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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 290
 
  Dictamen : 290 del 13/10/2004   

defensoriaincompatibilidades
C-290-2004
13 de octubre del 2004
 
 
Licenciado
Ramón Venegas Porras
Auditor Interno
Defensoría de los Habitantes
S. D.

Distinguido señor:


        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° 05-09-04 del 4 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:


"a.- ¿Puede la Defensoría de los Habitantes de la República otorgar un permiso de trabajo con goce o sin goce de salario a un funcionario administrativo con plaza de Director en propiedad, específicamente Director de Despacho del Defensor de los Habitantes, cuando este ha sido nominado por la Asamblea Legislativa Defensor o Defensor Adjunto de los Habitantes?


B.- ¿Debe renunciar a su puesto, un funcionario administrativo de la Defensoría de los Habitantes de la República, el cual ocupa un cargo en propiedad como Director, luego de haber sido nombrado por la Asamblea Legislativa Defensor o Defensor Adjunto de los Habitantes?"


I.- ANTECEDENTES.


A.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


        En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio legal respectivo.


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


        El Órgano Asesor, en diversas oportunidades, se ha referido al tema de las incompatibilidades, por tal motivo estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos para fundamentar la postura que asumamos en este asunto.


II.- SOBRE EL FONDO.


        Dada la estrecha vinculación que existe entre ambas interrogantes, con el fin de no ser reiterativos, vamos a analizar el tema en forma conjunta, respondiendo concretamente cada una de las cuestiones planteadas al final.


        Consultando el marco jurídico, tenemos que la Ley n.° 7319 de 17 de noviembre de 1993, Ley de la Defensoría de los Habitantes, en su numeral 9, indica que el cargo de Defensor de los Habitantes de la República es incompatible con cualquier otro cargo, público o privado, que no sea la docencia o la investigación universitarias. Consecuentemente, el citado funcionario debe renunciar a todo cargo incompatible con su función, dentro del término de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación. La violación de las incompatibilidades y prohibiciones constituye una falta grave del servidor y da lugar a su destitución por justa causa. De conformidad con el artículo 10 de ese mismo cuerpo normativo, estas incompatibilidades y prohibiciones se le aplican también al Defensor Adjunto.


        En el reglamento ejecutivo a la Ley n.° 7319, decreto n.° 22266-J de 15 de junio de 1993, "Reglamento de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República", artículo 19, se expresa que el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes de la República cesarán en el desempeño de sus funciones por las causales establecidas en la citada ley, concretamente en lo indicado en el numeral 6, sea incurrir en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la Ley n.° 7319. Por último, el artículo 19 del citado reglamento es una norma eco de la ley, al señalar que los cargos de Defensor y Defensor Adjuntos de los Habitantes de la República son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado que impida la dedicación exclusiva a la función.


        En otro orden de ideas, se puede a firmar que, a diferencia de las condiciones de inelegibilidad, las incompatibilidades encuentran su fundamento sobre todo en la oposición de intereses, así como en la necesidad de mantener la independencia y, por ende, la imparcialidad en el ejercicio de la función. Todo con el objeto de garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública. La regulación de las incompatibilidades es manifestación de la transparencia de la Administración Pública que hoy por hoy se constituye en uno de los principios fundamentales que rigen el accionar administrativo. En el dictamen C-107-99 del 21 de mayo de 1999, señalamos sobre el tema lo siguiente:


"La función pública está regenta por los principios de justicia, moralidad, imparcialidad, eficiencia e igualdad (1). Desde el punto de vista ético, ‘…el contrato de trabajo de un funcionario del Estado comprende la prohibición de actuar de manera que se quebrante los fines y propósitos de la institución y también, por supuesto, queda excluido del conflicto de intereses…’(2)


Para obviar los conflictos de intereses (3), y salvaguardar el interés público y los principios que rigen el ejercicio de la función pública, se han elaborado un conjunto de reglas éticas las cuales deben observar los ciudadanos y los funcionarios públicos. Estas reglas son: las incompatibilidades e inhabilidades y las excusas e inhibiciones.


Existe una diferencia entre la inhabilidad y la incompatibilidad. La primera alude a aquellas prohibiciones para el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar el principio de moralidad administrativa, ‘…o evitar que el interés particular afecte la realización del fin público al que debe estar destinada la actividad del personal del Estado’.(4) Mientras que la segunda, se refiere a la imposibilidad legal de desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un empleo público, ‘…de acumular a la retribución correspondiente a su prestación a su prestación de servicio ciertas asignaciones o retribuciones provenientes de otros, ciertas actividades inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo’.(5)


En el dictamen número C-112-98 del 15 de junio de 1998, la Procuraduría General de la República sostuvo que el fundamento de la incompatibilidad es la existencia o eventualidad de un conflicto de intereses, de tal manera que en todo aspecto en que pueda existir un conflicto entre el interés público y privado existe una incompatibilidad. ‘Criterio que podría encontrar sustento en la resolución de la Sala Constitucional N. 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995, en la cual señaló:


‘…debe señalarse que el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado…’.


El anterior razonamiento lo encontramos implícitamente en la resolución de la Sala Constitucional N. 2883-96 de las 17:00 hrs. Del 13 de junio de 1996, cuando expresa:


‘…al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que puede inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio - deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, tiene un soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados…’.


Es importante señalar, que al impedir la incompatibilidad el acceso a cargos públicos, constituye una limitación a un derecho fundamental, por lo que siempre debe tener origen en una ley (reserva de ley).(6) Empero, si en un caso concreto se da un conflicto de intereses, y no ha sido contemplado por ley como un supuesto de incompatibilidad, el funcionario deberá abstenerse, tal y como se deriva del artículo 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública."


        Adoptando como marco de referencia lo anterior, se puede afirmar que la Defensoría de los Habitantes puede otorgar un permiso de trabajo con o sin goce de salario a un funcionario administrativo con plaza de director en propiedad, cuando ha sido nombrado por la Asamblea Legislativa Defensor o Defensor Adjunto de los Habitantes de la República; tampoco dicho funcionario debe renunciar a su cargo en propiedad cuando se presenta esa situación. Nuestra posición tiene fundamento en una serie de argumentos que procedemos a explicar.


        En primer lugar, y como acertadamente lo precisa, desarrolla o aclara el reglamento ejecutivo, sin contradecir, adicionar o suprimir nada del texto legal, la incompatibilidad está referida al EJERCICIO de otro cargo público o privado, no al hecho de ostentar una plaza en propiedad en la misma institución, cargo el cual no está siendo desempeñado ya que se goza de un permiso. En otras palabras, en el supuesto que estamos comentando no existe ninguna incompatibilidad, por la sencilla razón de que el funcionario no está EJERCIENDO simultáneamente los dos cargos y, por consiguiente, no existe ningún conflicto de intereses ni se afecta la dedicación exclusiva que entraña el ejercicio del cargo de Defensor o Defensor Adjunto de los Habitantes de la República.


        En segundo término, el seguir un camino distinto al trazado en este estudio, significaría que, en todos aquellos puestos en los cuales existen incompatibilidades de desempeñar cargos en el sector público o privado, no podrían concederse permisos sin goce de salario para laborar en ellos, porque bastaría el solo hecho de ocuparlos para incurrir en la incompatibilidad y, consecuentemente, en la causal de despido. Este modo de ver las cosas, además de que no se desprende del ordenamiento jurídico, constituiría una odiosa discriminación contra todos aquellos funcionarios que ocupan cargos en los cuales por ley existen incompatibilidades.


        En tercer lugar, la incompatibilidad no es un hecho que se da en abstracto; para que tal ocurra es necesario que exista un potencial o real conflicto de intereses o que se esté afectando efectivamente el ejercicio de la función del puesto que se está desempeñado. Si ello no acontece porque no se está desempeñando el otro puesto, en el cual se tiene la propiedad, la incompatibilidad sería más ficticia que real y, por consiguiente, sin ningún asidero en el ordenamiento jurídico.


        En cuarto término, una interpretación contraria a la que estamos siguiendo atenta contra la carrera administrativa, y contra un principio fundamental de ésta, el cual ha sido recogido en el Derecho laboral administrativo, como es el de la estabilidad en el empleo. En efecto, si por el hecho ser nombrado en el cargo de Defensor o Defensor Adjunto de los Habitantes de la República el funcionario tuviera que renunciar a puesto en propiedad, se estaría afectando este principio. En el fondo, lo que sería un reconocimiento del primer Poder de la República a un funcionario destacado, que lo hace acreedor para desempeñar un puesto en la máxima escala jerárquica de la organización administrativa, se convertiría en una especie de castigo, toda vez que debería renunciar a su cargo en propiedad. Máxime que, con base en el numeral 3 de la Ley n.° 7319, estos funcionarios sólo pueden ser reelegidos por una sola vez, reelección que tampoco está asegurada, dado el particular funcionamiento de la Asamblea Legislativa.


        En quinto término, el sostener la tesis de la incompatibilidad, significaría, ni más ni menos, que los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República tendrían un impedimento, una valla casi infranqueable, para optar por los puestos de Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes, lo que podría lesionar su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos en condiciones de igual. En efecto, sobre este tema indicamos lo siguiente:


"B.- EL ACCESO A LA FUNCIÓN PUBLICA


Al analizar la posibilidad de que determinadas personas puedan ser nombradas en puestos dentro de la Autoridad Reguladora, debe tomarse en cuenta que el acceso a la función pública constituye un derecho fundamental, por lo que su régimen es de reserva de ley.


1.- Un derecho fundamental


En el dictamen N. C-061-2001 de 6 de marzo de 2001 analizamos el régimen de incompatibilidades de la función pública, a partir del criterio de que el acceso a la función pública es un derecho fundamental. Se indicó en esa ocasión:


‘En materia de función pública, el principio derivado de la Declaración de Derechos del Ciudadano de 1789 es el de ‘igual acceso a todos los empleos públicos’. Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos se han hecho eco de dicha disposición, consagrando el derecho de acceso a los empleos públicos (artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –‘toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país’, artículo 25, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Consagración internacional que permite calificar el derecho de acceso como un derecho fundamental a pesar de que no esté contemplado en la Constitución:


'…A diferencia de lo que sucede en otras latitudes, la Constitución no contiene ningún artículo donde se reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos. Aun en los casos en que ese derecho se reconoce explícitamente, puede concebirse –en tanto derecho fundamental, posible de protección, pues, mediante el recurso de amparo- limitado al acceso a cargos de elección popular (Téngase en cuenta, sin embargo, lo que dispone el artículo 23 de la Convención sobre Derechos Humanos): No obstante, constantes resoluciones de esta Sala han declarado, expresa o implícitamente, la existencia de ese derecho como derecho fundamental, entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del principio de igualdad, que impregna diversas disposiciones constitucionales y es el substrato de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al trabajo, y, en esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional. En consecuencia, apenas es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos –y no solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad, descontando desde luego el régimen de requisitos aplicables en cada caso…’ Sala Constitucional, resolución N. 3529-96 de 9:00 hrs. de 12 de julio de 1996.


El derecho de igual acceso al empleo público concretiza así, en materia de función pública, el principio de igualdad pero también debe verse como manifestación del derecho que tiene todo ciudadano de participar en forma activa en el ejercicio del poder público. Una consecuencia, entonces, del derecho de participación.


La condición para dicho acceso es determinada por el cumplimiento de los requisitos particulares atinentes a cada uno de los puestos o empleos de que se trate. Condiciones que no pueden ser tales que tiendan a imposibilitar irrazonablemente el derecho de acceso. De modo que al definir las condiciones requeridas para el acceso y desempeño del cargo, el Estado debe procurar que los interesados se encuentren en capacidad de satisfacer el interés público, para lo cual exigirá las cualidades profesionales, técnicas o personales que el puesto objetivamente requiere. Como consecuencia de lo anterior no puede hacerse discriminación alguna fundada en criterios distintos de la idoneidad técnica y moral para el desempeño del cargo. De allí que en principio los criterios de admisión a los cargos públicos deben fundarse en la idoneidad para el desempeño del puesto y en criterios de honestidad indispensables en el manejo de la cosa pública.


2-. Una regulación por ley


El régimen de los Derechos Fundamentales determina la reserva de ley en la regulación del derecho al libre acceso al empleo público. Ello implica que las condiciones de elegibilidad deben ser establecidas por la Ley (en ese sentido, resolución de la Sala Constitucional, N. 545-97 de 14:30 hrs. de 28 de enero de 1997). Pero en la medida en que, como todo derecho fundamental, el que nos ocupa es de carácter ‘limitado’, las inelegibilidades e incompatibilidades también deben ser establecidas por ley. En efecto, esas inelegibilidades e incompatibilidades entrañan una restricción al derecho fundamental, lo que obliga a aplicar los principios constitucionales en orden al régimen de los derechos fundamentales.


De conformidad con dichos principios, la restricción sólo puede derivar de la ley (principio de reserva); el reglamento sólo puede intervenir cuando se trate del reglamento ejecutivo de una ley, no son permitidos los reglamentos autónomos de organización o de servicio (3502-92 de 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, 3173-93 de 14:57 hrs. de 6 de julio de 1993, 2312-95 de 16:15 hrs. de 9 de mayo de 1995 5393-97 de 15:18 hrs. del 5 de setiembre de 1997; 18-29-99 de 16:09 hrs. de 10 de marzo de 1999), por lo que no son posibles las delegaciones en esta materia y, además, las restricciones deben ser razonables y proporcionales (5058-93 de 14:20 hrs. de 14 de octubre de 1993; 3929-95 de 15:24 hrs. de 18 de julio de 1995, 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de 1996 y 6273-96 de 15:30 hrs. de 19 de noviembre de 1996, entre otras).


Los requisitos de elegibilidad implican que quienes no reúnan las condiciones que la ley establece para acceder al puesto, están imposibilitados para ser nombrados en él. Implícitamente la enumeración de esas condiciones opera como una condición de inelegibilidad. Pero estas últimas también pueden ser expresas y se dan en los supuestos en que la ley expresamente señala que no pueden acceder a los cargos públicos quienes se encuentren en las situaciones jurídicas que ella enumera. Asimismo, el legislador puede establecer que el puesto resulta incompatible con el desempeño de determinadas actividades públicas o privadas o en relación con determinado puesto. Lo que implica que aún en el supuesto de que la persona ostente las condiciones de elegibilidad legalmente establecidas, al existir una causa de incompatibilidad, tendrá una limitante para el acceso o la permanencia en cierto puesto.


A diferencia de las condiciones de inelegibilidad, las incompatibilidades encuentran su fundamento sobre todo en la oposición de intereses, así como en la necesidad de mantener la independencia y, por ende, la imparcialidad en el ejercicio de la función. Todo con el objeto de garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública. La regulación de las incompatibilidades es manifestación de la transparencia de la Administración Pública que hoy por hoy se constituye en uno de los principios fundamentales que rigen el accionar administrativo. Por ello no es de extrañar que distintas incompatibilidades pretendan evitar el nepotismo, en cuanto forma de corrupción en el ejercicio de la función pública. El nepotismo es, por regla general, la negación misma de la igualdad de acceso a los cargos públicos, puesto que la decisión de nombrar no está fundada en la idoneidad, el deseo de eficiencia de la Administración, sino en el trato ventajoso al pariente o persona respecto de la cual se tiene un interés cercano e inmediato (incompatibilidad por parentesco)'.


En resumen: el régimen jurídico del derecho de acceso a la función pública es el propio del de los Derechos Fundamentales. Lo que significa que corresponde a la ley establecer las condiciones de acceso al servicio, lo que incluye necesariamente las condiciones de elegibilidad, inelegibilidad, las prohibiciones e incompatibilidades. Estas tres últimas condiciones tienden a mantener la objetividad e imparcialidad del ejercicio de la función pública, para lo cual se procura que no exista conflicto de interés entre la función y otras actividades, particularmente de índole privada." (Pronunciamiento OJ-088-2002 de 10 de junio de 2002, reiterado en el OJ-102-2002 de 8 de julio de 2002)."


        Así las cosas, los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes tienen derecho de acceder a los cargos de Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes de la República, sin tener que renunciar al cargo en propiedad que desempeñan en la institución, ya que si ello no fuera así, se les estaría limitando este derecho fundamental.


        Por último, desde el punto de vista del interés público, resulta conveniente que funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, que a lo largo de su carrera administrativa han adquirido una serie de conocimientos, destrezas y experiencias, los pongan al servicio de la institución desde los puestos de dirección. Amén de que, en el eventual caso de que vuelvan a sus cargos administrativos cuando concluya el período respectivo, los conocimientos, las destrezas y las experiencias aquilatadas en los puestos de dirección también conllevarán un mejor desempeño de la función administrativa.


III.- CONCLUSIÓN.


1.- La Defensoría de los Habitantes puede otorgar un permiso de trabajo con o sin goce de salario a un funcionario administrativo con plaza de director en propiedad, cuando ha sido nombrado por la Asamblea Legislativa Defensor o Defensor Adjunto de los Habitantes de la República.


2.- Dicho funcionario no tiene que renunciar a su cargo en propiedad cuando se presenta la situación descrita en el punto anterior.


        De usted, con toda consideración y estima,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional

 


FCV/mvc


NOTAS:


(1) Véase, entre otras resoluciones de la Sala Constitucional, las números 649-93 y 1139-97.


(2) Resolución número 3502-94 de la Sala Constitucional.


(3) RAMÍREZ ALTAMIRANO (Marina). Ética en la Función Pública una Aproximación al Tema. San José, Asamblea Legislativa: Centro para la Democracia, primera edición, página 1996, nos indica que "Los conflictos de intereses pueden ser muy diversos, dependiendo el rango del funcionario, de la función que realiza, de su actividad en el sector privado, etc. Pero existe un rango común en todo ellos, y es la proyección de la acción oficial en el ámbito exterior donde funciona la sociedad civil. Sea porque se ejerce una acción fiscalizadora sobre la actividad privada, porque se otorguen beneficios especiales a los particulares, porque se contrate con terceros, o porque se realicen actividades similares a las oficiales en el ámbito particular, el conflicto de intereses siempre muestra una interferencia entre ambos sectores: el público y el privado".


(4) RAMÍREZ ALTAMIRANO (Marina). Op. Cit. página 99.


(5) RAMÍREZ ALTAMIRANO (Marina). Op. Cit. página 99.


(6) Dictamen 112-98 de la Procuraduría General de la República del 15 de junio de 1998.