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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 316
 
  Dictamen : 316 del 01/11/2004   

de octubre de 2004
C-316-2004
01 de noviembre de 2004
 
 
Licenciado
Fabio Molina Flores.
Alcalde Municipal
Municipalidad de Alajuela
S. O.

Estimado señor:


        Con la aprobación de la señora Procuradora General , me es grato referirme a su atento oficio N° 0323-C-2004, de fecha 3 de setiembre del 2004, mediante el cual consulta lo siguiente:


"Me permito indicarle que esta Alcaldía mediante oficio No. 1725-D-2004, solicitó criterio del Proceso de Servicios Jurídicos en relación a los días feriados 02 de agosto y 12 de octubre, a efectos de determinar si esos días pueden ser laborados por los funcionarios municipales, sin perjuicio económico para los mismos y sin que sean deducidos del período de vacaciones.


(…)


En virtud de que esta Alcaldía difiere del criterio externado por el Proceso de Servicios Jurídicos y en razón de que persiste la inquietud en relación con la posibilidad de que los funcionarios municipales laboren los días 2 de agosto y 12 de octubre, presento formal consulta, con el fin de que ese órgano asesor se sirva externar juicio sobre el punto referido, para que esta Administración cuente con mayores elementos jurídicos…" (El resaltado es nuestro).


        El Jefe del Proceso de Servicios Jurídicos, externó su criterio legal mediante Oficio que se adjunta No. 1508-SJ-2004 de fecha 28 de julio del 2004, en el que señaló:


" En síntesis, el criterio de esta Dependencia en torno a los días 2 de agosto y 12 de octubre se resumen en los siguientes puntos:


Tanto el 2 de agosto como el 12 de octubre son días feriados por disposición de ley, consecuentemente son días no laborales.


No existe posibilidad legal de que la Administración (sic) para que en forma generalizada la Administración pueda obligar a los trabajadores


municipales a prestar sus servicios en esos días.


Que en razón de que el pago en la municipalidad de Alajuela se calcula en forma mensual, el pago cubre todos los días del mes, sean éstos laborados o no , de manera que dicho salario incluye también el pago de las fechas indicadas.


Que por tratarse de descansos de distinta naturaleza y adicionales a las vacaciones del trabajador, no pueden ser deducidas del periodo de vacaciones de los funcionarios."


    Expuesto lo anterior, procedemos a dar contestación a su interrogante de la siguiente manera:


I.- ANALISIS Y FONDO DE LA CONSULTA:


    De previo a ahondar en el tema que nos ocupa, es importante definir la figura del feriado.


    La Enciclopedia Jurídica Omeba señala que:


" Feriado, del latín feriaticus o feriatus, derivados a su vez de feriae, significa en el idioma original, día de descanso, de reposo, de fiesta, de regocijos públicos." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XII, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos, aires Argentina, Página 131).


        Por otra parte, en el ámbito nacional, Don Ricardo Vargas Hidalgo define el feriado así:


" Se entiende con el nombre de descanso obligatorio -no descanso semanal- el que se otorga a los trabajadores determinados días del año, con el fin de que puedan conmemorar ciertos acontecimientos, bien de índole religioso o bien de carácter cívico nacional. A esos días también se les denomina días feriados o asuetos y con su existencia, además de lo dicho, se logra aumentar el descanso semanal del trabajador, puesto que, este último, tiene como especial objeto la recuperación de las energías perdidas durante la semana de labor". ( Ricardo Vargas Hidalgo, En relación con los feriados, En Revista IVSTTIA, N° 58 año, V octubre de 1991,página 15)


        En nuestra legislación, el artículo 147 del Código de Trabajo establece que: "Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes." (El resaltado es nuestro).


        El numeral 148 del citado Código enumera los días que son feriados de ley, a saber:


"Artículo 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio, los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán feriados pero su pago no será obligatorio.


El pago de estos días se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas.


Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que se trabaje ese día y el disfrute lo trasladará para el lunes siguiente. Sin embargo, en las empresas y las entidades cuyo mayor movimiento se produce durante los sábados y los domingos, así como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, previa aceptación del trabajador, el patrono deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo no mayor de quince días..." (El resaltado no es del original).


        Como se aprecia en la norma transcrita, a diferencia de los otros días feriados, el 12 de octubre presenta características peculiares como que el legislador previó que su disfrute se trasladaría para el lunes siguiente cuando esa fecha cae martes, miércoles, jueves o viernes. El motivo de ello se vislumbra, con la mayor claridad, al escudriñar en los antecedentes legales de la Ley No. 7619 de 24 de julio de 1996, que reformó los artículos 147 y 148 del Código de Trabajo, cuando en la exposición de motivos se expuso que :


"La distribución anual de los días feriados, en la forma en que se indica y aplica actualmente en nuestras empresas públicas y privadas, no logra generar, para el trabajador, un nivel satisfactorio de aprovechamiento del tiempo libre, para compartirlo con su familia o en actividades de su interés personal.


Cuando el legislador costarricense estableció, en el Código de Trabajo, el capítulo relativo a los días feriados, no previó la posibilidad de facilitarle al trabajador un mayor tiempo para sus actividades privadas, lo cual beneficiaría no solo su desarrollo personal, sino también su desempeño dentro de la institución.


Si se trasladara, como propone el presente proyecto, el disfrute de los feriados a los días viernes o sábados, se obtendría un índice de crecimiento más estable y, además, se le propiciaría el mejor disfrute de la vida en familia y, a la vez, un, fortalecimiento del turismo interno.


De conformidad con lo anterior, la reforma que se propone, para el artículo 147 del Código de Trabajo, va dirigida a efectuar la adición de dos párrafos, en los cuales se incluyan todos los días feriados, ya sean de pago legal obligatorio – contemplados en el artículo 143 – o bien los simplemente feriados, señalados en el presente artículo.


En todos estos casos, si el día feriado fuere un martes, miércoles o jueves, el patrono deberá disponer laborar, en forma efectiva, en ese día, y correrá el disfrute del día feriado al viernes inmediato posterior.


A su vez, la reforma hace la salvedad de que el anterior planteamiento no se aplicará, en el caso de los siguientes feriados: 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 15 de setiembre y 25 de diciembre, ya que, por razones obvias, el espíritu de estas celebraciones no permite efectuarlas en fechas distintas.


Finalmente, se plantea la posibilidad de correr el disfrute del día feriado al día sábado, en el caso de empresas o instituciones que laboran ese día. " (Folio No. 2, del Expediente Legislativo No. 10.276).


        La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en dictamen de mayoría afirmativo, consideró que:


"Aunque la idea original del proyecto fue que dichos feriados se trasladaran para el día viernes, después de recibir las respuestas a varias consultas que se formularon, llegamos a la conclusión de que conviene, en lugar de pasarlos al viernes, trasladarlos al lunes, tomando en consideración que muchas empresas laboran los días sábados. " (Expediente No. 10276, folio No. 129)


        De lo transcrito se denota la motivación que tuvo el legislador para trasladar varios días feriados a los viernes, y posteriormente, a los lunes; sin embargo, por razones que no vienen al caso mencionar aquí, el único feriado que finalmente se trasladó para el lunes fue el 12 de octubre.


        Ahora bien, la otra particularidad que presenta el feriado 12 de octubre, de conformidad con el numeral 148 transcrito es que, en tratándose de actividades laborales cuyo mayor movimiento se produce los sábados y domingos, o las que por su naturaleza no se pueden interrumpir o paralizar el día lunes, el patrono o entidad patronal, previa anuencia del trabajador, deberá trasladar su disfrute a otro día, dentro de los quince siguientes, a modo de no hacer nugatorio el derecho, por lo que en tales supuestos no cabe cuestionar en absoluto la posibilidad de no otorgar el feriado, dado el margen de flexibilidad que se otorga al patrono para que pueda organizar el servicio o actividad económica de que se trate.


        Debemos acotar a lo expuesto que, si bien se denota en el texto legal de estudio que tal posibilidad de trasladar el disfrute del feriado a otro día, dentro de los quince siguientes, va dirigida a la empresa privada y, principalmente al comercio, es factible aplicarla también en las instituciones públicas, cuando la índole de las labores que se desarrollan, o la indispensable continuidad del servicio que se presta, hagan imposible otorgar a todos los funcionarios el feriado 12 de octubre el día lunes siguiente; verbigracia, en hospitales, cárceles, labores de vigilancia, etc. , todo ello en aplicación del aforismo jurídico "a pari ratione", autorizado por el artículo 12 del Código Civil, y al que el distinguido tratadista Alberto Brenes Córdoba describe así : "Cuando falta, en caso dado, precepto legal que directamente rija la especie (…) que se halle en debate, cabe suplir la deficiencia recurriendo a los principios que de otras disposiciones análogas se desprendan, con base en la regla "donde hay la misma razón debe haber la misma disposición", porque la legislación de un país forma un todo orgánico cuyas partes se sostienen y ayudan mutuamente." ( BRENES CORDOBA, Alberto, Tratado de las Personas, edición 1974, San José, página 43)


        Por otra parte, el numeral 149, in fine, dispone que:


" Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152."


        La lectura de las anteriores normas transcritas nos permite arribar a una primera conclusión respecto de lo consultado: los días 2 de agosto y 12 de octubre son días feriados y, por ende, inhábiles para trabajar, lo cual, naturalmente, encuentra su justificación en la intención que tuvo el legislador de conceder tiempo libre al empleado para que asista a las conmemoraciones religiosas y actividades cívicas que son propias de esos días. Por eso, como regla general, existe una presunción legal de que esos días no son laborables.


        Sobre el particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en resolución No. 2002-00101 de las catorce horas treinta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil dos, señaló:


"IV. SOBRE EL PAGO DE DIAS FERIADOS: También en este aspecto, la Jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando el trabajador reclama el pago de días feriados, debe demostrar la efectiva labor durante esos días.


Lo anterior, porque de acuerdo con la Ley, los días feriados son considerados inhábiles para el trabajo, es decir, que el trabajador no está obligado a prestar sus servicios en las específicas fechas que señala la Ley…"


        Merece señalarse que los artículos 150 y 151 del pluricitado Código de Trabajo excluyen de la prohibición genérica de laborar en días feriados, contenida en su numeral 149, una lista de actividades laborales. Interesa destacar en este estudio las del artículo 151, en razón de que las contenidas en el numeral 150 se refieren, básicamente, a labores desarrolladas en establecimientos comerciales del país.


        Así, dispone el artículo 151 que:


" También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:


  1. En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
  2. En labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o la industria;
  3. En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de las fuerzas naturales, y
  4. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.


  5. En las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos, siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre. (Inciso ADICIONADO por Le No. 1090 de 29 de agosto de 1947, art 1°) (El inciso e) fue reformado tácitamente por medio de Ley No. 7619 del 18 de julio de 1996, según la cual dejaron de ser días feriados el 19 de marzo, el día de Corpus Christi, el 29 de junio y el 8 de diciembre). (El resaltado es nuestro).


        Como se aprecia, la norma transcrita enumera, taxativamente, aquellas situaciones especiales en las que está permitido a los patronos ocupar a sus empleados en días feriados. De manera que, en cualquier otra hipótesis no enumerada ahí, no es posible compeler al funcionario a laborar en esas fechas.


        Ahora bien, desde otra arista de la situación jurídica de estudio, es importante determinar la modalidad con que se remuneran los servicios prestados; así, cuando el salario se paga en forma semanal o por jornal, el pago de los días 2 de agosto y 12 de octubre no es obligatorio porque, en esa modalidad, el salario cubre únicamente los días efectivamente laborados, de manera que si no se laboraron no corresponderá contraprestación salarial alguna, en virtud de que se trata de feriados de pago no obligatorio.


        Empero, diferente es la situación cuando la forma de pago del salario es quincenal o mensual, que es la forma en que suele remunerarse a los servidores públicos, en virtud de que, en este supuesto, el salario cubre tanto los días hábiles como inhábiles.


        En ese sentido, como principio general, el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública dispone que:


"Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo…"


        A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Trabajo ha indicado que:


" Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente para obtener el salario basta dividir el sueldo mensual entre treinta" (Resolución número 6 del 25 de mayo de 1973).


"... La única diferencia entre los feriados conocidos como de pago obligatorio, señalados en el artículo 148 del Código de Trabajo y el resto de los comprendidos en el artículo 147, se refiere precisamente a su forma de pago, así tenemos que si se trata de comercio o de un salario quincenal o mensual, con el salario se cubren todos los días sean feriados o no." (Resolución N° 765 del 16 de octubre de 1991).


        También, el especialista Ricardo Vargas antes citado, ha enfatizado en ese aspecto al señalar que:


"Los feriados no remunerados son: (…). En relación con estos feriados es uniforme la jurisprudencia –principalmente la administrativa que al respecto ha sido más abundante que la judicial- en el sentido de que si no se trabajan los feriados dichos, no se pagan y si se trabajan se pagan en forma sencilla. Esto cuando se trate de trabajadores con salario semanal. En el evento de que los salarios fueran quincenales o mensuales, se presume que todos los días del período son cubiertos por el pago sean hábiles o inhábiles, por lo que si no se trabajan tales feriados no se pagan en forma especial, ya que en todo caso resultan pagados esos días en la quincena o en el mes; si se trabajaran el pago sería doble o sea adicional –sencillo-." ( Ricardo Vargas Hidalgo, op.cit. página 15)


        Igual postura sostiene el autor Alvaro Valerio Sánchez, al subrayar:


"En lo que al PAGO DE LOS MISMOS, respecta, dos situaciones pueden presentarse:


1.- Que el patrono acostumbre pagar esos feriados de no pago legal obligatorio aunque no se trabajen, o bien, que se trate de salarios mensuales o quincenales, toda vez que se presume la cobertura de todos los días feriados y no feriados de los respectivos períodos; en ambos supuestos, si se trabajaren el salario deberá ser doble; y


2.- En la hipótesis contraria, esto es, si no se trata de salarios mensuales o quincenales, o bien que no existe costumbre de pagarlos si no se trabajan, el patrono no tiene por qué reconocer salario alguno por ese día; en cambio, si por mutuo acuerdo se laboraran esos feriados, el salario podrá ser sencillo, salvo en cuanto a actividades comerciales, que deberá ser doble. " (VALERIO SANCHEZ, Alvaro "Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral", 4ª. Edición, página 23).


        De todo anterior se concluye que si en la Municipalidad a su cargo se pagan los salarios del personal en forma quincenal o mensual, los feriados 2 de agosto y 12 de octubre ya se encuentran incluidos en el pago, aún cuando no se labore en esos días. Ahora bien, si algún funcionario o funcionarios municipales se encuentran en los presupuestos del artículo 151 del Código de Trabajo, y en el caso del 12 de octubre no es posible trasladar su disfrute dentro de los quince días siguientes, deberá cancelarse un adicional sencillo para compensar el feriado no disfrutado.


        Procede ahora referirnos a lo consultado, en orden a la posibilidad de deducir del período de vacaciones de los funcionarios de esa entidad municipal, los días feriados 2 de agosto y 12 de octubre. Para tal efecto, es importante destacar la naturaleza y finalidad que reviste el instituto jurídico de las vacaciones en nuestro medio jurídico, derecho que, como es sabido, se encuentra reconocido a nivel constitucional en el artículo 59 de la Carta Magna y desarrollado por el artículo 153 del Código de Trabajo. Dichas normas, por su orden, disponen:


"Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca."


"Artículo 153 .- "Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. ( … ).".


        Para una mejor comprensión del concepto, es importante transcribir lo que la doctrina que sustenta la materia, ha señalado respecto a las vacaciones.


        Así, Cabanellas se refiere al tema de la siguiente manera:


"Para el tecnicismo laboral, las vacaciones anuales pagadas pueden ser definidas como el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes- que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación de trabajo, cuando ésta es voluntaria y no forzada, es de vacación; y si durante ese tiempo se abona salario, se configuran las vacaciones retribuidas, que, al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas. La OIT señala que por vacación anual retribuida de los asalariados se entiende un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días festivos, días de enfermedad, durante los cuales, cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo y continúa percibiendo su remuneración." ( El subrayado y destacado en negrita no es del original) (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., pp. 296).


        En el sentido expuesto, el tratadista Rafael Caldera delimita las características principales que se le reconocen a las vacaciones, mencionando al respecto que:


"El descanso de la vacación tiene ciertas características propias, a saber: 1° es un descanso periódico, ordinariamente anual; 2° es un descanso efectivo, no compensable con un pago en dinero, ni atribuible en períodos como los de enfermedad o preaviso, en los cuales el descanso no puede gozarse; 3° es un descanso continuo, lo suficientemente prolongado para que el trabajador pueda cambiar de ambiente, realizar una actividad reparadora de sus energías físicas y mentales y romper con la monotonía de la diaria labor." (Caldera, Rafael. Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo. Buenos Aires. 1981. P. 493.)


        Como se observa, las vacaciones tienen fundamento en el necesario descanso de todo trabajador, luego de un período efectivo de servicios, que le permitan asegurar la reposición de las energías empleadas en su esfuerzo físico y mental, para la debida continuación de sus labores. Su carácter profiláctico se dirige a proteger la salud del trabajador lo que, naturalmente, va a repercutir en una mejor y mayor eficiencia en la prestación de sus servicios.


        Entonces, las vacaciones tienen una función de reposición de la energía desplegada en el trabajo derivada de la prestación del servicio, cuyo disfrute es en días hábiles; mientras que el feriado (día inhábil), tiene como finalidad que el empleado disponga de tiempo para celebrar o conmemorar un festejo de índole religioso o de carácter cívico, de ahí que, en virtud de la distinta naturaleza y regulación que ostentan ambos institutos jurídicos, es opinión de este Organo Consultivo que no es posible jurídicamente descontar de los días de vacaciones de los funcionarios de esa Municipalidad, los días feriados 2 de agosto y 12 de octubre.


        Como razón adicional, es dable indicar que este Despacho vertió criterio jurídico en relación con ese punto, mediante opinión jurídica No. 070- del 7 de mayo del 2002, en donde, entre otras consideraciones, se indicó que:


"… Según se ha expuesto, las vacaciones contenidas en la citada norma 61 corresponde disfrutarlas en días hábiles, tal y como ocurre con las vacaciones comunes. Así lo establece la misma norma, por lo que no existen razones para computar los días feriados, sábados y domingos como hábiles, a efecto de computarlos dentro del período de los trece días hábiles. Si se procediera en esa forma se dejarían de lado las regulaciones de los artículos 147 y 148 del Código de Trabajo, lo cual es sin lugar a dudas jurídicamente improcedente." (El destacado no es del original).


        De lo transcrito se desprende que las vacaciones y los feriados son descansos excluyentes, y por ende, no se puede "compensar" con vacaciones o deducir de éstas los días feriados disfrutados por el servidor.


II.- CONCLUSIONES:


        Es criterio vinculante de esta Procuraduría, que:


  1. De conformidad con el artículo 149 del Código de Trabajo existe una prohibición legal para ocupar a los servidores en los días feriados, incluyendo los días 2 de agosto y 12 de octubre. Se exceptúan de lo anterior, las labores o actividades a que se refiere el numeral 151 del Código de Trabajo.
  2. Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes la Municipalidad a su cargo, deberá disponer que se trabaje ese día y trasladar el disfrute para el lunes siguiente. Solamente en aquellas actividades o servicios esenciales que no se puedan interrumpir o paralizar los días lunes, en virtud de su naturaleza especial o la necesaria continuidad del servicio que se presta, deberá la Administración organizar el trabajo de tal manera que todos los funcionarios puedan disfrutar el feriado, dentro de los quince días siguientes.
  3. El pago quincenal o mensual del salario con que se remunera a los servidores públicos, cubre todos los días de descanso semanal y los feriados, por lo que aún cuando no se labore los días 2 de agosto y 12 de octubre su pago se encuentra incluido en aquel.
  4. La distinta naturaleza jurídica que, como modalidades de descanso, caracteriza a los feriados y las vacaciones, aunado a que el disfrute de éstas últimas se realiza en días hábiles, hace imposible jurídicamente deducir del periodo de vacaciones de los funcionarios los días feriados.

        Del señor Alcalde Municipal se suscriben, con toda consideración,


 

Msc Ana Milena Alvarado Marín             Msc Ana Fonseca Umaña
PROCURADORA ADJUNTA a. i.         ABOGADA DE PROCURADURIA

 


Kvh