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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 085 del 08/05/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 085
 
  Dictamen : 085 del 08/05/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 085 - 91


8 de mayo de 1991


 


Señor


Danilo Castro Solís


Director Ejecutivo a.i.


Junta de Pensiones y Jubilaciones


del Magisterio Nacional


 


Estimado señor:


Con la debida aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato responder a su oficio Nº JD-411-03-91 del 4 de marzo de los corrientes, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho con respecto a la pauta por seguir y la forma correcta de actuar en una situación relacionada con la prohibición de reelección de los miembros de la Junta Directiva de esa entidad.


Con respecto al caso concreto de la persona que fue directora de dicha Junta en una ocasión anterior, y que ha sido designado por una organización distinta de la que lo propuso antes para que la represente ante aquella, la Procuraduría está inhibida para pronunciarse acerca de él, ya que se estaría sustituyendo a la Administración Activa. No obstante, nos referiremos a la consulta en forma abstracta, en lo relativo a la interpretación del concepto de "reelección" en el contexto del artículo 14 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Dicho artículo dice literalmente:


"ARTICULO 14.- La Administración del sistema de jubilaciones del Magisterio Nacional, estará a cargo de una junta integrada por los siguientes miembros:


a) Un representante del Ministerio de Educación Pública.


b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


c) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).


ch) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).


d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE)


e) Un representante de las asociaciones de profesores empleados pensionados de las universidades estatales.


e) Un representante del Sindicato de Educadores Costarricense (SEC).


Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años y no podrán ser reelegidos. Se renovarán por mitades como lo indicará el reglamento de esta ley...." (El subrayado es nuestro).


El término reelección ha sido definido de la siguiente forma:


" Segunda o ulterior elección de alguien para igual puesto que venía desempeñándose. Se restringe o se prohibe en algunos cargos, para evitar el personalismo; como en las jefaturas del Estado en las Repúblicas." (OSSORIP, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Tomo II, Editorial Ruy Díaz S.A.E., Buenos Aires, 1986, p. 650)


Otra definición, de mucho interés para la consulta, es la siguiente:


" Reelección. 1. Precepto político que permite a un ciudadano que ha sido elegido para una función pública sujeta a un período de tiempo previamente determinado por la  Constitución y las leyes, el derecho de volver a postularse y ser nuevamente electo una o más veces para la misma posición, (...).


4. La reelección o mejor dicho, una segunda elección, puede ser prohibida: a) para un período inmediato; b) para siempre y de manera definitiva." (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario Electoral, CAPEL, Serie Elecciones y Democracia, Costa Rica, 1988, p. 560).


Por su parte, al término reelegir ha sido definido así:


" Elegir nuevamente lo mismo. Ser elegida segunda o ulterior vez la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeñado por ella anteriormente". (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, 8va. ed., Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1974, p. 503).


Como se desprende de las anteriores definiciones, los términos de reelección y reelegir son bastante genéricos y corresponde a cada ley determinar los casos concretos en los cuales procede la reelección, o aquellos en los cuales se prohibe; asimismo, en este último caso, la ley generalmente dispone si la prohibición es definitiva o únicamente para un período inmediato. De este modo, nuestra Constitución Política, en su artículo 107, establece una prohibición de este último tipo:


" ARTICULO 107.- Los Diputados durarán en su cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva." (El subrayado es nuestro).


Se da también el caso de leyes que, si bien son claras al establecer la prohibición de reelección para el ejercicio de determinado cargo, son omisas en cuanto a la naturaleza de ella.


En estas circunstancias se encuentra el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el cual no se especifica la naturaleza de la prohibición para ocupar el cargo de miembro de la Junta. En el caso de dicho texto legal, este debe ser interpretado en forma amplia en razón de que estamos en presencia del ejercicio de derechos cívicos (en la especie de participación ciudadana en la gestión de la cosa pública que tiene sustento en el artículo 25 constitucional) y no en materia de ejercicio de potestades de imperio que podrían lesionar la esfera jurídica del particular, y, en cuyo caso, la interpretación de la norma tendría que ser restrictiva. Aquí no estamos en presencia de un ejercicio de tales potestades, sino de una norma que limita, en perjuicio del ciudadano, su participación cívica y, por tal razón, debe ser interpretada ampliamente en beneficio de su destinatario, que es el ciudadano nominado por el sector corporativo de base para integrar una junta que, en su conjunto, representa intereses sectoriales.


En consecuencia, compartimos el criterio del Asesor Legal de la institución consultante, el cual interpretó que la reelección, en el caso de marras, "está referida, como prohibición, al evento de que la misma fuera continua, esto es, a renglón seguido de acabar un período determinado y, en representación de la misma organización que hizo la designación original" (oficio Nº JD-411- 03-91, pág. 2). Reiteramos el criterio de que al no haber sido especificada la clase de prohibición establecida por el artículo 14 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se puede interpretar que se aplica únicamente a los casos de reelección sucesiva y en que sea en representación de la misma asociación que lo nombró anteriormente.


CONCLUSION


Con fundamento en las definiciones citadas y en los argumentos desarrollados anteriormente, se puede concluir que la prohibición prevista en el artículo 14 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, es para la reelección sucesiva y en representación de una misma organización. En consecuencia, la persona que se haya desempeñado como miembro de la Junta de dicha entidad en determinado período, podrá hacerlo posteriormente, en representación de asociación distinta a la que representó primeramente.


Sin otro particular, de usted atentamente,


 


Licda. Gladys Herrera Raven            Licda. Abril Gordienko López


PROCURADORA ADJUNTA           PROFESIONAL 2


eli.