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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 161 del 29/11/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 161
 
  Opinión Jurídica : 161 - J   del 29/11/2004   

OJ-050-2000
OJ-161-2004
29 de noviembre de 2004
 
 
Señor
Marco Tulio Quirós Rojas
Intendente
Consejo Municipal de Distrito
Cóbano Puntarenas
S.             O.

 


Estimada señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio (vía Fax) de fecha 14 de octubre de 2004, mediante el cual solicitan el criterio de la Procuraduría General, con respecto a si el Banco Nacional de Costa Rica, debe o no pagar el impuesto de construcción por el edificio que construirán en Cóbano para albergar sus oficinas.


 


Tal y como esta planteada la consulta, no queda duda de que estamos en presencia de un caso concreto, lo cual imposibilita conocer y resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. En tal sentido indicamos que ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General, que las consultas se relacionen con asuntos de carácter general y no sobre casos concretos y pendientes de solución en vía administrativa, pues por esa vía, aún indirectamente, este Despacho estaría asumiendo competencias ajenas a su naturaleza jurídica de órgano consultivo, como sería la de sustituir a la administración activa en la toma de sus decisiones.


 


No obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente exponer algunas consideraciones en relación con el tema consultado, mediante la emisión de una opinión jurídica y no por vía de un dictamen vinculante y obligatorio.


 


A tal efecto, procederemos a determinar, si de conformidad con las leyes vigentes, el Banco Nacional de Costa Rica están obligados o no al pago de la licencia de construcción y consecuentemente impuesto de construcción.


 


El impuesto municipal de construcción se encuentra regulado, en cuanto a sus efectos y exoneraciones, en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, en relación con el Capítulo XVIII de la Ley de Construcciones.


 


El artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana -Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas-, establece:


 


"Artículo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta un 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro (...) No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las instituciones de asistencia médico-social o educativas". (La negrilla, así como el subrayado, no son del original).


 


Por su parte, el ordinal 75 de la Ley de Construcciones -Nº 833 de 2 de noviembre de 1949 y sus reformas-, dispone en lo que interesa:


 


"Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sean autorizados y vigilados por la Dirección de Obras Públicas". (El destacado es nuestro).


 


A partir de los anteriores datos normativos se deduce que existe una exención subjetiva a favor del Estado e instituciones autónomas del impuesto municipal del 1% sobre el valor de las construcciones (Dictamen C-192-95 de 5 de setiembre de 1995, de la Procuraduría General de la República).


 


Resta entonces por determinar si el Banco Nacional de Costa Rica disfruta de la exención genérica subjetiva antes aludida.


 


Para tal efecto, y teniendo en cuenta la naturaleza bancaria de esos entes, resulta menester recurrir, en primer término, a la Constitución Política, concretamente al artículo 189 inciso 1), para establecer en forma inequívoca que los bancos del Estado son instituciones autónomas. (Al respecto, véase el Voto Nº 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


 


Aún así, para poder determinar si la entidad bancaria por la que se consulta, queda comprendida dentro de los alcances de dicha disposición constitucional, debemos hacer algunas consideraciones en torno a  su naturaleza.


 


El artículo 1º de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional -Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas-, establece que dicho Sistema está integrado por el Banco Central de Costa Rica, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco Crédito Agrícola, y además, por cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegare a crearse, y por los Bancos comerciales privados, establecidos y administrados conforme a lo prescrito en esa ley.


 


Y en lo que interesa, el numeral 2º de la Ley Nº 1644 de comentario, dispone que los bancos antes enumerados serán Instituciones Autónomas de derecho público, con personería jurídica propia y la autonomía administrativa y funcional establecida en la Constitución Política.


 


Ahora bien, es dable afirmar entonces, que el Banco Nacional de Costa Rica, como banco estatal que forma parte del Sistema Bancario Nacional, se constituye indudablemente como una Institución Autónoma de derecho público, con personalidad jurídica propia e independencia en materia de administración, y por ende, disfruta de la exención contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.


 


No obstante lo expuesto, y a la luz de la anterior relación de artículos, y según interpretación hecha por la Sala de Casación en sentencia Nº 63 de las 14:50 hrs. del 18 de junio de 1974,  que en lo que interesa dispuso:


 


"II.- Que, en consecuencia, la demanda sólo puede ser procedente si el Banco actor estuviese amparado por la regla de excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana; regla que, al exigir como requisito de exoneración, que las obras del Estado e Instituciones autónomas sean de " interés social " , no hace otra cosa que distinguir entre éstas y otras de " interés privado " (...); construcciones, las de " interés privado ", que al igual que las de los particulares y por la misma razón que se grava a éstos, sí deben dar lugar a que se satisfaga, por el Estado o las Instituciones Autónomas, la contribución, impuesto o tasa (...), pero tributo que, según la ley y por la naturaleza de los intereses en juego, no cabe pagar cuando la construcción sea una " obra pública ", cualidad inherente a toda obra que, además de pertenecer a un ente público, persiga la satisfacción de los fines propios del ente, y finalidad ésta que, por implicar el cumplimiento de un servicio público o de un cometido estatal, da a la obra un destino social, una utilidad social, (...) "


 


Como corolario, se tiene entonces que entratándose de la exención contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, como requisito para el disfrute de éstas las obras a construir no solo deben ser construidas por el Estado e instituciones autónomas, sino que las mismas deben ser de interés social.


 


Lo anterior implica que corresponde en última instancia a la entidad municipal, determinar si las obras de construcción que pretende construir el Banco Nacional persiguen la satisfacción de fines propios del citado ente bancario, lo que implica por sí, el cumplimiento de un cometido estatal, tendiente a lograr y satisfacer las finalidades de interés social que enuncian las normas de comentario. Sólo en el tanto las obras de construcción cumplan esa finalidad de interés social, estarán exentas del impuesto municipal por concepto de la licencia de construcción.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 

 

Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO

 


Jlms/dahs