Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 127 del 13/10/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 127
 
  Opinión Jurídica : 127 - J   del 13/10/2004   

OJ-127-2004
OJ-127-2004
13 de octubre del 2004
 
 
Diputada
Laura Chinchilla Miranda
Presidenta
Comisión Especial de Casinos
Asamblea Legislativa
 
Estimada señora Diputada:
 
        Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que emita criterio sobre el proyecto de ley denominado "Ley que autoriza el funcionamiento de las empresas de apuestas electrónicas", que se tramita ante la Comisión por usted presidida bajo expediente legislativo N° 15.208, publicado en La Gaceta N° 120 del 24 de junio de 2003. Previo a referirnos al proyecto de referencia, permítasenos dos observaciones preliminares:
 
        En primer término, cabe recordar que la presente opinión jurídica se emite en virtud de la colaboración que la Procuraduría General de la República presta a los señores Diputados, sea en forma individual o en las comisiones de que forman parte, en el ejercicio de la función legislativa. Sin embargo, al no ser el consultante parte de la Administración activa, nuestro pronunciamiento carece de los efectos típicos de los dictámenes emitidos en el ejercicio de la competencia consultiva que regulan los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).

        En segundo término, solicitamos se sirva aceptar nuestras disculpas dada la tardanza en la atención de su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría General.


I. Descripción del Proyecto.


        De conformidad con la exposición de motivos que da origen al proyecto, se indica que en nuestro país operan empresas que se dedican a la tramitación de apuestas electrónicas, mismas que generan alrededor de cien millones de dólares anuales en "costos operativos", entendiendo en tal concepto gastos en salarios, electricidad, teléfono y cargas sociales; y ocupan una fuerza laboral cercana a las diez mil personas.


        Se hace alusión también al hecho de que la actividad desplegada por estas empresas puede ser fiscalizada plenamente por los bancos nacionales, al haberse promulgado la Ley N° 8204 de 26 de diciembre del 2001


        Dentro de las finalidades que persigue el proyecto, se menciona que se dispondría un cargo de 0,01 centavos de dólar por cada dólar transferido y manejado a través de los bancos costarricenses. El producto de esta carga –que no impuesto por que su costo se trasladaría a los jugadores- vendría a destinarse al pago de la deuda interna. También el proyecto autorizaría el cobro de un canon especial a la Municipalidad de Heredia, cuyo producto será utilizado en las tareas propias de la Corporación.


        También se refiere en este aparte lo siguiente: "A partir de esta autorización legal, pueden, tanto los bancos, como las empresas de apuestas electrónicas, operar de una manera transparente y con la tranquilidad de que el sistema legal costarricense acuerpa a esta industria. En este punto es importante aclarar que la operación de esta industria en Costa Rica es totalmente legal, situación que queda claro (sic) cuando son objeto de pago de Tributación Directa, de inscripción en el Ministerio de Economía y en el pago de impuestos nacionales y municipales. Es deber de la Asamblea Legislativa promover la industria, garantizar el acceso al trabajo y lo más importante, garantizar el imperio de la ley y el derecho en el territorio nacional.


        En lo que atañe propiamente al articulado del proyecto, resumimos sus disposiciones de seguido:


Artículo 1°: Las empresas que se dedican a la recepción y procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas estarán obligadas a contar con un licencia de operación, cuyo costo será acorde al número de empleados que contraten. Se asigna al Ministerio de Economía, Industria y Comercial la creación de un órgano que lleve el registro de las empresas. El canon o tarifa de la licencia será anual, sujetándose a los montos indicados en este numeral. Luego, el MEIC se encargará de trasladar lo recaudado a la Caja Unica del Estado. Este canon no es excluyente de otros impuestos. En materia de sanciones sobre este tributo le son aplicables las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


Artículo 2: Autorización expresa para que los bancos del sistema bancario nacional puedan abrir y operar cuentas de las empresas.


Artículo 3: Se crea un distrito de apuestas electrónicas, comprensivo de los distritos de Ulloa y San Francisco, ambas circunscripciones del cantón central de Heredia.


Artículo 4: Las empresas deben pagar los cánones de la Ley de Contingencia Fiscal y, adicionalmente, un impuesto municipal que puede oscilar entre el veinticinco y el cincuenta por ciento del canon por licencia de operación, tal y como se define en el artículo primero. El porcentaje lo definirá, en definitiva, la Municipalidad de Heredia


Artículo 5: Se establece el recargo de 0,01 dólar por cada dólar transferido a los bancos, indicando que corresponde a los entes bancarios servir como agentes recaudadores. A su vez, éstos últimos deberán transferir en los primeros diez días de cada mes el monto recaudado al Ministerio de Hacienda, e efecto de que se abone el importe al monto de la deuda interna.


Artículo 6: Autorización para que el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y Radiográfica Costarricense faciliten medios electrónicos en cuanto a telefonía, electricidad y telecomunicaciones, para la operación de las empresas.


        Destacamos, a continuación, los aspectos que ameritan observaciones por parte de la Procuraduría General:


  1. Regulación a las empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas.

        En cuanto al marco jurídico que propone el proyecto para la regulación de las empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas, es pertinente hacer varias observaciones. En primer término, destacamos la remisión normativa que contiene el artículo 4° del proyecto, en tanto dispone:


    "Artículo 4.- Las empresas de apuestas electrónicas pagarán los cánones establecidos en la Ley de Contingencia Fiscal (…)"


        Es menester señalar que la Ley de Contingencia Fiscal, Ley N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, efectivamente regulaba en su artículo 18 lo relativo a este tipo de empresas –reglamentado mediante decreto ejecutivo N° 30972-H- MEI-; sin embargo, su periodo de vigencia lo fue del 18 de diciembre del 2002 al 18 de diciembre del 2003. De suerte tal que se crearía un vacío normativo si se mantiene la redacción propuesta. Tampoco se soslaya el hecho de que la redacción del presente numeral es casi idéntica a lo que en su momento fue el artículo 18 de la Ley N° 8343, con lo cual queda la duda de si el proponente del proyecto entiende la posibilidad de cargar un doble orden de tributos a las empresas de referencia. Este aspecto se desarrollará con mayor atención en un aparte posterior del presente estudio.


        Una segunda observación tiene que ver con el tema de la posible relación que tienen estas empresas con las apuestas deportivas que han sido encargadas al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. En tal sentido, conviene recordar lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998:


    "Artículo 88: Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.


    Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí establecido.


    Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así: …".


        Nos parece oportuno retomar la discusión legislativa que se dio al momento de introducir la reforma de mérito, pues se deriva de ella la intención del legislador de distinguir el sistema de apuestas encargado al ICODER de aquel que operan las empresas que pretenden regularse por el proyecto de ley que nos ocupa. Así, con vista en el expediente legislativo correspondiente, en la Sesión Ordinaria N° 20 del 15 de noviembre del 2000:


    "DIPUTADO BELISARIO SOLANO SOLANO: Quisiera dejar varios aspectos claros en el momento que esta ley pueda ser interpretada o aplicada.


    En primer lugar debe quedar claro que esta ley no persigue bajo ninguna circunstancia regular las empresas que en este momento operan apuestas deportivas fuera del país y que están con su sede en nuestro país, con una patente, o que funcionan en el Mall San Pedro o en estos edificios en San Pedro de Montes de Oca, de empresas que teniendo personal costarricense, utilizando los sistemas de cómputo están desarrollando la actividad de apuestas deportivas.


    Esta ley bajo ninguna circunstancia puede pretender cobijar la actividad que ellos están realizando, están completamente al margen de esta ley, y no puede ella ni la Junta, ni ningún organismo público sustraer o por lo menos regular la actividad de estas empresas actualmente.


    Estas empresas que trabajan y llevan apuestas de todo tipo, deberían ser reguladas por otra legislación aparte, pero esta legislación no las cubre…" (folio 618)


    En igual línea de pensamiento se expresaron otros diputados:


    "DIPUTADO OTTO GUEVARA GUTH: Voy a proceder a darle el voto afirmativo a esa moción y de una vez voy a aprovechar para dejar establecidos algunos argumentos para la interpretación futura de esta ley en este momento, para no hacerlo después por el fondo, una vez que pongamos en conocimiento del Pleno de esta Comisión para ser eventuamente aprobado.


    En primer lugar, quiero reiterar lo que el Diputado Solano acaba de mencionar, esta ley que estamos pronto a votar, bajo ningún concepto puede ser utilizada por el ICODER, la Junta de Protección Social o por alguna otra entidad pública a la que se le den competencias en materia de apuestas deportivas, para intervenir en las labores que realizan hoy una cantidad de empresas en Costa Rica, que venden servicios de telemercadeo y procesamiento de datos para empresas que manejan apuestas deportivas, esas empresas funcionan como ya sabemos en el Mall San Pedro, en el edificio Ecus y hoy en diferentes regiones del país, esta ley no es para tocar esa actividad económica, si el día de mañana los Diputados quisiéramos crear un marco regulatorio diferente al que hoy tienen esas empresas, en su momento se conocerá, esas empresas funcionan bajo la autorización que da el artículo 28 de la Constitución que dice que toda actividad de los individuos, donde no se dañe la moral ni el orden público o las buenas costumbres, son permitidas y por lo tanto, esta legislación bjo ningún concepto pretende perturbar la actividad económica a la que hoy se dedican estas empresas". (folio 619)


    "DIPUTADO FRANTZ ACOSTA POLONIO: …En segundo lugar, quiero dejar claro también que esta regulación que se está haciendo o esta moción lo que pretende es permitirle al ICODER manejar los eventos deportivos nacionales y extranjeros en donde participen personas nacionales o equipos nacionales representando al país. No tiene que ver con ningún tipo de apuesta deportiva fuera de ese ámbito, no tiene que ver, si no participan equipos no costarricenses y si no participan personas representando a Costa Rica no puede entrar en vigencia ningún tipo de apuesta, ni se puede implementar sobre la base de un equipo extranjero o sobre juegos extranjeros, ajenos a donde no participen costarricenses, no se podría implementar ninguna clase de apuesta de este tipo.


    Otra diferencia importante y que debe constar acá, como voluntad de los legisladores especialmente, quien les habla que es proponente de esa moción, es que las apuestas por INTERNET, a las cuales se refirió el Diputado Otto Guevara Guth, también el Diputado Belisario Solano Solano, es decir, no están siendo cobijadas por esta ley. Esta ley no le da potestad al ICODER, ni la potestad a ningún órgano que esta ley permitiendo implementar apuestas (sic), que se están dando por INTERNET, en donde sí participan eventos internacionales y de toda índole y que es un sistema muy complicado, que inclusive este servidor se ha permitido proponer dentro de la misma ley de casinos, dentro de un sistema de apuestas la regulación de este sistema". (folios 621 y 622).


       De lo expuesto, pareciera que no existe duda alguna entre los ámbitos diversos de acción, tanto del ICODER, como de las empresas dedicadas al procesamiento de datos relacionados con apuestas electrónicas.


  1. Creación del distrito de empresas de apuestas electrónicas.

        Otro aspecto que llama la atención de la Procuraduría General lo es la posible inconstitucionalidad del artículo 3 del proyecto, en tanto su interpretación puede dar pie a que se considere que se está limitando la instalación y operación de las empresas de referencia única y exclusivamente en los distritos de Ulloa y San Francisco del Cantón Central de Heredia. Esto en tanto la opción de que la Asamblea legisle en forma particular para un determinado cantón o zona geográfica del país debe ser analizada en función del cumplimiento de parámetros de razonabilidad que no tornen a la disposición en violatoria del numeral 33 de la Constitución Política. En términos de la Sala Constitucional, analizando el caso del Depósito Libre Comercial de Golfito, se indicó:


    "VII.- Como segundo tema, los accionantes consideran discriminatorio para los comerciantes del resto del país, el hecho de que a los comerciantes del Depósito se les permita vender con precios más bajos al disminuir los aranceles de importación de las mercancías que allí se venden y permitirles un margen de utilidad mayor. Estima la Sala que no procede acoger esta pretensión por las siguientes razones: el hecho de que el legislador haya creado un régimen fiscal especial para el funcionamiento del Depósito Libre de Golfito no constituye una limitación irrazonable o desproporcionada a la libertad de comercio, en tanto, como se expuso en puntos anteriores, la Ley al tender a solucionar un grave problema socio-económico producido por la retirada de las compañías que se dedicaban al cultivo del banano en la zona del Pacífico Sur del país, permitiendo la importación de mercancías bajo aranceles menores y su consiguiente venta a precios más bajos que en el resto del país, lo que hace es garantizar la operación de esa especial zona de exención fiscal con el fin de cumplir el propósito social descrito. Es decir, la operación del Depósito Libre no es un fin en sí mismo. No se pretende con esto crear adrede un régimen de privilegio en perjuicio de los demás comerciantes, discriminándolos por omisión, o como se denomina en doctrina, por discriminación negativa al otorgar un privilegio que se niega a los demás, sino que este régimen constituye un medio de solución de los problemas socioeconómicos de una zona deprimida para alcanzar la igualdad, no para perjudicarla.


    VIII.- Bajo este concepto, es posible dentro del Derecho de la Constitución, estimular el desarrollo de aquellas zonas del país que no hayan sido beneficiadas por otros medios como sería infraestructura, y la prestación de servicios básicos, el disfrute, en fin, de condiciones materiales de igualdad en relación con otras zonas, poblados o ciudades del país que gozan de un grado de desarrollo mayor, sobre todo por la tendencia a la concentración de las inversiones estatales y privadas en ciertas zonas, en detrimento de otras. Así analizado el caso, el Estado está legitimado para fomentar el desarrollo de lugares alejados, en particulares circunstancias económico-sociales, como las de la zona sur-pacífica del país. Esto es lo que la doctrina ha denominado políticas de fomento de polos de desarrollo, en los cuales se incentiva la instalación de industrias y de empresas que logren compensar la desigualdad real de esas zonas. De manera que el propósito de tales programas o de legislación, como la aquí analizada, es el de, no sólo evitar la desigualdad individuo versus individuo, sino también la desigualdad entre diversos grupos humanos. Las disposiciones dispares de la Ley, frente al régimen común, tal cual la disminución de aranceles de importación o de la admisión de márgenes de utilidad son medidas compensatorias que favorecen la desigualdad real, empleando como herramienta una desigualdad formal, en tanto no se alcance la primera. Gracias a que el trato preferencial para una zona deprimida no es fin sino el medio ideado por el legislador para ayudar a los habitantes de ésta, no se produce un quebranto a la Constitución, en materia de igualdad jurídica y de libertad de comercio. Además, mientras los beneficios no sean de tal entidad como para convertirse en una competencia ruinosa para las empresas del resto del país; lo cual, obviamente, no ha ocurrido ni está ocurriendo en el caso de marras, en que durante el funcionamiento del Depósito Libre de Golfito no ha causado la ruina ni el cierre masivos de negocios que los impugnantes vaticinaron. Por otra parte, tómese en cuenta que la Ley supone ciertas cargas para el comprador, como la obligación de hospedarse en la zona, el tener que desplazarse hasta el lugar, incurriendo en gastos de transporte, alimentación, de flete de las mercaderías adquiridas en el Depósito, etc. en los que no tendría que incurrir al comprar en cualquier otra parte del país." (Voto N° 319-95 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco)


        De la anterior transcripción, parece oportuno resaltar la necesidad de que exista una base objetiva para que el legislador promueva los denominados "polos de desarrollo". Sin embargo, en el texto del proyecto de ley que se comenta, se echa de menos los datos y elementos de convicción que lleven a privilegiar a dos distritos del cantón central de Heredia, en perjuicio del resto de los distritos y cantones del país, para convertirlos en los lugares donde pueden realizar sus actividades comerciales las empresas dedicadas al procesamiento de datos electrónicos relacionados con apuestas electrónicas. Lo anterior, con vista en el precedente jurisprudencial que recién se transcribió, podría generar una eventual sanción de inconstitucionalidad.


b.    Confiscatoriedad de las cargas tributarias.


        El último tema que nos parece importante de resaltar tiene relación con la función del legislador en materia de creación de impuestos, tanto en lo que atañe a la no vulneración del principio de igualdad y no confiscatoriedad de los tributos, así como al de capacidad económica de los contribuyentes. Lo anterior se resalta por contener el proyecto disposiciones específicas que gravan con un impuesto de licencia, amén de un impuesto municipal, la actividad de las empresas.


    Así, en lo que atañe al principio de igualdad y no confiscatoriedad, se ha señalado por la Sala Constitucional:


    "Específicamente, en lo que se refiere a la igualdad en materia tributaria ha dicho que: "[...] implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de manera tal que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales a condición de que no sean arbitrarias y se apoyen en una base razonable. De manera que resulta contraria a la igualdad, a la uniformidad y a la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las personas que se encuentran en la misma situación, sino que incide en una sola clase de personas, ya que está infringiendo la obligación constitucional, de extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. El principio de igualdad constitucional genera el principio administrativo de igualdad ante las cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o injusto contra determinadas personas categorías de personas, en consecuencia no deben resultar afectadas personas o bienes que fueren determinados singularmente, pues si eso fuera posible, los tributos tendrían carácter persecutorio o discriminatorio. La generalidad es una condición esencial del tributo; no es admisible que se grave a una parte de sujetos y se exima otra" (sentencia número 0580-95; y en sentido similar, las número 2197-92, 5749-93 y 0633-94)." (Voto N° 4829-98 de las quince horas treinta y seis minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.)


    También, de relación del anterior principio con el de no confiscatoriedad, se ha señalado por el Alto Tribunal:


    "IV. Sobre el argumento de que el tributo es confiscatorio: El estado puede tomar parte proporcional de la renta que genera el particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta. Si la Constitución protege el derecho de propiedad al patrimonio integral, no se puede reconocer y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para ser constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos fundamentales, la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo razonable y proporcionado. El impuesto es un medio de política económica, que debe armonizarse con el gasto público y la coyuntura económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular. La ordenación de los impuestos debe basarse en los principios de generalidad y equitativa distribución de las cargas públicas. La aplicación del principio de igualdad, se refiere a la proporcionalidad de los impuestos, debiendo ser las cuotas desiguales para producir sacrificios iguales, de manera que exista una igualdad relativa respecto de la capacidad de pago, es decir, debe considerarse la capacidad económica del sujeto que debe pagar. Si la Constitución en su artículo 45 establece que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias tales garantías. Lo que debemos entender por "parte sustancial de la propiedad o de la renta", es algo que no puede establecerse de manera absoluto; el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada caso concreto, de manera circunstancial, según las necesidades de hecho, las exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo. Pero sí se puede establecer como principio, que se considera confiscatorio el gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o bien, si el impuesto absorve una parte sustancial de la operación gravada, y corresponderá al Juez, en cada caso, analizar estas circunstancias, que serán, lógicamente, variables, y lo correcto es analizar esas situaciones en forma concreta." (Voto N° 5749-93 de las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres)


        Y como tercer factor a considerar, está el relacionado con el principio de capacidad económica del contribuyente, el cual se precisa en los siguientes términos:


    "Doctrinalmente, el principio de capacidad contributiva se entiende como aquella aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene a ser establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza que luego de ser sometidos a una valorización por el legislador y conciliados con los fines de naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible; así lo ha señalado este Tribunal. En sentencia número 4788-93 de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, esta Sala consideró:


    "El artículo 18 de la Constitución Política dispone que es obligación de los costarricenses contribuir para los gastos públicos, lo que significa que tal deber se cumple por medio de los tributos que el Estado establezca o autorice, según sea el caso y que en todo caso, deben fundamentarse en los principios generales del Derecho Tributario, que están implícitos en esa norma. Por ello se dice que el tributo debe ser justo, basado en la contribución de todos según su capacidad económica y debe responder a los principios de igualdad … y progresividad. Este último principio responde a una aspiración de justicia, que se refleja en la máxima de que paguen proporcionalmente más impuestos quienes cuentan con un mayor nivel de renta, lo que lleva implícito, desde luego, el principio de interdicción del tributo confiscatorio."


    De conformidad con lo anterior, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, debe hacerse efectiva, de acuerdo con la "capacidad contributiva o económica", mediante un sistema tributario justo, que debe estar informado por el principio de igualdad. Al respecto, en sentencia número 5749-93, (…) se expresó:


    "La capacidad económica, es la magnitud sobre la que se determina la cuantía de los pagos públicos, magnitud que toma en cuenta los niveles mínimos de renta que los sujetos han de disponer para su subsistencia y la cuantía de las rentas sometidas a imposición… Con arreglo a dicho principio –el de capacidad económica-, el tributo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al pago, y esto determina la justicia del tributo, de allí que los titulares de una capacidad económica mayor contribuyan en mayor cuantía que los que están situados a un nivel inferior."


    El tributo, en cuanto instrumento constitucional para la obtención de recursos, y dada su especial aptitud para la producción de efectos económicos, se entiende subordinado, entre otros, al valor superior de la igualdad. Al igual que la justicia tributaria, no puede verse aislado del resto de los objetivos de justicia, que con carácter general persigue la Constitución, de forma que sólo habrá justicia tributaria, cuando la aplicación de tributos responda a criterios de justicia constitucional que se encuentran por encima de cada una de las instituciones que integran el ordenamiento jurídico. Los accionantes llevan razón, en cuanto aducen que se les está obligando a contribuir en mayor proporción de lo que les corresponde, por cuanto el artículo 8, inciso m), párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, limita la deducibilidad de los costos y gastos necesarios para producir la renta sujeta al pago del impuesto. Si bien el legislador está facultado para diseñar un sistema tributario objetivo, de aplicación indiscriminada, este no debe procurar mayores beneficios o cargas para unos en perjuicio de otros." (Voto 2349-2003 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de marzo del dos mil tres).


        De lo expuesto, es necesario advertir a los miembros de la Comisión Especial de Casinos que la formulación y establecimiento del tributo o los tributos que se vaya a imponer a las empresas dedicadas al procesamiento de datos relacionados con apuestas electrónicas deben ser respetuosos de los parámetros que se desarrollan por la Sala Constitucional, a efecto de preservar los principios de igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica en materia tributaria.


c.    Cumplimiento del requisito constitucional de consulta a los bancos estatales.


        En virtud de lo dispuesto por los artículos 189 inciso a) y 190 de la Constitución Política, es pertinente recordar la necesaria consulta que debe realizarse a los bancos del Estado sobre el contenido del proyecto. Máxime atendiendo a que, de la lectura de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 8204 de 26 de diciembre del 2001, (Reforma Integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas), no se aprecia, con claridad, la existencia de una autorización expresa o implícita que englobe a la actividad de las empresas dedicadas al procesamiento de datos relacionados con apuestas electrónicas en el alcance normativo de dicho cuerpo legal. De suerte tal que, ya no sólo por el imperativo constitucional, sino por las eventuales consecuencias que la autorización consignada en el artículo 2" del proyecto pueda tener para el funcionamiento de las entidades bancarias estatales, devenga en oportuno el conocer su opinión sobre la propuesta.


II. Conclusión.

        Concluye la Procuraduría General de la República que el proyecto que se tramita en la Comisión Especial de Casinos, bajo expediente N° 15.208, presenta propuestas de regulación que deben ser analizadas en atención a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y de no confiscatoriedad y capacidad económica en materia tributaria, a efecto de evitar posibles infracciones al Texto Fundamental. Asimismo, le corresponde a ese Órgano Constitucional la valoración sobre la conveniencia, oportunidad y mérito del referido proyecto.


        Específicamente, se hace la observación en torno a la asignación de dos distritos de nuestro país para que en ellos operen las empresas dedicadas al procesamiento de datos relacionados con apuestas electrónicas, así como los principios constitucionales que informan la labor del legislador a la hora de imponer tributos a una determinada actividad comercial.


        Se recuerda la necesaria consulta que debe hacerse a los bancos estatales del proyecto bajo estudio, en atención a la autorización para la operación de cuentas para las actividades de las empresas aquí identificadas.


        No obstante lo dicho, la atención a las observaciones por este Órgano técnico jurídico realizadas, dependerá de la discrecionalidad del Congreso, en vista de que, como se indicó en un inicio, el presente pronunciamiento constituye una Opinión Jurídica no vinculante.


        Sin otro particular,

 

Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO

 


IVR/mvc