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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 133
 
  Opinión Jurídica : 133 - J   del 27/10/2004   

OJ-133-2004
OJ-133-2004
27 de octubre de 2004
 
Licenciado
Javier Sancho Bonilla,
Embajador, Director General de Política Exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
S. O.

Estimado señor:


        Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° 394-2004-OAT-PE de 1 de octubre anterior, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría "sobre el proyecto de Acuerdo de Implementación de Ayuda Humanitaria brindada por medio de proyectos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de América, basada en el Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Propósitos Afines entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica".


        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de su Ley Orgánica, la Procuraduría General tiene una amplia función consultiva en materia técnico-jurídica, que le permite evacuar las consultas que le formulen las autoridades administrativas en el ejercicio de su competencia. El artículo 2 de dicha Ley atribuye a los pronunciamientos que emita la Procuraduría efecto vinculante. No obstante, en el presente caso debe tomarse en cuenta que la consulta versa sobre un proyecto de acuerdo internacional, que como tal tiene por objeto normar las relaciones internacionales entre la República de Costa Rica y otro Estado. Dado dicho objeto, el pronunciamiento que se emite no puede tener carácter vinculante. De ese hecho, se procede a emitir una opinión consultiva a efecto de guiar y esclarecer al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre ciertos puntos, sin que en modo alguno el criterio que se emite resulte de acatamiento obligatorio para dicho órgano.


        El proyecto que nos ocupa se ampara en el Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Propósitos Afines entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica. Conforme lo cual el Gobierno de los Estados Unidos suministraría una ayuda en los ámbitos indicados, solicitada por Costa Rica, a través del Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos y como apoyo a actividades de ayuda humanitaria auspiciadas por el Comando Sur de los Estados Unidos (SOUTHCOM). Para ese efecto, el Acuerdo regularía la colaboración del citado Cuerpo de Ingenieros, las normas bajo las cuales se regiría, la competencia de diversos órganos y el régimen jurídico aplicable.


        Considera conveniente la Procuraduría pronunciarse sobre los siguientes aspectos: objeto del acuerdo, Régimen de privilegios, régimen aplicable al Acuerdo, así como la naturaleza del Acuerdo.


1.- UN ACUERDO INTERNACIONAL


        El "Acuerdo de implementación de ayuda humanitaria brindada por medio de proyectos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de América" constituye un acuerdo suscrito por dos sujetos de Derecho Internacional, dirigido a regular sus respectivas relaciones en materia de cooperación. En ese sentido, constituye un tratado, en tanto este es un negocio jurídico dirigido:


"... a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas públicas que obliguen, limiten o condicionen el ejercicio del poder público en sí mismo, concluidos entre dos o más personas plenas de Derecho Internacional (es decir, Estados, organismos internacionales u otros entes tradicionalmente reconocidos por tales, como los insurgentes, o al menos en los Estados cristianos, la Iglesia Católica o la Orden de Malta). Así por ejemplo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969- hoy aceptada mundialmente como codificación del Derecho Internacional general en la materia-, define el tratado; genéricamente; como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (art. 2.1 inc. a) por cierto que, como dijo la Comisión de Derecho Internacional, sin que ello implique "la intención de negar, de ninguna manera, que otros sujetos de derecho internacional, tales como los organismos internacionales y las comunidades insurgentes, puedan concluir tratados" (v. arts.1, 2.1 (a) y 3 de la Convención)", Sala Constitucional, resolución N° 1027-90 de 17:30 hrs. de 29 de agosto de 1990.


        Los tratados públicos requieren de aprobación legislativa para su incorporación al ordenamiento interno. Esa aprobación les da rango superior a la Ley (artículo 7 de la Carta Política). El procedimiento de aprobación de los tratados públicos está establecido en el artículo 121, inciso 4 de la Constitución. No obstante, la norma constitucional prevé que determinados tratados no se sujeten a la aprobación legislativa. Se trata de los protocolos de menor rango. Estos son los acuerdos internacionales que se encuentran autorizados en un convenio internacional ya aprobado por al Asamblea Legislativa, por lo que constituyen una norma derivada de ese tratado. En consecuencia, el tratado principal limita el contenido y alcance del protocolo de menor rango (así OAA. 052-97 de 17 de octubre de 1997 y OAA-070-98 del 17 de agosto de 1998). Para este tipo de protocolos, la Constitución Política dispone que no requerirán aprobación legislativa, en tanto se trate de normas derivadas de tratados debidamente aprobados "cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación" (artículo 121, inciso 4). Estos tratados de menor rango se incorporan al ordenamiento costarricense a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo (artículo 140, inciso 10 de la Carta Política).


        Lo anterior es importante porque de acuerdo con su texto, el Acuerdo de Ayuda Humanitaria se basa en el Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Propósitos Afines entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica.


        Dicho Convenio General constituye un tratado público. En efecto, se trata de un acuerdo de voluntades suscrito por dos sujetos de la Comunidad Internacional, con el objetivo de regular sus relaciones en un ámbito determinado. Dado que fue aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley N° 3011 del 18 de julio de 1962, el Convenio General tiene rango superior a la Ley.


        Mediante el referido Convenio, las Partes dispusieron sobre diversos extremos en orden a la cooperación que el Gobierno de Estados Unidos daría a Costa Rica, para la realización de programas que contribuyan al desarrollo económico y social de Costa Rica. El objetivo es definir cómo se prestará la ayuda, sin que se entre a precisar en concreto aspectos específicos de los programas que se fomentarán. En consecuencia, queda claro que dicho Convenio requiere acuerdos que precisen esa colaboración y, por ende, contribuyan a ejecutar lo allí dispuesto. El Acuerdo que así se llegue a formar constituye un acuerdo internacional, sujeto a las normas correspondientes.


        Es pretensión, entonces, del Acuerdo de Implementación constituirse en un desarrollo del Convenio General y, por ende, sujetarse a las regulaciones propias del "protocolo de menor rango". No obstante, para que el Acuerdo no requiera aprobación legislativa se requiere que se mantenga dentro de los límites propios del Convenio General, sin posibilidad de "extralimitación". De allí la importancia de determinar si su objeto y otras cláusulas se conforman con ese Convenio General.


2.- OBJETO DEL ACUERDO


        Puesto que el proyecto de Acuerdo se presenta como una norma de ejecución del Convenio General, procede analizar si efectivamente se enmarca dentro del objeto de dicho Convenio.


        El Convenio General plantea la colaboración de los Estados Unidos en el progreso social y económico de nuestro país. Los programas que se desarrollen deben conducir a mejorar el bienestar y el nivel de vida de la población costarricense. Dispone el artículo 1 del Convenio:


"A fin de ayudar al Gobierno de Costa Rica en lo que respecta al desarrollo nacional y a sus esfuerzos por alcanzar el progreso social y económico por medio de la utilización efectiva de sus propios recursos y otras medidas de ayuda propia, el Gobierno del los Estados Unidos de América proporcionará la ayuda económica, técnica y para asuntos afines que en el futuro soliciten los representantes de organismos competentes del Gobierno de Costa Rica y que aprueben los representantes del organismo y organismos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para la administración de sus compromisos según el presente Convenio. Dicha ayuda se proporcionará conforme a acuerdos escritos y firmados entre los representantes anteriormente indicados".


        El Convenio prevé la ayuda técnica que puede ser en distintos campos. El problema se presenta con el término "asuntos afines", que es impreciso. Corresponde a las Partes precisarlo tomando en cuenta los valores, principios y normas que integran el ordenamiento de cada país y las disposiciones de Derecho Internacional.


        El Acuerdo que nos ocupa se dirige a la prestación de bienes y servicios, lo que comprende la asistencia profesional y técnica en la planeación, diseño, administración de construcción, administración de contratos y otra ayuda conexa, que se pacte entre las partes. Visto así, el objeto del Acuerdo puede considerarse comprendido en el concepto de "ayuda técnica y para asuntos afines" a que se refiere el Convenio General.


        No escapa, sin embargo, al operador jurídico la circunstancia de que la ayuda que se ofrece a Costa Rica será suministrada esencialmente por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de América y que corresponderá al Comando Sur de los Estados Unidos informar a nuestro Gobierno respecto de la disponibilidad de fondos para brindar asistencia profesional y técnica a través de las agencias del Gobierno de Estados Unidos. El Gobierno con la ayuda del SOUTHCOM y de Cuerpo/otros desarrollará una lista de proyectos a pagar con los fondos de SOUTHCOM. La decisión definitiva sobre los proyectos por financiar será aprobada por la Embajada de Estados Unidos. A diferencia de otras formas de ayuda que el Gobierno de los Estados Unidos ha suministrado a Costa Rica al amparo del precitado Convenio, en el caso que nos ocupa la ayuda será otorgada a través de instancias militares.


        La intervención de SOUTHCOM en la definición de los proyectos y la participación misma del Cuerpo de Ingenieros del Ejército debe ser cuidadosamente analizada, tomando en cuenta el carácter civilista del Estado costarricense y en particular, los valores que se derivan del artículo 12 de la Constitución Política. Lo anterior es importante si se toma en cuenta que para la ejecución de cada proyecto específico que se desee realizar, se celebrarán contratos cuya definición escapa a Costa Rica y, por el contrario, serán dirigidos y vigilados por el SOUTHCOM y el Cuerpo/otros. En efecto, se trata de proyectos desarrollados directamente bajo la dirección y vigilancia de esos organismos, financiados por ellos y sujetos al ordenamiento de Estados Unidos. Si se tratare de obras, Costa Rica las recibirá una vez que el proyecto finalice. En consecuencia, dentro de un país civilista, pacifista (resolución de la Sala Constitucional, N° 9992-2004 de 14:31 hrs. de 8 de septiembre de 2004) antimilitarista (resolución N° 4156-99 de 16:33 hrs. de 2 de junio de 1999), determinados proyectos serían decididos y ejecutados por una instancia militar.


        Por otra parte, la ayuda económica es no reembolsable. Sin embargo, Costa Rica adquiere una serie de compromisos, que implicarán gastos públicos. Tal sucedería por ejemplo, si para dar "acceso necesario a la propiedad" requerida para completar los proyectos, se requiera expropiar. Luego, se trata de las facilidades en infraestructura que requiera el proyecto (oficinas, alojamiento, transporte para completar los proyectos), así como la seguridad de los lugares y de los recursos materiales pertenecientes al Cuerpo y a sus contratistas. Empero, esos gastos pueden cuestionarse en el tanto en que se trataría de gastos que el Estado realizaría en relación con proyectos que no son propios. Cabe recordar que el punto V del Acuerdo dispone en lo que aquí interesa:


"El título de propiedad sobre los bienes y materiales obtenidos de conformidad con este Acuerdo de Implementación para cualquier proyecto ejecutado bajo el mismo permanecerán a nombre del contratista, el Cuerpo/otros o SOUTHCOM hasta que se complete el proyecto. En tal momento, el título de propiedad sobre dichos bienes o materiales se transferirá al COCR".


3.- RÉGIMEN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS


        Este tema comprende los privilegios e inmunidades diplomáticas, las exoneraciones y la inmunidad de jurisdicción.


        De acuerdo con el Punto B, 4 del Acuerdo, Costa Rica acreditará al personal del Cuerpo/otros, así como a contratistas no residentes en Costa Rica, como "miembros del personal técnico y administrativo de la misión diplomática de los Estados Unidos de América en Costa Rica de conformidad con el artículo 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas". Si por alguna razón, dicha acreditación no puede darse, el SOUTHCOM "terminará el proyecto específico". En consecuencia, se condiciona la continuidad y término del proyecto al otorgamiento del citado régimen.


        Dispone el Convenio General en orden al régimen de inmunidades diplomáticas:


"ARTICULO III


El Gobierno de Costa Rica recibirá una misión especial y el personal correspondiente para el desempeño de los deberes del Gobierno de los Estados Unidos de América de acuerdo con este Convenio y considerará a dicha misión especial y a su personal como parte de la misión Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América en Costa Rica, con el fin de concederles los privilegios e inmunidades que se conceden a esta última y a su personal de igual rango".


        Estima la Procuraduría que el punto B.4 del Acuerdo que se pretende establecer excede lo dispuesto en el Artículo III antes trascrito. En particular, resulta improcedente la pretensión de dar el status de diplomático al contratista no residente en el país. Procede recordar que el régimen de inmunidades y privilegios constituye una excepción del principio de igualdad ante la ley y de la jurisdicción, por lo que "sólo son constitucionales si se fincan en motivos razonables de interés común" (Sala Constitucional, resolución N° 4638-96 de 9:03 hrs. de 6 de setiembre de 1996). Del Acuerdo no se desprende la razonabilidad de otorgar el régimen a los contratistas. El criterio tradicional de la Jurisdicción Constitucional señala que:


"... Las inmunidades por implicar excepciones a la aplicación igualitaria del Ordenamiento Jurídico común solo pueden ser establecidas por la propia Constitución o por el derecho internacional aplicable en la República pero nunca por ley a favor de funcionarios del orden interno". Sala Constitucional, resolución N° 502-1991 de las 12:00 hrs. del 7 de marzo de 1991.


        Por su parte, el artículo 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dispone en lo que aquí interesa:


"2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan, en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades, mencionados en los artículos 29 y 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación".


        Se otorga el régimen de privilegios e inmunidades de los artículos 29 y 35 de la Convención de Viena. Lo que implica: inviolabilidad de la persona, particularmente frente a la detención y el arresto, la protección del Estado receptor respecto de su persona, su libertad o dignidad (artículo 29); exención a toda prestación personal de servicio público y cargas militares en el Estado receptor (artículo 35), exoneraciones fiscales.


        Interesa particularmente la inmunidad de jurisdicción. Del artículo 37 antes transcrito se deriva que dicha inmunidad civil y administrativa "no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones". Lo que significa, a contrario sensu, que la inmunidad civil y administrativa está referida al desempeño de las funciones.


        Por el punto B.5 del Acuerdo, el Gobierno de Costa Rica se comprometería a mantener a SOUTHCOM y en particular al Cuerpo/otros:


"… libre de cualquier reclamo que surja de la provisión de servicios profesionales y técnicos brindados por el Cuerpo/otros por cualquier proyecto llevado a cabo en Costa Rica. Los reclamos de terceros que surjan de la operación se referirán al Gobierno que se alegue es responsable de su resolución de conformidad con la legislación de dicho Gobierno. Se entiende, sin embargo, que de acuerdo con la Ley de Costa Rica Número 7929 de 6 de octubre de 1999, publicada en La gaceta N° 209 de 28 de octubre de 1999, el Gobierno de Costa Rica no renuncia a su jurisdicción penal, aún en casos de compensación que sean ordinariamente resueltos mediante Derecho Privado o Administrativo".


        El Acuerdo haría una remisión a la Ley N° 7929 de 6 de octubre de 1999, Ley de Aprobación, del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito", cuyo artículo 4 contiene una cláusula interpretativa del Artículo VII:11 del citado Convenio internacional. En efecto, dispone el artículo 4 de dicha Ley:


"La República de Costa Rica interpreta que, en el artículo VII.11, no se renuncia a la jurisdicción penal costarricense, sino se regulan aspectos patrimoniales (indemnizatorios) que, de ordinario, son resueltos por el derecho privado o administrativo".


        El Estado costarricense somete a su jurisdicción penal los delitos que sean cometidos dentro del territorio costarricense por los funcionarios de Partes. Dada la remisión que plantea el proyecto de Acuerdo, lo anterior significa que cualquier persona extranjera, no residente en el país, a quien con base en ese instrumento internacional se acuerde un régimen de privilegios e inmunidades responderá, sin embargo, ante nuestra justicia penal por los delitos que llegare a cometer en el país. El artículo 4 de la Ley N° 7929 responde a lo resuelto por la Sala Constitucional al conocer de la constitucionalidad de la aprobación del respectivo Tratado:


"XI.- Artículo VII.11.- En la norma se construyen tres conceptos distintos: primero, que cada una de las Partes Contratantes son responsables frente a sus agentes del orden, por las lesiones o pérdidas de vidas que puedan ocurrir. Precisamente, por tratarse de un sistema de cooperación en el que se involucran ambos países, cada uno de ellos responde frente a sus funcionarios, lo que resulta, además, lógico. En el segundo concepto, se resuelve el tema de la responsabilidad frente a terceros, en cuyo caso se abre la posibilidad para que de común acuerdo, los dos países puedan resolver el envío de las demandas de responsabilidad a la legislación de la parte que realizó la operación, si tal decisión es la que más favorece al demandante. Y por último, se resuelve el caso del error o de la infracción del tratado, para lo cual se establece un sistema de resolución alternativa del conflicto por la vía del acuerdo entre las partes. En las tres premisas, la Sala entiende, como lo ha dicho en los considerandos anteriores, que no se está renunciando a la jurisdicción penal costarricense, sino regulando los aspectos patrimoniales (indemnizatorios) que de ordinario son resueltos por el Derecho Privado o Administrativo".


        De dicha resolución N° 4156-99 antes citada se desprende que el país no puede renunciar a su jurisdicción penal. Lo que implica una limitación al régimen de inmunidades y privilegios.


        Las Disposiciones Estándar, punto V, del Acuerdo de implementación establecen diversas exoneraciones tributarias. De conformidad con las cláusulas V.D. y V.E se dispone que los suministros, materiales, equipo, mercadería o fondos adquiridos o introducidos en Costa Rica por el Cuerpo/otros o sus contratistas en relación con este Acuerdo estarán exentos del pago de todo tipo de tributo. Además, que el personal del Cuerpo/otro y sus contratistas no ciudadanos o residentes permanentes en Costa Rica estarán exentos del pago del impuesto por ingresos y por la importación y exportación de productos, propiedad, material y equipo importado hacia o adquirido en Costa Rica a nombre del personal de los Estados Unidos.


        El Convenio General dispone también en materia tributaria. El principio es que los fondos que se asignan a un proyecto deben ser destinados a la obtención de los fines correspondientes, de manera tal que esos fondos no sean desviados a otras finalidades. Una de esas finalidades, que se excluye, es la tributaria. De allí que se disponga:


"ARTICULO IV


A fin de asegurar para el pueblo de Costa Rica los beneficios máximos provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud de este Convenio, se dispone:


a) Los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren con relación a este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno, estarán exentos del pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualquier otro impuesto, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos, y de controles cambiarios de Costa Rica; y la importación, exportación, adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos relacionados con este Convenio estarán exentos del pago de cualquier arancel, derechos de aduana, impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o traspasos y cualesquier otros impuestos o tasas similares que existan en Costa Rica.


b) Todas las personas, excepto los residentes permanentes de Costa Rica, que estén aquí presentes con el objeto de ejecutar trabajos relacionados con este Convenio, estarán exentas del pago de impuestos sobre la renta y de Seguro Social que se pagan de acuerdo con las leyes de Costa Rica, y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales (incluyendo automóviles) para su propio uso.


Dichas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo trato con respecto al pago de derechos de aduana y de importación y exportación sobre sus bienes muebles personales (incluyendo automóviles) que importen a Costa Rica para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Costa Rica al personal diplomático de la Embajada Americana en Costa Rica".


        De ese hecho tenemos que por norma internacional se ha otorgado una exoneración tributaria respecto tanto de los bienes que se adquieran en función de un proyecto específico, como los tributos que puedan pesar sobre el personal que trabaja para éstos y los contratistas. Como el objeto es la exoneración total, el Acuerdo en sus puntos V.D y V.E se conforma a la norma internacional.


4. LA LEGISLACION DE ESTADOS UNIDOS


        Se dispone que todos los contratos entre el Cuerpo/otros y cualquier entidad que brinde bienes y servicios se regirá por el ordenamiento de los Estados Unidos. La Ley federal de dicho país se aplicará en caso de reclamo y disputa de los contratistas en relación con los contratos otorgados por el Cuerpo/otros. Estima la Procuraduría que dicha aplicación se justifica en el tanto el contrato respectivo no se celebre en el país, sea financiado con fondos externos y en dichos contratos no participe ninguna entidad pública nacional.


        No obstante, cabe recordar que en la resolución N° 4156-99 de cita, la Sala Constitucional reafirmó el principio de la aplicación exclusiva de la legislación nacional en el territorio nacional. Señala el Considerando IX de dicha resolución:


"IX.- Artículo IV. 3 del tratado.- La norma dispone que con sujeción a la legislación de los Estados Unidos, los equipos de abordaje pueden realizar una serie de operaciones, como embarcarse en embarcaciones costarricenses, asesorar a los funcionarios (fuerzas del orden) costarricenses, hacer cumplir la legislación de los Estados Unidos fuera del mar territorial costarricense de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y autorizar a las embarcaciones costarricenses en los que vayan equipos de abordaje, para que ayuden a cumplir la legislación de los Estados Unidos fuera del mar territorial costarricense. La Sala entiende, en este extremo y en todo el tratado, que bajo ningún concepto se está modificando el concepto exclusivo de la aplicación de la legislación costarricense en su propio territorio. La lectura de la disposición conduce a entender que la legislación de los Estados Unidos de América, permite a sus funcionarios y agentes del orden, a que puedan realizar tales actos en territorio ajeno; pero ello no implica que para resolver las consecuencias y resultados de las operaciones, en suelo costarricense, no se aplicará nuestra legislación. El concepto de la prevalencia de la legislación costarricense en territorio costarricense, no está disponible, bajo ningún concepto, en el tratado, lo que significa, también, que si con motivo de las operaciones que permite el tratado, se detienen personas costarricenses o extranjeras en aguas territoriales de Costa Rica, bajo ningún concepto se permitirá la remisión del nacional a una jurisdicción diferente (Artículo 32 constitucional) y la de los extranjeros, solo podrá tramitarse por los procedimientos que regulan la extradición (artículo 31 idem)". (La cursiva no es del original).


        De lo que se derivaría que la legislación costarricense debe aplicarse en el tanto los contratos se celebren en el país y deban surtir sus efectos aquí. Aspecto que es importante que se valore, particularmente en razón de los compromisos que el Estado costarricense adquiere según el punto B del Acuerdo.


5. SOLUCION DE CONTROVERSIAS


        Dispone el punto V.k del Acuerdo:


"Cualquier desacuerdo sobre las actividades del Cuerpo/otros de conformidad con este Acuerdo de Implementación y las Ordenes de Trabajo derivadas del mismo se resolverán mediante consulta mutua entre SOUTHCOM, el Cuerpo/otros y el GOCR y ninguna de las partes lo referirá ante un tribunal internacional o una tercera persona para su resolución".


        De esa forma, las controversias tienen que resolverse exclusivamente por mecanismos amistosos, estando prohibidos los medios contenciosos, judiciales o no. Es de advertir que en este extremo, el Acuerdo innova el Convenio General, ya que este no contiene disposición alguna sobre el punto. En consecuencia, no puede considerarse que en este punto se esté en presencia de un protocolo de menor rango. Por el contrario, dado que se está innovando respecto del Convenio General, para la validez y eficacia del Acuerdo se hace necesario la aprobación legislativa.


CONCLUSION:


        Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General que:

  • el "Acuerdo de Implementación de Ayuda Humanitaria brindada por medio de proyectos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de América, contiene extremos que exceden los términos y alcances del Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y propósitos afines entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica, aprobado por Ley N° 3011 del 18 de julio de 1962.
  • Lo anterior impide considerar que se está en presencia de un protocolo de menor rango, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 121, inciso 4 y 140, inciso 10 de la Carta Política.
  • Por lo anterior y tomando en cuenta, además, que en la definición y en la ejecución de los proyectos que se financien el poder de decisión corresponde al Comando Sur de los Estados Unidos, recomendamos someter dicho Acuerdo a aprobación legislativa.

        De Ud. muy atentamente,


 

Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA

 


MIRCH/mvc