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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 131
 
  Opinión Jurídica : 131 - J   del 22/10/2004   

OJ-131-2004
OJ-131-2004
22 de octubre del 2004
 
 
Señor
Habib Succar Guzmán
Gerente
Editorial Costa Rica

Estimado señor:


        Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su atento oficio ECRG–039-04 de 20 de febrero del 2004. Previo a entrar a conocer el fondo de lo consultado, sírvase recibir las excusas pertinentes por el atraso que ha tenido la tramitación de su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


        Se conoce además oficio ECR AU # 014-04 de 2 de marzo del 2004, remitido por la Lic. Marta Eugenia Solano Zapata, Auditora Interna de la Editorial, el cual, por tratarse del mismo asunto, procederemos a responder en forma conjunta.


1. Antecedentes


a) Consulta planteada


        Luego de referir la situación que se presenta en relación con la participación de varios miembros del Consejo Directivo de la Editorial en la Junta Administrativa de la Fundación de Cooperación y Desarrollo de la Editorial Costa Rica, específicamente en el tema de adopción de acuerdos que inciden en la relación existente entre ambas, interesa que nos pronunciemos sobre los siguientes aspectos:


"1. ¿Es procedente que los miembros del Consejo Directivo representen a la Institución en Juntas Administrativas de Fundaciones en las que tenga interés, en virtud de su actividad ordinaria? Si en efecto, del ejercicio de una función pública se puede derivar la existencia de un interés directo, ¿no supondría confundir los deberes de la función pública con los intereses particulares del funcionario público que los ejerce?


2. Los representantes del Consejo Directivo pueden denominarse "funcionarios públicos" y les es de aplicación la Ley sobre enriquecimiento ilícito de los servidores públicos No. 6872 del 17 de junio de 1983? Por consiguiente, podría considerarse que exista incompatibilidad entre el puesto de directivo del Consejo como funcionario público y el de directivo de la fundación ejerciendo una representación institucional, estando su actividad supeditada al principio de razonabildiad y proporcionalidad, según el cual las normas tienen por fin la prevención del denominado "conflicto u oposición de intereses", para asegurar la imparcialidad de los servidores de la Administración?


3. Definiéndose la incompatibilidad como "la imposibilidad legal de desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un empleo público, y de acumular a la retribución correspondiente a su prestación de servicio ciertas asignaciones o retribuciones provenientes de otros, ciertas actividades inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo", estarían los miembros del Consejo Directivo inhibidos para representar gratuitamente los intereses públicos en una entidad privada?


4. Para efectos vinculantes a lo interno de la Editorial Costa Rica por ser una empresa pública del Estado y estar regida por el principio de legalidad, tienen validez los Actos Jurídicos Firmes del Consejo Directivo que resultan de acuerdo con los principios de comunidad ideológica, honestidad, eficiencia, neutralidad, imparcialidad y la prevalencia del interés público sobre el privado que regenta a la Fundación de la Editorial Costa Rica?"


        En el mismo sentido la Auditora de la Editorial Costa Rica, en el oficio supra citado, plantea las siguientes interrogantes:


"a) ¿Es válido jurídicamente, que tomen parte de una votación para la toma de decisiones relacionadas con el acuerdo de pago, rescisión de convenio y demanda civil presentada contra un ente de derecho privado, concretamente una Fundación, miembros de un Consejo Directivo de una entidad pública, quienes en los períodos en que se materializó la problématica originaria de dichas situaciones, formaban parte de la Junta Administrativa de dicho ente privado?


b) Al momento de las votaciones en el Consejo Directivo de la entidad pública, compuesto por nueve miembros votaron a favor de la toma de decisiones contra el ente de derecho privado tres de ellos quienes en el período de crisis formaban parte de la Junta Administrativa de la Fundación. En ese sentido es necesario consultar:


En aras de una sana administración y dado el principio de que no se puede ser juez y parte en el desarrollo de alguna actividad, debieron estos miembros abstenerse en el momento que se comentaban y se realizaban las votaciones para la toma de decisiones relacionadas con la Fundación, en las sesiones del Consejo Directivo?


c) Puede haberse visto comprometida la imparcialidad y objetividad de estos miembros en cuanto a la toma de decisiones relacionadas con el ente de derecho privado?


d) Dado que una vez que los acuerdos tomados por el Consejo Directivo quedan firmes y éstos se convierten en actos administrativos, ¿son éstos válidos dadas las condiciones en que se tomaron dichos acuerdos?


e) De existir alguna responsabilidad y consecuencias por los acuerdos tomados en las condiciones precitadas, cuál sería el régimen de responsabilidad aplicable por los hechos acontecidos?


b) Sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento


        Según jurisprudencia administrativa de este órgano consultor, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2°, en relación con el artículo 3° inciso b) y 4° de nuestra Ley Orgánica – N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, nuestros dictámenes facultativos se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las que no se aprecie la existencia de uno o varios sujetos en particular, a quienes se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio.


        Es evidente que en el presente asunto, por la forma en que se formulan las interrogantes, así como los antecedentes que se acompañan a las gestiones, se hace referencia a un caso concreto y específico. Lo que en definitiva resolviera la Procuraduría General, en ejercicio de su actividad consultiva típica, devendría de acatamiento obligatorio para la Editorial, dándose una improcedente sustitución de la administración activa en la resolución de sus asuntos.


        Debe entenderse, entonces, que, procederemos a abordar las solicitudes a través de una opinión jurídica no vinculante, con la intención de colaborar en la definición de aspectos jurídicos que se relacionan con la temática en consulta.


  1. Naturaleza jurídica de la Editorial Costa Rica y régimen de empleo de sus empleados.

        La Editorial Costa Rica fue creada mediante Ley No. 2366 de 10 de junio de 1959 y sus reformas, con el objeto fundamental de desarrollar el fomento de la cultura del país mediante la edición de obras literarias, artísticas y científicas de costarricenses y de extranjeros en caso de mérito especial. (Artículo 2 ).


        Ahora bien, respecto a su naturaleza jurídica, y pese a que en su ley de creación ésta no se encuentra expresamente definida, esta Procuraduría en el dictamen C-052-2002 del 21 de febrero del 2002, analizó al tema ampliamente, incluyendo criterios anteriores de este mismo órgano asesor e incluso jurisprudencia de la Sala Constitucional. Se arriba a la conclusión de que, en razón de su giro empresarial, se constituye como una empresa pública, con fundamento en los siguientes argumentos:


"Cabe reafirmar que el término "organismo estatal" no significa que la entidad de que se trata pueda ser considerada una dependencia del Poder Ejecutivo, por ende que se integre al "Gobierno". Tampoco significa que el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Cultura pueda imponer a la Editorial determinadas decisiones (verbi gratia, qué libros edita, qué autores selecciona, cuánto reconoce por concepto de derecho de autor, o el contenido de sus reglamentos) o que las decisiones de la Asamblea o del Consejo Directivo puedan ser anuladas, revocadas o modificadas por el Poder Ejecutivo, sino que indica la particular relación de instrumentalidad del ente respecto del Estado y, en especial, que ha sido constituido para satisfacer los fines de éste. Adviértase que aún cuando la Editorial no goza de la autonomía propia de las "instituciones del Estado", dada su personalidad jurídica y las disposiciones que la presiden, así como el principio de especialidad que rige su giro, impiden que el Ejecutivo participe directamente en la gestión interna o externa de la Editorial. Lo que no excluye, sin embargo, que la entidad esté sujeta a potestad de dirección, tal como lo están en general los entes públicos. (...)Ahora bien, ateniéndonos a la actividad material que desarrolla la Editorial, ésta debe ser conceptuada como una empresa pública. Como es sabido, una empresa puede ser organizada bajo formas de Derecho Público o de Derecho Privado."


        Queda claro entonces que en razón de su creación legal, y por los fines y atribuciones conferidas, aunado a la forma de organización económica que adopta la Editorial Costa Rica, ésta es una empresa pública y, por consiguiente, se hace necesario referirnos al régimen de empleo imperante en estos entes.


        En ese sentido esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:


" En relación con el segundo asunto, es decir, sobre el régimen de empleo en la empresa pública, la jurisprudencia constitucional, laboral y administrativa es conteste en el sentido de que es mixto, o sea, que hay relaciones jurídicas regentadas por el derecho laboral o mercantil, en cuyo caso, las personas que laboran para este tipo de empresas, no son empleados públicos, por un lado; y relaciones jurídicas –de la clase gerencial - que están reguladas por el derecho estatutario y, consecuentemente son FUNCIONARIOS PUBLICOS." Dictamen C-111-2004 del 16 del 4 del 2004.


        El tema también fue objeto de estudio por parte del jurista Ortiz Ortiz, citado en el dictamen C-093-2003 del 3 de abril del 2003, del cual nos permitimos la siguiente transcripción:


"Por su parte, el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz, al analizar el tema de las convenciones colectivas en el sector público, coincide plenamente con la anterior posición, en el sentido de que lo que interesa para efectos de definir si se está ante una relación de empleo de naturaleza pública o laboral, es la clase de actividad que desarrolla la institución empleadora, independientemente de las funciones que correspondan a los subordinados (lo que interesa ‘no es lo que se hace, sino para quién se hace’, al decir de una vieja sentencia del entonces Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela).


En su obra, al analizar la situación de los jerarcas (directivos) de las empresas públicas, los ubica dentro del inciso 1) del artículo 111 (como servidores públicos); pero lo que interesa para efectos nuestros, es que en dicho estudio se define también cuál es el régimen de empleo del resto del personal (los subordinados) de esas empresas. En lo conducente, se expresa allí que tales jerarcas, ‘No pueden ser trabajadores en el auténtico sentido de la palabra. Consiguientemente, no les son aplicables los incisos 3 del art. 111 y 2 del art. 112 L.G.A.P., QUE SE REFIEREN A LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, disponiendo que éstos no se reputarán ‘servidores públicos’ y que se regirán por el Derecho Laboral o -si fueran contratados por otro concepto- por el Derecho Mercantil’.


Lo anterior se reitera más adelante, donde al definir los alcances de los incisos 1 y 2 del artículo 112 y el inciso 3 del 111, expresa que: ‘Estos disponen, en síntesis, que se regirán por el derecho administrativo las relaciones de servicio DE LOS ENTES PUBLICOS ADMINISTRATIVOS y por el laboral o mercantil LAS DE LOS SERVIDORES DE EMPRESAS PUBLICAS.’(el destacado y las mayúsculas no son del original. Ortiz Ortiz, Eduardo, ‘Convenciones Colectivas y Módulos Convencionales en la Administración Pública’, Ivstitia 1992, pag. 20). (Las negritas no corresponden al original).


Al respecto, VARGAS VÁSQUEZ, Ricardo. "Situación de los Altos Empleados en la Negociación Colectiva en el Sector Público". En Estudios de Derecho Colectivo Laboral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 2001, página 125, señala lo siguiente:


"Por ello, como objetivo de este estudio he considerado de interés agregar otros argumentos -ya válidos para la generalidad de los casos- que considero complementan y, por ende, dan una mayor consistencia a la posición de la Sala Constitucional ( la que a mi juicio, es la resulta más ajustada a derecho). Para tal efecto, estimo que bien la generalidad del personal de las llamadas empresas o servicios económicos del Estado está dentro de un régimen de empleo de naturaleza laboral, ello no ocurre con los funcionarios de alto nivel (presidentes ejecutivos, gerentes, directores ejecutivos, auditores, subauditores, así como otros que les resulten homólogos)." (Las negritas no corresponden al original).


        En el mismo sentido, los numerales 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, establecen los supuestos en que se debe considerar un funcionario como público. Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa sobre la organización de la Editorial Costa Rica, y el régimen jurídico de sus empleados este Organo Asesor en el dictamen C-052-2002 de 21 de febrero del 2002 manifestó:


"La especificidad de la Editorial deriva de que junto al Consejo Directivo, a la Gerencia existe una Asamblea de Autores y que ésta interviene en la integración del Consejo Directivo. Es de advertir, sin embargo, que esa ausencia de especificidad no sólo no es susceptible de modificar la naturaleza jurídica del ente, de manera de conceptuarlo como un ente corporativo (que en todo caso, no es una forma de organización adecuada para un ente empresarial), sino que tampoco origina modificaciones en su régimen jurídico. Los artículos 3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública se aplican con prescindencia de la forma de la organización de la empresa; por ende, para que dichos artículos se apliquen no es necesario que se haya recurrido al mecanismo de crear una sociedad anónima. En ese sentido, resulta correcto afirmar que, en principio, el Derecho Laboral rige las relaciones de empleo de la Editorial, ya que sus servidoressalvo los que intervienen en la gestión pública de la Editorial- no son considerados servidores públicos. " (Resaltado no contenido en el original)


        Se sigue de lo anterior, que los servidores que desarrollan la función pública encomendada a la Editorial, sea aquellos pertenecientes a la clase gerencial o directiva, deben reputarse funcionarios públicos. Esta afirmación será retomada más adelante, pues de ella deriva la vinculación de dichos funcionarios al principio de imparcialidad en el servicio público.


3. De la representación ante una Fundación.


        Las fundaciones tienen su marco legal a partir de la Ley No. 5338 del 28 de agosto de 1973 y sus reformas, en las que se les reconoce personalidad jurídica y patrimonio propio, sin fines de lucro y como entes privados de utilidad pública. Estas personas jurídicas nacen a partir de un acto irrevocable de su fundador, en donde se establece un destino –ya sea de un determinado bien o de un patrimonio autónomo-para fomentar " actividades educativas, benéficas, artísticas, o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social. (Artículo 1)


        Para los efectos que ahora nos interesan, el fundador, en la constitución de las mismas –que puede ser por escritura pública o bien por testamento- consignará la forma de administración de la fundación, además de la designación de uno o más miembros de la junta administrativa y la forma en que éstos podrán ser sustituidos.


        Además, en razón de la utilidad pública de las fundaciones y en virtud de las actividades altruistas que desarrollan, el propio legislador en la normativa de cita, impuso que el Poder Ejecutivo y las Municipalidades en que tenga domicilio la fundación, designen un representante en el seno de la junta administrativa (artículo 11); esto con el fin de propiciar que la gestión de esas organizaciones sea acorde con los planes y políticas que desarrollan tanto los gobiernos locales como el nacional (dictamen C-023-99 de 28 de enero de 1999 y el OJ-109-2002 de 5 de agosto del 2002).


        En este sentido, resulta de enorme provecho transcribir, en lo que interesa, el referido dictamen C-023-1999; en el que se indicó lo siguiente:


"a).- El representante del Poder Ejecutivo ante las fundaciones es un funcionario público: Decimos que se trata de un funcionario público con fundamento en la descripción que de éstos hace el primer párrafo del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública. En dicha disposición, se cataloga como tal a la persona "... que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva".


Como se nota, el concepto de funcionario público que recoge la disposición legislativa transcrita, por su amplitud, permite considerar que se encuentra comprendido dentro de él una serie de servicios que se prestan a la Administración, aún cuando tales servicios no impliquen necesariamente la existencia de una relación de empleo. Sobre el tema, ya este Despacho ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones. Por ejemplo, en nuestro dictamen C-208-98, del 8 de octubre pasado, dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dijo:


"Nuestra Ley General de la Administración Pública, en su artículo 111, conceptualiza en términos sumamente amplios la noción de servidor público, al definirlo como "... la persona que presta servicios a la Administración o a su nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva"; entendiendo como sinónimos los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares. Aún así, exceptúa de dicha categoría a los "... empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común".- El numeral 112 somete sus relaciones de servicio con la Administración a las reglas del derecho administrativo.- Una definición tan generosa del concepto, nos permite englobar bajo el mismo no sólo a los funcionarios profesionales, sino también otros modos en que puede manifestarse la prestación de servicios a favor del Estado y sus instituciones sin que medie relación de empleo público...".


En el caso que nos ocupa (como más adelante tendremos posibilidad de analizar) no se presentan las características necesarias para catalogar la relación como de empleo público; sin embargo, ello no obsta para asegurar que los representantes del Poder Ejecutivo ante las fundaciones son verdaderos funcionarios públicos.


b).- Se trata de un funcionario de confianza: De conformidad con la Ley que regula la creación y el funcionamiento de las fundaciones (nº 5338 de 28 de agosto de 1973), tales organizaciones son entes privados, sin fines comerciales ni de lucro, creados con una intención altruista, como lo es "... realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social" (artículo 1º). Para el logro de esos objetivos, el Estado les reconoce personalidad jurídica propia y les otorga una serie de exenciones tributarias, como por ejemplo las que contemplan los artículos 7, 8 y 9 de la citada ley 5338. También, de conformidad con el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, el Estado y sus Instituciones puede subvencionar las fundaciones, o brindarles aportes económicos, todo ello bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.


Evidentemente, existe entonces un interés público en el funcionamiento de este tipo de organizaciones, interés que se refleja, incluso, en la necesidad (prevista en el artículo 11 de la Ley de Fundaciones) de que cada fundación cuente con un miembro director designado por el Poder Ejecutivo y otro nombrado por la municipalidad del cantón donde el ente tenga su domicilio.


Desde esa perspectiva, resulta claro que la participación de los representantes, tanto del Poder Ejecutivo, como de la Municipalidad, en las Juntas Administrativas de las fundaciones, tiene como objetivo principal propiciar que el accionar de esas organizaciones (que como dijimos, debe orientarse, en todos los casos, a la búsqueda de bienestar social) sea acorde con los planes y políticas a desarrollar tanto por los gobiernos locales como nacionales.


En virtud de lo anterior, lo razonable es que los representantes a que hemos hecho referencia, compartan la ideología de sus representados, a efecto de que logren exponer en la junta directiva de cada fundación, las propuestas e inquietudes que presumiblemente plantearían sus representados. Esa comunidad de ideas que se requiere exista entre el Poder Ejecutivo y su representante, sólo se logra a través de una "relación de confianza" que le permita al representado nombrar en el cargo a la persona que a su juicio comparta con él una ideología común.


Al referirse a las características de una relación como la reseñada, la Sala Constitucional, en su voto nº 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, indicó:


"Esta Relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos, nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas".


En otra ocasión, ese mismo Organo Contralor de Constitucionalidad, refiriéndose específicamente al caso del Representante del Poder Ejecutivo ante una fundación, señaló:


"El hecho de que la "Fundación Río Azul" fuese creada para prestar un servicio de interés público y bienestar social -cual es: administrar el relleno sanitario-, no tiene el efecto de desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación que opera entre el representante del Poder Ejecutivo ante dicha Fundación -cualquiera que éste sea- y los jerarcas de aquél -en este caso los recurridos-, cual es de confianza" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto nº 1469-94 de las 17:45 horas del 21 de marzo de 1994).


Por las razones expuestas, es necesario concluir (en lo que a éste apartado se refiere) que la relación existente entre el Poder Ejecutivo y su representante ante una fundación es una relación de confianza.


c.- No existe relación laboral o de empleo público: Si bien es cierto, indicábamos con anterioridad que los representantes del Poder Ejecutivo ante las fundaciones pertenecen a la categoría de funcionarios públicos, es preciso también aclarar que entre aquéllos y el Estado no existe una relación laboral o de empleo público.


Nótese al efecto, que el representante del Poder Ejecutivo ante una fundación, no está bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada del Poder Ejecutivo, lo cual hace evidente la ausencia de subordinación y con ella, de relación laboral o de servicio.


En ese mismo sentido, conviene precisar que tales representantes (a diferencia de quienes sí tienen con el Estado una relación laboral o de empleo público) carecen de una jornada laboral predefinida, de un horario, de un régimen de sanciones común a otros servidores, etc., con lo cual se descarta la existencia de un nexo laboral o de empleo público.


d).- Ejerce una función de representación: Una vez descartada la existencia de una relación laboral o de empleo público entre el Estado y el representante del Poder Ejecutivo ante una fundación, resulta necesario determinar qué tipo de vínculo existe en esos casos.


A juicio de este Despacho (como ya lo hemos venido adelantando) nos encontramos en la especie en presencia de una relación de representación, similar a la que se conoce en doctrina como "representación institucional". Al referirse a las características de dicha figura, don Eduardo Ortíz manifestó:


" Sujeción a la potestad directiva del representado. Es posible que un colegio se constituya por representantes de diversos grupos o intereses, para lograr su armonización y aumentar la eficiencia en la gestión del cometido público. La representación que nace no es civil, sujeta a órdenes del interés representado (gremio profesión o Estado, etc.) sino pública y es llamada representación institucional, como se examinará de inmediato. En consecuencia, el representante no está sujeto a jerarquía ni a órdenes del representado (ni aún si es empleado público representante del Estado) y puede desempeñar libremente su función; pero sí está sujeto a la potestad directiva, en cuanto a líneas y metas generales de administración, en términos que si las desobedece reiteradamente puede ser removido de su cargo por pérdida de confianza (del interés, órgano, grupo o entidad representados)..." (ORTIZ ORTIZ (Eduardo) La Organización Colegial, Tesis de Derecho Administrativo nº 7, Universidad de Costa Rica, 1970, p.8. El destacado es nuestro)."


        Establecido el carácter de "funcionario público" del representante de las Municipalidades y del Poder Ejecutivo ante una fundación –al igual que el representante del Consejo Directivo en el caso que nos ocupa- , nos interesa destacar la consecuencia que de ello deriva en cuanto a la probidad que debe observarse en el ejercicio del cargo, lo que se denomina genéricamente el principio de imparcialidad del servidor.


        El principio a que se hace referencia en el párrafo anterior, ha sido objeto de precisión doctrinal, tal y como de seguido se ejemplifica con un pronunciamiento de éste Órgano Asesor que, además, analiza la situación del representante de una Municipalidad ante una fundación:


"III.- Los principios de imparcialidad e independencia que regentan el ejercicio de la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional.


Según lo ha reconocido la Sala Constitucional: "(...) el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes, aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado". (resolución Nº 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995).


Como bien lo ha determinado en otras oportunidades este Órgano Asesor, de lo anterior se desprende "que el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la gestión pública, constituye el pilar en el que se asienta toda la legislación sobre incompatibilidades. En efecto, para obviar los conflictos de intereses y salvaguardar el interés público, el legislador ha elaborado un conjunto de reglas éticas que deben ser observadas por los funcionarios en el ejercicio de la función pública. Entre tales reglas están las referentes a la abstención y recusación (artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública)." (dictámenes C-079-2000 de 24 de abril del 2000 y C-062-2002 de 26 de febrero del 2002; así como la O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; y en sentido similar, el dictamen C-127-2002 de 24 de mayo del 2002). El anterior razonamiento lo comparte plenamente la Sala Constitucional; la que al respecto, ha reafirmado lo siguiente:


"(...) al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir en menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad, (...) de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, tiene su soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados." (resolución Nº 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996).


Es indiscutible entonces, que resulta necesario resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa.


Conclusión:


Si bien la designación de la persona que ha de fungir como representante ante una fundación es un acto discrecional del Concejo Municipal (Artículo 13, inciso g) in fine del Código Municipal), ello no exime a dicho órgano de cerciorarse de que ese nombramiento recaiga en una persona que reúna las condiciones necesarias, en todos los campos, para el ejercicio del cargo y que no se esté ante ninguno de los supuestos de incompatibilidades que el propio Código Municipal, o bien la Ley General de la Administración Pública –por remisión al Código Procesal Civil- prevén; de manera tal, que la actuación del representante resulte acorde con los principios de comunidad ideológica, honestidad, eficiencia, neutralidad, imparcialidad y prevalencia del interés público local sobre el privado, que deben regir inexorablemente el accionar de todo servidor municipal." (Los subrayados no pertenecen al original) (OJ-109-2002 de 5 de agosto del 2002)


4. Acerca de la Fundación de Cooperación y Desarrollo de la Editorial Costa Rica


        Esta Procuraduría se permite el análisis puntual de las especiales características de la fundación de marras, en tanto se presenta la particularidad de que la misma se constituye en aras de colaborar con los fines que persigue la Editorial Costa Rica. En especial, merece destacarse la integración de la Junta Administrativa, que se rige de acuerdo a la Cláusula Sétima del acta constitutiva de la Fundación, misma que establece textualmente: "los fundadores designan a tres Directores quienes serán: a) un miembro escogido del seno del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica, b) Un miembro escogido entre el personal administrativo de la Editorial Costa Rica, que podrá ser el Gerente o cualquier otro jefe de Departamento, c) Un representante que se escogerá de una terna enviada por la Junta Administrativa de la Asociación de Autores y durará en sus puestos durante dos años, todos podrán ser reelectos, mientras ostenten la condición de miembros del órgano de que fue escogido, y asimismo perderán su credencial cuando pierdan esa última condición, Los otros dos miembros de la Junta Administrativa serán designados, uno por el Poder Ejecutivo, y el otro por la Municipalidad de San José, y permanecerán en sus puestos mientras no sean destituidos."


        De lo anterior es dable afirmar que, al conformar la Junta Administrativa de esta manera, se hizo con la intención de tener una coordinación de los intereses de cada una de las entidades y sectores ahí mencionados, es decir un representante del Poder Ejecutivo, de la Municipalidad, del Consejo Directivo y otro del personal administrativo de la Editorial Costa Rica, y uno de la Asociación de Autores, todo con el afán de perseguir el fin último para el cuál fue creada la Fundación (definidos en la cláusula quinta del acta fundacional como: "a) La ayuda en todos los campos del saber humano, sean éstos económicos, intelectuales, administrativos y culturales para el desarrollo de la Editorial Costa Rica. b) Encargarse de canalizar recursos humanos y económicos suficientes y adecuados para realizar actividades de estudio, investigación, de cooperación técnica, de enseñanza, de capacitación, de desarrollo y otras más que sean necesarias para el mejor desarrollo de la Editorial Costa Rica"). Ello nos lleva a afirmar que la intención del fundador lo fue dar cabida a la mayor cantidad de intereses que se relacionan con la actividad de la Editorial, buscando un balance de representación de esos sectores.


        En vista de lo que se afirma en el párrafo precedente in fine, podría suponerse que sería contrario a los fines del fundador el que, en la Junta Administrativa, se nombre a más de un miembro del Consejo Directivo de la Editorial. Esto por cuanto se perdería el balance y equilibrio en la toma de decisiones de la persona jurídica. Consecuentemente, también es dable afirmar que, de darse esa inequitativa presencia de miembros del Consejo Directivo, podrían propiciarse situaciones que califiquen como "conflicto de intereses", bajo el supuesto que los miembros del Consejo Directivo tengan que adoptar acuerdos en el seno de la Editorial, o bien acuerdos en la Junta Administrativa, que incidan directamente en el desarrollo de la relación entre la empresa pública y la fundación y en tanto se encuadren, esas decisiones, en alguno de los supuestos que prescribe el Ordenamiento Jurídico en tutela del principio de imparcialidad. Dado lo anterior, es dable profundizar en los motivos de abstención (artículo 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública) que son predicables de los funcionarios públicos (y ya sabemos que los miembros del Consejo Directivo que participan en la Junta Administrativa tendrían esa condición).


5. De las causales de abstención, impedimento y recusación.


        Con la finalidad de lograr la imparcialidad en el ejercicio de la función pública y con ello evitar conflictos de intereses, el ordenamiento jurídico administrativo dedica un Título completo de la Ley General de la Administración Pública a sentar las reglas que promocionan ese principio. Específicamente, nos referimos a los artículos 230 y siguientes de dicho cuerpo normativo, y que se relaciona, vía remisión normativa, con los supuestos de impedimentos, excusas y recusaciones del Código Procesal Civil.


        La jurisprudencia, por su parte, también ha hecho lo propio; incluso la Sala Constitucional ha puesto de relevancia la necesidad de imparcialidad de los órganos administrativos, estimándolo como un principio de rango constitucional aplicable a la función pública. Al respecto, ha indicado:


"DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109, 111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de la República de Costa Rica en relación con los principios democrático, de responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales, entre los que debe incluirse la norma impugnada, como se verá a continuación." (Resolución 11524-2000 de 21 de diciembre del 2000)


        En fecha más reciente también señaló, acerca de la necesidad de la imparcialidad y el carácter restrictivo existentes para la aplicación de estos instrumentos, lo siguiente:


"III. La cuestión de los impedimentos, recusaciones y excusas tiene implicaciones, tanto generales - para toda la administración de justicia -, como especiales - para la Jurisdicción Constitucional -, que han sido precisadas en otra oportunidad por el Magistrado Piza Escalante, en que indicó: "a.) En general, una cosa son los "motivos" o "causales" de separación de los funcionarios en los casos concretos, y otra diversa las "formas" y "procedimientos" para producir esa separación. Los motivos o causales de separación pueden serlo de impedimento -los más graves- o de "simple recusación" -también cabe la recusación por impedimento, y la excusa o inhibición por unos u otros motivos, con algunas exclusiones que no vienen al caso-. Además, en todos los supuestos la doctrina, jurisprudencia y legislación comparadas son contestes en su carácter excepcional, por ende de interpretación restrictiva y sólo a texto expreso, incluso con prevenciones como las que, en relación con las exigencias del antiguo artículo 208.2, actual 79.2 del texto procesal civil, formulaba el Lic. Antonio Picado Guerrero en su "Explicación de las Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial" (Imp. Nal. 1937, adoptada formalmente por art. 8° de la Ley que las aprobó, #8 de 29 de noviembre de 1937, "a fin de que sirvan como fuente de información e interpretación a litigantes y tribunales."):«... En el párrafo segundo del artículo se declara de modo terminante que al formularse una excusa deberá expresarse concretamente el hecho o hechos en que se funda y la causal que la autoriza; y todavía se recalca el concepto de que por ningún motivo podrán presentar excusa por causal no prevista [el Código agrega "de modo expreso"] por la ley, todo con el propósito de evitar esas `excusas por delicadeza' que muy a menudo presentan los Magistrados, con retraso evidente de los procedimientos y con perjuicio para la parte contraria. Un funcionario judicial no tiene derecho de causar esos perjuicios y sólo debe excusarse cuando en su concepto tenga base legal para hacerlo. El aceptar razones de delicadeza sólo da lugar a que ciertos litigantes inescrupulosos traten de provocarlas para ver si logran sorprender a los tribunales con una separación ilegal ..." (cit. pg. 209).


2.) En cambio, las formas y procedimientos de la separación, correspondientes pero no iguales a los primeros, abarcan la excusa o inhibición, por iniciativa del propio funcionario; la recusación, planteada por la parte perjudicada con la causal; y, eventualmente, la separación del funcionario impuesta por el superior -no regulada pero necesaria-. Mientras la excusa y la recusación pueden fundarse lo mismo en causales de impedimento -el cual causa la nulidad absoluta, ex tunc, de lo actuado por el funcionario impedido-, no por motivo de simple recusación -que sólo produce una anulabilidad, ex nunc- (cfr., p. ej., arts. 200 y 210 del viejo texto procesal civil, equivalentes a los 50 y 81 del actual)."


De lo anterior se concluye que la separación de los jueces para el conocimiento de los asuntos que les han sido asignados, conforme a las reglas establecidas sobre competencia por el legislador, debe ser acordada aplicando criterios restrictivos, pues los motivos que la fundamentan son de carácter excepcional; sacar al juez natural del conocimiento de un asunto asignado a su despacho, más bien puede afectar la administración de justicia, y únicamente se justifica bajo causales expresas y con razones graves. Asimismo, estima esta Sala que es contrario al debido proceso el juzgamiento de una persona por parte de un tribunal incompetente para ello, por ser éste uno de los alcances del llamado principio de "juez natural", "juez regular" o "juez ordinario", cuyo fundamento se encuentra en el artículo 35 constitucional, que dice: "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los Tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución." (Entre otras ver las sentencias número 1739-92 y la 5965-93.) (Resolución 1223-2002 de 6 de febrero de 2002)


        En consonancia con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado del tema, este Órgano Asesor, también se ha manifestado, indicando:


"Ergo, las causales de impedimento, excusa o recusación, tienen el común denominador de ser situaciones o circunstancias que comprometen la imparcialidad de la persona encargada. El régimen de las inhibiciones, recusaciones y excusas tiene su razón de ser en la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho." (OJ-260-2003 del 12 de diciembre del 2003)


        De lo que viene dicho, es posible afirmar que el representante del Consejo Directivo de la Editorial ante la Fundación, así como los representantes del Poder Ejecutivo y de la Municipalidad, por su condición de funcionarios públicos, deben acatar los motivos de abstención, siendo que es su obligación velar por que no se encuentren en alguno de los supuestos que se desarrollan en los artículos 49 y siguientes del Código Procesal Civil. Asimismo, que esa verificación deberá realizarse con criterios restrictivos. En todo caso, de configurarse una de esas causales, indudablemente el funcionario deberá inhibirse de conocer el asunto, y de ese modo evitar el conflicto de intereses.


  1. Conclusiones.
  1. Los nueve miembros del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica son funcionarios públicos, y por ende, sujetos a las prescripciones de imparcialidad predicables de estos servidores.
  2. La presencia de un miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica ante la Junta Directiva de la Fundación de Cooperación y Desarrollo de la Editorial Costa Rica, no violenta el régimen de incompatibilidades que regula la Ley de Enriquecimiento Ilícito, amén de que es expresa la cláusula fundacional en requerir tal participación.
  3. El representante del Consejo Directivo ante la Fundación ostenta una doble condición, de funcionario público regular, como de funcionario público de confianza por ser representante de los intereses de ese órgano ante la Junta Administrativa de la Fundación. En ambos supuestos, está obligado a cumplir el régimen de imparcialidad que rige en el Ordenamiento Jurídico administrativo.
  4. Que en su condición de funcionarios públicos de confianza, tanto el representante de la Municipalidad, como el del Poder Ejecutivo, ante la fundación están sujetos a la normativa que preserva la imparcialidad en el actuar de los funcionarios públicos. Específicamente, están sujetos al régimen de abstención y recusación de la Ley General de la Administración Pública.
  5. La obligación de abstención –inhibición- de un miembro del Consejo Directivo se determina en función de que se constate la existencia de una causal de impedimento, excusa o recusación de las reguladas en el Código Procesal Civil (artículos 49 y siguientes)
  6. De configurarse una causal de las indicadas en el punto anterior, y haber participado el funcionario en la adopción de un acuerdo del Consejo Directivo de la Editorial, conforme con lo dispuesto en el numeral 237 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con el artículo 50 del Código Procesal Civil, los actos adoptados por el órgano colegiado son inválidos, dependiendo el grado de nulidad de la específica regla de imparcialidad infringida.

        Atentamente,


 


Iván Vincenti Rojas                     Mariamalia Murillo Kopper
Procurador Adjunto                      Abogada de Procuraduría

 


IVR/MMK/mvc


 


Copia: Licda. Marta Eugenia Solano Zapata
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