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Texto Dictamen 296
 
  Dictamen : 296 del 19/10/2004   

San José, 20 de setiembre de 2004
C-296-2004
19 de octubre de 2004
 
 
Doctor
Guillermo Hernández Ramírez
Director General
Instituto Costarricense Sobre Drogas
(I.C.D.)
S. D.

Estimado señor:


        Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su Oficio Nº DG-209-04 de 20 de mayo de este año, mediante el cual consulta lo siguiente:


  1. " ( … ). ¿Cuáles son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios del ICD que se deben respetar en la inclusión al Régimen del Servicio Civil?
  2. De la equiparación de clases establecidas en el Transitorio I, deviene la implementación de una escala salarial que comprenda los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas?
  3. Con fundamento en el artículo 34 de la Constitución Política, puede la Administración mediante un proceso de reestructuración o mediante la inclusión al Régimen del Servicio Civil, suprimir o modificar derechos subjetivos, derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas de los trabajadores del ICD?"

        Como antecedentes de lo consultado, informa que esta Procuraduría en Dictamen Nº C-146-2003 de 26 de mayo de 2003, emite una serie de conclusiones relacionadas con la incorporación del Instituto Costarricense sobre Drogas al Régimen de Servicio Civil, así como con el procedimiento de incorporación a dicho régimen, fijación de una escala salarial a efecto de equiparar los derechos laborales de los servidores, y lo relacionado con el concepto de reestructuración de clases.


        Indica que al momento en que se formularon las consultas que originaron el citado Dictamen Nº C-146-2003, no se habían tomado en cuenta, por parte de ese Instituto, una serie de circunstancias que, de una u otra manera afectan la reestructuración, así como los intereses y derechos constitucionales de los funcionarios del Instituto.


        Manifiesta que la Asesoría Legal de ese Instituto llevó a cabo una extensa investigación sobre el tema de la reestructuración, de los derechos adquiridos y de los alcances del Transitorio I de la Ley Nº 8204, que difiere de la posición que anteriormente se tenía sobre dichos temas.


        Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, y en consideración a los principios constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad, es que se procede a consultar las dudas anteriormente indicadas.


        Al respecto me permito manifestarlo lo siguiente:


        Este Despacho, ante consulta de ese Instituto, emitió el Dictamen Nº C-146–2003, en el que, con fundamento en los artículos 3, 4, y 5 del Estatuto de Servicio Civil, 191 y 192 de la Constitución Política y sentencia de la Sala Constitucional Nº 4588-97 de 15:48 hrs. del 5 de agosto de 1997, concluyó que al ser ese Instituto un órgano adscrito al Ministerio de la Presidencia, y no estar dentro de los supuestos de los artículos 3, 4 y 5 antes mencionados, ni excluido por ley, en especial la de su creación, que lo excluyó únicamente y de manera expresa de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y de la Ley Para el Equilibrio Financiero del Sector Público, su amparo al régimen de Servicio Civil resulta de conformidad con el ordenamiento jurídico, con las excepciones lógicas de aquellos cargos que por su naturaleza y jerarquía, deben estar exceptuados del referido régimen.


        Se expuso, asimismo, el mecanismo de incorporación de los funcionarios del Instituto al referido régimen, el cual debe hacerse con apego a lo dispuesto en los artículos 11 y 105 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como de conformidad con los lineamientos que para esos efectos tiene establecidos la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con sus potestades legales, previa propuesta de la institución solicitante.


        También se reiteró la necesidad de proceder a la consulta previa del artículo 47 del Estatuto, en los procesos de reorganización o reestructuración, aunque éstos sean ordenados por ley, como garantía y control a favor del servidor, a efecto de no perjudicar su estabilidad laboral, criterio que en igual sentido fue externado por la Asesoría Legal de esa entidad consultante en aquella oportunidad.


        Sobre la manera de fijar una escala salarial que equiparara los derechos de los servidores, se manifestó en dicho dictamen que sería a través de un estudio de clasificación y asignación de los respectivos puestos, que debe llevarse a cabo en el trámite de ingreso, para lo cual la Dirección General tiene prevista la normativa y los procedimientos relacionadas, como parte de sus atribuciones legales.


        Finalmente, se expuso lo correspondiente a los alcances del concepto "reestructuración de clases", así como el procedimiento a seguir para su aplicación, en el entendido que ello tiene que ver con un proceso de cambio que afecta a puestos y clases, todo con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios que pasaron a formar parte del Instituto consultante. Además, sobre este aspecto se expuso en el citado dictamen, lo siguiente: "De acuerdo con lo transcrito, son correctas y por ende compartimos, lo afirmado por la Asesoría Legal de ese órgano, en el oficio que se adjunta a la consulta, en punto a que si con ocasión del proceso de reestructuración deben suprimirse determinados puestos, corresponde indemnizar de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, así como actuar de conformidad con el inciso e) del artículo 111 del Reglamento del citado estatuto, en casos de una afectación del puesto a un nivel menor que el original. Esto en razón de que la reestructuración, según se mencionó en líneas precedentes, y por así disponerlo el inciso c) del artículo 105 de ese mismo cuerpo de normas, tiene los mismos efectos de una reasignación, excepto en lo que corresponde al inciso a) del referido artículo 111".


        A partir del anterior antecedente, y ante una eventual inclusión de ese Instituto al régimen de Servicio Civil, se formulan las interrogantes que ocupan ahora nuestra atención. En primer término, surge la duda sobre los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que deben respetarse en el proceso de ingreso al citado régimen.


        Sobre ese particular, no es posible, en abstracto, determinar los casos en que ocurre una situación de derecho adquirido, y distinguirla de las simples expectativas. Aunque el Transitorio I de la Ley Nº 8204, dispuso conservar los derechos laborales adquiridos a los servidores que pasaron a formar parte del citado Instituto, se trata de una frase sin un contenido concreto, y por ende, inútil en la determinación de los referidos derechos. Puede afirmarse, no obstante, que la Sala Constitucional, sobre este tema, ha venido consolidando un importante criterio jurisprudencial, al cual es preciso acudir cuando se pretenda establecer la existencia de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En este sentido, la Sala Constitucional entiende por derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas:


" … aquellos que ingresan definitivamente en el patrimonio de su titular (no entran en el concepto de meras expectativas) y las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que ya no pueden ser modificadas nunca jamás. En cuanto al punto a) del Considerando I, debe observarse que estamos ante la aplicación de un método para actualizar los salarios al costo de la vida, ello no es un derecho adquirido, ni una situación jurídica consolidada". (Sala Constitucional. Nº 670-I-94).


        En otro fallo más reciente, esa Sala señaló:


"Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente -, ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, aún cuando estos no se hayan extinguido aún. ( … ). La protección de los derechos adquiridos significa, en este caso, que no obstante la eliminación de las normas, todos los montos recibidos hasta entonces por concepto de auxilio, deben estimarse irrepetibles. En la medida en que habían ingresado definitivamente al patrimonio de los interesados con anterioridad a la reforma legal, resultaría absurdo –e inconstitucional – pretender que deban ser devueltos, o cosa semejante" (Sala Constitucional. Nº 2765-97).


        De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que por derechos adquiridos deben entenderse, fundamentalmente, aquellos que han ingresado de modo definitivo al patrimonio de su titular. Tales son los parámetros que deben observase a efecto de establecer si se está o no ante derechos que tengan esa cualidad.


        En la materia laboral, la Sala Segunda sobre el tema de los derechos adquiridos, ha seguido puntualmente los lineamientos de la Sala Constitucional, lo cual es entendible, no sólo por los alcances erga omnes de los fallos del citado Tribunal, sino también por la estrecha relación que existe entre estos derechos y el derecho de la Constitución. Así, la Sala Segunda, evocando un fallo del tribunal constitucional, expresó: " Por otra parte, cabe apuntar que, la Sala Constitucional, en el Voto aclaratorio citado, para el caso concreto, estableció que los derechos adquiridos serían aquellos que se incorporaron al contrato de trabajo, en la medida en que no haga falta recurrir al texto derogado, para su reconocimiento … ". (Sala Segunda. Nº 179-1999 de 15:00 hrs. del 30 de junio de 1999).


        Así las cosas, respecto de las relaciones de empleo, es derecho adquirido lo que ha ingresado al patrimonio del titular, así como también aquellos otros que se incorporaron al contrato de trabajo, sin que para su disfrute haga falta recurrir al texto derogado.


        Por su parte, es sabido también de la protección que debe darse a las condiciones de la prestación del servicio, tales como remuneración, categoría, consideración social, tiempo, lugar o cualquier otra, en los denominados procesos de reestructuración o de reorganización de los distintas repartos administrativos. Reiteradamente, la Sala Constitucional ha dicho que:


" … los funcionarios públicos tienen derecho a la estabilidad en el empleo que necesariamente implica derechos sobre las condiciones de trabajo pero no derechos sobre la plaza que ocupan, pues si se hace indispensable efectuar reorganizaciones de personal o de funciones, las plazas podrían sufrir modificaciones pero las condiciones de trabajo no podrían variarse en perjuicio del trabajador, ya que éste conserva su derecho a igual salario, jornada, descanso, funciones, entre otros." ( Sala Constitucional. Nº 6585-94 de las 9:00 hrs. del 9 de noviembre de 1994. Ver en igual sentido de la misma Sala Nº 1503-96 de 9:12 hrs. del 29 de marzo de 1996).


        También, sobre este tema, el mismo tribunal ha expuesto que:


"El artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso, … toda vez que de los traslados no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores –según sea el cargo que ocupen – o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar o cualquier acto de variación sustancial de esos extremos". (Sala Constitucional. Nº 5528-96 de 8:51 hrs. del 18 de octubre de 1996).


        Lo anterior permite afirmar que incentivos tales como los de peligrosidad, confidencialidad y discrecionalidad, otorgados a los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra Drogas (CENADRO), mediante Decreto Nº 27501-MP, al igual que las anualidades concedidas a los servidores del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD), constituyen derechos que al tenor del Transitorio I de la Ley Nº 8204, debían, o deben, si no se ha procedido en ese sentido, incluirse entre los derechos que se conservarían como adquiridos al pasar dichas dependencias a formar parte del ICD, en el entendido de que la conservación de tales derechos es en relación con los servidores que los disfrutaban antes del traslado.


        Ahora bien, se señala que la Asesoría Legal de ese Instituto analizó en extenso los temas de la reestructuración, de los derechos adquiridos y el de los alcances del Transitorio I. En cuanto a los derechos adquiridos, el análisis en mención apunta que tanto el salario, como los incentivos mencionados (peligrosidad, confidencialidad y discrecionalidad), así como el reconocimiento de anualidades de que gozaban los funcionarios del CICAD, califican como derechos adquiridos, condición que es ratificada por el mencionado Transitorio I, por lo que al pasar esas dependencias a formar parte del Instituto, deben conservarse esos derechos, criterio que, según se expuso en línea precedentes, comparte este Despacho, y que además, en modo alguno tropieza con el contenido de su anterior Dictamen Nº C-146-2003.


        En cuanto al proceso de reestructuración que se dispone en el párrafo segundo del referido Transitorio, desde la emisión del indicado Dictamen Nº C-146-2003, se expresó que la reestructuración allí prevista es de clases ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios. Así se consignó cuando se dijo que: " … debe afirmarse que la expresión "reestructuración de las clases ocupacionales", tiene que ver con un proceso de cambio que afecta a puestos o clases, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios que pasaron a formar parte del Instituto Costarricense sobre Drogas". Es decir, el objetivo de dicho transitorio en su párrafo segundo es ese y no otro diferente, pues era el medio idóneo de lograr la equiparación de los derechos de servidores que venían de tres dependencias distintas, con diferente retribución e incentivos. Así lo ordenó el legislador, y de esa forma lo percibió este Despacho en el referido dictamen, por lo que es de rigor reafirmar aquí, que la reestructuración de interés no puede entonces tener otros alcances que los expresamente establecidos en la norma transitoria indicada. Aún más, a efecto de lograr dicha equiparación, coincide este Despacho con el criterio seguido por la Asesoría Legal de ese Instituto en aquella oportunidad, cuando expuso que:


" Sobre el procedimiento a seguir para su aplicación, quedó correctamente indicado en las conclusiones contenidas en el criterio externado por la Asesoría Legal de ese Instituto, al señalar que "debe responder a un estudio técnico, - que en el caso del ICD, debe ser ordenado por el Consejo Directivo – mediante el cual elaborará el plan de reestructuración, en donde deberá indicarse, los objetivos y modificaciones propuestas, así como los puestos que se verán afectados por la reorganización".


        Empero, no puede descartarse en estos procesos, aún cuando la reestructuración esté delimitada hacia un fin específico, como en efecto ocurre en el caso de ese Instituto, la posibilidad de suprimir puestos, fundamentalmente por razones técnicas. Ante dicha eventualidad, que como se indicó no es la finalidad de la reestructuración que prevé el Transitorio mencionado, lo procedente es indemnizar de conformidad con el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, lo que implica, entonces, acatar la consulta previa al Tribunal de Servicio Civil, según lo dispone el numeral 47 del Estatuto de ese régimen, como una garantía a favor del servidor.


        Ahora bien, sobre los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios, que deben respetarse en la inclusión al Régimen de Servicio Civil, constituye, ciertamente, un tema respecto del cual, lo pertinente es que sea la Dirección General de Servicio Civil la que lo determine, dadas las facultades que la ley le confiere a este órgano técnico, en especial en lo que concierne a la incorporación de dichos puestos al régimen, lo cual implica adoptar los respectivos actos de asignación, así como establecer la fijación salarial pertinente, actuaciones en las que imperan no sólo criterios de conveniencia o de oportunidad (condiciones fiscales, relación con puestos similares en el sector público, modalidad del trabajo, etc.), sino también, y en mayor medida, procedimientos técnicos ajenos a la disciplina jurídica. Sobre este particular es importante, a efecto de ilustrar lo dicho, repasar lo que al respecto ha manifestado la Sala Segunda en uno de sus fallos atinentes a la materia. En tal sentido, dicho tribunal expuso:


"IV.- La Ley de Salarios de la Administración Pública, establece una Escala de Salarios, que rige para todo ese Sector Público, y que deberá ser modificada, de acuerdo con las circunstancias, según criterios técnicos, por la Dirección General de Servicio Civil. Este es el órgano técnico competente, para fijar los mínimos, aplicables a todo el Sector Público, según lo dispone la Carta Magna. … los Tribunales de Justicia, no pueden superponerse al mínimo establecido, en la Escala de Salarios, y fijar un salario por encima del mínimo, invocando argumentos de justicia o de equidad, o bien, atendiendo a situaciones sociales de hecho, o a la valoración de las tareas; porque, con ello, estaría invadiendo la competencia de la Dirección General de Servicio Civil, que es la encargada de fijar esos mínimos, aplicables a todo el Sector Público. ( … ). También podría existir un conflicto jurídico, que amerite tutela, cuando el patrono viole el principio de igualdad – lo que se daría si a un trabajador, a un servidor, o a un grupo de ellos les pagan menos que a otros, que están en absoluta igualdad de condiciones -, o cuando se discrimine a ciertos trabajadores (mujeres o extranjeros, por ejemplo) o exista alguna disposición legal, convencional o costumbre, que obligue al patrono a un determinado rubro salarial, por encima del mínimo. (…). La Administración tiene el poder– deber, de distinguir las cargas de trabajo, y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa; debe, asimismo, reconocerle a los titulares de los respectivos puestos, el sueldo y los respectivos pluses o componentes salariales, que resulten de la Ley, disposiciones administrativas válidamente adoptadas, o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron ya como atributos del puesto. Cuando se confeccionan los respectivos manuales, se fija la Escala Salarial; se hacen calificaciones generales, valoraciones y reestructuraciones; la Administración debe actuar de acuerdo con criterios de conveniencia o de oportunidad, en función de la eficiencia del Servicio Público; atendiendo a las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida, los salarios de los mismos puestos en la empresa privada, y al conjunto de la estructura, que deberá resultar, armónica y consistente. Todo lo anterior, constituye una actividad de tipo técnico. El Manual, una vez aprobado, limita a la Administración, en tanto que, establece una descripción de las actividades del puesto, que debe ser tomada en cuenta, para determinar la clasificación, dentro de la estructura de la organización, y la correspondiente valoración, según la Escala de Salarios. (…)." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 2002-00105 de 14:55 hrs. del 13 de marzo de 2002).


        Puede verse así, como, la inclusión de puestos al régimen, impone realizar los estudios necesarios a fin de cumplir con el proceso de asignación, lo cual constituye, como quedó dicho, una actividad de tipo técnica, encargada, por normativa constitucional (art. 191 y 192) y legal (art. 13 y concordantes del Estatuto de Servicio Civil) a la Dirección General de Servicio Civil. Siendo ello así, el proceso de inclusión al régimen de los servidores del ICD, tal y como se indicó en el anterior Dictamen Nº C-146-2003, se inicia con la propuesta que en ese sentido corresponde formular el jerarca de la Institución, una vez que se ha cumplido con el proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, a efecto de equiparar los derechos de los servidores. Todo lo anterior, según quedó de manifiesto en la transcripción de la citada jurisprudencia, lo es sin perjuicio de los derechos adquiridos de los servidores, lo cual deberá ponderar y establecer el organismo técnico encargado de los estudios de asignación, a propósito de la inclusión al régimen, todo, evidentemente, de conformidad con las normas y procedimientos que para estos fines tiene establecidos la Dirección General de Servicio Civil. No es posible, en consecuencia, que este Despacho determine, en concreto, cuáles son los derechos adquiridos que deben respetarse en la inclusión al régimen. Lo propio, en este caso, es que sea la citada Dirección la que lo establezca, una vez que se proceda con la clasificación y asignación de puestos correspondiente.


        Por otra parte, en relación con la implementación de una escala salarial que comprenda los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, se reitera lo expuesto en el citado fallo, transcrito parcialmente en líneas precedentes, en cuanto indica que:


" La Administración tiene el poder –deber, de distribuir las cargas de trabajo, y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa; debe, asimismo, reconocerle a los titulares de los respectivos puestos, el sueldo y todos los pluses o componentes salariales, que resulten de la Ley, disposiciones administrativas válidamente adoptadas, o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron ya como atributos del puesto". ( Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 2002-00105 de 14:55 hrs. de 13 de marzo de 2002).


        De acuerdo con lo transcrito, llevar a cabo una determinada fijación salarial, implementar una nueva escala o variar la misma, supone reconocerle a los titulares de los respectivos puestos, el sueldo y todos los pluses o componentes salariales, con apego, claro está, a los mínimos y máximos establecidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública. En todo caso, según se manifestó anteriormente, la fijación de una escala que cubra a los servidores de ese Instituto a su ingreso al régimen de Servicio Civil, lo determina el organismo técnico competente en estos asuntos, sea, la Dirección General de Servicio Civil, todo con observancia de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, y dentro del marco de las normas y procedimientos que para esos efectos tiene establecidos ese órgano técnico.


    Se solicita, por último, criterio sobre si es válido que la Administración, mediante un proceso de reestructuración, o por la vía de la inclusión al Régimen de Servicio Civil, suprima o modifique derechos subjetivos, derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, sin que con ello se violente el numeral 34 de la Constitución Política.


        En punto con lo anterior, admite la doctrina que desde la óptica del escabroso tema de los derechos adquiridos, no es posible, a veces, determinar si una ley es retroactiva o no, y por ende, afectar derechos que tengan esa condición. Lo que sí es determinante, es la imposibilidad de la aplicación retroactiva de la ley o norma en perjuicio de persona alguna, de sus derechos adquiridos, patrimoniales y no patrimoniales o de sus situaciones jurídicas consolidadas. Es lo que se conoce como la irretroactividad de la ley.


        Acorde con este principio, es que en los procesos de reestructuración deben respetarse las condiciones de remuneración, categoría, tiempo lugar, y demás condiciones de la relación, de manera que no se incurra en un ejercicio abusivo del ius variandi, ni se violen derechos fundamentales del servidor. Esta protección debe regir también en aquellos procesos de inclusión al régimen de Servicio Civil, en los que por alguna razón han quedado instituciones fuera de su ámbito, y ameriten ponerse a derecho. Un proceso de ingreso como el indicado, no puede desatender la protección que la Constitución y la ley le confieren a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas consolidadas. Empero, reiteramos que determinar con exactitud cuáles derechos o situaciones deben quedar incólumes en el caso particular del ICD, con ocasión de un ingreso al régimen, corresponde establecerlo al organismo técnico competente, entiéndase la Dirección General de Servicio Civil, de conformidad con los procedimientos y normas que se tienen establecidos para estos efectos, y que permiten adecuar los puestos dentro del sistema clasificado, de donde puede resultar que coincidan o no con su anterior clasificación, debiéndose hacer entonces los reajustes de salarios que correspondan, los que en ningún caso pueden reducirse.


        A propósito de lo expuesto, es ilustrativo lo manifestado por la Sala Segunda de la Corte suprema de Justicia al indicar:


"De las modificaciones, puede surgir, que las nuevas labores no correspondan a la descripción del puesto, según la clasificación formal preexistente, y que más bien, se tornen coincidentes con las de otra descripción, que corresponda a un puesto de superior jerarquía. En tal caso, el titular del destino, tiene derecho a gestionar la necesaria reasignación, con el consiguiente aumento salarial, a través de los procedimientos y con las limitaciones que resulten aplicables. Si no existe ese puesto en el manual, el titular de la plaza puede solicitar a la Administración, hacer la necesaria y obligada reclasificación, según las tareas reales del puesto. (…). Algunos puestos de escribiente, prosecretario y secretario, que pasaron a ser clasificados en el nuevo Manual de Puestos, como Auxiliar Judicial 3, tenían una base salarial superior a la que, de acuerdo con la nueva clasificación equivalía a su categoría. En razón de ello, por mediar derechos adquiridos, y ser imposible una reducción del salario, sus puestos se denominaron Auxiliar Judicial 3-B, 3-C y 3-D. Tales derechos adquiridos, como veremos, obedecen a una situación especial, en la que no se encontraba la actora, … En el caso que nos ocupa, el concepto de derecho adquirido, denota una circunstancia consumada, en la que un derecho, antes inexistente, ha ingresado en le esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Consecuentemente, el ordenamiento protege la situación de quien obtuvo el derecho, y la torna intangible. Ello es así por razones de equidad y de certeza jurídica. Pero, ese derecho no da vigencia alguna al régimen anulado, porque éste ya no existe; se trata solamente de una excepción, en los términos explicados, …". (Sala Segunda de la corte Suprema de Justicia: Nº 2001-00024 de las 14:40 hrs. del 10 de enero de 2001).


        Conforme con lo anterior, es válido reiterar la preservación de los derechos adquiridos con ocasión de las modificaciones que conlleva el ingreso al régimen de Servicio Civil, en el que, por razones técnicas, pueden resultar asignaciones que no corresponden a la descripción del puesto según la clasificación preexistente, en cuyo caso, es posible gestionar la correspondiente reasignación, cuando se cumplan los supuestos para su procedencia, y si el resultado es a un nivel superior, se procede entonces al reajuste salarial; y si es a un nivel inferior, en el que el servidor podría quedar en una condición de sobrepagado, el órgano competente, entiéndase la Dirección General de Servicio Civil, procede a efectuar los ajustes técnicos del caso, sin que sea posible, como se indicó antes, reducir el monto del salario, todo a través de un procedimiento técnico especializado, y por demás ajeno a la naturaleza jurídica.


        Finalmente, para el caso de los procesos de reestructuración, debe tenerse presente que, al tener éstos los mismos efectos de una reasignación, por así disponerlo el art. 105 del inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, si no fuere posible ubicar al servidor en un nivel igual al que ostentaba, se autoriza proceder de la siguiente manera, sin que ocurran violaciones a normas o principios constitucionales.


"Partiendo de lo anterior, esta Sala ha reconocido que en los casos de reasignación laboral con rebaja salarial –como el presente- el procedimiento ha seguir por las autoridades es el establecido en el inciso e) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cual establece: En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) e) … Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso de los seis meses estipulados y el servidor no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. En caso de que el servidor acepte la reasignación, tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que sufra su salario" (Sala Constitucional. Nº 1063 de 16:05 hrs de 11 de febrero de 2003).


CONCLUSIONES:


  1. Los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas que deben respetarse al ingreso al régimen de Servicio Civil, son los que han ingresado patrimonio del titular, así como aquellos otros que se incorporaron al contrato de trabajo, sin que para su disfrute haga falta acudir al texto derogado. Empero, establecer en concreto cuáles son esos derechos, a efecto del ingreso al régimen, lo procedente es que sea la Dirección General de Servicio Civil la que los determine, en concordancia con los procedimientos técnicos que en esos casos aplica ese órgano.
  2. La implemantación o variación de una escala salarial, supone reconocerle a los titulares de los respectivos puestos, los pluses o componentes salariales, siempre dentro de los mínimos y máximos establecidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública. En todo caso, instaurar o variar una escala de salarios, en el ámbito de Servicio Civil, corresponde, desde el luego, a la Dirección General de Servicio Civil, con observancia de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que procedan, y dentro del marco de las normas y procedimientos que para esos efectos tiene establecidos ese órgano técnico.
  3. No les es posible a la Administración suprimir o modificar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ante un eventual ingreso al régimen de Servicio Civil o en los denominados procesos de reestructuración. A efecto de salvaguardar esos derechos y mantener el equilibrio del sistema, la Dirección General de Servicio Civil cuenta con procedimientos y normas que permiten adecuar los puestos dentro del sistema clasificado.

        Atentamente,


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE
SERVICIO SECCIÓN II.

 


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