Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 140 del 02/11/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 140
 
  Opinión Jurídica : 140 - J   del 02/11/2004   

OJ-140-2004
OJ-140-2004
2 de noviembre de 2004
 
 
Licenciado
Juan José Vargas Fallas
Diputado Bloque Patriótico Parlamentario
Asamblea Legislativa
S. D.

Estimado señor Diputado:


        Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento oficio JJVF-480-2004 de 7 de octubre último, en el cual se refiere a la situación del préstamo suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Mediocredito Centrale, por un monto de US $ 15.000.000, para financiar un dique seco en Puerto Caldera.


        En relación con lo cual solicita el criterio de la Procuraduría respecto de:


"1.- Si hubo responsabilidad por parte de la o las administraciones públicas costarricenses bajo las cuales se empezó a desarrollar y ejecutar este proyecto en dejar que el Dique, así como las demás obras relacionadas con esa obra se perdieran. Según me han informado, por falta de personal que custodiara el Dique, durante una fuerte tormenta se reventaron los cables que lo sujetaban al muelle, lo cual hizo que quedara a la deriva, se estrellara contra los diques de piedra de Caldera, se inundara y encallara, resultando en una pérdida total. Ello implicó, según algunas personas que trabajaron en ese proyecto que se perdieran así los 7.5 millones de dólares que era su precio de compra (del dique), quedando 5.4 millones de dólares de obras en tierra, en estado de abandono, sin que el o los gobiernos tomara medidas para preservar ese patrimonio.


2-. ¿Por qué si en 1987 aparentemente se paralizó la ejecución de las obras, no fue sino hasta en 1998 que se llegó a un laudo arbitral con el Gobierno de Italia. Porque (sic) se espero casi 10 años para solucionar o llegar a un arreglo con ese gobierno? ¿Hubo alguna responsabilidad del gobierno en no pagar a tiempo o en no llegar a un arreglo en una forma más temprana con Italia? ¿Implicó la tardanza en llegar a un acuerdo con el gobierno italiano que la deuda a pagar sea hoy mayor?"


        Puesto que la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República tiene como objeto esclarecer a la Administración Pública sobre los alcances de su competencia o de una norma jurídica, la Procuraduría se limita a señalar los aspectos técnico-jurídicos que pueden deducirse del oficio que nos ocupa. Consecuentemente, nos referimos a la responsabilidad administrativa y a la solución de las controversias en materia de préstamo


1.- RESPONSABILIDAD POR LA PÉRDIDA DEL DIQUE


        Se consulta si las administraciones públicas costarricenses han incurrido en responsabilidad por dejar que el dique y las obras conexas se perdieran.


        La responsabilidad de la Administración Pública es un sistema de garantía y un principio de orden. Como principio de orden, la Administración está obligada a tener en cuenta los efectos de su propia actuación. En ese sentido, condiciona la organización y funcionamiento administrativos. Como garantía, la responsabilidad es de carácter reparador. Reparación de los perjuicios imputables a la acción administrativa.


        En ese sentido, la Administración Pública costarricense es responsable por los daños que cause en el ejercicio de sus potestades o por actuaciones materiales: el principio es la responsabilidad objetiva por la acción u omisión, hecho normal o anormal que le sea imputable (artículos 194-198 de la Ley General de la Administración Pública). Puede, entonces, ser responsable por su conducta lícita en los términos del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública.


        De ese modo, la Administración que organiza un servicio público, realiza una función pública o emprende una obra es responsable por los daños que ocasione.


        A los principios generales en orden a la responsabilidad administrativa, se une la obligación general de cuidado y vigilancia sobre los bienes públicos. En la medida en que el dique seco fuese propiedad de un ente público o bien, si su cuidado estuviere a cargo de un organismo público, se sigue como lógica consecuencia que el incumplimiento, la negligencia en ese cuido genera responsabilidad.


        Es de advertir, sin embargo, que determinar la responsabilidad por la pérdida del dique seco se complica en razón de los actos de disposición que se dieron respecto de ese bien.


        No puede olvidarse que a pesar de que el crédito para la construcción del dique tenía que ser suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Mediocredito Centrale de Italia, los funcionarios del INCOP asumieron el crédito como propio. Situación que llevó a que el 13 de agosto de 1985 el INCOP y la empresa Desarrollo Naval S. A (DENASA) suscribieron un contrato de cesión de crédito relativo al dique seco. DENASA como cesionario se sustituye al "INCOP" en el contrato respectivo.


        Es de advertir que DENASA no asumió el pago del crédito. Por otra parte, en virtud de diversas circunstancias, dicha empresa entra en una situación de quiebra. En el proceso judicial se legalizan varios créditos y el bien que responde es fundamentalmente el dique seco. El proceso de quiebra que sufrió la firma DENASA y el fracaso de diversas gestiones para que otras entidades asumieran la gestión del dique explican que éste cayera en abandono y sufriera deterioro.


        En tesis de principio cabe admitir la responsabilidad administrativa por la pérdida del dique. Es de advertir, sin embargo, que en la medida en que dicho bien no estaba en manos de la Administración Pública se dificultaba no sólo el cuido por parte de ésta, sino también realizar las acciones necesarias para mantenerlo en buen estado. Puede considerarse, así, que la discusión judicial sobre la titularidad del dique y los cuestionamientos en orden a la validez de lo actuado por el INCOP y la procedencia del pago del crédito exigido por la Banca italiana son factores que hacen que la responsabilidad por la pérdida del dique se diluya. Por demás, de los informes que tenemos, no consta que dicha responsabilidad haya sido establecida.


2.- LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CON EL GOBIERNO ITALIANO


        Se solicita de la Procuraduría explicitar las razones por las cuales el Estado costarricense tardó en llegar a un arreglo con el Gobierno italiano, así como las consecuencias de esa tardanza.


        Al respecto, es necesario recordar que la decisión de llegar a un arreglo con las autoridades italianas excede el marco jurídico de la competencia de la Procuraduría General de la República. En efecto, una decisión en ese sentido corresponde al Poder Ejecutivo. Este aspecto fue puesto en evidencia en el dictamen N° C- -078-1989 de 20 de marzo de 1989. Al considerar la Procuraduría que la obligación suscrita con el Banco Mediocredito Centrale de Italia no constituía una obligación válida y exigible para el Gobierno de la República, expresó:


"II.-LA SOLUCION DE LA CONTROVERSIA


Estamos ante un problema concerniente a la validez y ejecución del contrato, lo que obliga a buscar soluciones convenientes para resolverlo.


La validez y ejecución del contrato a nivel interno está condicionada a la aprobación legislativa del préstamo correspondiente. Por lo que de pretenderse la ejecución del contrato, debe procederse a cumplir con el requisito constitucional de la aprobación del contrato por parte de la Asamblea Legislativa.


En relación con el aspecto internacional, cabe mencionar que de acuerdo con la convención de arbitraje obligatoria, suscrita entre los Gobiernos de Italia y Costa Rica el 8 de enero de 1910, y que no ha sido denunciada, en caso de controversias, las partes se comprometan a someter al arbitraje todas las controversias que puedan surgir entre ellas y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática, lo que implica que existen dos procedimientos para solucionar los conflictos que se presenten entre las partes; el diplomático y el arbitraje.


Además, aún cuando estimamos que el contrato de préstamo no es eficaz, es necesario tomar en cuenta que el artículo 13 de dicho contrato prevé normas que se ajustan a lo dispuesto en la Convención internacional. En efecto se prevén tres instancias que solución de controversias relativas a la ejecución contractual. Primero, las conversaciones amigables entre las partes, es decir el Banco prestamista y el Gobierno de Costa Rica. De no llegarse amigablemente a una solución, la controversia será dirigida en forma diplomática por los gobiernos de ambos países. Y en tercer término y como último recurso, la controversia será resuelta en vía definitiva según el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en Francia. Lo que implica la nominación de tres árbitros, quienes resolverán el conflicto según el ordenamiento jurídico italiano. Es posible entonces afirmar que la cláusula convencional se ajusta a lo previsto en la Convención suscrita por los dos Gobiernos.


Por otra parte, cabe indicar que el artículo 13, último párrafo, del convenio de préstamo establece que ninguna controversia eventualmente surgida entre las partes podrá suspender la obligación del prestatario de pagar, en* las base en la presente convención y a las declaración de débito emitidas de conformidad con ella". Es decir, se previó la obligación de pago aún para dirimir los conflictos surgidos. No obstante, consideramos que esta cláusula no constituye un obstáculo para iniciar el procedimiento amigable de solución de controversias.


Simplemente, dicha cláusula en tanto forma parte del contrato de préstamo no es eficaz, según lo antes señalado.


De modo que lo procedente es tratar de encontrar "amigablemente" una solución respecto de las controversias relativas a la ejecución del contrato, lo que implica realizar negociaciones diplomáticas y financieras, a fin de demostrar que Costa Rica no es parte incumpliente porque el contrato no es eficaz y porque internamente requiere aprobación legislativa, requisito constitucional que no ha sido -hasta ahora- cumplido. En caso de que estas gestiones no fructifiquen, lo procedente es someter a arbitraje el punto en cuestión".


        Tanto la realización de gestiones diplomáticas como la decisión de llevar a arbitraje la controversia presentada están dentro del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140, inciso 12 de la Constitución Política. En efecto, dicho numeral dispone que es competencia del Poder Ejecutivo dirigir las relaciones internacionales de la República y es claro que la búsqueda de los soluciones de las controversias que se produzcan con terceros Estados, incluidas las financieras, es parte de esa competencia.


        En ese sentido, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores iniciar el proceso de negociación diplomática a efecto de dar solución al conflicto y, al fallar éste, resolver respecto de la solución arbitral. Es claro, por demás, que si bien la decisión de iniciar uno u otro medio de solución de controversias debe ser tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, esa decisión no implica la solución del conflicto. Precisamente porque se trata de una controversia entre dos partes, ambas deben tener un interés en solucionar el conflicto y coincidir en los medios para llegar a tal arreglo. Desde esa perspectiva, estima la Procuraduría que si el Poder Ejecutivo inició mecanismos de solución de controversias y ésta no fructificaron, no puede imputarse una responsabilidad al Gobierno porque con anterioridad no llegaran a buen término.


        Ahora bien, el "no pagar a tiempo" el crédito se debió a los cuestionamientos que surgieron en torno a la suscripción del contrato de préstamo y a la forma en que se cedió ese crédito y los derechos correspondientes. En todo caso, al no tratarse de una obligación válida y exigible conforme nuestro ordenamiento, el Poder Ejecutivo no podía autorizar el pago del crédito correspondiente.


        El Banco Mediocredito italiano otorgó un crédito por la suma de $12.990.00. La obligación que debe honrar el Gobierno de la República conforme la sentencia del Tribunal Arbitral es de $15.000.000, que incluye capital e intereses calculados globalmente. En consecuencia, puede efectivamente considerarse que la tardanza en encontrar una solución al conflicto ha incidido en el monto a pagar.


        Se adjunta copia de la sentencia arbitral en relación con el contrato de crédito.


        Del señor Diputado, muy atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA

 


MIRCH/mvc