Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 345 del 25/11/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 345
 
  Dictamen : 345 del 25/11/2004   

C-345-2004
C-345-2004
25 de noviembre del 2004
 
 
Licenciada
Mayra Chaverri Calvo
Directora Ejecutiva
Comisión de Control y Fiscalización de Espectáculos Públicos
Presente

Estimada señora:


        Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirme a su oficio n.° C.C.E.P. 871-03 del 13 de octubre del 2003, recibido en esta Procuraduría el 15 de octubre de ese año, a través del cual solicita el criterio sobre el ámbito de competencia de la Comisión en materia de regulación de las actividades establecidas en la Ley n.° 7440 y su reglamento, específicamente en lo referente a la autoridad del padre de familia (patria potestad) y el poder que ésta le confiere respecto a sus hijos frente a los criterios de calificación emitidos por la Comisión para las películas programadas en las salas de cine. Previo a entrar a conocer de la gestión, nos permitimos solicitar a la Comisión se sirva aceptar las excusas del caso por el atraso en la tramitación de la respuesta, motivado por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


I.- ANTECEDENTES.


        Criterio de la Asesoría Legal de la Comisión de Control y Calificación.


        Según se indica en el documento que se transcribe en la consulta, en criterio de la Asesoría Jurídica de la Comisión, existen diversos puntos de vista sobre el tema.


        Así se indica que: "Con base en lo anterior se puede afirmar que la ley autoriza al Estado a establecer regulaciones de acceso especialmente a personas menores de edad a aquellas actividades que se consideren no convenientes. Cuando se trata de un material dirigido a un público mayor de 18 años evidentemente, el Estado a través de la Comisión mantiene su posición irrestricta de no permitir el acceso de personas menores de edad. Sin embargo, en todas aquellas calificaciones que se emitan para determinar el público al cual se dirige un espectáculo, algunos son del criterio de que la Comisión no puede sustituir la potestad que tiene el padre de familia de ejercer su patria potestad responsabilizándose por el acceso de sus hijos menores a aquellas películas cinematográficas que se hayan calificado para un público menor de 18 años. Otros son del criterio que tomando en cuenta las diferencias que fácilmente se aprecian en el desarrollo psico-sexual de los niños y las niñas entre etapas infantiles, escolares, preadolescentes y adolescentes y que el Código de la Niñez y la Adolescencia ha subdividido en dos grandes grupos: niños (menores de 12 años) y adolescentes (de 12 años a 18), es que se ha dicho que el Estado le ha otorgado a la Comisión la obligatoriedad de establecer restricciones de acceso de los menores a materiales inadecuados para su sano desarrollo, lo que debe ser de acatamiento obligatorio, independientemente de la potestad del padre de familia."


II.- Sobre el fondo


        Esta Procuraduría General realiza el estudio correspondiente a la consulta haciendo, en primer término, una relación de normas atinentes del bloque de legalidad, para luego referirnos al caso puntual de las calificaciones de películas de cine y el eventual conflicto que pueda existir entre esas determinaciones y la voluntad del padre de familia que pretende autorizar el ingreso de un menor a una cinta para la cual se ha fijado una edad mayor que la que ostenta su hijo o hija.


        En primer término, nos parece oportuno recordar las competencias otorgadas en el artículo 1 de la Ley General de Espectáculos Públicos:


" Artículo 1.- Obligación del Estado. Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos; asimismo, regula la difusión y comercialización de esos materiales."


        Lo anterior debe entenderse en concordancia con lo dispuesto acerca de las funciones de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, que en el artículo 11 inciso b) manifiesta:


Artículo 11.- Funciones de la Comisión


b) Regular en aras del bien común y sobre la base de que la libertad de expresión no incluye la libertad de exhibición, las actividades mencionadas en el artículo 2, y prohibir las que constituyan un peligro social, por su contenido estrictamente pornográfico o violento, por su potencial de incitación al crimen o al vicio o por degradar la condición del ser humano."


        Sobre el apego al Texto Fundamental de la funciones de la Comisión, la Sala Constitucional mediante la sentencia número 6519-96 de las 15:06 horas del 3 de diciembre de 1996, dispuso lo siguiente:


"Las regulaciones a la libertad de expresión -y la presentación de espectáculos públicos-, como la de toda otra libertad constitucional, están sujetas al principio de reserva de ley, según se desprende del texto expreso del artículo 28 de la Constitución, principio cuyos alcances fueron definidos por esta Sala en el pronunciamiento número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, (…)’. Los principios expuestos son enteramente aplicables a los espectáculos públicos, de manera que éstos únicamente puedan regularse mediante ley formal, la que puede ser desarrollada válidamente por el reglamento ejecutivo, siempre y cuando este último no exceda los alcances en ella fijados’. De los argumentos expuestos y con base en su jurisprudencia, esta Sala reitera que no resulta contrario a la libertad de expresión y de pensamiento la norma contenida en el artículo 1° de la ley cuestionada, que establece el deber del Estado de regular al acceso a los espectáculos públicos y a los materiales audiovisuales e impresos para proteger la integridad de los menores y la familia. Los mismos argumentos expuestos justifican el establecimiento de multas vía legal, como sanción administrativa por la distribución de material sin autorización, contenida en el artículo 21 de la ley cuestionado. (...) Sobre los límites a la garantía de la libertad ha sostenido este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional: ‘La Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos conforma un marco general de reconocimiento y garantía de libertad, cuyos contenidos esenciales la ley debe y puede desarrollar y ampliar, o si caso, regular dentro de las limitaciones que aquéllos establecen y del sentido que ellos mismos les imprimen. Ciertamente, nuestra Constitución consagra, en su artículo 28, tanto el principio de libertad, todavía meramente formal, en cuanto permite al ser humano todo aquello que la ley no le prohiba, pero aún sin imponer a ésta y a sus prohibiciones posibles ningún límite material (pgr. 1°), cuanto el sistema de la libertad, que sí establece límites de contenido incluso, para la propia ley, dejando fuera de su alcance "las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen a terceros" (pgr.2°); principio y sistema de la libertad que son la razón de ser y el núcleo fundamental en el cual convergen, por una parte, el elenco de los derechos individuales y sociales y sus propias garantías y, por otra, todas las demás normas y principios constitucionales relativos a la organización y actividad del Estado, a la distribución de competencias entre los poderes públicos y al desarrollo del programa político-social de largo plazo del pueblo soberano, por boca del constituyente (…) Implícita en esos valores y principios de la libertad, ocupa lugar primordial la dimensión de esta en el campo económico. En esta materia la Constitución es particularmente precisa, al establecer un régimen integrado por las normas que resguardan los vínculos existenciales entre las personas y las distintas clases de bienes; es decir, la relación de aquéllas con el mundo del "tener", mediante previsiones como las contenidas o implicadas en los artículos 45 y 46, las cuales, aunque deban ceder ante necesidades normalmente más intensas para la existencia misma del hombre-como la vida o la libertad e integridad personales-, no crean por ello derechos de segunda clase, sino tan fundamentales como aquéllos, y con su mismo rango –no en vano la Asamblea General de las Naciones Unidas y todos los órganos y tribunales internacionales que se ocupan de los derechos humanos han venido invariablemente caracterizándolos como "indivisibles" e "interdependientes’ (sentencia 3495-92). Esto último conduce a concluir que la competencia del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos para calificar el material televisivo que se expone a través de la televisión y para iniciar los procedimientos para determinar las sanciones administrativas correspondientes por su incumplimiento, establecidas mediante normas de carácter legal, encuentran su origen en el deber del Estado de proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos y a la difusión y comercialización de esos materiales, lo que resulta en armonía con la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución Política. En consecuencia procede declarar sin lugar la acción en cuanto a estos extremos. " (Lo resaltado no corresponde al original)


        Es decir, y a pesar de que la sentencia de cita se refiere a la programación por cable, se establece claramente que existe un deber del Estado de proteger a la niñez, entendiéndose que ese deber incluye el velar por los espectáculos públicos a los cuales tienen acceso. Es decir, las acciones y calificaciones que emite la Comisión son desarrollo concreto del principio constitucional contenido en el artículo 51, donde se establece que el niño tiene derecho a la protección especial por parte del Estado.


        En el mismo sentido, en fecha más reciente, la Sala Constitucional manifestó:


"VII.- Del artículo 3 de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos.- Alega el recurrente que al autorizar el artículo 3° la regulación en la valoración de los contenidos en las actividades que se determinan en tal artículo, se autoriza la censura previa, prohibiendo actividades que ni la Constitución Política ni la Convención invocada autorizan prohibir. Dispone textualmente el artículo 3 de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos:


Artículo 3°. Actividades. Esta Ley regula la valoración de los contenidos de las siguientes actividades: a) Espectáculos públicos, particularmente al cine y las presentaciones en vivo; b) Radio; c) Televisión por VHF, UHF, cable, medio inalámbricos, vía satélite o cualesquiera otras formas de transmisión; d) Juegos de video; e) Alquiler de películas para video; material escrito de carácter pornográfico.


Tal y como se expuso en los considerandos anteriores, resulta acorde con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la potestad que se otorga al Estado a través de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, de regular el material contenido en la misma, por tratarse de materiales que independientemente de su valor artístico, pueden lesionar tanto la salud psíquica de los menores de edad como la moral pública, definida como condición necesaria de convivencia social que el Estado debe proteger y asegurar. De modo que resulta razonable y necesario que para estas formas de expresión, se ejerza un control preventivo por los órganos legalmente designados al efecto y a través de los mecanismos que la propia ley establece; por lo que no se evidencia que el artículo 3 cuestionado, provoque lesión alguna a los preceptos constitucionales invocados por el accionante, por lo que debe declararse sin lugar la acción." (Resolución 2002-08586 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de setiembre del dos mil dos)


        Criterio que, de manera patente, logra superar una anterior observación de la Sala Constitucional en cuanto a la ausencia de normas de rango legal que desarrollaran el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13:


II).- En cuanto a los alegatos de fondo planteados en la acción, debe indicarse que si bien es cierto el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho de todos a comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y a publicarlos sin censura previa, así como la obligación de responder por el abuso en el ejercicio de ese derecho, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13.4 la que se refiere expresamente a los espectáculos públicos, expresando literalmente que: "Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.", Tales regulaciones deben estar previstas en la ley, con el propósito de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral públicas.- De lo expuesto derivan tres aspectos fundamentales, en lo referido a la libertad de expresión, y, en concreto, a la regulación de los espectáculos públicos: por un lado, que sólo por ley formal puede intervenirse en esta materia (con los matices que en adelante se indicarán); en segundo que esa regulación sólo es válida si se lleva a cabo dentro de los supuestos que prevé el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución; y, finalmente, que la regulación previa de esos espectáculos únicamente puede hacerse para proteger el acceso a ellos de menores de edad.- III).- Las regulaciones a la libertad de expresión -y la presentación de espectáculos públicos-, como las de toda otra libertad constitucional, están sujetas al principio de reserva de ley, según se desprende del texto expreso del artículo 28 de la Constitución, principio cuyos alcances fueron definidos por esta Sala en el pronunciamiento número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, conforme al cual: ... a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;


b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer...» Los principios expuestos son enteramente aplicables a los espectáculos públicos, de manera que éstos únicamente pueden regularse mediante ley formal, la que puede ser desarrollada válidamente por el reglamento ejecutivo, siempre y cuando éste último no exceda los alcances en ella fijados.- (Resolución 1156-94 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Lo resaltado no corresponde al original)


        De todo lo anterior, se deriva el hecho de que las competencias contenidas en la Ley General de Espectáculos Públicos se ejercitan en aras del bien común y de la protección de los menores; y que las funciones de clasificación y categorización de los espectáculos públicos lo son en resguardo de un interés superior, por lo que son actos administrativos generales y por lo tanto aplicables a todos los administrados, sin que se haya previsto en la ley ninguna excepción.


        No se hace cuestión esta Procuraduría General sobre el tema de si la patria potestad que ostentan los padres sobre sus hijos es justificante suficiente y válida como para excepcionar el régimen de calificación de los espectáculos públicos a cargo de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos. Por el contrario, se considera que existe suficiente sustento normativo como para no considerar que exista motivo de duda en cuanto a la imposibilidad de que el criterio del padre o encargado esté por encima de la calificación que ese órgano estatal emita en cuanto a las restricciones de edad que tengan aplicación para una película cinematográfica. De seguido, sustentamos nuestra afirmación:


        En primer lugar, se reitera la importancia concedida a la protección del menor, al punto que, tal y como lo prevé el supra citado artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconozca como excepción a los derechos fundamentales de libertad de pensamiento y de expresión la posibilidad de someter a criterio previo de calificación y acceso los espectáculos públicos en función de la tutela de los menores de edad.


        Y, en segundo lugar, estaríamos en presencia de una abierta violación de los deberes a que están sometidos los menores de edad, tal y como lo recoge el numeral 11 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 7739 del 6 de enero de 1998)


"Artículo 11°- Deberes. En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:


a) Honrar a la Patria y sus símbolos.


b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.


c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.


d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.


e) Cumplir sus obligaciones educativas.


f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.


g) Conservar el ambiente." (Lo destacado no está contenido en el original)


        Norma que debe relacionarse, en el tema atinente a los espectáculos públicos, con lo que prescribe el numeral 73 de este cuerpo legal:


Artículo 73°- Derechos culturales y recreativos. Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos.


El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno desarrollo."


        Tampoco desde la perspectiva de una interpretación normativa bajo preceptos de razonabilidad y proporcionalidad cabe una conclusión diferente. Por el contrario, es consecuente con la finalidad de las atribuciones conferidas a la Comisión de Control y Fiscalización que, de estimar una determinada película de cine como no apta para determinado grupo de menores, tal valoración tenga un sustento mayor -parámetros científicos derivados de la conformación del órgano (artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 26937-J)- que aquella de un padre de familia que desee que su hijo o hija observe la cinta cinematográfica. Si bien es cierto que el Estado debe tutelar y fiscalizar la función de guarda, crianza y educación de los padres para con sus hijos (artículos 14, 20, 25, 30, 31, 36, 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia), ello no podría llevarnos a considerar viable una transgresión singular del Ordenamiento Jurídico por la voluntad de un padre de familia que, conscientemente, incurre en esa violación en aras de un supuesto "mejor criterio" personal. Ello, en nuestra opinión, invierte toda la lógica subyacente en la limitación del derecho fundamental que supone la Ley N° 7440, tornándola, en este aspecto, inocua para los fines de protección del menor de edad.


        Con fundamento en lo expuesto, estima cuestionable esta Procuraduría las facultades que se otorgan al padre o encargado de la patria potestad en el artículo 42, párrafos segundo y tercero, del Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos (Decreto Ejecutivo N° 26937-J de 27 de abril de 1998), puesto que ello pone en tela de juicio el criterio que llevó a la Comisión a realizar la calificación de la edad mínima para acceder a la proyección de la cinta cinematográfica. Nótese, incluso, que a nivel de la Ley N° 7440 –artículo 23- no se hace la excepción que contemplan estos incisos, de donde resulta de dudosa legalidad el régimen permisivo para desconocer, en casos puntuales, la calificación otorgada por la Comisión.


  1. De las sanciones por incumplimiento de la Ley de Espectáculos Públicos y su reglamento.

        El capítulo III de la Ley No. 7740 contiene normas expresas referentes a las sanciones administrativas para quienes distribuyan material sin autorización y para quienes exhiban material a un público no autorizado. (artículo 21 y siguientes).


        En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Espectáculos Públicos, expresamente dispone:


"Artículo 23.- Material exhibido para un público no autorizado. Será sancionado con una multa equivalente al salario base del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba material regulado en esta Ley, ante menores cuya edad sea inferior a aquella para la cual se autorizó la exhibición. La multa se impondrá por cada exhibición. Cuando se incurra en esa infracción más de una vez, se duplicará la multa."


        Lo anterior concuerda con lo establecido en el Reglamento 26937-J, al establecer:


"Artículos 43. De la comprobación de la edad. Es responsabilidad de la empresa cinematográfica vigilar que no se produzca el acceso de menores de edad a aquellas películas cuyo contenido esté dirigido exclusivamente a adultos. Para esto se exigirá a toda persona la exhibición de su cédula de identidad."


        Dicha infracción tiene como sanción, además del aspecto pecuniario, incluso la posibilidad del cierre del local de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Ley de cita.


        Sobre el tema de las sanciones, la Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:


III.- Con relación a los artículos 21 y 23 referidos, el accionante estima que son violatorios de los numerales 39 y 40 de la Constitución Política, porque desconocen el principio de culpabilidad por hechos propios al castigarse por supuestas acciones de una persona jurídica y además porque establecen penas exageradas y confiscatorias. Los artículos 21 y 23 prevén una conducta punible para la persona física que en nombre propio o de una persona jurídica, distribuya o exhiba, en forma comercial o gratuita, material regulado en la Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión. Conforme es posible apreciar, en modo alguno se establecen sanciones por acciones de una persona jurídica, sino que, la norma es clara al referirse a la acción efectuada por una persona física que exhiba o distribuya material no autorizado, sin importar si lo hace a nombre propio o por cuenta de una persona jurídica. Tal circunstancia no vulnera el principio de culpabilidad; antes bien, le da cumplimiento, pues la responsabilidad penal establecida en la norma sólo lo es para la persona física que a nombre propio o de una persona jurídica, exhiba material regulado en la ley impugnada, el exhibidor debe actuar en el caso con conocimiento y voluntad (culpabilidad).


IV.- Por otra parte, los argumentos de la parte accionante sobre la supuesta naturaleza confiscatoria de las penas establecidas, son poco claros pues se reclama por ejemplo la inconstitucionalidad de "imponer sanciones por cada niño..." lo que daría una suma cercana "al monto de tres millones de colones en una sola función", pero esta forma de calcular las penas no se deriva de ninguno de los dos artículos sometidos a discusión en este caso, pues de la lectura de su texto se desprende que en el caso del artículo 21 (exhibición de películas no calificadas o autorizadas) la multa sería de alrededor de trescientos treinta mil colones y en el supuesto del artículo 23 al que parece referirse mayormente el accionante, la multa será de cuarenta y ocho mil cincuenta colones por cada exhibición, sin que se tome en cuenta la cantidad de niños asistentes a la Sala, pues tal parámetro no está en la ley impugnada. De cualquier forma se han revisado las penas establecidas y se considera que no son exageradas ni confiscatorias, si se toma en cuenta la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad de la conducta y la magnitud financiera de la actividad que se regula; se concluye entonces que la imposición de una multa no es una sanción degradante y el monto que se señala no es de ninguna manera confiscatorio. En consecuencia en tal aspecto específico procede declarar sin lugar la acción interpuesta." (Resolución 1999-04803 de las 13:42 horas del 18 de junio de 1999)


        De la normativa citada y la jurisprudencia transcrita se puede concluir que existen sanciones administrativas e incluso jurisdiccionales, para los casos en que se permita el ingreso de un menor de edad a una película calificada como para mayores de 18 años, sin hacer distinción o valoración de si el padre autorizó la permanencia en el lugar.


        Es decir, la Comisión emite clasificaciones generales que deben ser cumplidas por quienes exhiben dichos espectáculos, siendo su responsabilidad el vigilar quienes ingresan en la sala de exhibición, pues las sanciones administrativas se dirigen a "la persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica" incumpla las disposiciones de la ley.


IV.- Conclusión


        Las funciones y competencias de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, según mandato constitucional contenido en el artículo 51, tienden a la protección de un interés común y superior, sea la protección de los menores de edad, sin que pueda el padre de familia o quien ejerza la patria potestad ir en contra de una regulación general aplicable a todos los menores de edad.


        Por el contrario, se considera que existe suficiente sustento normativo como para no considerar que exista motivo de duda en cuanto a la imposibilidad de que el criterio del padre o encargado esté por encima de la calificación que ese órgano estatal emita en cuanto a las restricciones de edad que tengan aplicación para una película cinematográfica.


        Es consecuente con la finalidad de las atribuciones conferidas a la Comisión de Control y Fiscalización que, de estimar una determinada película de cine como no apta de estimar una determinada película de cine como no apta para determinado grupo de menores, tal valoración tenga un sustento mayor -parámetros científicos derivados de la conformación del órgano (artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 26937-J)- que aquella de un padre de familia que desee que su hijo o hija observe la cinta cinematográfica. Si bien es cierto que el Estado debe tutelar y fiscalizar la función de guarda, crianza y educación de los padres para con sus hijos (artículos 14, 20, 25, 30, 31, 36, 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia), ello no podría llevarnos a considerar viable una transgresión singular del Ordenamiento Jurídico por la voluntad de un padre de familia que, conscientemente, incurre en esa violación en aras de un supuesto "mejor criterio" personal. Ello, en nuestro criterio, invierte toda la lógica subyacente en la limitación del derecho fundamental que supone la Ley N° 7440, tornándola, en este aspecto, inocua para los fines de protección del menor de edad. Además, se opone abiertamente a los deberes de los menores de edad, de conformidad con el artículo 11 inciso c) del Código de la Niñez y la Adolescencia.


        En caso de que exista incumplimiento por parte de las personas encargadas que exhiben los espectáculos públicos y se permita el ingreso de un menor a un espectáculo calificado previamente como no apto para su edad, la Ley de Espectáculos Públicos y su Reglamento, prevén las sanciones administrativas e incluso la posibilidad de acudir a la vía judicial.


        Con fundamento en lo expuesto, estima cuestionable esta Procuraduría las facultades que se otorgan al padre o encargado de la patria potestad en el artículo 42, párrafos segundo y tercero, del Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos (Decreto Ejecutivo N° 26937-J de 27 de abril de 1998), puesto que ello pone en tela de juicio el criterio que llevó a la Comisión a realizar la calificación de la edad mínima para acceder a la proyección de la cinta cinematográfica. Nótese, incluso, que a nivel de la Ley N° 7440 –artículo 23- no se hace la excepción que contemplan estos incisos, de donde resulta de dudosa legalidad el régimen permisivo para desconocer, en casos puntuales, la calificación otorgada por la Comisión.


        Atentamente,


 


Iván Vincenti Rojas                     Mariamalia Murillo Kopper
Procurador Adjunto                     Abogada de Procuraduría

 


IVR/MMK/mvc