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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 324
 
  Dictamen : 324 del 09/11/2004   

C-XXX-2004
C-324-2004
9 de noviembre de 2004
 
 
Ingeniero
Guillermo Alvarado Herrera
Gerente General
Instituto Costarricense de Turismo

Estimado señor:


        Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio Nº G-1428-2004 de fecha 18 de agosto del 2004, mediante el cual requiere el criterio técnico de la Procuraduría General de la República con respecto a los siguientes aspectos:


"a.- Sí se encuentran o no gravada la venta de pasajes internacionales realizada desde nuestro país, es decir en el territorio nacional, para viajes que se originan fuera de este, por una empresa cuyos servidores o equipos centrales de procesamiento de datos se encuentran fuera del país, juntamente con sus oficinas financieras. En razón de lo anterior, el movimiento contable correspondiente a la venta se procesa y registra fuera de Costa Rica. Lo cual en criterio de algunas empresas que venden en Costa Rica pasajes internacionales las exceptuaría del cobro del impuesto del 5% respecto de los pasajes internacionales vendidos por ellas en el país para trenes, aviones y cruceros que serían abordados en Europa o cualesquiera otro país; en atención al Principio de Territorialidad.


B.- La venta de pasajes internacionales realizada desde nuestro país, es decir en el territorio nacional, por Internet."


I.- SOBRE EL FONDO.


        Dada la naturaleza de los aspectos consultados interesa tener presente que de conformidad con el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto de hecho establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria. En consonancia con esa norma, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, dispone que el hecho generador se configura a partir del momento en que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de acuerdo a la ley.


        En otras palabras, el hecho generador o hecho impositivo es el supuesto hipotético del tributo previsto por el legislador, y de cuya realización concreta se derive una relación jurídico tributaria que produce determinadas consecuencias, por un lado, el nacimiento de una pretensión impositiva a favor del sujeto activo, y por otro, en el caso del sujeto pasivo, el surgimiento de una deuda tributaria.


        En el caso que nos ocupa, el artículo 46 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N° 1917 de 9 de agosto de 1955, establece un impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes para cualquier clase de viajes internacionales, a favor del Instituto Costarricense de Turismo. Ese tributo fue creado con el fin de financiar gastos propios de ese Instituto, el cual, de conformidad con su Ley Orgánica, es una institución autónoma con personería jurídica y patrimonio propios, y con fines y funciones específicas. Al respecto dispone el citado artículo 46 en lo que interesa:


" Artículo 46.- El Instituto Costarricense de Turismo, mediante Reglamento que preparará y someterá a la aprobación y promulgación del Poder Ejecutivo, administrará y percibirá los siguientes impuestos, que se crea para que cumpla con las funciones que por esta ley se le asignan:


  1. Un impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica para cualquier clase de viajes internacionales.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3491-94 de las 14:45 horas del 12 de julio de 1994, que anuló la reforma que le hacía la norma 111 de la Ley Nº 7015 del 22 de noviembre de 1985)."


        Nótese que, de la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que el objeto del tributo se encuentra debidamente detallado en el hecho generador, el cual se configura desde el momento en que se produce la venta de un pasaje internacional en Costa Rica. Ahora bien, por venta o contrato de compraventa debemos entender la "Enajenación de una cosa por precio o signo que lo represente. El contrato de compraventa…; el contrato por el cual una de las partes, el vendedor, se obliga a transferir a la otra, el comprador, la propiedad de una cosa, a cambio de un precio cierto en dinero o cosa equivalente. Como tal contrato, es bilateral, principal, consensual y oneroso." (CABANELLAS DE TORRES (Guillermo). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1988, pag 329)


        Si bien el concepto de venta involucra una transferencia de dominio, para efectos tributarios, partiendo del principio de realidad económica como método de interpretación del hecho generador previsto en el artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debemos de entender por venta cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de la naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.


        En concordancia con el citado artículo 46 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº19585-H-MEIC-G-J (Reglamento para el Control y Recaudación del Impuesto del 5% del Valor de los Pasajes Internacionales, publicado en La Gaceta Nº 74 del 19 de abril de 1990) del 4 de abril de 1990, se establece que serán agentes de percepción del impuesto "Las compañías de transporte internacional (aéreo, marítimo y terrestre) y las agencias de viajes establecidas en el país, o sus representantes" las cuales estarán obligadas a percibir el impuesto y depositarlo en los términos y condiciones establecidas en ese cuerpo normativo, ello con el fin de facilitar la recaudación del tributo en cuestión.


        Partiendo de lo dispuesto en las citadas normas, se colige que la obligación tributaria del impuesto en estudio nace precisamente desde el instante en que se materializa la compra venta de un determinado pasaje de carácter internacional en Costa Rica, lo que debemos entender que ocurre cuando el valor del pasaje se paga a una de las empresas a las que se refiere el artículo 4 del referido decreto, obligándose la empresa vendedora a entregar el boleto al comprador, sin que para efectos de que se genere esa obligación ex lege, sea relevante circunstancias como el destino del viaje, el lugar de abordaje, el lugar de procesamiento de los datos del boleto o el medio que fue utilizado para comprar el pasaje.


        De modo que, el acaecimiento del hecho impositivo no está sujeto a una condición suspensiva, sino que el mismo se produce de forma instantánea, cuando, existiendo un acuerdo entre cosa y precio, se realiza el pago correspondiente por concepto del pasaje internacional, independientemente de que el boleto sea emitido aquí en Costa Rica o que lo que se emita sea un comprobante de pago para efectos de que el pasaje sea retirado a posteriori fuera del territorio nacional. Lo anterior debido a que no cabe duda que la norma no grava el acto de "emisión del pasaje", sino todo aquel acto que involucre o que tenga, por fin último la transferencia de dominio, operación que necesariamente deberá registrarse en los soportes contables de la empresa que efectuó la venta. Además, como señalamos, en todo caso lo que es importante es el lugar donde se realizó esa venta, y el hecho de que el movimiento originado por la misma deba luego procesarse fuera del país en las oficinas financieras centrales de la empresa es irrelevante para efectos de que la obligación tributaria se genere.


        Siguiendo esa línea de razonamiento, resulta claro que el impuesto analizado tiene una eminente connotación territorial, pues precisamente el legislador estableció que la compraventa de pasajes internacionales será gravada en el tanto la misma se haya efectuado en Costa Rica, lo que sucede cuando ese acto se realizó con compañías de transporte internacional (aéreo, marítimo y terrestre), agencias de viajes, o sus representantes que estén establecidas en Costa Rica.


        Aunado a lo apuntado, interesa destacar que, el hecho impositivo se configura independientemente de la forma como se realice la compraventa. Así las cosas, si bien tradicionalmente la compra de pasajes internacionales ha sido realizada vía "mostrador", es decir directamente en la compañía que realiza esa actividad comercial, hoy en día es innegable que, dado que Internet se ha convertido en un importante medio de consumo que permite la realización de actividades de la más variada índole económico-comercial, muchas personas prefieren realizar el pago de pasajes internacionales, vía telemática, en la página web de la respectiva compañía. En tales supuestos, evidentemente también se produce el hecho generador del impuesto previsto en el artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 1917, ya que el Internet no es más que una herramienta mediante el cual el comercio puede realizar operaciones gravadas, por medio de una especie de "mostrador virtual" –por llamarle de alguna manera-. No obstante entratándose de éste tipo de operaciones por internet, corresponde al sujeto activo del impuesto implementar los sistemas de control y fiscalización.


II.- CONCLUSIONES


        Como corolario de lo expuesto esta Procuraduría concluye:


1.- Que el hecho generador del impuesto del 5% sobre pasajes internacionales establecido en el artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 1917 se configura al momento en que se paga en Costa Rica el valor del pasaje para realizar un viaje internacional y no cuando el boleto es emitido formalmente, pues el la intención del legislador fue gravar el valor del pasaje y no el documento en sí mismo. Se entiende que el pasaje se paga en Costa Rica cuando la compraventa se realice con una de las empresas a las que se refiere el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº DE 19585-H-MEIC-G-J.


2.- Que el hecho generador del impuesto se produce independientemente de la forma como se realizó el trámite de la compraventa, sea directamente en empresas autorizados para ello, o bien por medio de Internet.


        Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


        Con toda consideración;


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                 Lic. Carlos Peralta Montero
PROCURADOR TRIBUTARIO              ABOGADO PROCURADURIA

 


JLMS/cpm/dahs