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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 317 del 02/11/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 317
 
  Dictamen : 317 del 02/11/2004   

C-317-2004
C-317-2004
02 de noviembre del 2004
 
 
Señor
Rodolfo Hernández Sibaja
Vicepresidente
Comité Cantonal de Deportes de Montes de Oca
S. O.

Estimado señor:


        Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio del 10 de setiembre del 2004, en el que indica que el Presidente de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes de Montes de Oca, Señor Manuel Francisco Barrantes Carrillo, fue nombrado como Gerente Administrativo del referido Comité. Debido a lo anterior, la Auditoría Interna de la Municipalidad emitió el Informe Parcial de Auditoría N.° 01-2004, en el que señala la incompatibilidad de cargos del Presidente de la Junta Directiva y de Gerente Administrativo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, por lo que se recomienda dejar sin efecto el nombramiento administrativo de ese funcionario, así como solicitarle el reintegro de las sumas percibidas como Gerente Administrativo.


        No obstante lo anterior, se señala que el Sr. Barrantes Carrillo continúa en su puesto administrativo, pero que por razones presupuestarias no se le han pagado sus servicios profesionales desde hace dos meses y medio, por lo que se consulta a esta Procuraduría si es procedente o no el pago de las sumas adeudadas y si la Junta Directiva incurriría en responsabilidad alguna si no cancela las sumas en cuestión. Lo anterior, no obstante que la relación de hechos elaborada por la Auditoría Interna fue presentada al Ministerio Público. Se adjunta copia del Informe de Auditoría, el cual hace referencia a los criterios externados por la Asesoría Legal de la Municipalidad y la Asesoría Legal del Consejo Municipal, que son coincidentes en cuanto a la nulidad del nombramiento referido.


        Como se observa, la consulta planteada se refiere a un asunto pendiente de resolución por parte de la administración, cuya materia -en todo caso- es de conocimiento exclusivo y prevalente de la Contraloría General de la República, razón por la cual esta Procuraduría no se encuentra facultada para rendir el criterio solicitado.


        Este Órgano Asesor ha señalado, de manera reiterada, que no se encuentra autorizado para pronunciarse sobre los casos concretos sujetos a la competencia decisoria de la administración activa, según se desprende de los artículos 2, 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El asesoramiento técnico-jurídico que la Procuraduría otorga a los diferentes entes y órganos de la Administración Pública "(…) se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa" (Dictamen C-194-94 del 15 de diciembre de 1994).


        En efecto, la Procuraduría no se encuentra facultada para referirse a los casos concretos, ya que ello implicaría sustituir a la Administración –dado el carácter vinculante de nuestros dictámenes-, con lo que se relevaría a los servidores públicos de las responsabilidades propias de su función.


        No está demás recordarle al Comité Cantonal de Deportes que de requerir asesoría legal para la solución de los asuntos específicos sometidos a su conocimiento debe recurrir al criterio de los órganos legales establecidos al efecto por ley que, en el caso que nos ocupa, son la asesoría legal de la Municipalidad o del Concejo Municipal. Obsérvese, en todo caso, que las asesorías legales respectivas ya se refirieron a las consecuencias del nombramiento del Presidente de la Junta Directiva del Comité como Gerente Administrativo del mismo -tal y como se deriva del informe de auditoría adjunto a la consulta formulada-, por lo que bien pueden pronunciarse sobre los asuntos consultados a este Órgano Asesor.


        Por otra parte, debe señalarse que la consulta planteada refiere directamente a un problema de control interno y de manejo de fondos públicos, por lo que en todo caso, de subsistir dudas en torno a los asuntos en cuestión, las mismas deben dirigirse a la Contraloría General de la República, Órgano Constitucional que ostenta una competencia prevalente en la materia.


        La Contraloría General se ha referido expresamente a su competencia prevalente en materia de fiscalización y contratación administrativa:


"(…) la competencia que ejerce la Contraloría General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de fiscalización y, por último, en todo lo relacionado con el área de la contratación administrativa" (Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio N° 698-DAJ-96, del 23 de marzo de 1996)


        En el caso que nos ocupa, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Montes de Oca consulta si tiene el deber de cancelarle al Gerente Administrativo las sumas que se le adeudan, por sus servicios profesionales, desde hace dos meses y medio; igualmente, consulta si se incurriría en responsabilidad en caso de no reconocer las sumas en cuestión. Por su parte, esta consulta se basa en un informe de la auditoría interna de la Municipalidad de Montes de Oca según el cual existe incompatibilidad de funciones en tanto el Presidente del Comité ejerce, al mismo tiempo, el cargo de Gerente Administrativo, por lo que se violenta el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la norma 4.6 del Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República.


        Recuérdese, al efecto, que la auditoría interna es uno de los componentes orgánicos del sistema de control interno (artículo 9 de la Ley de Control Interno, Ley N.° 8292 del 31 de julio del 2002), el cual forma parte del más amplio sistema de fiscalización de la Hacienda Pública, regido por la Contraloría General de la República (artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). De allí la importancia de que la administración rija su proceder dentro del marco del sistema de control y fiscalización establecido por la ley y de que, en caso de duda, plantee sus consultas ante el órgano competente en la materia (artículo 29 de la Ley Orgánica). Lo anterior, sobre todo, en un caso como el descrito, en el que eventualmente la Contraloría General podría establecer la responsabilidad civil de los servidores involucrados en actos ilegales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y ss. de su Ley Orgánica.


        De conformidad con lo anterior, por encontrarnos ante un caso concreto pendiente de resolución, cuya materia es de conocimiento prevalente por parte de la Contraloría General de la República, se omite la emisión del criterio jurídico solicitado.


        Sin otro particular, se suscribe muy atentamente,


 


Georgina Inés Chaves Olarte
PROCURADORA ADJUNTA

 


GICHO/kgr