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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 111 del 26/06/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 111
 
  Dictamen : 111 del 26/06/1989   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-111-89


San José, 26 de junio de 1989


 


Señor


Victoriano Venegas Sibaja


Ejecutivo Municipal


Municipalidad de San José


S. O.


 


Estimado señor:


Me refiero a su estimable solicitud para que se revise el Pronunciamiento C-233-88 del 26 de noviembre de 1988, suscrito por el Procurador Adjunto, Lic. Luis Fernando Pérez Moráis, mediante el cual se arriba a las siguientes conclusiones:


a) Que la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, No. 6826 de 8 de noviembre de 1982, derogó la Ley No 3914 de 17 de julio de 1967, así como sus reformas y cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma diferente a dicha Ley. (Vid. Artículo 23)


b) Que en virtud de lo anterior, resultó derogado no sólo el artículo 35 de la citada Ley No. 3914, sino también las reformas que le fueron introducidas a este artículo y el transitorio respectivo, mediante Ley No. 5662 de 23 de diciembre de 1974.


c) Que no obstante lo concluido procedentemente, a través del Transitorio IV de la vigente Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, se mantuvo a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, el porcentaje del impuesto sobre las ventas, asignado mediante Ley No. 5662; pero las demás disposiciones de esta última ley que reformaban la hoy derogada Ley No. 3914, resultaron como ya se dijo, igualmente derogadas.


Ciertamente, resulta tarea difícil encontrar respuestas claras en la interpretación de los textos que involucran a las leyes 3914/67, 5662/74 y 6826/82.


El quid estriba en el alcance que se ha otorgado al Transitorio IV de la última Ley, que dispone escuetamente:


"Del impuesto establecido en esta ley se girará el porcentaje asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974."


El dictamen suscrito por el Procurador Dr. Luis Fernando Pérez Morais sostiene:


"Sin embargo, el transitorio IV DE LA LEY 6826 mantiene, única y exclusivamente, el porcentaje que menciona el artículo 35 antes indicado y deja de lado o no considera, el destino específico que expresaba este artículo..."


No puede menos que causar insatisfacción la forma en que se legisló, porque por una parte la ley No. 6826 en su artículo 23 deroga ampliamente las disposiciones anteriores sobre impuesto de ventas, pero en vez de agregar que esa amplia derogatoria exceptúa el porcentaje asignado al IFAM por el artículo 35 de la Ley No. 3914/67, según la reforma introducida mediante la Ley No. 5662/14, como correspondía, impropiamente indica en un nuevo Transitorio IV, que siempre se girará el porcentaje asignado al IFAM "en la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974".


Y es que resulta evidente que en la ley últimamente citada no se asigna ningún porcentaje al IFAM, desde que esa Ley sólo sirvió de vehículo para operar una reforma a la Ley No. 3914, que será en la que se asigna el citado porcentaje, aunque sea por virtud de esa posterior reforma, pero también se disponía ahí que el IFAM debía girar a la Municipalidad de San José el 50% del mismo para obras específicas.


Ahora bien, retornando al tema de fondo sobre si lo que sobrevive es el porcentaje, o aparejado a éste, también el propósito que tenía su asignación, han de tenerse presentes en la tarea interpretativa diversos criterios, que nos permitan desentrañar el propósito de incluir un Transitorio tan inapropiado, en el sentido técnico que debe reunir una norma de este tipo, por su misma definición, pero además por tan escasa definición de propósitos.


En primer término, valor citar lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil:


"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas."


Ya el ilustre maestro don Alberto Brenes Córdoba decía:


"Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción, a causa de ser obscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre, es útil examinar el objetó que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo mismo que los informes de las comisiones del Congreso, relativos al asunto, y las discusiones habidas en el seno del mismo cuando se estaba elaborando la ley, porque en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa, a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio sus preceptos." (Tratado de las personas. San José, 1974, pp. 42-43)


Orientados por las dos citas anteriores, acudimos a la discusión que produjo en el plenario legislativo, la moción que incorporaba el que finalmente fue el Transitorio IV de la Ley 6826-82.


Dijo su promoviente, el Diputado Granados Ramírez:


"Me permito reiterar esta moción que es similar a la que se reiteró en cuanto al impuesto del consumo, con el objeto de sacar a las municipalidades de este proyecto sobre las ventas. Esta ley lo que permitiría es que las municipalidades sigan recibiendo los ingresos que por la Ley No. 5662 actualmente reciben, que es aproximadamente ¢ 35.360.000 en 1982, y yo creo que hoy adquiere especial relevancia esta moción, sobre todo porque estamos celebrando el día del Régimen Municipal, por lo que podría ser un homenaje en este día el mantener los ingresos que actualmente ya reciben las municipalidades de la ley de ventas, mediante la Ley No. 5662..." (Expediente Legislativo. p. 779).


Lo transcrito permite establecer que, claramente, el Transitorio a la ley 6826 persigue mantener la situación anterior, en cuanto al 2% que se giraba al IFAM por virtud de la reforma introducida a la Ley No. 3914 de 1967 en la No. 5662 de 1974 y su Transitorio IV, no obstante la derogatoria general contenida en su artículo 23.


Además, si una finalidad útil tiene lo dispuesto por el legislador, es posible comprender que el mantenimiento del 2% que se giraba al IFAM desde 1974, lo sería para los fines establecidos en aquél momento y no para otros distintos, porque para entender esto último, el legislador debió indicarlo expresamente. Todo lo contrario, según la justificación del Diputado promoviente del Transitorio IV, el propósito era que las municipalidades siguieran contando con los ingresos del citado 2%, o lo que es igual, siguieran invirtiendo (gastando) esos recursos en las obras señaladas en 1974 cuando se operó reforma a la Ley de Impuesto Sobre las Ventas.


En otras palabras, por virtud de lo dispuesto en el Transitorio IV a la Ley No. 6826, se mantiene todo el contexto jurídica a que se refiere la Ley No. 5662, tanto en su reforma al artículo 35 de la Ley No. 3914, como también en su Transitorio IV.


En consecuencia, procede reconsiderar de oficio el dictamen No. C-233-88, de 26 de noviembre de 1988; a fin de establecer como vigente el Transitorio IV de la Ley No. 5662, en término tales, que los ingresos que reciba la Municipalidad de San José, sirvan para garantizar el empréstito a que se refiere su texto.


Atentamente,


Luis Fernando Solano Carrera


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


LFSC/ts.