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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 270
 
  Dictamen : 270 del 20/09/2004   

Master
C-270-2004
20 de setiembre del 2004
 
 
Master
Percy Rodríguez Arguello
Alcalde Municipal
Municipalidad de Tibás
Su Despacho

Estimado señor:


        Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio DA-E-1240-2004 de 13 de agosto del año en curso, mediante el cual nos plantea varias interrogantes, a saber:


1.- Si procede el pago de la compensación económica establecida en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas a los funcionarios de esa Municipalidad, que tienen a cargo la percepción de tributos, cobro del impuesto de bienes inmuebles, custodia de tributos, rentas, elaboración y presupuesto de esos tributos, así como su cobro.


2.- Si procede el pago de la mencionada compensación económica a los Asistentes, quienes se encuentran imposibilitados a ejercer su profesión liberal de abogados por impedimento del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que a los mismos no se le requirió dicho título universitario para ocupar el puesto correspondiente.


3.- Si procede optar por el pago de la dedicación exclusiva a los funcionarios, por contar éstos con un grado universitario, pero que ninguna ley les prohíbe ejercer su profesión liberal o no y que la administración quiere contar con sus servicios de forma exclusiva.


4.- Hasta qué punto es procedente la aplicación del Decreto de Salarios Mínimos emitido por autoridades del Poder Ejecutivo en el campo municipal; en este sentido si a un funcionario se le solicita un determinado grado académico para un puesto ¿podrá ser la retribución menor a la establecida en dicho Decreto?


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


        En relación con la primera interrogante, el Departamento Legal sostiene que los funcionarios encargados de percepción, cobro, y custodia de tributos e impuestos de bienes inmuebles, al encontrarse dentro de la denominada "Administración Tributaria" y contar con un grado académico universitario, según la escala establecida en la Ley No. 5867 citada arriba, es procedente el pago del respectivo porcentaje por prohibición al ejercicio liberal de la profesión. De igual forma recomienda que el Concejo Municipal debe realizar un estudio técnico del cual se deriven los puestos y funcionarios que pueden devengar el mencionado rubro, y una vez definidos esos aspectos emitirse un reglamento, que debe ser publicado para proceder con el pago correspondiente.


        Respecto a la segunda pregunta, dicho órgano asesor es del criterio de que para que se aplique la compensación económica a los Asistentes Legales, es necesario que cumplan con los presupuestos de la mencionada normativa.


        En el tercer caso, el citado Departamento es de la opinión de que el rubro de la Dedicación Exclusiva no tiene origen necesariamente en la ley, sino que el mismo resulta del acuerdo entre la Administración y el servidor, es decir, "implica la concesión de un beneficio que puede ser o no pactado por las partes"; por lo tanto, sería necesario un convenio suscrito entre ambos, para poder otorgar el rubro económico al funcionario que se le requiera su contratación de manera exclusiva.


        En la última pregunta, el Órgano Asesor de esa Municipalidad considera que sí es aplicable el Decreto de Salarios Mínimos a la Municipalidad de Tibás, ya que en este caso es claro que existe un reenvío de la Convención Colectiva a dicha normativa menor.


II.- ANÁLISIS DE CADA UNA DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS:


        En el mismo orden planteado en su Oficio, este Órgano Consultor procederá a contestar cada una de las interrogantes, de la siguiente forma:


"1.- ¿Si procede el pago de la compensación económica establecida en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, a los funcionarios de esa Municipalidad, que tienen a cargo la percepción de tributos, cobro del impuesto de bienes inmuebles, custodia de tributos, rentas, elaboración y presupuesto de esos tributos, así como su cobro.?"


        El artículo 1 de la referida legislación, en lo conducente, señala:


"Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:


a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.


c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.


d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.


En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.


Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:


(…)" (Lo subrayado no es del texto original)


        Como puede verse del texto transcrito, la compensación económica a que allí refiere, es desde sus orígenes, para aquellos funcionarios de la Administración Tributaria, que por el carácter de sus funciones, están impedidos a ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, o bien en la empresa privada en materia de tributos, según claramente lo estipula el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios(1), cuando dice:


ARTICULO 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.


En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).


(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)" (Lo subrayado no es del texto original)


        De modo que, para que dichos servidores puedan devengar el plus en cuestión, es necesario que las funciones que realicen, se encuentren íntimamente ligadas al concepto de "administración tributaria"; y por consiguiente, los puestos ocupados, se encuentran afectados por la prohibición indicada en el numeral 118 transcrito. Así, esta Procuraduría, precisamente en una consulta similar a la de este acápite, señaló:


"A pesar de lo dicho hasta el momento, el artículo 1° de la Ley n.° 5867 citada, prevé la posibilidad de reconocer al personal de la Administración Tributaria, la compensación económica que ahí mismo se detalla por la prohibición contemplada ya no en el artículo 244 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino en el 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por ello resulta importante, para resolver el asunto que nos ocupa, determinar si las municipalidades en general –y en particular la de Goicoechea– podrían ser válidamente catalogadas como "administraciones tributarias".


        Sobre el concepto de administración tributaria, el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone:


"Artículo 99.- Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.


Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.


Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia".


        Nótese que la norma recién transcrita exige, para catalogar a un ente como "administración tributaria", que se trate del "sujeto activo" de un tributo. Por su parte el artículo 14 del mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que "Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo".


        Tratándose de las municipalidades, cada una de ellas cuenta con una "Ley de Impuestos Municipales" autorizada por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política. En el caso específico de la Municipalidad de Goicoechea, esa "ley" es la n.° 7862 de 21 de julio de 1997 y no cabe duda de que la Municipalidad es el ente acreedor de los tributos ahí previstos. Desde esa perspectiva, y tomando en cuenta además que corresponde a la propia municipalidad determinar, recaudar y liquidar esos tributos, es posible afirmar que las municipalidades son susceptibles de ser catalogadas como "administración tributaria".


        Ya esta Procuraduría en su dictamen C- 077-91 del 9 de mayo de 1991 había indicado que la Administración Tributaria en nuestro país:


"…se define a partir de elementos materiales: el ejercicio de determinadas funciones tributarias junto con la presencia de una condición objetiva determinada por la ley. Este criterio material determina que un órgano solo podrá conceptuarse como "administración tributaria" si presenta: a) la condición de sujeto activo de un tributo y b) la realización de funciones administrativo-tributarias específicas: el poder recaudador y fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un tributo determinado".


        Para el caso específico de las municipalidades, después de caracterizar a esos entes como sujetos activos de obligaciones tributarias, encargados de percibir, recaudar, liquidar, determinar y fiscalizar tributos, este Despacho sostuvo lo siguiente:


"… la Municipalidad de Alfaro Ruiz constituye ‘Administración Tributaria’. […] Así las cosas, esta Procuraduría considera que procede el pago de la prohibición contemplada en la Ley N° 5867 antes citada, a aquellos empleados municipales de la Municipalidad de Alfaro Ruiz que, reuniendo los requisitos y condiciones académicas exigidas por el numeral primero de la citada norma, tengan a su cargo el manejo de la ley N° 7165" (Dictamen C- 149-91 del 12 de setiembre de 1991).


        Los precedentes citados son claros en el sentido de que las municipalidades sí constituyen "administración tributaria", por lo que sus servidores, en tanto estén sujetos a la restricción establecida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tendrían derecho al pago de la compensación económica regulada en el artículo 1° de la Ley n.° 5867 de repetida cita." (Lo resaltado no es del texto original) (Opinión Jurídica No. 035 de 27 de abril del 2000)


        Lo transcrito resulta suficiente para concluir en este aparte, que al constituir las municipalidades del país en entes administrativos acreedores de impuestos municipales, autorizados por el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998, se constituyen, per se, en "administración tributaria". Sobre todo, cuando categóricamente los incisos d) y e) del artículo 4 del citado Código Municipal, señala que esos entes descentralizados son los encargados de aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como percibir, recaudar y administrar todos esos tributos . De ahí que -a la par de lo que dispone el numeral 64 Ibid- todos los funcionarios municipales encargados de esa clase de funciones, les asiste el derecho a percibir la compensación económica establecida en el artículo 1 de la precitada Ley No. 5867, siempre y cuando reúnan los presupuestos que esa disposición exige al efecto. Responsabilidad que compete definir y ordenar a la Municipalidad bajo su cargo, a fin de que el pago sea conforme al ordenamiento jurídico correspondiente. Bajo esos términos, lo ha señalado esta Procuraduría General:


"Mediante la gestión que nos ocupa, se nos solicita puntualizar cuáles empleados de la Municipalidad forman parte de la Administración Tributaria. Al respecto, debemos indicar que este Despacho ha sostenido reiteradamente la tesis de que corresponde a cada corporación municipal definir ese aspecto. Así, en nuestro dictamen C-307-2002 del 13 de noviembre último, indicamos:


"… la definición de los puestos a los cuales les corresponde el pago de la ‘prohibición’ es un asunto de competencia exclusiva de la administración municipal y ello, tomando como parámetro lo que la normativa señala para estos efectos …" (En el mismo sentido pueden consultarse los dictámenes C-006-2001, C-021-2001 y C-099- 2001).


La posición anterior encuentra su justificación en el hecho de que es cada municipalidad - y no este Órgano Asesor- la conoce en detalle los puestos que se relacionan directamente con su actividad tributaria, por lo que es a ella a quien corresponde determinar cuáles puestos en particular están afectos a la prohibición.


    En todo caso, conviene precisar que la determinación de los puestos afectos a la prohibición no puede obedecer a una decisión arbitraria de la Municipalidad. Por el contrario, deben establecerse parámetros objetivos que permitan individualizar a los destinatarios de la prohibición, tomando en cuenta que ésta última afecta a determinados puestos y, en consecuencia, a las personas que los ocupan y no a la inversa. En otras palabras, si un servidor se encuentra afecto a la prohibición es porque el puesto que ocupa en ese momento tiene tareas relacionadas con el ejercicio de la actividad tributaria, de manera tal que si esa persona se traslada a otro puesto con características diferentes, la prohibición dejará de afectar a ese servidor y recaerá en la persona que ocupe aquél puesto. (Ver, Dictamen No. 016 de 27 de enero del 2003)


"2.-¿ Si procede el pago de la mencionada compensación económica a los Asistentes, quienes se encuentran imposibilitados a ejercer su profesión liberal de abogados por impedimento del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que a los mismos no se le requirió dicho título universitario para ocupar el puesto correspondiente.?"


        De una lectura integral de la misma Ley No. 5867, puede visualizarse que no existe norma que permita a esos asistentes a devengar el rubro en mención, aún cuando por virtud del citado numeral 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial están impedidos a ejercer privadamente la abogacía. En ese sentido, este Órgano Consultor, mediante un análisis historial de la citada legislación, pudo determinar que para los abogados que laboran en las diferentes municipalidades del país, no existe disposición que autorice compensarlos económicamente con ocasión de la limitación del ejercicio liberal de su profesión. Así, en lo que interesa, indicó:


"Para que proceda el reconocimiento de una compensación económica derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión es necesario que una norma establezca esa prohibición y, además, que esa misma disposición –u otra de rango legal– acuerde el pago de la compensación respectiva. En otros términos, para reconocer la compensación económica de cita, no basta con que exista una prohibición, sino que es necesario, adicionalmente, que esté normativamente dispuesta la posibilidad de otorgar como consecuencia de ello una retribución económica.


Sobre ese aspecto, el Reglamento a la Ley n.° 5867 (emitido mediante decreto n.° 22614 de 22 de octubre de 1993) es claro al señalar que "Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo autorice, aun cuando hayan funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la institución a que pertenecen" (artículo 5).


Si bien en el ordenamiento jurídico de nuestro país existía desde hace muchos años, en diversas normativas, prohibición para el ejercicio profesional privado de algunos grupos de servidores, no fue sino con la emisión de la Ley n.° 5867 ya citada, que se acordó una compensación económica por esa prohibición.


En esa oportunidad se otorgó al personal de la Administración Tributaria, por la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo que hoy corresponde al 118 del mismo cuerpo normativo) una compensación económica porcentual sobre el salario base. Tal compensación variaba de acuerdo con el nivel académico de cada servidor. Además, el artículo 5º de esa misma ley dispuso que los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de su artículo 1º, le serían aplicables a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que se refería el artículo 141 (en la actualidad 244) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de la Facultad de Derecho.


Luego, la Ley n.° 6008, de 9 de diciembre de 1976, adicionó el artículo 5 de la citada Ley n.° 5867, a efecto de disponer que los funcionarios del Poder Ejecutivo, aludidos en el párrafo anterior, recibirían el beneficio cuando "estén cumpliendo tales funciones". Además, con esta reforma, se incluyó como beneficiarios de la compensación, a los licenciados o egresados en Derecho al servicio del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil y Contraloría General de la República.


Posteriormente, la Ley n.° 6222 de 21 de abril de 1978, modificó el artículo 1º de la citada Ley n.° 6008, con la finalidad de reconocer también a los funcionarios del Poder Judicial, los beneficios de la compensación económica. Luego se emitieron una serie de leyes mediante las cuales se otorgó la compensación, entre otros, al Tesorero Nacional, al Contador Nacional, al Proveedor Nacional, al Personal Técnico de la Auditoría General de Bancos, a los administradores de aduanas y, en general, a casi todos los funcionarios que tuvieren, en razón de sus cargos, una prohibición específica para el ejercicio de su profesión.


A pesar de lo anterior, en ninguna de las leyes citadas se incluyó expresamente como beneficiarios de la compensación económica en estudio a los abogados de las municipalidades (1). Ello implica que a esos profesionales no podría reconocérseles como consecuencia de la prohibición específica establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compensación económica alguna, pues –insistimos– aunque la restricción para el ejercicio profesional privado está contemplada en el ordenamiento jurídico y debe acatarse, no existe norma alguna que respalde el pago de una retribución salarial derivada de esa prohibición. (1) El artículo 5 de la Ley n.° 5867 citada contempla como beneficiarios de la compensación económica, entre otros, a los abogados del Poder Ejecutivo; sin embargo, no sucede lo mismo con los abogados de las municipalidades. El texto vigente de dicha norma dispone: "Artículo 5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.- Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución" (Así reformado por el artículo 1º de la ley n.° 7896 de 30 de julio de 1999). (Ver, Opinión Jurídica No.- 035-J de 27 de abril del 2000) (Lo subrayado no es del texto original)


        Por consiguiente, y en virtud de la normativa supracitada, no procede el pago de la mencionada compensación económica a los Asistentes de esa Municipalidad, quienes se encuentran imposibilitados a ejercer su profesión liberal de abogados por impedimento del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no existir disposición legal que así lo autorice.


"3.- ¿Si procede optar por el pago de la dedicación exclusiva a los funcionarios, por contar éstos con un grado universitario, pero que ninguna ley les prohíbe ejercer su profesión liberal o no y que la administración quiere contar con sus servicios de forma exclusiva.?"


        En relación con esta pregunta y en vista de una ausencia de normativa reglamentaria que regule el rubro de la dedicación exclusiva a nivel general, ni esa Municipalidad tiene su propio reglamento, procederemos a responder con fundamento en algunas disposiciones de otras instituciones del Estado, a fin de obtener los principales elementos que determinan la procedencia del pago de la dedicación exclusiva(2).


        En efecto, por ejemplo, en el artículo 4 del "Reglamento del Beneficio de Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Pérez Zeledón" se establece, en lo conducente:


"Artículo 4°—Definición y Criterios del Beneficio. La Dedicación Exclusiva consiste en aquella compensación económica retribuida a los servidores municipales que se amparen voluntaria y expresamente a él mediante un contrato para desempeñar el ejercicio profesional o de su oficio únicamente para la Municipalidad. Quien se acoja a este beneficio no podrá ejercer de manera particular o pública, remunerada o ad honórem, para sí mismo o para otros, la profesión o el oficio que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenta, ni actividades relacionadas con ellas, con las excepciones que se señalan en este Reglamento.(…)"


        En similar sentido, el Reglamento de Dedicación Exclusiva para las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, señala:


"Artículo 1º.-Se entenderá por dedicación exclusiva para efectos del presente reglamento, la compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien este delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten así como las actividades relacionadas con esta; con las excepciones que se establecen en el presente reglamento.


Artículo 2º.-El régimen de dedicación exclusiva, tiene como objetivo primordiales:


a. Obtener del servidor de nivel profesional, su completa dedicación a la función pública, no sólo aportando los conocimientos que se deriven de la profesión que ostente, sino también evitar su fuga, privando a la Administración de funcionarios idóneos y capaces.


b. Motivar al servidor de nivel profesional a la obtención del más alto nivel académico, para realizar con mayor eficiencia, las tareas que se le encomiendan."


        El común denominador que se extrae de todo ese tipo de reglamentación, es el puntual concepto de dedicación exclusiva. Tal instituto, es dable en la Administración Pública mediante un contrato suscrito entre ésta y el funcionario, que por virtud de la profesión que ostenta, se requiere su exclusividad en el cargo que ocupa, y por consiguiente se necesita que no ejerza la profesión o profesiones u oficio, en ninguna otra institución pública o privada. Lo anterior, a cambio de percibir un plus salarial de manera constante. Con ello, también se trata de incentivar al servidor (que no recibe ningún emolumento similar a la dedicación exclusiva, como puede ser la prohibición al ejercicio de la profesión que establece la Ley No. 5867 de cita supra) a fin de que no solo realice sus funciones con mayor eficiencia, sino la garantía de su permanencia en la prestación de sus servicios. En ese sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente. A manera de ejemplo, en la resolución nº 2312-95 de las 10:15 horas del 9 de mayo de 1995 dijo:


"... mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende por razones de interés público contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o continuar ejerciendo liberalmente su profesión. Este sistema no resulta irracional, y difiere del régimen de prohibición que por impedimento legal limita al funcionario para ejercer en forma liberal la profesión. En ese último caso, el servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y es inherente a la relación de servicio. La razonabilidad del régimen de dedicación exclusiva, en la forma en que lo define la norma impugnada, resulta entonces de su naturaleza contractual o convencional, que confiere al funcionario la posibilidad de solicitarla o renunciarla según su conveniencia" (Lo resaltado no es del original).


        Como puede observarse, la dedicación exclusiva nace de un convenio entre el servidor y la Administración, por medio del cual, el primero consiente en dedicar toda su fuerza laboral a la segunda, a cambio de una compensación económica que retribuye lo que eventualmente hubiere percibido por el desempeño privado de otras actividades.


        Vale indicar que la compensación económica que se otorga al funcionario por la prohibición al ejercicio de la profesión, lejos de constituir un acuerdo de voluntades entre las partes, surge, evidentemente, por mandato legal. Al respecto la Sala Constitucional en la Sentencia nº 2725-97 de las 10:48 horas del 16 de mayo de 1997, indicó:


"... el contrato de dedicación exclusiva, solicitado por la recurrente en su beneficio, se trata de un convenio de naturaleza facultativa, cuyo pago a diferencia de la 'Prohibición' que hace la Administración a un servidor, y que constituye una compensación económica -que conforma el salario- para retribuirle la imposibilidad que dicta la Ley -no el contrato de trabajo- de ejercer su profesión en forma liberal, la cual opera automáticamente y no está dentro de las facultades del funcionario solicitarla o renunciar a ella, ni tampoco puede la Administración otorgarla en forma discrecional, en otras palabras, es consubstancial -de individual esencia y naturaleza con otro- a la relación de trabajo por disposición de la ley, es decir inherente a la relación de servicio; en tanto, el pago por 'Dedicación Exclusiva', por el contrario, no tiene como base su otorgamiento, necesariamente, en la ley, sino que resulta del acuerdo entre la Administración y el servidor, es decir, implica la concesión de un beneficio que puede ser pactado o no por las partes, pudiendo subsistir la relación de servicio con o sin ella, por ser ese extremo un elemento ajeno a las prestaciones esenciales que conforman la contratación laboral".


        Finalmente, es importante señalar que si bien la dedicación exclusiva surge generalmente de un convenio, es necesario (en atención al principio de legalidad) que exista una norma o disposición genérica que habilite a la Administración para ello, tal y como lo indicó el Departamento Legal de la Municipalidad a su cargo.


"4.- ¿Hasta qué punto es procedente la aplicación del Decreto de Salarios Mínimos emitido por autoridades del Poder Ejecutivo en el campo municipal; en este sentido si a un funcionario se le solicita un determinado grado académico para un puesto ¿podrá ser la retribución menor a la establecida en dicho Decreto?"


        Para la respuesta de esta interrogante, es importante recalcar, en primer lugar, que toda relación de servicio entre el funcionario y la Administración Pública está basada en los principios estatutarios que contienen los numerales 191 y 192 de nuestra Carta Política; postulados rectores que son distintos y hasta contrapuestos a los que rigen una relación de empleo privado. Así, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto 1696-92 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, señaló, en lo que interesa:


"XI. En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y su servidores, más, en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente..."


        Es claro que todos los aspectos que conforman el Régimen de empleo público están regulados por normas de Derecho Público; incluyendo lo tocante a salarios de cada uno de los funcionarios públicos. Ergo, no se puede recurrir a normativa ajena a ese ámbito, sino es en contravención con el principio de legalidad, regente de todas las actuaciones, salvo en ausencia de norma en el campo administrativo, según lo ha subrayado esta Procuraduría, en varias ocasiones:


" De manera que, al conceptualizarse a través de esas disposiciones constitucionales "Un régimen estatal de empleo público uniforme y universal", deriva también, la retribución salarial, a la que se extrae de cualquier competencia administrativa institucional, si no se toma en cuenta los lineamientos jurídicos-generales, que para esos efectos existe en el Sector Público (Dictamen C-272-2000 de 08 de noviembre del 2000).


        En ese orden de ideas, por ejemplo, se tienen los incisos a) b) y d) del artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil, a través de los cuales, se define el salario del funcionario público que se encuentra amparado al Régimen de Servicio Civil; y, que bajo ningún concepto podría devengar menos del monto salarial estipulado para una determinada categoría o clase de puesto.


        Al respecto, dichas disposiciones señalan:


Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.


b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.


c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el Código de Trabajo.


(...)"


        En similar sentido, se tiene el artículo 122 del Código Municipal, que establece:


" Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:


a.- Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.


b.- Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de puestos.


c.- Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.


Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil." (Lo subrayado y resaltado en negrilla no es del texto original)


        Como puede apreciarse, los salarios dentro del Régimen Municipal -al igual que en cualquier otra institución del Estado, incluyendo a las municipalidades- se encuentran predeterminados en función de cada categoría, clase o modalidad de empleo, según el Manual Descriptivo de Puestos correspondiente, tomándose en cuenta las condiciones presupuestarias de los entes estatales, el costo de vida en las distintas regiones, así como los salarios existentes en el mercado para puestos iguales y otros factores. De ese modo, ninguna institución del Estado podría aplicar salarios diferentes a los establecidos en el régimen salarial del Sector Público, y menos recurrir a disposiciones que regulan los salarios y aumentos para el ámbito privado de las relaciones de trabajo. Ello, por las razones enunciadas al inicio de este acápite.


        A mayor abundamiento, es importante transcribir lo que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al de análisis, señaló:


"Ahora bien, es necesario entrar al análisis de los procedimientos específicos que conlleva una fijación salarial en el Sector Público, que debe ajustarse en un todo, al principio de legalidad administrativa y presupuestaria. La Administración tiene el poder-deber, de distribuir las cargas de trabajo, y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa; debe, asimismo, reconocerle a los titulares de los respectivos puestos, el sueldo y todos los pluses o componentes salariales, que resulten de la Ley, disposiciones administrativas válidamente adoptadas, o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron ya como atributos del puesto. Cuando se confeccionan los respectivos manuales, se fija la Escala Salarial; se hacen calificaciones generales, valoraciones y reestructuraciones; la Administración debe actuar de acuerdo con criterios de conveniencia o de oportunidad, en función de la eficiencia del Servicio Público; atendiendo a las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida, los salarios de los mismos puestos en la empresa privada, y al conjunto de la estructura, que deberá resultar armónica y consistente. Todo lo anterior, constituye una actividad de tipo técnico. El Manual, una vez aprobado, limita a la Administración, en tanto que, establece una descripción de las actividades del puesto, que debe ser tomada en cuenta, para determinar la clasificación, dentro de la estructura de la organización, y la correspondiente valoración, según la Escala de Salarios..." (Respecto de los temas analizados, ver los siguientes Votos: de la Sala Constitucional, el número 0757-C-91, de las 15:45 horas, del 14 de febrero de 1995; de esta Sala, el número 226, de las 15:30 horas, del 11 de agosto de 19999).(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Número 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo del 2002)


        Todos esos factores que menciona el Alto Tribunal de Trabajo, en concordancia con toda la normativa arriba transcrita, deben ser considerados al momento de emitirse los salarios de los funcionarios públicos, así como sus respectivos incrementos salariales. De ahí que, por ejemplo, el ajuste del aumento por costo de vida, que dicta el Poder Ejecutivo semestralmente, es dado a partir de una serie de estudios previos, concienzudos y fundamentales que posibilitan adecuar el porcentaje del aumento salarial con la realidad económica del país. Así, como ilustración, el porcentaje del 3.5% del primer semestre de este año, mediante el Decreto No. 31580 de 17 de diciembre del 2003 (ver Alcance 63-A a la Gaceta de 19 de diciembre del 2003), se tomaron en cuenta aspectos económicos que permitieron la aplicación de ese monto. Mecanismo éste que debe ser considerado por las diferentes municipalidades al momento de emitirse cualquier aumento salarial por costo de vida; que en todo caso, de ese modo lo establece el numeral 7 del citado Decreto, cuando dice:


"Artículo 7º—Ninguna institución pública, entes descentralizados o empresas públicas del Estado podrán exceder en monto, porcentaje, ni vigencia el límite de aumento general definido en el presente Decreto."


        Incluso lo anterior dispuesto, tiene sustento en el Voto Constitucional No. 3309-94 de las quince horas del cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuando al hacer mención de la universalidad del régimen de empleo público, subraya, en lo atinente a las políticas salariales, lo siguiente:


"VII.- Por ello, ni las potestades del gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las administraciones que se reservaron a las entidades descentralizadas, pretendieron nunca dejar al libre albedrío de estas últimas la política laboral y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en detrimento de los funcionarios y empleados de la administración central."(Lo subrayado no es del texto original).


        De manera que en lo que respecta al Sector Público (sentido amplio del término) el "principio de igualdad" es el que debe privar al momento de establecerse los salarios de la clase funcionarial, tomándose en consideración todos los elementos que estipulan las normas legales, supracitadas. En ese sentido, la Sala Constitucional, al interpretar el numeral 57 de la Carta Política, ha dicho que: " La Constitución vela porque ningún salario sea inferior al monto correspondiente a cada clase de empleo, de acuerdo con las atribuciones, deberes y requisitos mínimos del caso; la "clase" o "grupo de empleos" será determinada de forma que a éstos pueda asignarse " con equidad el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajos similares". (Voto No. 0043-95. En similar sentido, Voto No. 138-93)


        No está demás indicar a esa Municipalidad, que para establecer o actualizar la escala de sueldos de cada puesto, el numeral 122 in fine, del referido Código Municipal, permite recurrir a la Dirección General de Servicio Civil, - órgano técnico en recursos humanos de la Administración Pública- a fin de que pueda coadyuvar a la elaboración de tan especial tarea.


        Por todo lo expuesto y a tenor del "principio de legalidad" que rigen todas las actuaciones de la Administración Pública(3) se extrae con meridiana claridad que el sueldo que devenga o devengará cualquier funcionario municipal(4) no puede ser menor al que existe para la categoría del puesto que ocupa, si no es en contravención con los numerales 100, 120, 121, 122 y 123 del vigente Código Municipal.


        En la forma expuesta, quedan evacuadas cada una de las preguntas formuladas en su Oficio.


        De Usted, con toda consideración.


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
 

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1. Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas.


2.Ver Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Pérez Zeledón, acordado por el Concejo Municipal en sesión No. 083-99, artículo 6, inciso 1) de 17 de agosto de 1999, ó "Normas de Aplicación Dedicación Exclusiva de Instituciones, Empresas Públicas, cubiertas por Ámbito de Autoridad Presupuestaria, emitido por Decreto No. 23669-H de 18 de octubre de 1994". Ambos se citan como ilustración al presente estudio.


3. Ver, atículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública


4. De conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, es funcionario público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Nombrado a fin de realizar gestión pública, y regulado por el Derecho administrativo.