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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 372
 
  Dictamen : 372 del 10/12/2004   

C-------------2004

C-372-2004


10 de diciembre del 2004


 


 


Señor


Rodrigo Gómez Flores


Alcalde Municipal


Municipalidad de Matina


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio de fecha 12 de octubre del año en curso, al cual adjunta documentación correspondiente a un proceso administrativo ordinario llevado a cabo por el respectivo órgano director, para la declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta,  del acuerdo No. 4, tomado por el Consejo Municipal de esa corporación municipal, en sesión ordinaria número 37  del día 24 de setiembre del año 2002.


 


Objeto de la consulta.


 


Se solicita a la Procuraduría General de la República, que previo a que el referido Consejo  emita la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo número 4 antes citado, se emita dictamen favorable al amparo de lo que establece el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Antecedentes.


 


El Concejo Municipal de Matina, en la indicada sesión, acordó el traspaso de la licencia de licores nacionales número 60 en favor del señor Rogelio Araya Quirós, fundamentando dicho acto en el voto de la Sala Constitucional No. 00599-99 y en el voto número 24-02, dictado por el Tribunal de Juicio de la Zona Atlántica; en razón de ello, a la fecha se registra dicha patente a nombre del señor XXX.


 


Cabe agregar, - según se desprende del considerando 1.- de la resolución emitida por el órgano director del procedimiento, a las 11:00 horas del 27 de julio  del año en curso - que la patente en mención le había sido  adjudicada, mediante remate, al señor XXX, en razón de proceso ejecutivo prendario incoado por este señor contra XXX, mismo que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil de Limón, bajo el expediente número 150-3-96.


 


Asimismo, consta en la referida resolución, que la entonces  Gobernación de Limón ordenó el traspaso de la mencionada patente a favor de XXX, según resolución número GL-466-97 de las 09:00 horas del 27 de agosto del año 1997.


 


Por último, se desprende de la documentación aportada, específicamente del informe final rendido por el órgano director del procedimiento, en el resultando 4., que el 31 de octubre del año 2003, el señor XXX, mediante su apoderada especial, Licda. XXX, interpuso formal recurso extraordinario de revisión en contra del acuerdo que se pretende anular, alegándose -en dicha oportunidad- vicios de nulidad absoluta.  Recurso del cual no consta documento alguno, ni de su interposición como tampoco de lo resuelto al efecto.


 


Así lo expuesto, de los documentos aportados a la consulta solicitada, se nota la ausencia de varios actos administrativos que deben formar parte integral, necesaria y obligada, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por el respectivo órgano director.  Igualmente se nota la ausencia de lo resuelto en esa vía en relación con el recurso de revisión interpuesto contra el acto que se pretende  anular.


 


En efecto, para la pretendida nulidad, debe la administración activa, en este caso la Municipalidad del Cantón  de Matina, mediante el órgano director nombrado al efecto, llevar a cabo el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, esto es cumpliendo cada uno de los actos procesales ahí determinados, además del deber de  observar los principios y garantías del debido proceso, otorgando para ello audiencia a las partes involucradas (ver en relación dictámenes de este Despacho números C-166-85, C173-95 y C-233-2001 - entre otros -).


 


            En razón de lo anterior, esta Procuraduría se encuentra impedida para conocer su solicitud.  Por lo que el informe solicitado se emitirá hasta tanto se cumpla con los actos del procedimiento administrativo, a saber :


 


1.- De previo a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto que se reprocha – si procediera -, la Municipalidad de Matina deberá tramitar – mediante el órgano director nombrado al efecto-  el procedimiento administrativo  contemplado en el artículo 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


 


2.- En ese procedimiento, además de respetarse la garantía del debido proceso administrativo, se debe de asegurar, plenamente, el derecho de defensa de los involucrados en el mismo. Al respecto deben tomarse en cuenta los elementos del derecho al debido proceso legal – ver opinión consultiva número 1739-92 -.  En resumen, la administración debe en atención al derecho de defensa del administrado:


 


a) Comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los fines del procedimiento, esto es el acto que se pretende anular, así como las consecuencias que acarrea su anulación;


b) Permitir el acceso irrestricto al expediente administrativo;


c) Convocarlo a audiencia oral otorgándole plazo que otorga la ley ( 15 días de anticipación: artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública ) y oportunidad para que presente argumentos y produzca las pruebas que considere pertinentes para respaldar su defensa;


d) De ser posible, la comparecencia debe ser grabada, en los términos del artículo 313 de la citada ley;


e) Derecho de hacerse representar y asesorar por  abogados, técnicos y otras personas calificadas;


f) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento,


g) Notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde;


h) Reconocer e informarle su derecho a recurrir el acto final.


 


            En torno a los requisitos del debido proceso ver voto 15-90.  En el mismo, la Sala Constitucional ha dicho:


 


                        “el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 de la Constitución Política, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública “.  El subrayado no es de su original.


 


Asimismo,  en relación al tema del debido proceso, la Sala Constitucional expresamente ha señalado:


 


“ el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aún de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas o aún públicas. 


 


    En efecto, toda actuación administrativa que pueda derivar en un acto capaz de afectar negativamente la esfera de derechos subjetivos de la persona, debe ser precedida de un procedimiento que se constituya en un instrumento apto para conocer y tomar en consideración la posición del interesado, de frente a la decisión del Estado que habrá de proyectarse directamente sobre sus derechos”.  Voto número 11408-2000, de las 15:14 hrs. del 20 de diciembre del año 2000.-


 


3.- Una vez listas las diligencias para dictar el acto final del procedimiento, la Municipalidad debe de enviar a este Órgano Consultivo el expediente administrativo en su totalidad, a saber conformado por todos los actos de procedimiento exigidos por ley según se expuso, con el fin de que se rinda, si procediera, el dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del respectivo acto .  Todo al amparo de lo que establece el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


4.- Para el caso de las municipalidades, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, lo es el Concejo Municipal y, por consiguiente, además, éste debe de nombrar el Órgano Director del Procedimiento, que debe ser el secretario, miembro de ese órgano colegiado y remitir el expediente a esta Procuraduría.”  (dictamen C-180-2002 de 11 de julio del 2002)


 


            Se advierte además, que de conformidad con el inciso 5 del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, la potestad con que cuenta la Administración para revisar de oficio los actos administrativos, al tenor de lo que dispone ese numeral, caduca a los cuatro años,  plazo que corre a partir de que la administración adoptó el acto que se pretende anular, teniendo además la característica de que es ininterrumpible. Ver en torno a la caducidad dicha nuestros dictámenes – entre otros - : C-032-92 del 17 de febrero de 1992; C-111-93 de 24 de agosto de  1993; C-044-95 del 8 de marzo del año 1995; C-030-96 del 19 de febrero de 1996; C- 037-99 de 11 de febrero de 1999: C- 050-2000 y C-052-2000, ambos del 16 de marzo del año 2000.


 


            En síntesis: Una vez instruído el procedimiento en cuestión, mismo que como se explicó debe serlo en estricto apego al artículo 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y estando listos los autos para el dictado del acto final, si el Consejo Municipal de Matina aún persiste en la declaratoria de nulidad en vía administrativa, deberá remitir a esta Procuraduría General el expediente administrativo completo, con su petición de que se emita el dictamen favorable a que alude el párrafo primero del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y con gusto procederemos en esa oportunidad a efectuar el estudio correspondiente.


 


            Por último, debe remitirse a este Despacho lo resuelto por la administración,  respecto al recurso de revisión que interpuso la apoderada del señor XXX contra el acto que se pretende anular.


 


            Sin otro particular, suscribimos atentamente,


 


 


Vivian  Avila Jones                                                  Marlen Calderón Fallas


Procurador Adjunto                                                           Abogada de Procuraduría


 


 


VAJ/MCF/Deifilia