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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 283 del 06/10/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 283
 
  Dictamen : 283 del 06/10/2004   

Señor
C-283-2004
06 de octubre del 2004
 
 
Señor
Fernando Trejos Ballestero
Ministro
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
S. D.

Estimado señor:


        Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta al Oficio DMT-954-2004 de 06 de setiembre de 2004, suscrito por el anterior Ministro, a través del cual, nos solicitó aclaración, adición y revisión de lo vertido por este Despacho en el dictamen C-236-2004 de fecha 10 de agosto del año en curso.


        Fundamentalmente la inquietud planteada estriba en el concepto de "permanencia en el trabajo", ya que estima que "es inconsecuente con lo que se da en la práctica, pues en realidad la jornada extraordinaria laborada obedece a situaciones totalmente eventuales e imprevistas, aunque tratándose del Despacho de un Ministro de Estado, debo reconocer que la eventualidad se presenta con mayor incidencia durante el mes, de lo que ocurre en otras oficinas de la Administración, lo que en definitiva no le resta temporalidad."(SIC)


        Asimismo, nos continúa indicando que el problema también se suscita en los choferes del área de transportes y operadores de equipo móvil, destinados especialmente a cubrir las giras de funcionarios de la Inspección de Trabajo y otros más, toda vez que deben desplazarse cada semana a diferentes sitios del país en cumplimiento de sus obligaciones laborales. Que esos funcionarios dependen también de la jornada de trabajo que deben cumplir los funcionarios encargados de la gira, por lo que deben mantenerse disponibles durante todo el tiempo que lo ameriten; amén de que el Ministerio bajo su responsabilidad, se encuentra inhibido de aumentar el número de choferes ahora existente, siendo la eventualidad un factor poco común.


        Sobre el particular, es de manifestar que de una revisión integral del Dictamen en cuestión, este Órgano Consultor de la Administración Pública, no encuentra ningún elemento jurídico o fáctico que nos autorice variar el concepto de "permanencia en el trabajo" que se sostuvo al analizar la naturaleza jurídica de la jornada extraordinaria en el Sector Público. Todo lo contrario, tal presupuesto fue sustentado en los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo, 31 de la "Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público", así como lo estipulado en el Decreto No. 14638-H de 23 de junio de 1983, y "Normas para la Autorización del Pago de Horas Extras en las Entidades del Sector Público", jurisprudencia de los Altos Tribunales de Trabajo y la autorizada doctrina ius laboralista. De manera que, excepto las hipótesis enumeradas en el artículo 143 del Código de Trabajo, todos los funcionarios, empleados o trabajadores que tienen limitadas sus jornadas de trabajo, a tenor de lo que disponen los artículos 136 y 143 del recién citado Código laboral, no pueden laborar fuera del tiempo ordinario de trabajo de manera permanente, sino es en contravención con la mencionada normativa.


        Es pertinente observar, que no obstante que por el carácter de las funciones de los choferes de la Administración Pública, éstos se encontraban excluídos de las limitaciones de las jornadas de trabajo -a tenor del numeral 143 del mencionado Código- no es sino con la promulgación del numeral 96 de la Ley No. 7015 de 22 de noviembre de 1985 (Ley de Presupuesto Extraordinario) que las reglas cambian, ya que esta norma establece que si esos funcionarios trabajan más tiempo de su jornada normal, tendrían derecho a que se les pague las horas extras a tiempo y medio, hasta un máximo de cuatro por día. Entendiéndose por "jornada normal" la ordinaria establecida para todos los servidores de la institución, para la cual prestan sus servicios. Al propio tiempo, procede su pago, para aquellos operadores de equipo móvil que por el carácter evidente de sus funciones no existe supervisión inmediata o directa del jerarca administrativo, considerándose su "jornada normal" la dispuesta en el numeral 143 del Código de referencia y la doctrina que le informa. Tal disposición legal, señala lo siguiente:


Artículo 96.- Los choferes del sector público no sujetos a supervisión inmediata, o con funciones discontinuas, que se vean obligados a trabajar más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les cubran las horas extraordinarias a tiempo y medio, hasta un máximo de cuatro por día.Salvo disposición interna en contrario se considerará como jornada normal del chofer la ordinaria establecida para todos los servidores en cada institución, excepto en el caso de ausencia de supervisión inmediata, en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo.


        En relación con el texto de esa norma, esta Procuraduría ha dicho:


"Como puede notarse, con la entrada en vigencia de la repetida norma, se produce una variación sustancial de lo preceptuado por el numeral 143 del Código de Trabajo, referente a la jornada de trabajo de los choferes del sector público. En efecto, el citado artículo 96 confiere el derecho a los choferes de este aparte, no sujetos a supervisión inmediata o con funciones discontinuas, a que se les cubran las horas extras a tiempo y medio hasta un máximo de cuatro horas por día." (Ver Dictamen No. C-027-94 de 17 de febrero de 1994)


        Finalmente es importante destacar, que pese que este Órgano Consultor de la Administración Pública le ha competido emitir un criterio técnico jurídico respecto de los supuestos en que procede la jornada extraordinaria de trabajo en el Ministerio a su cargo, no es sino la Comisión de Recursos Humanos a quien le incumbe "autorizar el trámite de las solicitudes de personal que hagan los ministerios" en relación con dichas jornadas, según lo dispone el artículo 2 del Decreto No. 14638-H de 23 de junio de 1983. Lo anterior, tal y como lo señalamos claramente en el pronunciamiento que se pide aclarar, adicionar o revisar.


        En virtud de todo lo expuesto y de un examen exhaustivo del Dictamen C-236-2004 de 10 de agosto del presente año, este Despacho arriba a la conclusión de que no existe ningún elemento jurídico que justifique replantear el concepto de "permanencia en el trabajo" sostenido allí; aunque en la práctica, nos indica usted, el mismo resulta inconsecuente cuando la eventualidad que caracteriza a la jornada extraordinaria se convierte, muchas veces, en habitualidad, por las necesidades del Despacho de un Ministro de Estado.


        De Usted, con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II

 


LMGP/gvv