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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 168 del 06/12/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 168
 
  Opinión Jurídica : 168 - J   del 06/12/2004   

C
OJ-168-2004
6 de diciembre del 2004
 
 
Diputado
José Francisco Salas Ramos
Asamblea Legislativa
S.      D.

 Estimado señor:


             Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio JFSR-DI-460-03, del 30 de octubre del 2003, mediante el cual solicita nuestro criterio “… en cuanto al salario que realmente debemos de ganar las Diputadas y Diputados en el periodo constitucional 2002 y 2006 de acuerdo con la legislación vigente”.


             A solicitud nuestra, mediante oficio JFSR-DI-467-03, del 4 de noviembre del 2003, se precisó el objeto de la consulta indicándosenos que la duda concreta consistía en determinar si el 5% de incremento semestral acumulado por diputados de periodos constitucionales anteriores, debía tomarse en cuenta para el cálculo de la remuneración de los diputados que inician un nuevo periodo; o si, por el contrario, en cada periodo constitucional debía partirse del monto base establecido en la ley.


 


             I.- Respecto al carácter de nuestro pronunciamiento:


 


             La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) prevé algunos requisitos que deben observar las gestiones consultivas planteadas ante este Órgano Asesor, a efecto de que la respuesta posea carácter vinculante.  Así, el artículo 4° de dicha ley dispone: 


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado es nuestro).


 


            Tratándose de consultas provenientes de la Asamblea Legislativa, la emisión de un dictamen vinculante requiere además que la duda esté relacionada con el ejercicio de funciones administrativas y no legislativas, pues en ese último campo, por razones obvias,  no podría ser obligatorio lo que llegue a resolver este Órgano Asesor.


 


            Analizada la gestión que nos ocupa, hemos podido constatar que sí se relaciona con el funcionamiento administrativo de la Asamblea Legislativa; sin embargo, no se cumplen los otros requisitos a que hace referencia el artículo 4° transcrito, pues la consulta no proviene del jerarca administrativo (como lo sería, en este caso, el Directorio Legislativo) ni se adjunta a ella el criterio de la asesoría legal respectiva.


 


A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante, y como una forma de colaborar con su importante labor, nos permitimos abordar la interrogante que se nos formula, aclarando que lo que se emitirá en este caso, es una simple opinión jurídica, carente de efectos vinculantes.


 


             II.- Sobre las reglas que rigen la remuneración de los diputados:


 


            El artículo 113 de la Constitución Política, luego de la reforma operada por la ley n.° 6960 de 1° de junio de 1984, dispone que “La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados”.


 


            La primera ley que hizo referencia a un incremento porcentual periódico respecto a la remuneración de los diputados, fue la n.° 7352 de 21 de julio de 1993.  El artículo 2° de esa ley indicaba:


 


Artículo 2.- A partir del 1° de mayo de 1994, por el desempeño de sus funciones, los diputados a la Asamblea Legislativa serán remunerados mediante el pago de una asignación mensual de doscientos diez mil colones. Por concepto de gastos de representación, recibirán la suma de ciento cuarenta mil colones mensuales.


Las sumas indicadas en el párrafo anterior se incrementarán, semestralmente, en un cinco por ciento”. (El subrayado es nuestro).


 


            Posteriormente, la ley n.° 7858 de 22 de diciembre de 1998, incrementó el monto de la asignación mensual a ¢615.000,00 y el de los gastos de representación a ¢140.000,00, manteniéndose invariable lo relativo al incremento semestral.  El texto del artículo 2° citado dispone en la actualidad:


 


Artículo 2.- Los diputados a la Asamblea Legislativa, por desempeñar sus funciones, serán remunerados mediante el pago de una asignación mensual de seiscientos quince mil colones (¢615.000,00).  Por concepto de gastos de representación, recibirán la suma de ciento cuarenta mil colones mensuales.


Las sumas indicadas en el párrafo anterior se incrementarán, semestralmente, en un cinco por ciento”. (El subrayado es nuestro).


 


            La duda que generó la gestión que nos ocupa -como ya adelantábamos- consiste en determinar si la remuneración de los diputados que iniciaron su periodo constitucional en mayo del 2002, debía contemplar los incrementos acumulados del 5% operados en periodos constitucionales anteriores; o si dicha remuneración debía iniciar con la base establecida en la ley, a saber: ¢615.000,00 como asignación mensual y de ¢140.000,00 como gastos de representación.  Para dar respuesta a esa interrogante, consideramos necesario referirnos a la finalidad con que se implementó el mencionado incremento semestral.


 


            III.- Respecto al objetivo del incremento semestral del 5% a la remuneración de los diputados.


 


            A juicio de este Órgano Asesor, el incremento semestral de un 5% dispuesto por ley para la remuneración de quienes ocupen el cargo de diputado, es un típico sistema de reajuste salarial, tendente a mantener el poder adquisitivo de esa remuneración.


 


            Con ese incremento se pretendió evitar que las sumas fijas establecidas como asignación mensual y como gastos de representación, quedasen desfasadas con el transcurso del tiempo, pues ello obligaría a realizar reformas legales posteriores.


 


            Al discutirse la ley n.° 7352, mediante la cual se introdujo el incremento del 5% semestral al que hemos venido haciendo referencia, se cuestionó si ese incremento debía ser fijo, o si debía adaptarse al porcentaje de inflación que pudiese presentarse durante el periodo.  Al respecto, el diputado Tovar Faja indicó:


 


“… me parece que cuando en ese artículo se está diciendo que en cada semestre va a haber un aumento del 5% eso lo está haciendo obligatorio, eso lo está haciendo automático, eso podría significar que la inflación fuese menor del 5% y que los señores diputados tendríamos un aumento superior al porcentaje de inflación.- Me parece que lo que hay que hacer es que ese 5% sea lo máximo, en el tanto la inflación sea menor del 5%, porque si es menor de eso, no podría haber un aumento superior al porcentaje de la inflación…”.  (Expediente legislativo n.° 11.735, folio 40).


 


            Luego de la intervención del diputado Tovar Faja, el diputado Chaverri Soto -quien en ese momento presidía el Directorio Legislativo- indicó lo siguiente:


 


“… la interpretación que ha prevalecido con respecto a las indicaciones de la Sala Constitucional, es la de que no se pueden regular los aumentos salariales de los futuros diputados con base en términos imprecisos, como sería referirlos al índice de inflación.  En esas circunstancias, la moción permanece tal y como ha sido leída”.  (Expediente legislativo n.° 11.735, folio 41).


 


            De los anteriores comentarios, y del texto mismo de la ley, queda claro que el incremento porcentual periódico dispuesto para la remuneración de los diputados, se concibió con el objetivo paliar la pérdida del poder adquisitivo de la suma fija establecida por ley, compensando -en alguna medida- la inflación que se pudiese experimentar durante el periodo.


 


IV.- Sobre el carácter acumulativo de los incrementos salariales hechos en períodos anteriores.


 


            Si la finalidad de implementar el incremento porcentual bajo análisis fue mantener actualizada la remuneración que reciben los diputados por el ejercicio de su cargo, no existe razón alguna para interpretar que una vez finalizado un periodo constitucional, los nuevos diputados deban percibir únicamente la suma fija establecida en la ley, sin los reajustes experimentados en semestres anteriores.


 


            Una interpretación en sentido contrario sólo sería posible si existiera una disposición, de rango legal, que limite en el tiempo la aplicación del mecanismo de reajuste; sin embargo, revisada que ha sido la legislación que regula el asunto, es posible afirmar que no existe norma alguna en ese sentido.


 


            La Contraloría General de la República, al pronunciarse sobre una consulta similar a la que nos ocupa, arribó a la misma conclusión que hemos expuesto.  Así, en su oficio DAGJ-288-2004 del 12 de febrero del 2004, al referirse a la aplicación de la ley n.° 7352 de cita, el Órgano Contralor indicó:


 


“… de su lectura se desprende que en ningún momento dispuso que los montos inicialmente señalados hayan sido fijados para cada periodo cuatrienal en que son constitucionalmente electos los señores Diputados a la Asamblea Legislativa, sino que por el contrario la disposición únicamente estableció un momento determinado a partir del cual se aplicarían los nuevos montos fijados -el primero de mayo de 1994- y un mecanismo automático de ajuste semestral predeterminado en un cinco por ciento de dichas sumas iniciales, al que tampoco el legislador sujetó a ningún plazo de aplicación o vigencia”.


 


            Si cada vez que inicia un periodo constitucional la remuneración de los diputados regresa a la suma fija establecida en la ley, no se estaría haciendo efectivo el mecanismo de revaloración, lo que implicaría contradecir el espíritu de la ley, y la lógica que subyace bajo un sistema de reajuste automático de este tipo.


 


            V.- Conclusión.


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que la remuneración de los diputados que inician un periodo constitucional determinado, debe contemplar tanto la suma fija establecida en la ley por concepto de asignación mensual y gastos de representación, como los incrementos semestrales que han experimentado esas sumas en periodos anteriores.


 


            Del señor Diputado, atento se suscribe;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR II