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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 105 del 19/06/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 105
 
  Dictamen : 105 del 19/06/1989   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-105-89


19 de junio de 1989


 


Master


Edgar Brenes André


Viceministro de


Comercio Exterior


Presidente Consejo


Nacional de Inversiones


S.D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio del 1 de febrero anterior, número DVI-024-89 mediante el cual solicita a esta Procuraduría General su opinión, con respecto al acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Inversiones como acto final, dentro del Procedimiento Administrativo seguido con participación de la empresa xxx para determinar la existencia de incumplimiento por parte de la compañía citada, a sus obligaciones contraídas con ocasión de la firma de un Contrato de Exportación.


Previamente a manifestar nuestra opinión con respecto a la legalidad del acuerdo tomado, estimamos como muy conveniente señalar algunas notas de importancia con relación a los elementos y a la validez de los actos administrativos.


Conforme al artículo 158.2 de la Ley General de la Administración Pública, será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico; ahora bien, la invalidez puede presentarse de dos formas; como nulidad absoluta o relativa.


Tratándose de la nulidad absoluta, la señalada Ley General dispone que ésta se presenta cuando en el acto administrativo falten uno o varios de sus elementos constitutivos. Cuando, por el contrario tales elementos se han dado, pero de manera imperfecta, la nulidad será entonces relativa. Por lo anterior, resulta de suyo importante mencionar cuales son los elementos constitutivos del acto administrativo, cuya inexistencia o imperfección, aparejará su nulidad -sea absoluta o relativa.


Los llamados "elementos del acto administrativo" pueden ser de carácter "formal" o "material". Los primeros se refieren al sujeto, la procedimiento y a la forma. Los elementos materiales son el motivo, el contenido y el fin. En cuanto al Sujeto, vale mencionar que el numeral 129 de la Ley General de la Administración Pública estípula que el acto administrativo deberá ser dictado por el órgano competente; en nuestro caso en evidente que el Consejo Nacional de Inversiones posee competencia para declarar la resolución o la caducidad de un Contrato de Exportación.


En lo que se refiere al Procedimiento, el mismo numeral citado exige al órgano competente el cumplimiento previo de todos los trámites sustanciales previstos al efecto, así como de todos los requisitos indispensables para el ejercicio de tal competencia.


En punto a este aspecto tan medular para la validez de un acto administrativo, ha de señalarse que dentro del procedimiento seguido por disposición del Consejo Nacional de Inversiones, efectivamente ha habido una grave omisión que causa una nulidad absoluta del acto dictado.


Obsérvese que el Decreto Ejecutivo número 15.828-H del 5 de noviembre de 1984 regula, entre otros aspectos, lo relativo al procedimiento que el Consejo Nacional de Inversiones deberá seguir para resolver un Contrato de Exportación, o bien declarar su caducidad. Nótese también que en su artículo 18, párrafo cuarto, se exige que para llegar a tan decisiva conclusión (resolución o caducidad del Contrato), se requerirá: acuerdo fundado del Consejo; intervención del interesado; y DICTAMEN FAVORABLE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual deberá, sin duda alguna, ser PREVIO al momento de dictar el acto.


Esto significa, sin más ni más, que el ejercicio de la competencia por parte del Consejo Nacional de Inversiones se encuentra condicionada al cumplimiento de un requisito, de carácter ineludible según nuestro criterio, cual es el de remitir el expediente a la Procuraduría General de la República, para que esta Dependencia proceda al estudio de toda la tramitación llevada a cabo, así como de la prueba recabada y decida, con carácter vinculante, si existen los motivos alegados que den lugar a la resolución o caducidad del Contrato. Antes de que se emita tal dictamen, la competencia del Consejo se encuentra suspendida, razón por la cual sobreviene una nulidad absoluta si el órgano, desconociendo esa circunstancia procede a decidir el punto cuestionado.


Además del vicio anterior, tratándose de los elementos materiales del acto emitido, encontramos de igual manera otro de no menos importancia que afecta concretamente al motivo del acto.


Efectivamente, si conforme a la doctrina más autorizada el motivo de un acto son las circunstancias de hecho y de derecho que imperan al momento de dictarse el mismo, resulta entonces que en el acto final ha habido una mala apreciación de tales circunstancias, puesto que si no hubo prueba idónea que permitiese concluir que la empresa xxx incumplió con sus obligaciones, entonces no podría válidamente establecerse que el mismo existió, a no ser que se viole el artículo 214.2 de la Ley General de la Administración Pública que estipula que el objeto más importante del procedimiento es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final. Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General que el acto final dictado dentro del procedimiento administrativo seguido por orden del Consejo Nacional de Inversiones para establecer si la empresa xxx ha incumplido con sus obligaciones contraídos en el Contrato de Exportación suscrito con ese Consejo contiene graves violaciones del ordenamiento jurídico, suficientes para que se proceda a su anulación.


Atentamente,


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Civil


AVB/mbb