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Texto Opinión Jurídica 117
 
  Opinión Jurídica : 117 - J   del 27/09/2004   

OJ-000-2004
OJ-117-2004
27 de setiembre del 2004
 
 
Señores
Licda. Karina Retana Moreira
Alcaldesa
Lic. Mario González Salazar
Auditor
MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA
DE HEREDIA
S. D.

Estimados señores:


        Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a consultas formuladas en sendos oficios, a saber: el número OAMSB-254-2004 del 23 de julio del 2004, recibido el 28 de ese mes y, el oficio número AU-70-2004 del 6 de agosto del 2004, recibido el 9 de ese mes y; que en lo que interesa, nos señalan respectivamente lo siguiente:


  1. En el año 2001 se creó la plaza de Jefe de Rentas y Cobranzas la misma se justificó por la necesidad de realizar un cobro oportuno y efectivo de los impuestos municipales a los contribuyentes. Entre los requisitos de la persona que aspiraría a dicho puesto se manifestó que debía ser un Licenciado en Derecho o alguien egresado de una carrera afín con el puesto, con un salario base determinado.
  2. (…)
  3. Posteriormente, específicamente en el mes de abril, la Licda. Chávez realiza a la Alcaldía Municipal solicitud expresa del pago del plus salarial correspondiente a prohibición argumentando lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial aunado al hecho de que sus funciones tienen relación directa con materia tributaria.

Ante los hechos expuestos y la repercusión económica que podría significar al municipio lo que proceda, hago las siguientes consultas:


  1. Existe fundamento jurídico en la petición hecha por la Licda. Chávez Delgado?
  2. Está obligada mi representada a pagar el plus solicitado?
  3. Sería extensivo dicho beneficio a otros profesionales que se desempeñan en el ámbito tributario, a saber el Tesorero, Contador?
  4. Contamos entre nuestro personal con profesionales en otras áreas como Ingeniería, Topografía y Catastro, en caso de que deba pagarse dicho plus les alcanza a ellos el beneficio?"

        En el segundo oficio citado, en lo conducente, se señala:


"El suscrito Mario González Salazar cédula de identidad N° 2-341-181 en calidad de auditor interno de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia … le expongo la siguiente situación con la finalidad de obtener su pronunciamiento sobre si es obligatorio para la corporación municipal el pago de la prohibición a la Licenciada Rosario Chávez Delgado y si es extensivo a otros funcionarios municipales.


  1. La municipalidad cuenta con 2 abogados nombrados, uno como asesor legal y el otro como jefe encargada del departamento de rentas y cobranzas.
  2. Licdo. Johnny Ramírez Sánchez asesor legal


    Licda Rosario Chávez Delgado jefe de rentas y cobranzas


  3. asesor legal labora ½ tiempo.
  4. La encargada de rentas y cobranzas a tiempo completo.
  5. La encargada de rentas y cobranzas solicita el pago de la prohibición amparada al artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
  6. En el año 2001 se creó (sic) la plaza de Rentas y Cobranzas con un requisito que debía ser un Licenciado en Derecho o carrera afín.
  7. Las funciones de la encargada de rentas tienen que ver con la administración tributaria.
  8. La Municipalidad no tiene presupuesto en este momento para pagar la prohibición.
  9. Existen en la municipalidad 1 arquitecto, 2 ingenieros, 2 licenciados.

El arquitecto tiene bajo su responsabilidad el catastro municipal los permisos de construcción.


El Ingeniero tiene a cargo la valoración de las propiedades y terrenos.


El Licenciado es el jefe de tesorería y tiene bajo su responsabilidad el área de recaudación.


El Licenciado que labora como asistente de contabilidad (asientos de diario, conciliaciones bancarias).


9.- (…)


10.-(…)


Se adjunta la aprobación del presupuesto y la nota de la justificación a Contraloría para aprobar la plaza de la Licenciada Rosario Chávez Delgado aclarando que la función de certificar de estar al día en el pago de los impuestos, que es título ejecutivo, no la ejecuta la Licenciada Chávez sino que está (sic) a cargo del departamento de Contabilidad tal y como lo establece el Código Municipal en su artículo 71."


I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


        La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el párrafo primero de su artículo 4, señala:


"Artículo 4.- Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente". (Así reformado por la Ley de Control Interno, Ley N° 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en La Gaceta N° 169 de 4 de setiembre del 2002)


        A propósito de la interpretación de esta norma, en cuanto a los requisitos que deben cumplir las consultas que se presenten, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ha definido:


"- Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano o institución pública.


  • Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano o institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
  • Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o pendiente de resolver por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándose en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002 citado en el dictamen número C-188-2002 del 23 de julio del 2002)

        Ahora bien, las consultas que nos ocupan no cumplen con uno de los requisitos de admisibilidad señalados, a saber: tienen la particularidad que han sido presentadas con el fin de analizar situaciones concretas, precisamente con ellas se procura establecer la posibilidad del reconocimiento del pago del sobresueldo denominado "prohibición" a algunos funcionarios de esa Corporación Municipal, es más se citan nombres de por lo menos dos funcionarios.


        Sobre el particular y de conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la recién citada Ley, es oportuno indicar que esta Procuraduría no puede verter un criterio jurídico con efectos vinculantes, porque nuestra función consultiva se restringe a evacuar inquietudes de carácter general. Lo contrario implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de las decisiones, violando el principio de legalidad previsto por el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. En otras palabras es una atribución que no ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico administrativo.


        Tomando en cuenta lo anterior, se procede a verter criterio técnico en el entendido que es una opinión jurídica que no tiene carácter vinculante, por lo tanto la tesis que se desarrollará a continuación se hace como colaboración para el órgano o ente competente para dictar la decisión final bajo su absoluta responsabilidad.


II.- BREVE EXPLICACIÓN SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO PROFESIONAL Y EL REGIMEN JURÍDICO DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS:


        Como se consulta precisamente sobre casos de funcionarios profesionales, nos parece oportuno tratar, aunque de manera breve, el tema del derecho fundamental al ejercicio liberal de la profesión y la relación con las libertades públicas. Para ello nos permitiremos transcribir parcialmente el dictamen C-209-2002 del 21 de agosto del 2002, que a la letra dice:


"Si bien es cierto que nuestra Constitución no consagra expresamente la libertad profesional, esa libertad fundamental, que tiene como contenido esencial el derecho de elección de la profesión y el ejercicio de la actividad profesional escogida, puede deducirse de la conjunción armónica de varios derechos constitucionales; concretamente de lo dispuesto en los artículos 46 y 56 de la Carta Política, en virtud de los cuales se reconocen el derecho al trabajo y la libertad de empresa. (Véanse al respecto, los dictámenes C-054-2000 de 17 de marzo del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; las Opiniones Jurídicas O.J.-123-2001 de 10 de setiembre del 2001 y O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; así como las resoluciones N°s 2508-94 de las 10:27 hrs. del 27 de mayo de 1994, 1626-97 de las 15:21 hrs del 18 de marzo de 1997 y 7123-98 de las 16:33 hrs. del 6 de octubre de 1998, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


Según lo hemos sostenido en otras oportunidades, al Estado le corresponde velar por este derecho fundamental al ejercicio de la profesión, además de ejercer poder de dirección, normación y control sobre determinadas profesiones liberales tituladas; facultades éstas últimas que han sido delegadas, conforme a la Ley, en organizaciones corporativas de Derecho Público: los Colegios Profesionales; entes públicos no estatales de afiliación obligatoria para quienes deseen practicar una determinada profesión titulada.


Entre las potestades de imperio delegadas en las Corporaciones Profesionales, encontramos aquella referida a la autorización del ejercicio profesional, que se produce cuando el Colegio respectivo acepta incorporar a un determinado profesional. Y "en ese sentido, la colegiatura tiene dos efectos primordiales. En primer término, permite al miembro el ejercicio profesional. En segundo término, el colegiado asume los deberes propios de su condición de miembro del Colegio y sujeto a una serie de disposiciones incluso de naturaleza ética, a que no están sujetos quienes no son miembros" (Dictámenes C-054-2000 y C-055-2001, Op. Cit.).


En definitiva, para esta Procuraduría, la incorporación al Colegio Profesional es un requisito indispensable para el ejercicio profesional; y una vez materializada dicha colegiatura, es que nace, de manera efectiva, el derecho fundamental al ejercicio de la profesión (Véanse las Opiniones Jurídicas O.J.-123-2001 y O.J.-105-2002 op.cit.).


Sin embargo, hemos sido claros en admitir que toda regulación que se pretenda respecto de aquel derecho fundamental, que incida y condicione obviamente su disfrute efectivo, y más concretamente, afecte el derecho al trabajo (art. 56 constitucional), debe ser impuesta según lo exige el régimen jurídico de las libertades públicas.


Como es sabido, el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por dos principios básicos: el de reserva de ley respecto de la regulación de tales derechos y el "pro libertatis" que informa su interpretación. El primero determina que sólo mediante una norma con rango de ley –en sentido formal y material- o superior a ésta, pero nunca inferior, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, siempre y cuando la restricción sea, además de "necesaria", "útil", "razonable" u "oportuna", tendente a satisfacer una necesidad social imperiosa (ver en ese sentido, entre otras, las resoluciones N°s 4205-96 de las 14:33 hrs. del 20 de agosto de 1996, 6273-96 de las 15:30 hrs. del 19 de noviembre de 1996, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Mientras que el segundo determina que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca a la libertad.


Interesa aquí la reserva de ley en materia de regulación del ejercicio profesional, pues es claro que ello conlleva la aplicación de lo que la doctrina moderna ha denominado "actos de gravamen", por cuanto reducen, privan o extinguen algún derecho o facultad de los administrados, hasta entonces intactos, y que cuando afecten a derechos sustanciales, deben legitimarse en preceptos de rango de Ley (En tal sentido, entre otros, véase: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo I, Novena Edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, p. 560).


        Como puede apreciarse de lo transcrito, el ejercicio liberal de la profesión no solamente deriva del "derecho al trabajo" que postula el artículo 56 de nuestra Carta Política, sino que de alguna manera se encuentra sustentado en la "libertad de empresa" que consagra el numeral 46 Ibid, una vez que se cumplan los requerimentos que para ese efecto exige nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, y en virtud de su naturaleza, no es posible la restricción, reducción o extinción de ese derecho, sino a través de una ley formal, por causas debidamente justificadas, es decir de utilidad o interés público. Menos interpretar una norma jurídica estrujando el postulado de la libertad que tutela nuestra Carta Magna.


        De lo expuesto, este Órgano Asesor ha sido conteste en afirmar que dicha limitación, sólo resulta posible mediante una norma de rango legal –en sentido formal y material -, cuando señala:


"La Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 establece una compensación económica para funcionarios que estén sujetos a prohibición del ejercicio profesional. Para que opere esa compensación es requisito indispensable que el ejercicio profesional privado o la realización de actividades privadas haya sido prohibido por el legislador. Interesa resaltar ese punto: la prohibición es una restricción al ejercicio de la profesión (ver en ese sentido dictámenes C-202-96 de 16 de diciembre de 1996 y 207-89 de 4 de diciembre de 1989). Como restricción a derechos fundamentales, su establecimiento es reserva de ley, se establece por ley. Así, a diferencia de otros institutos salariales, verbi gratia de la dedicación exclusiva, la prohibición tiene origen en la ley. Lo que significa que la Administración no es libre para establecer prohibiciones al ejercicio profesional o a la realización de actividades vía reglamentaria o por acto administrativo"" (Dictamen C-200-97 de 21 de octubre de 1997) (El subrayado es nuestro)


        Como corolario principal de lo transcrito, cabe indicar, que de conformidad con los artículos 46 y 56 de la Constitución Política, el derecho fundamental al ejercicio profesional, tiene como contenido esencial el derecho a la elección de la profesión y a la libertad de su ejercicio, tal que el individuo pueda desenvolverse por su propia voluntad, de acuerdo con sus intereses. De ahí que por el carácter jurídico de ese instituto, toda restricción al mismo, sólo puede hacerse a través de una ley formal o norma superior a la ley.


III.- NORMAS JURÍDICAS QUE ESTABLECEN INCOMPATIBILIDADES ENTRE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FUNCIÓN PRIVADA Y OTRAS ACTIVIDADES.


LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DENOMINADA "PROHIBICIÓN".


        Dentro de las obligaciones y deberes que tienen los funcionarios que laboran en cualquier municipalidad, - al igual que cualquier funcionario público- se encuentran aquellas disposiciones que imponen la realización de las funciones públicas con entera independencia, objetividad, imparcialidad y transparencia. Así, los artículos 147 y 148 del Código Municipal, prescriben, en lo que interesa:


ARTÍCULO 147.- Son deberes de los servidores municipales:


a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las


obligaciones vigentes en sus cargos.


b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación,


intensidad y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos.


c) (…)


d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.


e) (…)


f) (…)


g) (…)


h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda usarse contra los intereses de la municipalidad.


i) (…)


j) Desempeñar dignamente sus cargos."


ARTÍCULO 148.- Está prohibido a los servidores municipales:


a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo


b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados en sus contratos de trabajo.


c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato laboral con la municipalidad.


d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos.


e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.


f) (…)


g) (…)


h) (…)


i) (…)"


        Así pues, en tesis de principio y en lo que interesa al presente estudio, existe en el régimen municipal un deber básico de dedicarse exclusivamente al ejercicio del cargo asignado en la corporación de la localidad correspondiente. En otras palabras, los funcionarios deben dedicarse únicamente a las labores encomendadas en el cargo ocupado en la administración, de tal manera que está descartada o eliminada cualquier posibilidad de efectuar trabajos fuera de la municipalidad, que incluso podrían contravenir los intereses de la institución. Esta situación se deduce claramente de la precitada normativa.


        De todas maneras es importante recalcar que en nuestro medio jurídico, el funcionario público, sin excepción, se encuentra impedido para desempeñar cualquier labor o actividad que pueda transgredir los intereses del Estado; es decir, le está vedado realizar negocios, actos o cualquier otra actividad que comprometa los deberes de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia que caracteriza el ejercicio de la función estatal, las cuales derivan, naturalmente del principio de legalidad y responsabilidad que establecen los Artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Así, lo ha externado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, al argüir:


"En otra ocasión, la Sala se refirió al profundo contenido ético que reviste el denominado "conflicto de intereses", destacando que las normas, valores y principios constitucionales, instauran de manera clara y sólida, los motivos para exigir la imparcialidad en el funcionamiento del Estado. Además, no está permitido a ningún servidor estatal, en el ejercicio de sus competencias, actuar en su propio beneficio o el de su clientes o familiares, según sea el caso, porque "...qué mayor agravio que ser perjudicado por aquél empleado público contratado precisamente para amparar sus derecho, pero que a su vez representa a la parte contraria. Esto no es más que la denegación de auxilio y de justicia en la vía administrativa." (El resaltado en negrilla no pertenece al texto original). (Sentencia No. 3502-94 de las 15:18 horas del 12 de julio de 1994).


En similar sentido, ese Alto Tribunal, también señaló:


"La incompatibilidad es la imposibilidad de desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones. El fundamento de las prohibiciones legales que determinan las incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.


Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses - interés público e interés privado


(...)


En adición a lo ya dicho por la Sala, debe señalarse que el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a la leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado... (Ver, Resolución No. 3932-95 de 18 de julio de 1995)


        Como se ha dejado notar de lo transcrito, la responsabilidad del personal en la función pública, va más allá de una simple prohibición legal de ejercer privadamente la profesión; es decir, en el fondo, hay una cuestión de incompatibilidad, netamente palpable, de ética profesional y aspectos de moralidad, entre esa labor y cualquier otra actividad que pueda colisionar con el interés del patrono-Estado, que es el interés propio de la colectividad. Por ello, al funcionario le está vedado realizar o autorizar negocios, actos o contratos que puedan causar algún conflicto de intereses con la Administración Pública. De ahí que lleva razón El Tribunal Constitucional al subrayar "... qué mayor agravio que ser perjudicado por aquél empleado público contratado precisamente para amparar sus derechos, pero que a su vez representa a la parte contraria." Pensamiento que recoge toda la filosofía en torno a la imposibilidad de funcionar, en dos aristas diferentes como la apuntada.


        Por ello, las normas del Código Municipal arriba transcritas, recogen todo ese espíritu del deber que tiene el funcionario dentro de su ámbito de trabajo, a fin de que las tareas se desenvuelvan dentro de un marco de legalidad, derivando de este postulado, la objetividad, imparcialidad y lealtad de la función pública.


        Bajo esos términos, y en tratándose de algunas profesiones, en donde el legislador ha prohibido a algunos funcionarios públicos el ejercicio liberal de ellas, se ha considerado el reconocimiento de un plus salarial, que de alguna forma viene a compensar la restricción o limitación del trabajo de forma privada, en tanto como se señaló supra, el ejercicio liberal de la profesión, constituye, per se, un derecho fundamental, consagrado en los numerales 46 y 56 de la Carta Política. De allí, la existencia de la citada Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, por virtud de la cual, se reconoce el pago porcentual por concepto de la prohibición indicada, a los servidores que ostentan determinadas profesiones, según esta Procuraduría ha determinado claramente, de la forma siguiente:


"Para que proceda el reconocimiento de una compensación económica derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión es necesario que una norma establezca esa prohibición y, además, que esa misma disposición –u otra de rango legal– acuerde el pago de la compensación respectiva. En otros términos, para reconocer la compensación económica de cita, no basta con que exista una prohibición, sino que es necesario, adicionalmente, que esté normativamente dispuesta la posibilidad de otorgar como consecuencia de ello una retribución económica.


Sobre ese aspecto, el Reglamento a la Ley n.° 5867 (emitido mediante decreto n.° 22614 de 22 de octubre de 1993) es claro al señalar que "Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo autorice, aun cuando hayan funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la institución a que pertenecen" (artículo 5).


Si bien en el ordenamiento jurídico de nuestro país existía desde hace muchos años, en diversas normativas, prohibición para el ejercicio profesional privado de algunos grupos de servidores, no fue sino con la emisión de la Ley n.° 5867 ya citada, que se acordó una compensación económica por esa prohibición.


En esa oportunidad se otorgó al personal de la Administración Tributaria, por la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo que hoy corresponde al 118 del mismo cuerpo normativo) una compensación económica porcentual sobre el salario base. Tal compensación variaba de acuerdo con el nivel académico de cada servidor. Además, el artículo 5º de esa misma ley dispuso que los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de su artículo 1º, le serían aplicables a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que se refería el artículo 141 (en la actualidad 244) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de la Facultad de Derecho.


Luego, la Ley n.° 6008, de 9 de diciembre de 1976, adicionó el artículo 5 de la citada Ley n.° 5867, a efecto de disponer que los funcionarios del Poder Ejecutivo, aludidos en el párrafo anterior, recibirían el beneficio cuando "estén cumpliendo tales funciones". Además, con esta reforma, se incluyó como beneficiarios de la compensación, a los licenciados o egresados en Derecho al servicio del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil y Contraloría General de la República.


Posteriormente, la Ley n.° 6222 de 21 de abril de 1978, modificó el artículo 1º de la citada Ley n.° 6008, con la finalidad de reconocer también a los funcionarios del Poder Judicial, los beneficios de la compensación económica. Luego se emitieron una serie de leyes mediante las cuales se otorgó la compensación, entre otros, al Tesorero Nacional, al Contador Nacional, al Proveedor Nacional, al Personal Técnico de la Auditoría General de Bancos, a los administradores de aduanas y, en general, a casi todos los funcionarios que tuvieren, en razón de sus cargos, una prohibición específica para el ejercicio de su profesión. (Ver, Opinión Jurídica No.- 035-J de 27 de abril del 2000) (Lo subrayado no es del texto original


IV.- FONDO DEL ASUNTO:


        Hechas las anteriores observaciones, se procederá a emitir en este acápite, una simple opinión jurídica sobre la procedencia del pago de la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, de los siguientes funcionarios:


- Encargada de la jefatura de rentas y cobranzas, cuya profesión es abogado.


-Tesorero y contabilista (realiza asientos de diario, conciliaciones bancarias)


-un abogado nombrado como asesor legal.


-un arquitecto, dos ingenieros. El arquitecto tiene bajo su responsabilidad el catastro municipal los permisos de construcción El Ingeniero tiene a cargo la valoración de las propiedades y terrenos.


1.-En el primer supuesto, es importante tener presente el documento aportado con las consultas, denominado "Justificación para la plaza de Jefe de Rentas y Cobranzas", que en lo atinente se indica: "se crea la plaza con el objeto de establecer políticas de cobro y supervisión en las patentes por cuanto es necesario establecer un control en la morosidad y en la utilización de las patentes a nivel administrativo, técnico, legal y económico…"


        Nótese que es evidente que las funciones de tal puesto son de naturaleza tributaria, sobre todo cuando en criterio de esta Procuraduría, se subsumen dentro de las hipótesis de los numerales 99 y 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; por lo que de conformidad con estas disposiciones, resulta clara la incompatibilidad de las labores encomendadas al funcionario de la "jefatura de rentas y cobranzas", con las del "ejercicio liberal de la profesión". Además, se ha dicho que la persona que ocupe ese puesto debe ser profesional en derecho o alguien egresado de una carrera afín. Según la información suministrada por los consultantes, la persona que está nombrada en la actualidad, tiene el grado de licenciatura en derecho, por lo tanto cumple con los requisitos – de puesto y título académico - establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975, para el reconocimiento y pago de la compensación económica denominada "prohibición". En ese sentido, este Órgano Consultor de la Administración Pública ha señalado:


"Como puede verse del texto transcrito, la compensación económica a que allí refiere, es desde sus orígenes, para aquellos funcionarios de la Administración Tributaria, que por el carácter de sus funciones, están impedidos a ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, o bien en la empresa privada en materia de tributos, según claramente lo estipula el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios(…), cuando dice:


(…)


De modo que, para que dichos servidores puedan devengar el plus en cuestión, es necesario que las funciones que realicen, se encuentren íntimamente ligados al concepto de "administración tributaria"; y por consiguiente, los puestos ocupados, se encuentran afectados por la prohibición indicada en el numeral 118 transcrito. Así, esta Procuraduría, precisamente en una consulta similar a la de este acápite, señaló: "A pesar de lo dicho hasta el momento, el artículo 1° de la Ley n.° 5867 citada, prevé la posibilidad de reconocer al personal de la Administración Tributaria, la compensación económica que ahí mismo se detalla por la prohibición contemplada ya no en el artículo 244 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino en el 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por ello resulta importante, para resolver el asunto que nos ocupa, determinar si las municipalidades en general –y en particular la de Goicoechea– podrían ser válidamente catalogadas como "administraciones tributarias".


Sobre el concepto de administración tributaria, el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone:


"Artículo 99.- Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.


Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.


Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia".


Nótese que la norma recién transcrita exige, para catalogar a un ente como "administración tributaria", que se trate del "sujeto activo" de un tributo. Por su parte el artículo 14 del mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que "Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo".


Tratándose de las municipalidades, cada una de ellas cuenta con una "Ley de Impuestos Municipales" autorizada por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política. (…) y no cabe duda de que la Municipalidad es el ente acreedor de los tributos ahí previstos. Desde esa perspectiva, y tomando en cuenta además que corresponde a la propia municipalidad determinar, recaudar y liquidar esos tributos, es posible afirmar que las municipalidades son susceptibles de ser catalogadas como "administración tributaria".


Ya esta Procuraduría en su dictamen C- 077-91 del 9 de mayo de 1991 había indicado que la Administración Tributaria en nuestro país:


"…se define a partir de elementos materiales: el ejercicio de determinadas funciones tributarias junto con la presencia de una condición objetiva determinada por la ley. Este criterio material determina que un órgano solo podrá conceptuarse como "administración tributaria" si presenta: a) la condición de sujeto activo de un tributo y b) la realización de funciones administrativo-tributarias específicas: el poder recaudador y fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un tributo determinado".


Para el caso específico de las municipalidades, después de caracterizar a esos entes como sujetos activos de obligaciones tributarias, encargados de percibir, recaudar, liquidar, determinar y fiscalizar tributos, este Despacho sostuvo lo siguiente:


"… la Municipalidad de Alfaro Ruiz constituye ‘Administración Tributaria’. […] Así las cosas, esta Procuraduría considera que procede el pago de la prohibición contemplada en la Ley N° 5867 antes citada, a aquellos empleados municipales de la Municipalidad de Alfaro Ruiz que, reuniendo los requisitos y condiciones académicas exigidas por el numeral primero de la citada norma, tengan a su cargo el manejo de la ley N° 7165" (Dictamen C- 149-91 del 12 de setiembre de 1991).


Los precedentes citados son claros en el sentido de que las municipalidades sí constituyen "administración tributaria", por lo que sus servidores, en tanto estén sujetos a la restricción establecida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tendrían derecho al pago de la compensación económica regulada en el artículo 1° de la Ley n.° 5867 de repetida cita."


(Lo resaltado no es del texto original) (Opinión Jurídica No. 035 de 27 de abril del 2000)


        Lo transcrito resulta suficiente para concluir en este aparte, que al constituir las municipalidades del país en entes administrativos acreedores de impuestos municipales, autorizados por el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998, se constituyen, per se, en "administración tributaria". Sobre todo, cuando categóricamente los incisos d) y e) del artículo 4 del citado Código Municipal, señala que esos entes descentralizados son los encargados de aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como percibir, recaudar y administrar todos esos tributos. De ahí que -a la par de lo que dispone el numeral 64 Ibid- todos los funcionarios municipales encargados de esa clase de funciones, - como sería el caso de consulta- les asiste el derecho a percibir la compensación económica establecida en el artículo 1 de la precitada Ley No. 5867, siempre y cuando reúnan los presupuestos que esa disposición exige al efecto. Responsabilidad que compete definir y ordenar a la Municipalidad bajo su cargo, a fin de que el pago sea conforme al ordenamiento jurídico correspondiente.


2.-En el mismo orden de ideas, cabe decir que las razones expuestas anteriormente resultan válidas para el funcionario que ocupa el puesto de jefe de tesorería, toda vez que tiene bajo su responsabilidad el área de recaudación de los tributos municipales. De todas formas, y de conformidad con los elementos jurídicos recién expuestos, compete únicamente a esa Municipalidad revisar si el servidor realiza realmente funciones que pueden circunscribirse dentro del concepto de Administración Tributaria, y por ende, si el puesto se encuentra afectado por la prohibición al ejercicio liberal de la profesión que ostenta el funcionario.


3.- En cuanto al funcionario que labora como asistente de contabilidad (asientos de diario, conciliaciones bancarias), procede reiterar lo que este Despacho ya indicó en el dictamen C-194-2000 del 22 de agosto del 2000, en el sentido de que "…si tanto el Contador …, co-participa a través de sus cargos de aquella administración tributaria y con ello están sujetos a la prohibición que nos ocupa, estimamos que sí tienen derecho a la respectiva compensación económica." (En similar sentido, ver opinión jurídica OJ-085-99, del 27 de julio de 1999, dirigida a la Municipalidad de Coto Brus). Siempre y cuando reúna los requisitos que la mencionada ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas establece a ese efecto.


4.- Sobre el caso del abogado que presta servicios con una jornada de medio tiempo como asesor legal de la Municipalidad, hay que manifestar que la prohibición al ejercicio liberal de la profesión viene impuesta por el numeral 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – N° 7335 de 30 de marzo de 1993 y sus reformas -, que reza literalmente:


"Artículo 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas." (lo destacado es nuestro)


        Es importante acotar que si bien es cierto el abogado en cuestión presta servicios solamente por medio tiempo, esta circunstancia no lo excluye de la aplicación del régimen de la prohibición de cita, habida cuenta de que allí no se hace diferencia en punto al tiempo de labores, más que limitarse a no ejercer la profesión de manera particular, toda vez que existe una evidente incompatibilidad entre las funciones del puesto y las de la profesión de abogacía si se ejerciera de manera liberal. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo de la posibilidad del reconocimiento y pago de la compensación económica propiamente dicha. Veamos, lo que al respecto esta Procuraduría General señaló en la opinión jurídica número O.J.-111-2003 del 8 de julio del 2003:


"V.- La compensación económica por concepto de prohibición: Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y su Reglamento. Inaplicabilidad al caso de los Abogados de las Municipalidades.


Tal y como lo hemos afirmado en otras oportunidades, la prohibición a que están sometidos los servidores públicos en virtud del artículo 244 de la Ley Orgánica del poder judicial, no obliga a la Administración a reconocer, ipso facto, el sobresueldo consistente en una compensación económica por la restricción apuntada, si no existe norma expresa que lo autorice. En otros términos, para reconocer dicha compensación no basta con que exista una norma de rango legal que establezca la prohibición, sino que es indispensable, adicionalmente, que esa misma norma u otra disposición normativa, prevean la posibilidad de otorgar, como consecuencia de ello, una retribución económica (En ese sentido, remito entre otros, al dictamen C-194-2000 de 22 de agosto del 2000, así como a la Opinión Jurídica O.J.-035-2000 de 27 de abril del 2000).


Lo anterior se ajusta plenamente a las construcciones modernas del principio de legalidad, que apuntan a la llamada "vinculación positiva", según la cual "no se admite ningún poder jurídico a favor de la Administración Pública, que no sea desarrollado de una atribución normativa precedente" (DROMI, Roberto. El procedimiento administrativo. Primera reimpresión: Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p.214); es decir, aquella sólo puede hacer lo que está permitido expresamente (En esa misma línea de pensamiento, puede consultarse la resolución N° 1739-92 de 1 de julio de 1992, de la Sala Constitucional).


De ahí que, si bien es cierto que en nuestro país existía, desde hace mucho tiempo, prohibición para el ejercicio profesional privado de algunos grupos de servidores públicos, no fue sino con la promulgación de la Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975, que se previó expresamente el pago de una compensación económica por esa prohibición.


Originalmente, se le otorgó al personal de la Administración Tributaria, por la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y procedimientos Tributarios (artículo que hoy corresponde al 119 del mismo cuerpo normativo), una compensación económica porcentual sobre el salario base, que variaba de acuerdo con el nivel académico de cada servidor. Además, el artículo 5° de esa misma Ley dispuso que los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de su artículo 1°, le serían aplicables a los funcionarios y empleados del poder Ejecutivo a que se refería el artículo 141 (en la actualidad 244) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de la Facultad de Derecho.


La Ley N° 6008 de 9 de diciembre de 1976, adicionó el artículo 5° de la citada Ley N° 5867, a efecto de disponer que los funcionarios del Poder Ejecutivo, aludidos en el párrafo anterior, recibirían el beneficio aludido cuando "estén cumpliendo tales funciones", lo que alude al ejercicio de labores de abogado. Además, con esta reforma, se incluyeron como beneficiarios de esa misma compensación a los licenciados o egresados en Derecho al servicio del Tribunal Supremos de Elecciones, Registro Civil y Contraloría General de la República.


Posteriormente, la Ley N° 6222 de 21 de abril de 1978, modificó el artículo 1° de la citada Ley N° 6008, con la finalidad de reconocer también a los funcionarios del Poder Judicial, aquella compensación.


Luego se emitieron una serie de leyes mediante las cuales se extendió el reconocimiento de esa compensación económica a casi todos los funcionarios que tuviesen, en razón de sus cargos, una prohibición específica para el ejercicio de la profesión (En este sentido, esta Procuraduría ha hecho un recuento histórico sobre el desarrollo del incentivo de marras, por lo que se recomienda consultar, entre otros, el Dictamen número C-076-98 de 23 de abril de 1998 y la O.J.-085-99 de 27 de julio de 1999).


En fin, debemos ser enfáticos en señalar que el citado sobresueldo compensatorio está previsto por el ordenamiento jurídico, únicamente para aquellos servidores incluidos expresa o taxativamente por las distintas leyes emitidas al efecto, o bien cuando una resolución judicial así lo autorice (artículos 5° y 9° inciso c), del Decreto Ejecutivo N° 22614 de 22 de octubre de 1993).


En la actualidad, en lo que interesa para el punto en consulta, el artículo 5° de la Ley N° 5867 dispone lo siguiente:


"Artículo 5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplicarán a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución." (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7896 de 30 de julio de 1999).


Como es obvio, el legislador se ha dado a la tarea de reconocer y otorgar, con carácter imperativo, un rubro salarial que, en alguna medida, viene a compensar la apuntada restricción al ejercicio profesional a una gran parte de los servidores afectados por ella. No obstante, se han dejado de lado algunos de ellos; y en lo que interesa al caso en concreto, así lo detectó este Despacho en su oportunidad, pues como en ninguna de las leyes citadas se incluyó expresamente como beneficiarios de la compensación económica en estudio a los abogados de las municipalidades, ello implica que a esos profesionales no podría reconocérseles, como consecuencia del no ejercicio de la abogacía, compensación alguna, pues aunque la prohibición del ejercicio liberal de la profesión está contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico, no existe norma alguna que respalde o autorice el reconocimiento de una retribución salarial por ese concepto (Véanse entre otros, la 0Opinión Jurídica O.J.-035-2000 de 27 de abril del 2000, el dictamen C-320-2001 op. Cit).


En síntesis, la exigencia insoslayable a que están sometidos los abogados municipales, en virtud del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obliga a la Administración a reconocerles, ipso facto, la compensación económica a que alude la Ley n° 5867, hasta tanto no exista disposición normativa expresa que así lo autorice." (el subrayado es nuestro)


        Entonces, tenemos que no hay base jurídico normativa para reconocer y pagar el sobresueldo denominado "prohibición" al abogado de la municipalidad, que ocupa un puesto de asesoría legal.


        No está demás observar en este aparte, que la abogada que trabaja en el puesto de Jefe de Rentas y Cobranzas sí le corresponde el pago que nos ocupa, pero no por su condición de profesional en derecho, sino porque ocupa un puesto en el que se realizan funciones de Administración Tributaria, de tal manera que el título, o mejor dicho el grado académico que ostenta (licenciatura), sirve para determinar el porcentaje del pago de la compensación económica, que debe calcularse sobre el salario base, a tenor de la precitada Ley No. 5867.


5.- Finalmente, en cuanto a la procedencia del reconocimiento y pago de la compensación económica, al arquitecto que tiene bajo su responsabilidad los permisos de construcción, y el ingeniero que tiene bajo su responsabilidad el catastro municipal y todo lo referente a los visados, debemos manifestar que esta Procuraduría, mediante el Dictamen C-127-2002 de 24 de mayo del 2002, ya se ha referido a esos supuestos, de la siguiente forma:


"Ahora bien, algunas de las incompatibilidades que afectan a los profesionales mencionados en su consulta vienen impuestas por normas éticas. No ha de olvidarse en este sentido el claro fundamento ético público o de moral social que está implícito en el correcto ejercicio de la función pública. Así, a unos y otros profesionales éstas les imponen el abstenerse del ejercicio del cargo público en los asuntos que resulte incompatible. Entonces, en la función pública profesional deben abstenerse de participar en asuntos en que estén en ventaja para obtener un beneficio directo o indirecto, en provecho propio o de terceros. Es claro que en tales casos existe un conflicto con el interés público, el cual aún frente a supuestos de duda, exige optar por la solución que mejor lo satisfaga, cual es la abstención.


Por supuesto que el cumplimiento de esas normas éticas profesionales le viene impuesto a los servidores municipales por el mismo Código Municipal según vimos supra. Pero, aún más, a dichos funcionarios, les son aplicables las incompatibilidades que para determinados asuntos se prevén respecto de los servidores públicos en general. Nos referimos a los motivos de impedimento, excusa y recusación previstos en los artículos 49, 51 y 53 del Código Procesal Civil (CPC), por remisión del 230 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al tenor de éstos, en lo que interesa, los profesionales municipales de cita, están impedidos de conocer tanto en los asuntos en que tengan interés directo o lo tengan sus parientes, como en aquellos en que sean o hayan sido abogados o peritos de la parte contraria a esa municipalidad (Arts. 49 incs. 1), 2) y 3); 53 incs 1) y 11) CPC)


De lo que viene expuesto, resulta fácil concluir que la arquitecta, el ingeniero topógrafo y el abogado de esa municipalidad, deben abstenerse de revisar y aprobar como funcionarios municipales, actos o trabajos realizados por ellos mismos en su ejercicio profesional independiente, si no lo hacen pueden ser recusados por el afectado o ser separados por el Alcalde Municipal, como Órgano Superior. (Arts. 231, 236 y 237 de la LGAP y 17 inciso a) del CM) Ahora bien, puesto que la participación de esos profesionales tiene por objeto ajustar a la técnica las decisiones municipales, su sustituto ha de ostentar las mismas calidades. Al efecto, el Alcalde hará su designación, vía delegación en algún otro funcionario que las ostente o bien contrate un tercero o acuda a la cooperación intermunicipal. (art. 4 inciso f), 7, 17 incisos a), b) y ñ) del CM, 89 y siguientes de la LGAP)"


        Aunado a lo anterior, es oportuno señalar lo que sobre el particular señaló la Contraloría General de la República, en el oficio número 14967 de 24 de noviembre de 1994, de la entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos:


"¿Es prohibido, conforme a lo dispuesto por los artículos 105 y 113 citados, para los arquitectos e ingenieros que ocupan el puesto de Jefes de ingeniería de las municipalidades, firmar planos y fungir como profesionales responsables de obras a construir por contribuyentes de las citadas entidades, si se toma en cuenta que esos funcionarios normalmente efectúan tasaciones para el cobro de los impuestos de construcciones y participan en la fiscalización de los trabajos como parte de su labor municipal?


De acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente, el artículo 113 supra citado, establece en el primer párrafo una incompatibilidad para desempeñar otros puestos públicos con o sin relación de dependencia a los Directores Generales, Subdirectores, Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección de las dependencias de la Administración Tributaria, (con las excepciones ahí contempladas); en tanto que en el párrafo segundo contempla una prohibición genérica para todo el personal de la Administración Tributaria en cuanto al desempeño, en la empresa privada, de actividades relativas a materias tributarias. Dicha norma incluye, obviamente a los ingenieros municipales.


A pesar de ello, dicho artículo no establece ninguna retribución económica a la prohibición que impone, de ahí que, siendo consciente el legislador de tal laguna, promulgó la Ley N° 5867, que vino a establecer una compensación económica sobre el salario base de la Escala de Sueldos de la Ley de salarios de la Administración Pública, para el personal de la "Administración tributaria", que se encuentre sujeto en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ver artículo 1°)


Esta ley parte de un concepto restringido de Administración Tributaria, circunscrito al Gobierno Central (Ministerio de Hacienda). Por esta razón se explica que el artículo segundo de la citada ley dispuso que corresponde al ministerio de Hacienda bajo del control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en los que procede aplicar esa compensación, estableciendo expresamente que quienes están afectos a ello no podrán ejercer su profesión.


Es decir, esta ley constituye el paso de una prohibición relativa, que es la que contempla el Código aludido, donde únicamente impide llevar a cabo actividades relacionadas con materias tributarias, a una prohibición absoluta para el ejercicio de la profesión.


Dado que el concepto de Administración tributaria, según se dijo, no se circunscribe al Gobierno Central, sino que abarca a otros entes descentralizados, como las municipalidades, tanto esta Contraloría General como la Procuraduría General de la República han elaborado toda una jurisprudencia administrativa que admite extender los beneficios que consagra la Ley 5867, a los funcionarios de esos entes, aplicando las disposiciones pertinentes de dicha ley y del Decreto Ejecutivo N° 22614 que la reglamenta.


Sin embargo, eso no significa que debamos aplicar esa normativa integralmente a la Administración tributaria Descentralizada (por llamarla de alguna manera), por cuanto tal aplicación se contrapone o resulta incompatible con otras normas y principios inherentes a la autonomía y la naturaleza jurídica misma de las instituciones descentralizadas y las Corporaciones Municipales. De modo que para el caso de las municipalidades, correspondería directamente a ellas mismas determinar los funcionarios que desempeñen labores estrechamente relacionadas con la materia tributaria que administran, sin contar con el criterio del Ministerio de Hacienda o del Servicio Civil; claro está, sin perjuicio del control posterior que pueda verificar esta Contraloría.


Adicionalmente, para el caso de los ingenieros Municipales traemos a colación las regulaciones que en este sentido ha dictado el "Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica", las cuales son de acatamiento obligatorio por parte de los Ingenieros municipales.


Así tenemos que, mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la sesión N° 36-77-G.O. del 13 de octubre de 1977, el referido Colegio adoptó las siguientes disposiciones:


"2. En los casos en que las Municipalidades tengan varios ingenieros, se permita que el plano sea aprobado en la Municipalidad, siempre que sea revisado por otro Ingeniero.


3. En aquella Municipalidad en donde haya sólo un ingeniero, que otro ingeniero de otra municipalidad le dé el Visto Bueno desde el punto de vista profesional al plano, con su firma y número de registro, en el entendido de que se trata de un servicio institucional y por el cual no se cobrarán honorarios. Luego de obtener este Visto Bueno, el trámite de permisos y los demás correspondientes a la Municipalidad, los efectúe en la municipalidad en la que es ingeniero."


        Así las cosas, en el caso de los arquitectos e ingenieros municipales no podrían de manera privada, realizar, aprobar o visar documentación o actos, que derivan de su propia profesión, sino es en contravención con los deberes que le ordenan los artículos 147 y 148 del Código Municipal, arriba transcritos, amén de que están sometidos al régimen de la recusación, impedimento y excusas, a tenor de lo que disponen los numerales 49, 51 y 53 del Código Procesal Civil, 230 de la Ley General de la Administración Pública y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De modo que en estos supuestos existe una evidente incompatibilidad entre sus funciones dentro de la Municipalidad y el ejercicio independiente de su profesión. No obstante, en lo que a la posibilidad del reconocimiento y pago de la compensación económica denominada "prohibición", se refiere, este emolumento procedería si estos funcionarios participan en actividades – con tareas y funciones – bien definidas de la Administración Tributaria, según lo expuesto en líneas atrás. De lo contrario no podrían ser beneficiarios del emolumento a que hace referencia las tantas veces citada Ley No. 5867.


V.- CONCLUSIONES:


        De acuerdo con las normas y jurisprudencia citada, este Órgano Consultor de la Administración Pública, arriba a las siguientes conclusiones:


1.- Los casos sometidos a nuestra consideración, a saber: dos abogados, una nombrada en un puesto llamado Jefe de Rentas y Cobranzas y otro nombrado medio tiempo como asesor legal; un profesional que es el Jefe de Tesorería y tiene bajo su responsabilidad el área de recaudación; un profesional que labora como asistente de contabilidad; un arquitecto que tiene bajo su responsabilidad los permisos de construcción y; un ingeniero que tiene bajo su responsabilidad el catastro municipal y todo lo referente a los visados, tienen incompatibilidades para el ejercicio liberal de la profesión, de conformidad y en su orden, con los artículos 147 y 148 del Código Municipal, 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 113 y 118 del Código de Normas de Procedimientos Tributarios, Ley Número 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, 230 de la Ley General de la Administración Pública, 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 49, 51 y 53 del Código Procesal Civil.


2.- De los anteriores funcionarios, sólo en el caso de la abogada nombrada en la jefatura de Rentas y Cobranzas y el profesional que es jefe de la Tesorería tienen derecho ( y por ende, la obligación de la Municipalidad al pago correspondiente) al reconocimiento y pago de la compensación económica denominada "prohibición", a tenor de lo que disponen los artículos 118 del Código de Normas de Procedimientos Tributarios y Ley Número 5867 de 15 de diciembre de 1975.


        El caso del profesional que realiza funciones de asistente de contabilidad, en lo que a la posibilidad del reconocimiento y pago de dicha compensación económica se refiere, procedería el mismo, si realiza funciones de Administración Tributaria, según el numeral 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y cumple con los requerimientos que la citada Ley 5867 exige para ello. Circunstancia que compete a esa Municipalidad determinar.


3.- El caso del abogado que labora medio tiempo como asesor legal, no tiene derecho al disfrute de tal compensación económica, porque como se indicó en el desarrollo de esta opinión jurídica, no hay norma expresa que así lo autorice.


4.- Sobre la situación del arquitecto y el ingeniero municipales, procedería el reconocimiento y pago del plus salarial que nos ocupa, si estos funcionarios realizan funciones de Administración Tributaria, según el numeral 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y cumplen con los requerimientos que la citada Ley 5867 exige para ello. Circunstancia que compete a esa Municipalidad determinar.


        De ustedes con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras        Lic. Carlos Enrique Campos Roblero
PROCURADORA II                                 ABOGADO DE PROCURADURÍA

 


LMGP/CECR/gvv