Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 113 del 30/06/1989
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 113
 
  Dictamen : 113 del 30/06/1989   

C-113-89


30 de junio de 1989


 


Sr. Victoriano Venegas Sibaja


Ejecutivo Municipal


Municipal de San José


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Lic. Luis Fernando Solano Carretera, Procurador General de la República, doy respuesta a su estimable oficio Nº 003719 del 13 de junio último, mediante el cual consulta el criterio de este Despacho, en orden a la procedencia del cobro efectuado a los inquilinos del Mercado Municipal de esta ciudad, por concepto del precio del alquiler de las bodegas construidas en las segundas plantas de los respectivos locales.


Explica que la Municipalidad de San José, mediante reforma al numeral 23 del Reglamento General de Mercados, aprobada por Acuerdo Nº 17, Artículo IV de la Sesión Ordinaria Nº 465, celebrada el 11 de julio de 1985, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 177 del 18 de setiembre de 1985, estableció:


"Artículo 23.-El precio de arrendamiento de las bodegas que se autoricen construir en las segundas plantas de los locales de los mercados, para uso exclusivo de bodegas será de ¢25.00 el metro cuadrado.


Este mismo precio rige para las bodegas ya establecidas. Estos precios quedan sujetos a futuras recalificaciones por la Municipalidad".


Para dar respuesta a la cuestión planteada, en primer término cabe advertir que la determinación del precio por arrendamiento de locales en los mercados municipales, es materia regulada por ley, desde que se emitió la Ley sobre Arrendamiento de Locales Municipales, Nº 2428 de 14 de setiembre de 1959, reformada por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983 y finalmente reformada por la Ley Nº 7027 del 4 de abril de 1986.


Al efecto, debe observarse el procedimiento establecido por dicha normativa, cuyo texto limitamos transcribir aquí, tanto por motivo de su extensión como por tratarse de legislación muy conocida en el ámbito municipal.


No obstante, cabe destacar que si bien la determinación del precio del arrendamiento de locales compete a la Municipalidad respectiva, se requiere el dictamen previo de la Comisión Recalificadora, cuya integración también está regulada por esta ley.


La vigencia de las tarifas ha sido establecida por quinquenios, de conformidad con dichas normas, a partir del 1º de enero de 1960, hasta la reforma introducida al artículo 4º de la Ley Nº 2428/59 por la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, que varió el período de vigencia de los respectivos contratos de arrendamiento a un año.


Sin embargo, posteriormente, la Ley Nº 7027 citada volvió al sistema de períodos de arrendamiento quinquenales, que se iniciarán a partir del 1º de enero de 1990.


Dentro de esta perspectiva cronológica, tenemos que la modificación del artículo 23 del Reglamento General de Mercados tuvo lugar el 18 de setiembre de 1985 (fecha de su publicación en La Gaceta), cuando había sido reformada la Ley Nº 2428/59 por la Nº 6890/83 y los precios de arrendamiento podían ser revisados anualmente, pero siempre, con apego a las prescripciones de esta última ley, sobre el procedimiento a seguir para la recalificación de alquileres.


La modificación del numeral 23 del Reglamento General de Mercados, por sí sola, no tuvo la virtud de constituir una recalificación o innovación en la determinación del precio de los alquileres, si la Municipalidad no se ajustó a los procedimientos prescritos por la citada Ley Nº 2428, reformada por la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre del 1983.


Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que por encontrarse la materia de precio de los arrendamientos de locales en mercados municipales, regulada por normas de rango legislativo, su reglamentación está reservada al Poder Ejecutivo, conforme lo dispone el Artículo 140, inciso 3) y 18) in fine de la Constitución Política.


De ahí que el Reglamento General de Mercados no sea el instrumento jurídica idóneo para regular la materia de precios, mayor razón si se norma al margen de las disposiciones legales que rigen sobre dicha materia.


También debe tenerse en consideración, que el precio por alquiler de bodegas en las segundas plantas de los locales, no fue oportunamente notificado a los inquilinos, sino que la nueva tarifa se puso al cobro en el mes de marzo del año en curso, conforme lo explica en su oficio, momento en el cual ya rige la Ley Nº 7027, cuyo artículos transitorio "congela" el precio de los arrendamientos vigentes al 4 de abril de 1986, hasta el 31 de diciembre de 1989.


Las consideraciones que anteceden nos permiten concluir que el cobro de los precios establecidos mediante reforma al artículo 23 del Reglamento General de Mercados, es improcedente, por contravenir el ordenamiento jurídico sobre la materia, conforme se indicó.


Atentamente,


Licda. Mercedes Valverde Kopper


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


MVK/er