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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 358 del 29/11/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 358
 
  Dictamen : 358 del 29/11/2004   

San José, 26 de noviembre de 2004
C-358-2004
29 de noviembre de 2004
 
 
MSc.
Percy Rodríguez Argüello
Alcalde
Municipalidad de Tibás
S.  O.

 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número DA-E-1686-2004, de fecha 28 de octubre último, por el que consulta: ¿Qué sucede cuando no hay fondos para suplencias y además el Concejo no presupuesta o no quiere presupuestar fondos para la suplencia del Alcalde? ¿Quién suple en éste caso al Alcalde?


 


  En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra  Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría legal respectiva (Oficio número LI. 483-2004 de 4 de noviembre de 2004), y de la cual se logra extraer que el criterio solicitado involucra aspectos muy propios del ámbito presupuestario.


 


Ahora bien, según jurisprudencia administrativa reiterada de esta Procuraduría General, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de uno o varios sujetos en particular, a quienes se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de su misiva, y por las constantes informaciones que han trascendido a través de los diversos medios de comunicación colectiva del país, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a situaciones particulares e individualizadas, es decir, se refieren a un caso concreto; lo cual en tesis de principio, imposibilita resolver el fondo del problema en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto, de acceder a pronunciarnos sobre casos como el presente, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y esto, más que llevarnos a sustituir indirectamente a la Administración activa, en el caso específico, podría implicar una flagrante violación de la “autonomía municipal”, constitucionalmente reconocida.


 


Aparte de lo anterior, debemos aclarar que si bien la competencia consultiva de la Procuraduría General es genérica, no podemos pronunciarnos en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso de la Contraloría General de la República; órgano constitucional al que le corresponde pronunciarse, de manera exclusiva y excluyente, sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, todo lo relacionado con la contratación administrativa, así como la materia presupuestaria (Ver al respecto, los pronunciamientos C-037-2004 de 30 de enero, C-279-2004 de 4 de octubre y C-292-2004 de 15 de octubre, todos del 2004, así como la resolución Nº 5090-03, Sala Constitucional y 698-DAJ-96 de 23 de marzo de 1996, Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General). Y como el criterio que se solicita involucra claramente aspectos presupuestarios, concretamente: la carencia de fondos públicos, o bien, la falta de previsión presupuestaria de los mismos, para cubrir el pago de la suplencia del Alcalde propietario, de existir dudas en torno a los asuntos en cuestión, las mismas deben dirigirse al órgano contralor que ostenta una competencia prevalente en la materia, y no a la Procuraduría.


 


  Véase además que la Contraloría General, en el oficio Nº DAJ-1866 del 2 de setiembre de 1998, reiterado en el oficio Nº DAJ-179 del 1º de febrero de 1999, expresó: “En lo referente a las funciones de los Alcaldes suplentes, serán exactamente las mismas del alcalde municipal titular, en el entendido de que las ejercerá en ausencia de este último, es decir, el alcalde suplente no es un funcionario permanente de la Municipalidad, sino que será llamado a llenar las vacantes temporales o definitivas del puesto del alcalde municipal, por lo que ni siquiera tiene sueldo regular, como si lo tiene el alcalde, sino que se le pagarán los días o meses que sustituya al Alcalde propietario”. Postura que fue avalada por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución Nº 2061 de las 9:35 horas del 12 de noviembre de 2002, publicada en La Gaceta Nº 227 de 25 de noviembre del mismo año, en la que además precisó las atribuciones que les corresponden a los alcaldes suplentes.


 


De conformidad con lo expuesto, por encontrarnos ante un caso concreto pendiente  de resolución administrativa, cuya materia es de conocimiento prevalente por parte de la Contraloría General de la República, se omite externar el criterio jurídico solicitado.


 


Sin otro particular, se suscribe atentamente,


 


 


 


 

MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR

 


 


LGBH/gvv