendo en su lugar una serie de condiciones y requisitos para que el retiro anticipado sea factible, todas previstas en el numeral 73 de la Ley 7983. Dentro de esas condiciones destaca para nuestros propósitos, el haber cotizado un mínimo de 66 meses, lo que equivale a 5 años 6 meses; además, y solo para los efectos de calcular el porcentaje por devolver al Estado por concepto de beneficios fiscales (entendiéndose que se trata del régimen voluntario de pensiones complementarias), deberá cumplirse con unos mínimos de edad así como un mínimo de cotizaciones.


Es por todo lo anterior que a criterio de esta Procuraduría General, la normativa vigente y aplicable en nuestro caso lo es la Ley No. 7983; ello por cuanto se reitera lo expresado en otras ocasiones similares, en el sentido de que tratándose de normas de igual rango y que regulan misma materia, rige el principio que reza ‘norma posterior deroga la anterior’, máxime si en la especie es una derogatoria expresa.” (Las negritas no corresponden al original).


“Partiendo de lo expuesto, tenemos que el marco normativo a seguir para retiros anticipados del fondo de garantía de los notarios públicos, es el previsto en el numeral 73 de la Ley No. 7983; esto es: deberá de haberse cotizado un mínimo de 5 años 6 meses, cumplido el cual el Notario Público estará en posibilidad de retirar lo aportado al fondo hasta ese momento.


Considerando la naturaleza jurídica del fondo de garantía, se hace la salvedad de que tal plazo lo será con independencia de la edad del afiliado, toda vez que la intención del legislador fue remitir la regulación de esta materia (fondo de garantía de los notarios), a aquella normativa que le resultaba de aplicación similar y que fuera, además, compatible, y sin que ello significara aplicarle todas y cada una de aquellas condiciones exigidas al régimen de pensiones propiamente dicho.


Si se trata del supuesto denominado como Fondo de Pensiones Complementarias, el que se brinda como un servicio adicional por parte de la operadora de Pensiones al notario público, y esta conformado por las cuotas que paguen los notarios activos o no activos y que firmen voluntariamente el contrato respectivo, por tratarse en la especie de un régimen netamente voluntario de pensiones complementarias, distinto y separado al fondo de garantía propiamente dicho, evidentemente sí se le deben aplicar todas y cada una de las exigencias y requisitos de números de cotizaciones o años mínimos y de edad que impone el numeral 73 de la Ley 7983.


Como bien lo explica el tratadista español García Valdecasas, entre las muchas soluciones posibles ante las cuales se puede encontrar el jurista en la tarea de interpretación, debe acudir siempre al sentido más justo, el que más se acerque a los fines del Derecho:


‘El fin de la interpretación es conocer el derecho para aplicarlo y realizarlo en las concretas relaciones de la vida social. La interpretación debe tener siempre presente que el fin del Derecho es establecer un orden justo en dichas relaciones. Por consiguiente respetando el texto legal y siempre que éste lo permita, debe atribuirle el sentido más justo entre los varios posibles, el más conforme a la finalidad del Derecho. Mas para alcanzar esta meta tiene que recorrer un camino más o menos complicado que se inicia siempre con la consideración del texto de la ley’ (García Valdecasas, G., Parte General del Derecho Civil Español, Editorial Civitas, Madrid, 1983, p. 110).


Sí es dable hacer la observación de que si opera el retiro del fondo de garantía de los notarios y posteriormente el profesional ingresa nuevamente al mismo a cotizar con el fin de cumplir con lo establecido en los numerales 4 inciso g) y 143 inciso a) del Código Notarial, el plazo fijado de 5 años 6 meses empieza nuevamente a computarse a partir del reingreso o re-inicio al fondo de garantía, salvaguardando de esta forma la estabilidad y sostenimiento económico del fondo de garantía para los propósitos y fines para el que fue creado.”


“Con fundamento en el análisis normativo antes descrito, se concluye que el marco normativo a seguir para retiros anticipados del fondo de garantía de los notarios públicos, es el previsto en el numeral 73 de la Ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador; esto es, deberá de haberse cotizado un mínimo de 5 años 6 meses, cumplido el cual el Notario Público estará en posibilidad de retirar lo aportado al fondo hasta ese momento.


Se advierte que tomando en consideración la naturaleza jurídica del fondo de garantía, tal plazo lo será con independencia de la edad del afiliado, toda vez que la intención del legislador fue remitir la regulación de esta materia (fondo de garantía de los notarios), a aquella normativa que le resultaba de aplicación similar y que fuera, además, compatible, sin que ello significara que se le debía aplicar todas y cada una de aquellas condiciones exigidas al régimen de pensiones complementarias propiamente dicho.


Tratándose del denominado Fondo de Pensiones Complementarias, el que se brinda como un servicio adicional por parte de la operadora de Pensiones al notario público, y está conformado por las cuotas que paguen los notarios activos o no activos y que firmen voluntariamente el contrato respectivo, por tratarse en la especie de un régimen netamente voluntario de pensiones complementarias, distinto y separado al fondo de garantía propiamente dicho, evidentemente en estos casos sí se le deben de aplicar todas y cada una de las exigencias y requisitos de números de cotizaciones o años mínimos y de edad, que impone el numeral 73 de la Ley 7983 antes referida.”


         


En vista de que la Dirección Nacional de Notariado ha declinado la competencia para determinar si la SUPEN tiene o no atribuciones para regular, fiscalizar y supervisar el Fondo de Capitalización Individual, la Procuraduría General de la República es el órgano llamado a resolver el punto en el ámbito consultivo, por tal motivo se emite en este caso un dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra Ley Orgánica.


 


III.-     CONCLUSIONES.


 


1.-       En vista de que el Fondo de Auxilio y Retiro Médico ya fue liquidado, las cuestiones planteadas sobre él carecen de interés actual.


 


2.-       El Fondo de Retiro Odontológico es un fondo de pensiones que otorga beneficios por concepto de invalidez, vejez y muerte de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.


3.-       La SUPEN no tiene competencia para ejercer sus atribuciones de regulación, fiscalización y supervisión sobre el Fondo de Retiro Odontológico.


 


4.-       El Fondo de Capitalización Individual BN-VITAL- Fondo de Garantía Notarial está sujeto a la regulación, vigilancia y fiscalización de la SUPEN.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/kgr


 


 


CC/     Dr. Arturo Robles Arias, presidente Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos.


Dr. Rodrigo Arias Obando, presidente de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas.


Licda. Alicia Bogarín Parra, directora del Dirección Nacional de Notariado.