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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 341 del 18/11/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 341
 
  Dictamen : 341 del 18/11/2004   

San José, 17 de noviembre de 2004
C-341-2004
18 de noviembre de 2004
 
 
Licenciado
José Manuel Echandi Meza
Defensor de los Habitantes de la República
S. D.

Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número DH-950-2004, de fecha 20 de agosto último, por el que consulta el criterio jurídico de este Órgano Asesor en torno a posibles adelantos del auxilio de cesantía y la forma en la que deben hacerse los cálculos para poder cancelar estos derechos. Más concretamente nos pide abordar los siguientes cuestionamientos:


 


Primero. Considerando que al amparo de la Ley de Asociaciones Solidaristas éstas pueden recibir del patrono (Estado) dinero que corresponde a los derechos de auxilio de cesantía y que a su vez pueden entregarlo a sus afiliados, ¿cómo se debe entender o bajo qué concepto e tiene esta entrega de dinero que hace la Asociación Solidarista al funcionario, cómo un adelanto del auxilio de cesantía o cómo un pago cualquiera que hace la Asociación a sus agremiados que no constituye cancelación de alguna carga laboral?


Segundo. En caso de que las Asociaciones Solidaristas entreguen a sus agremiados (funcionarios) el dinero que reciben del patrono (Estado) por concepto de auxilio de cesantía ¿cómo se deberá calcular el resto en caso de que los pagos sean parciales ó por el contrario si se le debe cancelar el monto completo que le corresponde por concepto de auxilio de cesantía?


Tercero. Finalmente en caso de que se tengan que hacer rebajos a los funcionarios que han recibido este tipo de pagos se deberá rebajar del tiempo al que le corresponde este pago ó al monto que le fue cancelado, además en caso de que sea el monto que deba ser rebajado si tendrá que hacerse un reajuste en vista de que el dinero que ha sido cancelado se encuentra devaluado y qué tasa deberá ser utilizada para hacer dicho reajuste en caso de ser necesario”.


 


    En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra  Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría legal respectiva (Oficio número DAJ-000151-2004 de 29 de junio del 2004), y de la cual, cabe indicar, se logra extraer la existencia de un sujeto en particular: el señor Alfredo Blanco Odio, cédula 1-270-641, exfuncionario de la Defensoría, a quien se aplicarían las consecuencias derivadas de nuestro criterio, y sobre lo cual pende formal resolución administrativa. Incluso el citado señor se apersonó a este Despacho a informar que el pago de sus prestaciones está supeditado al criterio que al respecto externe la Procuraduría General.


 


Ahora bien, según jurisprudencia administrativa reiterada de esta Procuraduría General, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de uno o varios sujetos en particular, a quienes se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido del criterio legal aportado, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a una situación particular e individualizada, es decir, se refieren a un caso concreto; lo cual nos imposibilita resolver el fondo del problema en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los que  se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002, C-147-2003 de 26 de mayo del 2003, O.J.-085-2003 de 6 de junio del 2003 y C-317-2004 de 2 de noviembre del 2004), pues admitir lo contrario implicaría no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la Administración activa, relevando con ello a los servidores públicos de las responsabilidades propias de su función.


 


Además, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a ese órgano constitucional al que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así como la materia presupuestaria (Ver al respecto, los pronunciamientos C-279-2004 de 4 de octubre y C-292-2004 de 15 de octubre, ambos del 2004, así como la resolución Nº 5090-03, Sala Constitucional). Y como estamos ante un caso típico de uso de fondos públicos, concretamente sobre el pago de auxilio de cesantía, de subsistir dudas en torno a los asuntos en cuestión, las mismas deben dirigirse al órgano contralor,  que ostenta una competencia prevalente en la materia.


 


De conformidad con lo expuesto, por encontrarnos ante un caso concreto pendiente  de resolución administrativa, cuya materia es de conocimiento prevalente por parte de la Contraloría General de la República, se omite externar el criterio jurídico solicitado.


 


Sin otro particular, se suscribe atentamente,


 


 

MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR

 


 


LGBH/gvv